REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 18 de noviembre de 2024
214° y 165°
Exp. N° 3142
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1616

PARTE RECURRENTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: Abogado ALEJANDRO OTÁLORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.326.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: No tiene apoderado legal constituido.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DSHM-00-000190/2013 de fecha 26 de agosto de 2013, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 08 de enero de 2014, se recibió por declinatoria de competencia Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado Rodolfo Plaz Abreu, titular de la cédula de identidad Nº V-3.967.035, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo su última modificación en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 31 de enero de 2011, bajo el Nº 56, Tomo 26-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20009997-6, con domicilio fiscal en la avenida Francisco Loreto, C.C. Loreto de la ciudad de la Victoria estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DSHM-00-000190/2013 de fecha 26 de agosto de 2013, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
En fecha 17 enero de 2014, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3142 (numeración de este tribunal) al respectivo expediente, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley y se solicitó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis.
En fecha 30 de septiembre de 2019, se dicto auto mediante el cual el Juez Provisorio, Pablo José Solórzano Araujo, se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó transcurrir los tres (03) días de despacho previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó librar nuevas boletas de notificación de la entrada.
En fecha 02 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se le apercibió al contribuyente impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo.
En fecha 28 de marzo de 2023, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta Nº 0188-19, contentiva de la entrada del presente recurso, dirigida al Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, debidamente firmada y sellada, siendo esta la última notificación de ley practicada.
En fecha 16 de mayo de 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 5543 mediante la cual se admitió el Recurso y se ordenó librar lanotificación correspondiente.
En fecha 19 de febrero de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0188-23 de la admisión del recurso dirigida al Síndico Procurador del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, debidamente firmada y sellada.
En fecha 02 de abril de 2024, el Juez Temporal José Antonio Hernández Guedez se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente transcurrirían los tres (03) días correspondientes a los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, y se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por el recurrente. Asimismo se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 18 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 27 de junio de 2024, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de informes por anticipado.
En fecha 16 de julio de 2024, se dejó constancia del vencimiento para la presentación de las observaciones, asimismo se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho, y se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa.
En fecha 07 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, presentó diligencia mediante la cual manifestó su interés procesal en la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2024, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Como punto de partida en el capítulo I “ANTECEDENTES” del escrito recursivo la recurrente narró los hechos, alegando lo siguiente:
“(…)
En fecha 26 de agosto de 2013, BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL fue notificado de la Resolución N° DSHM-00-000190/2013, dictada en esa misma fecha por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, mediante la cual se liquidaron una serie de multas producto de una verificación de deberes formales llevada a cabo por funcionarios fiscales de dicha Alcaldía de acuerdo con la Ordenanza aplicable…
…Omissis…
Se trata entonces de supuestos incumplimientos de deberes formales por distintos motivos, a saber: (a) falta de presentación de declaraciones de ingresos brutos gravables; (b) ejercer actividades sin Licencia; (c) no haber obtenido la Conformidad de Uso; y (d) no inscribirse en el servicio de recolección de desechos. Ahora bien, el Banco no está de acuerdo con las conclusiones a las que arribaron los funcionarios fiscales, por lo cual se considera que las sanciones impuestas están viciadas de nulidad y, en consecuencia, procede a impugnar la Resolución N° DSHM-00-000190/2013 mediante la cual fueron liquidadas…
…Omissis…
1. NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA EN VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA EXTRAÑA IMPUTABLE QUE EXIME DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA AL BANCO
Conforme lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, no puede sancionarse a un contribuyente si no existe previamente la plena y exacta verificación de una conducta dolosa que se encuentre tipificada y sancionada como una infracción. En ese sentido, para que se configure la responsabilidad penal en materia tributaria, es necesario que la conducta constitutiva de la infracción, pueda ser atribuida a su autor como resultado de una conducta dolosa o culposa, ello en aplicación del principio constitucional nullum crimen sine culpa, el cual opera como regla general en materia punitiva.
Todo lo anterior, no es otra cosa que una mera consecuencia de los principios, derechos y garantías constitucionales que rigen el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, en especial del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige la plena comprobación de la concurrencia de dolo o culpa en la actuación del supuesto infractor.
…Omissis…
Así pues, corresponde a la Administración Tributaria establecer, en cada caso, la existencia de una conducta imputable al presunto infractor, no siendo suficiente a los fines de la imposición de la sanción impugnada, la simple constatación de los elementos de la norma penal. En ese sentido, de acuerdo a los hechos que se relatan de seguidas y que serán plenamente probados en este proceso, la falta de cumplimiento de los deberes formales referidos no es imputable a una conducta dolosa o negligente del Banco (…).
Por el contrario, es constatable que dicha situación es la consecuencia del proceso administrativo bajo el cual el Banco entró en posesión de la hoy denominada Agencia 867- La Victoria del Banco de Venezuela que, previamente, era operada por el extinto Banco Federal, C.A., el cual ha impedido a mi representado lograr el traspaso legal del inmueble en el cual se ubica la referida Agencia y, con ello, que se puedan tramitar cabalmente todos los permisos y Licencia a nombre de BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. Ello determina que no exista, de modo alguno, culpabilidad en las omisiones de deberes formales que se imputan al Banco en la Resolución impugnada.
