REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 13 noviembre de 2024
214° y 165°
Exp. Nº 3704

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5851
En fecha 28 de mayo de 2024, se interpuso Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano José Cornelio Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-16.436.463, actuando como secretario general de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO- MARACAY, inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, bajo el N° 33, Protocolo Primero Principal, Tomo único, cuarto trimestre de fecha 05 de noviembre de 1971, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-075301692, con domicilio Fiscal en la calle Orinoco, casa N° 49, Urbanización César Rodríguez Palencia, ciudad Turmero, parroquia Turmero, municipio Santiago Mariño, estado Aragua, debidamente asistido por el abogado Nayib Felipe Olivares, titular de la cédula de identidad N° V- 7.241.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.187; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2024-5235 de fecha 02 de mayo de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 04 de junio de 2024, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3704 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la administración la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 31 de julio de 2024, el ciudadano Alguacil este Tribunal consignó la última de las notificaciones practicadas, correspondiendo ésta al Procurador General de la República, con relación a la entrada del Recurso, debidamente firmada y sellada.
En fecha 09 de octubre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria N° 5800 mediante la cual se Admitió el Recurso y se ordenó librar la notificación correspondiente de ley.
En fecha 29 de octubre de 2024, el recurrente, presentó escrito ratificando la solicitud de medida innominada de suspensión de efectos.
En fecha 29 de octubre de 2024, el ciudadano José Cornelio Araujo, actuando como secretario general de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO- MARACAY, otorgó poder Apud-acta al abogado Nayib Felipe Olivares,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.187.
Ahora bien, siendo el momento de decidir acerca de la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas de suspensión de efectos del acto impugnado, este Tribunal procede a pronunciarse en primer lugar citando el artículo 290 del Código Orgánico Tributario:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho…”
Del contenido que se desprende del artículo 290 del Código Orgánico Tributario, se destacan los supuestos de procedencia de la suspensión de efectos, los cuales corresponden, en primer lugar al fumusboni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buena apariencia del derecho, debe demostrar que se le ha causado o se le podría causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, y señalar hechos o circunstancias concretas, aunado a ello aportar los elementos probatorios suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida, puesto que no es responsabilidad del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva.
De lo antes expuesto y en base a las amplias facultades del Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos cuando lo considere pertinente, pasa este Tribunal a analizar si la parte solicitante de la medida cautelar innominada demostró o no la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión efectos invocada por la recurrente en su escrito de solicitud de medidas innominadas, en los términos siguientes:
La recurrente alegó en su escrito recursivo lo siguiente en cuanto al FumusBoni Iuris,Periculum In Moray el Periculum In Damni:
“…En relación con el fumusboniiuris, presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional, en este caso, al Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea., si bien es cierto que SENIAT - Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tienen autonomía, tanto administrativa, financiera que establece la Constitución, no es menos cierto que debe realizarlo dentro de sus límites, por lo tanto, con la aplicación EXCEPCIONAL a este contribuyente, se quebrantaría la normativa constitucional”.
Que, en lo que atañe al periculum in mora, “basta la presencia de la presunción de buen derecho para la consideración de la procedencia de REVOCAR LA CALIFICACIÓN DE SUJETO PASIVO ESPECIAL con lo que se pretende evitar que se aplique una LEY que para la fecha de su promulgación no era aplicable a este demandante”.
Subsidiariamente, requiero medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto normativo Providencia AdministrativaNro. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2024-5236 de fecha 02 de mayo de 2024, cuya nulidad demando, por la presunción de buen derecho que asiste al aquí reclamante, “en que la sociedad Civil sin fines de lucro Unión de conductores Turmero – Maracay le sea designadaun Decreto, que para esta declaración de Impuestos Sobre la Renta año 2022 no había nacido su aplicación ocasionaría una lesión al patrimonio económico a estos conductores de autobuses; la violación del principio de legalidad Articulo 1 y 3 del Código Civil.
Que “el peligro de daño que no va poder ser reparado por la sentencia definitiva, viene dado por el temor fundado y real que existe que mientras se sustancia el presente proceso y se dicte la sentencia definitiva, se de ejecución a la Ley con lo que se violentaría el orden público constitucional y legal, por lo que mal puede el SENIAT aplicar la Providencia administrativa sin violentar el principio de legalidad”.
