REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 13 de noviembre de 2024.
214° y 165°
Exp. Nº 3725
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5853
En fecha 07 de noviembre de 2024, se recibió Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Mayiret Sambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.390.127, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.207, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1959, bajo el N° 22, Tomo 172-A Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00025642-0, con domicilio fiscal en la Av. Hans Neumann, edificio N/A, piso N/A, oficina N/A, Urb. Industrial El Bosque, Valencia estado Carabobo; representación que se desprende de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao en fecha 04 de octubre de 2022, anotado bajo el N° 32, Tomo 105, folios 115 hasta el 117; en contra del acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, bajo la Licencia de Actividades Económicas N° 2024-0002165, mediante la cual se clasificó en el código N° 2133 “Otras Industrias Manufactureras” del Clasificador Armonizado de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole similar del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, emitida en fecha 03 de octubre de 2024.
En fecha 07 de noviembre de 2024, se le dio entrada en el archivo de este Tribunal bajo el N° 3725, y se dejó constancia que mediante auto separado, este Juzgado se pronunciaría sobre la competencia que se tiene sobre la presente causa.
Ahora bien, en vista de que el presente Recurso Contencioso Tributario ha sido interpuesto con la finalidad de impugnar la Licencia de Actividades Económicas N° 2024-0002165, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se clasificó en el código N° 2133 “Otras Industrias Manufactureras”; y considerando que la competencia es de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
El principio del debido proceso y el derecho de toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales se encuentran consagrado en los ordinales primero y cuarto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
2.- (Omissis)…
3.- (Omissis)…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 334del Código Orgánico Tributario, establece en sus artículos 28 y 60, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula.”.
“Artículo 60:La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… (Omissis)...”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
De la misma manera, se observa que el presente recurso de nulidad fue interpuesto por la abogada Mayiret Sambrano, plenamente identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la Sociedad mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A., en los siguientes términos:
“… A fin de presentar recurso contencioso, en contra del acto administrativo emanado por la Dirección de Hacienda del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo la Licencia de Actividades Económicas Nro. 2024-0002165, en lo sucesivo “la licencia” mediante el cual clasificó a mi representada en el código Nro. 2.1.33 “Otras Industrial Manufactureras” del Clasificador Armonizado de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Insdustria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, emitida el día 3 de octubre de 2024…”.
Revisadas como han sido las actuaciones y los alegatos antes transcritos se observa que se trata de un recurso interpuesto a fin de que se declare la nulidad de la Licencia de Actividades Económicas, mediante la cual no se aplicó la categoría correspondiente a la actividad económica ejercida por la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A., en tal sentido, es menester nuestro traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional, de la sentencia N°1737 de fecha 16 de diciembre de 2013,caso: Ganadería R&A, C.A (ratificada mediante decisión N° 01181 de fecha 21 de diciembre de 2023 emanada de la Sala Político Administrativa, caso: AlikenDomus, C.A.), en la que indica la diferencia entre los actos de naturaleza administrativa y los actos de naturaleza tributaria, de la siguiente manera:
“… La presencia de un acto administrativo de contenido sancionatorio que obedece al denunciado incumplimiento de una carga meramente administrativa (no haber obtenido la licencia, entiéndase patente (…) da lugar a establecer la existencia de una relación jurídico administrativa, no tributaria (…) La aludida falta de obtención del permiso correspondiente, y la sanción que se pretende aplicar en razón de su incumplimiento, son elementos que determinan que la competencia de este amparo debía recaer en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no en un Tribunal Superior Tributario como ocurrió en la presente causa.
En este sentido, la obtención de cualquier permiso (en este caso la patente) y las sanciones devenidas por la supuesta ausencia del mismo, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importa que los órganos que emitan tal anuncia sean de índole tributaria; mientras que, los derivaciones impositivas devengadas del ejercicio de esa actividad comercial permitida, sí están delimitadas dentro del marco de la relación jurídico tributaria…”(Negrillas del Tribunal).
De lo anterior se ratifica que, todo recurso de nulidad que tenga como finalidad la impugnación de un acto administrativo por motivo de licencias o permisos, corresponde que sean tramitadas y decididas por Tribunales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción judicial correspondientes a la causa, según territorio.
En consecuencia por lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso por la MATERIA, en virtud de que se trata de una causa con pretensión de carácter Administrativo, razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, remítase expediente mediante oficio en esta misma fecha. Así se decide.Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3725
JAHG/ob/dr
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