Esto supone, por parte de este respetable Tribunal, la apreciación de una serie de circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por mi representado y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluye su culpa por mediar eximentes de responsabilidad penal tributaria, por gravitar sobre la conducta desplegada un caso de fuerza mayor (numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario).
1.1 EXISTENCIA DE UN CASO DE FUERZA MAYOR QUE HABRÍA IMPEDIDO QUE SE CUMPLIERAN CON LOS DEBERES FORMALES SEÑALADOS POR LOS FUNCIONARIOS FISCALES Y EXIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA AL BANCO DE CONFORMIDAD CON LO DISPEUSTO [sic] EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
Como fue acordado por la entonces denominada Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante Resolución N° 306.10, de fecha 14 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 5.978 de fecha 14 de junio de 2010, el Banco Federal, C.A. fue objeto de medida de intervención, con cese de intermediación financiera. Posteriormente la SUDEBAN, a través de la Resolución 597.10 de fecha 1° de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.564 de esa misma fecha, ordenó la liquidación de Banco Federal, C.A. y notificó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) de tal decisión, a los fines de que se dictaran las normas correspondientes a dicha liquidación.
Ahora bien, es el caso que a la fecha mi representado no ha podido completar todos los pasos legales requeridos para formalizar y documentar apropiadamente el traspaso de la propiedad del mencionado inmueble de la Agencia 867. Ello ha impedido que mi mandante haya podido tramitar su Licencia de Actividades Económicas como apoderada de la Agencia 867, así como la Conformidad de Uso del Local donde opera dicha Agencia, dado que la propiedad del inmueble no ha podido ser traspasada a su nombre. Lo mismo ocurre con la suscripción del contrato de recolección de desechos.
Luego, el incumplimiento de los deberes formales mencionados se configuró por un hecho externo, imprevisible e incontrolable por nuestro representado, como ha sido la imposibilidad de formalizar el traspaso del inmueble donde opera la Agencia 867 que anteriormente era propiedad de Banco Federal, C.A., visto que dicho Banco aún se encuentra en proceso de liquidación. En efecto, como se observa en reciente comunicado publicado por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) publicado en su portal web (http://www.fogade.gob.ve/Documentos /COMUNICADO_CAMBIO_DOMICILIO.png), dicho Banco todavía se encuentra en proceso de liquidación, tal como se evidencia de la siguiente publicación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios:
Ello exime de pleno derecho la imposición de las sanciones recurridas por aplicación de la norma contenida en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
4. El caso fortuito y la fuerza mayor”
Como se puede apreciar de la norma anteriormente transcrita, nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido, como dijimos antes, el principio nullum crimen sine culpa al consagrar una serie de supuestos donde se exime de responsabilidad penal tributaria a los particulares que encuadren en ellos. Dentro de estos supuestos, donde el legislador estima que no existe culpa y por lo tanto no existe sanción, se incluyó al caso fortuito y la fuerza mayor.
…Omissis…
De acuerdo a lo anterior, cuando el incumplimiento de una obligación (en este caso tributaria), medie un hecho que configure caso fortuito o fuerza mayor, estas circunstancias liberan al causante de las sanciones que se pudieran haber causado por tales omisiones, pues como indica el principio general de derecho, nadie está obligado a lo imposible.
Como es evidente, la falta de cumplimiento de los deberes formales referidos en la Resolución impugnada no obedece a una conducta dolosa o negligente de mi mandante, sino a una circunstancia imprevisible e invencible que le es extraña y habría ocasionado tales omisiones. Por lo tanto, al configurarse una causa extraña no imputable por caso fortuito o fuerza mayor, se debe eximir a mi representado de las multas impuestas y, por ende, queda en evidencia que la Resolución N° DSHM-00-000190/2013 se encuentra viciada de nulidad…
2. ARGUMENTO SUBSIDIARIO: NULIDAD DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR FALTA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE CONCURRENCIA DE INFRACCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO
En el supuesto totalmente negado que se estimaran procedentes las multas liquidadas, la Resolución impugnada igualmente se encuentra viciada de nulidad puesto que aplicó erradamente las reglas sobre concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 de Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, al revisar la Resolución N° DSHM-00-000190/2013 tenemos que la alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua impuso las sanciones que se indican a continuación:
Dispositivo Legal Descripción Monto (Bs.)