Que “el periculum in damni se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, en el presente caso, está representado en el daño que sugiere quede definitivamente firme la Providencia Administrativa Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2024-5236 de fecha 02 de mayo de 2024, al conferirle un estatus jurídico a una Providencia que emerge por automático en el sistema electrónico que no cumple con los requisitos legales para ser considerado como tal”.
Solicitamos que, con carácter previo a la decisión de fondo que haya de recaer en el presente juicio y visto que el acto administrativo se debe suspender conforme a Los artículos 8, 15 Providencia Administrativa sobre Sujetos Pasivos Especiales Gaceta Oficial 14 de marzo de 2023, Articulo 1 del Código Civil, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado y negrillas del Tribunal).
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado…” (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo a lo que establece la normativa legal y el criterio de la Sala antes transcrito, se afirma que en materia contencioso tributario y contencioso administrativo, los requisitos para la procedencia de suspensión de efectos deben ser analizados de forma concurrente siendo necesario justificar la presunción de buen derecho y demostrar que la ejecución del acto administrativo conllevaría a causar graves perjuicios a la parte recurrente.
Ahora bien, este tribunal evaluará lo alegado y probado por la peticionante, a los fines de determinar si a los efectos de las medidas innominadas se configuraron o no los requisitos antes mencionados.
En ese mismo sentido, se observa en fecha 29 de octubre de 2024, el recurrente presentó escrito de ratificación sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efecto en el cual expuso lo siguiente:
“…Visto el Auto de fecha de 09 de octubre de 2024 donde ese honorable Tribunal admite la DEMANDA por Revocación De Calificación Como SUJETO PASIVO ESPECIAL de acuerdo al artículo 8, 15 de La Providencia Administrativa sobre Sujetos Pasivos Especiales Gaceta Oficial 14 de marzo de 2023, de la Asociación Civil Unión de conductores Turmero – Maracay, en el PRESENTE ACTO RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la solicitud DE LAS MEDIDAS CAUTELARES…”
Ahora bien, como ha quedado expresado, el FumusBoni Iuris en esta fase cautelar, se refiere más a la presunción del buen derecho que al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto que se pretende impugnar, que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, en este caso, es imperativo destacar que del acto objeto del Recurso y objeto de solicitud de suspensión de efectos, a saber, la Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2024-5235 de fecha 02 de mayo de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se califica al contribuyente ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO- MARACAY como sujeto pasivo especial, no se desprende en sí mismo una intimación de pago, sino de la notificación de una condición atribuida al recurrente, por causas consideradas por el fisco, de lo cual se desprenden circunstancias meramente del fondo de la controversia, que han de ser evaluadas y decididas en sentencia definitiva, tal y como se examinarán los alegatos y probanzas esbozados por las partes, razón por la cual, para quien juzga no se configuraron los elementos necesarios para decretar la suspensión de efectos y como ha quedado demostrado, no basta con sólo argumentar que existe la presunción de una violación de derechos sino que el recurrente debe probar los elementos del fumus boni iuris y el periculum in damni sin que se realice un estudio exhaustivo, pues de lo contrario el Juez tendría que hurgar en situaciones que no corresponden conocer en esta etapa del proceso y pronunciarse sobre la misma haría incurrir al juez en emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
A tal efecto, y siendo necesario para la procedencia de dicha solicitud, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, este tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la medida de suspensión de efectos invocada. Así se decide.
-I-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos presentada por el ciudadano José Cornelio Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-16.436.463, actuando como secretario general de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO- MARACAY, inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, bajo el N° 33, Protocolo Primero Principal, Tomo único, cuarto trimestre de fecha 05 de noviembre de 1971, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-075301692, con domicilio Fiscal en la calle Orinoco, casa N° 49, Urbanización César Rodríguez Palencia, ciudad Turmero, parroquia Turmero, municipio Santiago Mariño, estado Aragua, debidamente asistido por el abogado Nayib Felipe Olivares, titular de la cédula de identidad N° V- 7.241.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.187; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2024-5235 de fecha 02 de mayo de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese mediante boleta la presente decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.

La Secretaria Titular,


Abg. Oriana Valentina Blanco.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libró boleta. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Oriana Valentina Blanco.
Exp. Nº 3704
JAHG/ob/mr