Artículo 136 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 3516 Extraordinario de fecha 23/12/2010 Sanción con Multa aplicada en su término medio por omitir la Declaración Jurada Anual de ingresos Brutos en su modalidad Estimada para los periodos fiscales 2011, 2012 y 2013. (15 U.T.) 1,605,00
Artículo 136 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 3516 Extraordinario de fecha 23/12/2010 Sanción con Multa aplicada en su término medio por omitir la Declaración Jurada Anual de ingresos Brutos en su modalidad Definitiva para los periodos fiscales 2011 y 2012. (10 U.T.) 1,070,00
Artículo 150 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 3516 Extraordinario de fecha 23 de Diciembre 2010 Sanción con Multa aplicada en su término medio por ejercer Actividad Económica sin la previa solicitud y obtención de la Licencia de Funcionamiento para los periodos fiscales 2011 y 2012 (300 U.T.) 32.100,00
Artículo 150 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 3516 Extraordinario de fecha 23 de Diciembre 2010 Sanción con Multa aplicada en su término medio por ejercer Actividad Económica sin la previa solicitud y obtención de la Licencia de Funcionamiento para el periodo fiscal 2013 (200 U.T.) 21.400,00
Artículo 166 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 3516 Extraordinario de fecha 23 de Diciembre 2010 Sanción con Multa aplicada en su término medio por ejercer Actividad Económica sin la previa solicitud y obtención de la Conformidad de uso para los períodos fiscales 2011, 2012 y2013(225 U.T.) 24.075,00
Artículo 100 Numeral 01) del Código Orgánico Tributario Vigente2010 y el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario Vigente Sanción con Multa aplicada en su término medio por no inscribirse en el Servicio de Recolección Domiciliaria de Desechos Sólidos para los períodos fiscales 2011, 2012 y 2013 (75 U.T.) 8.025,00
Total Obligación Tributaria Bs. 88.275,00

Como se observa, la Alcaldía recurrida aplicó erróneamente las multas correspondientes al supuesto ejercicio de actividades sin licencia para los ejercicios 2011, 2012 y 2013, así como las de ejercer actividades sin obtener la conformidad de uso para esos mismos ejercicios. Ello así, dado que para los ejercicios 2011 y 2012 aplicó una multa de 300 Unidades Tributarias, a razón de 150 Unidades Tributarias por cada ejercicio y para el ejercicio 2013 aplicó una multa de 200 Unidades Tributarias como la supuesta multa más alta de la regla de concurrencia. Igualmente se impusieron de forma errada multas por 225 Unidades Tributarias por ejercer actividades sin haber obtenido la conformidad de uso, para los ejercicios 2011, 2012 y 2013.
De acuerdo con las reglas de concurrencia, la multa más alta no era la de 200 UT aplicada por ejercer actividades sin licencia durante el ejercicio 2013. La multa más alta era efectivamente la de ejercer actividades sin licencia, pero en su término medio (por no existir circunstancias agravantes) por la cantidad de 150 Unidades Tributarias, que podía ser aplicada para cualquiera de los ejercicios 2011, 2012 y 2013.
Bajo esta perspectiva, todas las demás multas debían aplicarse a la mitad, de manera que las multas por ejercer actividades sin licencia durante los ejercicios 2011 y 2012 no sería – si acaso son procedentes – de 150 Unidades Tributarias cada una, sino de 75 Unidades Tributarias cada una. Por la misma razón, en el caso de las multas por ejercer actividades sin conformidad de uso, no serían procedentes en la suma de 225 Unidades Tributarias previstas en la Resolución impugnada, sino en la mitad de esa cantidad, es decir, en la suma de 112,50 Unidades Tributarias.
Por otra parte, el recurrente presentó durante el lapso probatorio escrito de promoción de pruebas en el cual afirmó lo siguiente:
“…En la presente oportunidad alegamos como punto previo la INMUNIDAD TRIBUTARIA de nuestro poderdante frente al mencionado fisco municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
…Omissis…debemos traer a colación la naturaleza de nuestro Banco Venezuela, S.A Banco Universal, el cual si bien es cierto tuvo su origen como una empresa de capital privado, no es menos cierto, que sus acciones fueron adquiridas por el Estado Venezolano, hecho público y notorio y comunicacional que se materializó mediante Contrato de Compra-Venta de Acciones, suscrito en fecha 03 de julio de 2009, formalizado dicho traspaso de las Acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.266 del 17 de septiembre de 2009, cuya titularidad supera el Noventa y Ocho (98%) de las acciones nominativas, las cuales son propiedad exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…Así siendo el Banco de Venezuela, S.A Banco Universal, una empresa del Estado Venezolano, de la cual la República Bolivariana de Venezuela es titular de más del noventa y ocho (98%) por ciento de sus acciones y, además, una persona jurídica creada por ella, conforme a los artículos 103 y 104 del precipitado Decreto, es decir, una derivación de esta, resulta una verdad irrefutable que nuestra entidad bancaria es acreedora de la inmunidad tributaria o fiscal frente la potestad impositiva del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua para el pago de impuestos municipales, en este caso específico, el impuesto sobre actividades económicas, entre otros, de los periodos impositivos de los años 2011, 2012 y 2013, años posteriores a la adquisición de la mayoría accionaria por parte de la República Bolivariana de Venezuela (03 de julio de 2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.266 del 17 de septiembre de 2009, ello en aplicación inmediata del artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga de forma constitucional dicha prerrogativa fiscal la cual invocamos frente a la actuación material y jurídica de la referida Administración Tributaria Municipal y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado…
…Omissis…Marcadas “H” e “I”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 300 del Decreto Constituyente mediante el cual se dictó del Código Orgánico Tributario (2020), contentivas en Originales de la “Planilla de Liquidación N° de Control 00-0418544” y “Planilla de Liquidación N° de Control 00-0419278, de fechas 11 y 19 de junio de 2014, respectivamente, emanadas de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, mediante las cuales se prueba fehacientemente que nuestra poderdante pagó por “reparos fiscales por concepto de impuesto sobre actividades económicas causados y no liquidados para los periodos fiscales” (definitivos) 2011, 2012 y 2013 y (estimado) 2014, las cantidades de Bs. 80. 659,00 y Bs. 374.555,02, correlativamente, que incluye diversos reparos administrativos, medio por excelencia de la extinción de las obligaciones tributarias según el numeral 1 del artículo 39 de nuestro Código Orgánico Tributario (2020).
Ello con la finalidad de determinar que nuestra poderdante nada debe al Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con sede en la Victoria, por cuanto la propia Administración Tributaria Municipal declaró la extinción de las obligaciones tributarias exigidas al contribuyente Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal en dicho ámbito político- territorial, en razón de que ha sido suficientemente demostrado que en esta entidad bancaria ha cumplido, a través de los diversos períodos fiscales, con, con sus múltiples obligaciones tributarias y así se certificó mediante la prenombrada “Constancia de Cese de Actividades Económicas” expedida el 13 de diciembre de 2022, aunado al hecho de que dicha oficina bancaria se encuentra cerrada y nada adeuda al referido Municipio…”
Por otra parte, se dejó constancia que la recurrente presentó escrito de informes anticipado, en el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…Así, debidamente amparados por nuestro ordenamiento jurídico podemos afirmar que nuestro poderdante Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal califica como una empresa del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014, que establece: “Las Empresas del estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República (…) o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto (…) solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”. Adicionalmente, indicamos que nuestro poderdante se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, supuesto de hecho y de derecho que lo encuadra en el presupuesto normativo dispuesto en el único aparte del artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Artículo 180 (…) las inmunidades frente a la potestad impositiva de los municipios, a favor de los demás entes políticos-territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración”.
…Omissis…
De igual modo, tempestivamente en la oportunidad procesal de promoción de pruebas promovimos las siguientes pruebas documentales: marcada “D” contentiva de la “Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos Definitiva para la Autoliquidación y Pago del Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas”, Planilla de Declaración identificada con el alfanumérico DSHM N° 26.172, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, mediante la cual se prueba fehacientemente que nuestro poderdante cumplió con su deber formal tributario para el ejercicio fiscal 2011 (01-01-2011 al 31-12-2011) por cuanto ya realizó el pago respectivo por la cantidad, para ese entonces, de diez mil seiscientos ochenta bolívares con un céntimo (Bs. 10.680,01), conforme a Reparo Fiscal según Resolución Interna N° 319 de la Administración Tributaria local de fecha 31 de julio de 2014, medio por excelencia de extinción de la obligaciones tributarias según el numeral 1 del artículo 39 de nuestro Código Orgánico Tributario (2020).
Ello con la finalidad desvirtuar el artículo segundo de la Resolución impugnada mediante el recurso contencioso tributario de autos, por la cual se sancionó a nuestra representada por (5 U.T.) por “no presentar las Declaraciones Juradas Anuales de Ingresos Brutos Definitivas para los períodos fiscales 2011 (…)”.
Marcada “E”se consignó, contentiva en Original de la “Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos Definitiva para la Autoliquidación y Pago del Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas”, Planilla de Declaración identificada con el alfanumérico DSHM N° 26.173, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua,mediante la cual se prueba fehacientemente que nuestro poderdante cumplió con su deber formal tributario para el ejercicio fiscal 2012 (01-01-2012 al 31-12-2012) por cuanto ya realizó el pago respectivo para ese entonces de la cantidad de sesenta u nueve mil novecientos setenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.69.979,17), conforme a Reparo Fiscal según Resolución Interna N° 319 de la Administración Tributaria local de fecha 31 de julio de 2014, medio por excelencia de extinción de la obligaciones tributarias según el numeral 1 del artículo 39 de nuestro Código Orgánico Tributario (2020).
Ello con la finalidad desvirtuar el artículo segundo de la Resolución impugnada mediante el recurso contencioso tributario de autos, por la cual se sancionó a nuestra representada por (5 U.T.) por “no presentar las Declaraciones Juradas Anuales de Ingresos Brutos Definitivas para los períodos fiscales (…) y 2012”.
Marcada “F” fue consignado en autos, contentiva en Original de la “Solicitud de Licencia-Patente de Industria y Comercio”, Planilla N° 0019504, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua,mediante la cual se prueba fehacientemente que nuestro poderdante cumplió con su deber formal y, consecuencia, no incurrió en el ilícito formal de ejercer actividades económicas sin la previa solicitud y obtención de la licencia de funcionamiento para los períodos fiscales 2011, 2012 y 2013.
Ello con la finalidad desvirtuar los artículos tercero y cuarto de la Resolución identificada DSHM-00-000190/2013 de fecha 26 de agosto de 2013,emanada del prenombrado ente tributario municipal, impugnada mediante el recurso contencioso tributario de autos, por la cual se sancionó a nuestro representado por (500 U.T.) por los períodos fiscales 2011, 2012 y 2013 “por ejercer Actividades Económicas sin la previa solicitud y obtención de la Licencia de Funcionamiento”.
Marcada “G” fue promovida, contentiva en Original de la “Planilla de Liquidación N° 00-0462868”, de fecha 05 de febrero de 2015, emanada Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, mediante la cual se prueba fehacientemente que nuestro poderdante cumplió con su deber formal tributario por cuanto realizó el pago respectivo de la cantidad, para ese entonces, de setecientos noventa y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 797,32), que incluye los conceptos de “deuda morosa aseo 2014, tasa administrativa por inscripción al registro municipal de aseo domiciliario, intereses moratorios y sanción”medio por excelencia de extinción de la obligaciones tributarias según el numeral 1 del artículo 39 de nuestro Código Orgánico Tributario (2020).(Resaltado y negrillas del Tribunal)
Ello con la finalidad de desvirtuar el artículo sexto de la Resolución impugnada mediante el recurso contencioso tributario de autos, por la cual se sancionó a nuestro representado por (75 U.T.) por “no inscribirse en el Registro de Servicio de Recolección domiciliaria de Desechos Sólidos que lleva la Administración Tributaria Municipal”, comprendiendo los periodos fiscales 2011, 2012 y 2013.
Igualmente, fueron promovidas marcadas “H” e “I”, contentivas en Originales de la Planilla de Liquidación N°de Control 00-0418544 y Planilla de Liquidación N° de Control 00-0419278”, de fechas 11 y 19 de junio de 2014, respectivamente, emanadas de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, mediante las cuales se prueba fehacientemente que nuestro poderdante pagó por “reparos fiscales por concepto de impuesto sobre actividades económicas causados y no liquidados para los periodos fiscales” (definitivos) 2011, 2012 y 2013 y (estimado 2014)…”
…Omissis…
Por último, marcada “J”, contentiva en Original de la “Constancia de Cese de Actividades Administrativas” N° 00018/2022, de fecha 13 de diciembre de 2022, emanada de la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas…”
…Omissis…
Ello con la finalidad de demostrar que nuestro poderdante nada debe al Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con sede en la Victoria por cuanto la propia Administración Tributaria Municipal declaró la extinción de las obligaciones tributarias exigidas al contribuyente Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal en dicho ámbito político- territorial…” (Resaltado y negrillas del Tribunal).
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
Se deja constancia que la recurrida no hizo uso a su derecho en cuanto a la presentación de los informes, sin embargo, a los fines de preservar el principio de exhaustividad, este Juzgado invoca las razones de hecho y derecho consideradas por la Administración Tributaria en la Resolución N° DSHM-00-000190/2013, así:
“(…) Con el objeto de verificar Actividad Económica, Ingresos Brutos y Tributos Municipales para los Períodos Fiscales no prescritos del Sujeto Pasivo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL (AGENCIA 867), sin Licencia de Actividades Económicas, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F): G-20009997-6, cuya dirección fiscal se encuentra ubicado en la AVENIDA UNIVERSIDAD ESQUINA SOCIEDAD EDIF. BANCO DE VENEZUELA PISO 11 OF V.P.E., en la Ciudad de Caracas y con actividad económica de AGENCIA BANCARIA YA QUE REALIZA TODAS LAS OPERACIONES, NEGOCIOS Y ACTIVIDADES CONCERNIENTES A LOS BANCOS UNIVERSALES y cuyo establecimiento comercial se encuentra ubicado en la AVENIDA FRANCISCO DE LORETO C.C. LORETO, en la Ciudad de La Victoria, jurisdicción del Municipio “José Félix Ribas”, del Estado Aragua, representado en este acto por el Ciudadano: PEDRO IBARRA., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.470.254, en su condición de GERENTE DE SERVICIOS de la precitada Sociedad Mercantil…
…Omissis…
Que conforme a lo establecido en los Artículos 03, 06 y 115 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 3516 Extraordinario, de fecha 23/12/2010: Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en o desde la jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, requerirá de la previa autorización por parte de la Administración Tributaria Municipal y una vez obtenida, deberá renovarse anualmente durante los meses de Enero y Febrero de cada año.
Así las cosas, en verificación efectuada al Sistema y Registro de Información de Contribuyentes, a los archivos físicos que mantiene la Municipalidad y a los documentos legalmente requeridos y no consignados por la Sociedad Mercantil objeto de la presente actuación, se pudo comprobar que el precitado Sujeto Pasivo ejerce dentro de la jurisdicción de este Municipio actividad económica de AGENCIA BANCARIA YA QUE REALIZA TODAS LAS OPERACIONES, NEGOCIOS Y ACTIVIDADES CONCERNIENTES A LOS BANCOS UNIVERSALES, desde el mes de abril del 2011, tal y como se dejo constancia en Acta de Verificación de Deberes Formales N°0001/2013 de fecha 08/07/2013 y Acta Fiscal N°001 de fecha 16/08/2013 sin haber cumplido con el deber formal de solicitar y obtener previamente de la Administración Tributaria Municipal la respectiva la Licencia de Funcionamiento para los períodos fiscales 2011, 2013 y 2013 en clara contravención a lo establecido en los precitados artículos.
…Omissis…
Así las cosas, en verificación efectuada al Sistema y Registro de Información de Contribuyentes, a los archivos físicos que mantiene la Municipalidad y a los documentos legalmente requeridos mediante Acta de Requerimiento N° 01 de fecha 08/07/2013, se pudo comprobar y así se dejó constancia a través del Acta de Verificación de Deberes Formales N° 0001/2013 de fecha 08/07/2013, que el precitado Sujeto Pasivo no cumplió con el deber formal de presentar las Declaraciones Juradas Anuales de Ingresos Brutos Estimadas para los Períodos Fiscales 2011, 2012 y 2013, en clara contravención a lo establecido en los precitados artículos. De todo lo anterior, se deduce que el Administrado al no presentar las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos a la que estaba obligado (Ilícito Formal), causó en consecuencia una disminución ilegítima de los Ingresos Tributarios (Ilícito Material).
…Omissis…
Artículo Séptimo: Se ordena al Sujeto Pasivo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL (AGENCIA 867), sin Licencia de Actividades Económicas, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F): G-20009997-6, el pago total de lo resuelto en los Artículos precedentes, lo cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 88.275,00), tal y como se detalla en el siguiente cuadro demostrativo:
Dispositivo Legal Descripción Monto (Bs.)
Artículo 136 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 3516 Extraordinario de fecha 23/12/2010 Sanción con Multa aplicada en su término medio por omitir la Declaración Jurada Anual de ingresos Brutos en su modalidad Estimada para los períodos fiscales 2011, 2012 y 2013. (15 U.T.) 1,605,00
Artículo 136 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 3516 Extraordinario de fecha 23/12/2010 Sanción con Multa aplicada en su término medio por omitir la Declaración Jurada Anual de ingresos Brutos en su modalidad Definitiva para los períodos fiscales 2011 y 2012. (10 U.T.) 1,070,00
Artículo 150 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 3516 Extraordinario de fecha 23 de Diciembre 2010 Sanción con Multa aplicada en su término medio por ejercer Actividad Económica sin la previa solicitud y obtención de la Licencia de Funcionamiento para los períodos fiscales 2011 y 2012 (300 U.T.) 32.100,00
Artículo 150 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 3516 Extraordinario de fecha 23 de Diciembre 2010 Sanción con Multa aplicada en su término medio por ejercer Actividad Económica sin la previa solicitud y obtención de la Licencia de Funcionamiento para el período fiscal 2013 (200 U.T.) 21.400,00
Artículo 166 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 3516 Extraordinario de fecha 23 de Diciembre 2010 Sanción con Multa aplicada en su término medio por ejercer Actividad Económica sin la previa solicitud y obtención de la Conformidad de uso para los períodos fiscales 2011, 2012 y2013(225 U.T.) 24.075,00
Artículo 100 Numeral 01) del Código Orgánico Tributario Vigente2010 y el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario Vigente Sanción con Multa aplicada en su término medio por no inscribirse en el Servicio de Recolección Domiciliaria de Desechos Sólidos para los períodos fiscales 2011, 2012 y 2013 (75 U.T.) 8.025,00
Total Obligación Tributaria Bs. 88.275,00

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

De las pruebas promovidas junto al escrito recursivo:
1) Copia simple de Poder otorgado por el ciudadano Frank Malaret, actuando como Director Suplente de BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL., debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de diciembre de 2005,anotado bajo el Nº 49 y Tomo 220, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, marcada en autos como anexo “A”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Copia simple de la Resolución N° DSHM-00-000190/2013 de fecha 26 de agosto de 2013, emanada de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, marcada en autos como anexo “B”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
De las pruebas promovidas en fase probatoria:
1) Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos Definitiva para la Autoliquidación y Pago del Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas, identificada con el alfanumérico DSHM N° 26.172, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, marcada en autos como anexo “D”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos Definitiva para la Autoliquidación y Pago del Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas, identificada con el alfanumérico DSHM N° 26.173, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, marcada en autos como anexo “E”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3) Solicitud de Licencia-Patente de Industria y Comercio N° 0019504, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, marcada en autos como anexo “F”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4) Planilla de Liquidación N° 00-0462868, por un monto de Bs. 797,32, marcada en autos como anexo “G”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5) Planilla de Liquidación N° 00-0418544, por un monto de Bs. 80.659,00, marcada en autos como anexo “H”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6) Planilla de Liquidación N° 00-0419278, por un monto de Bs. 374.555,02, marcada en autos como anexo “I”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7) Constancia de Cese de Actividades Económicas, N° 00018/2022, de fecha 13 de diciembre de 2022, emanada de la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, marcada en autos como anexo “J”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad de la Resolución N° DSHM-00-000190/2013 de fecha 26 de agosto de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, por tanto determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
i. Si el contribuyente es acreedor o no de la eximente de Responsabilidad Penal Tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario 2001.
ii. Si el acto administrativo se encuentra viciado o no por errónea aplicación de las normas de concurrencia de ilícitos establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001.
iii. Determinar si a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal le es aplicable la inmunidad tributaria en atención al artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Delimitada la litis según lo antes expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
-VI-
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FALTA DE CONSINACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de que este Juzgador valoró los instrumentos públicos presentados por la recurrente junto a su escrito recursivo, no podría este Juzgador omitir el hecho de que la representación del estado no haya presentado del expediente administrativo, el cual fue solicitado por este Tribunal, mediante auto de entrada en fecha 17 de enero de 2014.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis (artículo 191 delTexto Orgánico de 1994), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.

Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan los actos administrativos cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.
Es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central que, la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de los actos administrativos impugnados; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientestérminos:
i. Si el contribuyente es acreedor o no de la eximente de Responsabilidad Penal Tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario 2001.
En primer lugar, el contribuyente alega en su escrito recursivo que la falta de cumplimiento de los deberes formales a la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua se debe a un caso de fuerza mayor, el cual se encuentra dentro de las causales de eximentes de responsabilidad contenidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario,expresando lo siguiente:
“…Así pues, corresponde a la Administración Tributaria establecer, en cada caso, la existencia de una conducta imputable al presunto infractor, no siendo suficiente a los fines de la imposición de la sanción impugnada, la simple constatación de los elementos de la norma penal. En ese sentido, de acuerdo a los hechos que se relatan de seguidas y que serán plenamente probados en este proceso, la falta de cumplimiento de los deberes formales referidos no es imputable a una conducta dolosa o negligente del Banco (…). Por el contrario, es constatable que dicha situación es la consecuencia del proceso administrativo bajo el cual el Banco entró en posesión de la hoy denominada Agencia 867- La Victoria del Banco de Venezuela que, previamente, era operada por el extinto Banco Federal, C.A., el cual ha impedido a mi representado lograr el traspaso legal del inmueble en el cual se ubica la referida Agencia y, con ello, que se puedan tramitar cabalmente todos los permisos y Licencia a nombre de BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. Ello determina que no exista, de modo alguno, culpabilidad en las omisiones de deberes formales que se imputan al Banco en la Resolución impugnada. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Esto supone, por parte de este respetable Tribunal, la apreciación de una serie de circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por mi representado y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluye su culpa por mediar eximentes de responsabilidad penal tributaria, por gravitar sobre la conducta desplegada un caso de fuerza mayor (numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario).
Para resolver este punto, resulta necesario traer a colación el artículo 85 del Código Orgánico Tributario el cual prevé las eximentes de responsabilidad y establece:
“Artículo 85.Son eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios:
La minoría de edad.
La incapacidad mental debidamente comprobada.
El caso fortuito o la fuerza mayor.
El error de hecho y de derecho excusable.”
(Resaltado y en negrillas del Tribunal).

Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se observa en el numeral 3 el caso fortuito o la fuerza mayor, el cual se atribuye a circunstancias ajenas a la voluntad del contribuyente que le impiden cumplir con su obligación. En efecto, para que proceda dicha eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, se requiere que exista la causa de inculpabilidad, pero esta circunstancia debe estar debidamente probada, por cuanto se concluye que si se alega como eximente de responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor, este debe ser probado.
Sobre la eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 00302 de fecha 15 de Febrero de 2006, lo siguiente:
“(…)
Al respecto, el caso fortuito alegado como eximente de la responsabilidad penal tributaria, la Sala ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran.
De igual forma, esta alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de la premisa anterior, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible.”
De igual forma, la Sala ha sostenido que el contribuyente debe demostrar los hechos que impidieron el cumplimiento de la obligación así como su buena fe, tal como ha sido ratificado en Sentencia Nº 00794 de fecha 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, la misma establece:
“(…)
Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.”

De lo anterior se observa que la carga de la prueba corresponde a quien alega la eximente de responsabilidad por caso fortuito recae en el afectado, por cuanto este Administrador de Justicia no puede decidir a favor del mismo sin que este haya probado la existencia de medios probatorios suficientes que pudiesen constatar la actuación del contribuyente como buen padre de familia y la comprobación del hecho que haya impedido cumplir con la obligación.
Ahora bien, se observa que la recurrente acompañó con el escrito recursivo,las siguientes probanzas:
“…Ahora bien, es el caso que a la fecha mi representado no ha podido completar todos los pasos legales requeridos para formalizar y documentar apropiadamente el traspaso de la propiedad del mencionado inmueble de la Agencia 867. Ello ha impedido que mi mandante haya podido tramitar su Licencia de Actividades Económicas como apoderada de la Agencia 867, así como la Conformidad de Uso del Local donde opera dicha Agencia, dado que la propiedad del inmueble no ha podido ser traspasada a su nombre. Lo mismo ocurre con la suscripción del contrato de recolección de desechos.
Luego, el incumplimiento de los deberes formales mencionados se configuró por un hecho externo, imprevisible e incontrolable por nuestro representado, como ha sido la imposibilidad de formalizar el traspaso del inmueble donde opera la Agencia 867 que anteriormente era propiedad de Banco Federal, C.A., visto que dicho Banco aún se encuentra en proceso de liquidación. En efecto, como se observa en reciente comunicado publicado por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) publicado en su portal web(http://www.fogade.gob.ve/Documentos/COMUNICADO_CAMBIO_DOMICILIO.png), dicho Banco todavía se encuentra en proceso de liquidación, tal como se evidencia de la siguiente publicación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios:

A los fines de determinar si el contribuyente es acreedor o no de la eximente de Responsabilidad Penal Tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, pasa este Juzgado a revisar las pruebas presentadas en el lapso probatorio, las cuales son las siguientes:
1) Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos Definitiva para la Autoliquidación y Pago del Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas, identificada con el alfanumérico DSHM N° 26.172, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, marcada en autos como anexo “D”.
2) Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos Definitiva para la Autoliquidación y Pago del Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas, identificada con el alfanumérico DSHM N° 26.173, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, marcada en autos como anexo “E”.
3) Solicitud de Licencia-Patente de Industria y Comercio N° 0019504, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, marcada en autos como anexo “F”.
4) Planilla de Liquidación N° 00-0462868, por un monto de Bs. 797,32, marcada en autos como anexo “G”.
5) Planilla de Liquidación N° 00-0418544, por un monto de Bs. 80.659,00, marcada en autos como anexo “H”.
6) Planilla de Liquidación N° 00-0419278, por un monto de Bs. 374.555,02, marcada en autos como anexo “I”.
7) Constancia de Cese de Actividades Económicas N° 00018/2022, de fecha 13 de diciembre de 2022, emanada de la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, marcada en autos como anexo “J”.
Asimismo, sobre las pruebas antes descritas, el contribuyente señaló lo siguiente:
“…Omissis…marcada “D”…Omissis…mediante la cual se prueba fehacientemente que nuestro poderdante cumplió con su deber formal tributario para el ejercicio fiscal 2011 (01-01-2011 al 31-12-2011) por cuanto ya realizó el pago respectivo por la cantidad, para ese entonces, de diez mil seiscientos ochenta bolívares con un céntimo (Bs. 10.680,01), conforme a Reparo Fiscal según Resolución Interna N° 319 de la Administración Tributaria local de fecha 31 de julio de 2014
Ello con la finalidad desvirtuar el artículo segundo de la Resolución impugnada mediante el recurso contencioso tributario de autos,por la cual se sancionó a nuestra representada por (5 U.T.) por “no presentar las Declaraciones Juradas Anuales de Ingresos Brutos Definitivas para los períodos fiscales 2011 (…)”.
“…Omissis…marcada “E”…Omissis…mediante la cual se prueba fehacientemente que nuestro poderdante cumplió con su deber formal tributario para el ejercicio fiscal 2012 (01-01-2012 al 31-12-2012) por cuanto ya realizó el pago respectivo para ese entonces de la cantidad de sesenta u nueve mil novecientos setenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.69.979,17), conforme a Reparo Fiscal según Resolución Interna N° 319 de la Administración Tributaria local de fecha 31 de julio de 2014, medio por excelencia de extinción de la obligaciones tributarias según el numeral 1 del artículo 39 de nuestro Código Orgánico Tributario (2020).
Ello con la finalidad desvirtuar el artículo segundo de la Resolución impugnada mediante el recurso contencioso tributario de autos, por la cual se sancionó a nuestra representada por (5 U.T.) por “no presentar las Declaraciones Juradas Anuales de Ingresos Brutos Definitivas para los períodos fiscales (…) y 2012”.
“…Omissis…marcada “F”…Omissis…mediante la cual se prueba fehacientemente que nuestro poderdante cumplió con su deber formal y, consecuencia, no incurrió en el ilícito formal de ejercer actividades económicas sin la previa solicitud y obtención de la licencia de funcionamiento para los períodos fiscales 2011, 2012 y 2013.
Ello con la finalidad desvirtuar los artículos tercero y cuarto de la Resolución identificada DSHM-00-000190/2013 de fecha 26 de agosto de 2013,emanada del prenombrado ente tributario municipal, impugnada mediante el recurso contencioso tributario de autos, por la cual se sancionó a nuestro representado por (500 U.T.) por los períodos fiscales 2011, 2012 y 2013 “por ejercer Actividades Económicas sin la previa solicitud y obtención de la Licencia de Funcionamiento”.
“…Omissis…marcada “G”…Omissis…mediante la cual se prueba fehacientemente que nuestro poderdante cumplió con su deber formal tributario por cuanto realizó el pago respectivo de la cantidad, para ese entonces, de setecientos noventa y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 797,32), que incluye los conceptos de “deuda morosa aseo 2014, tasa administrativa por inscripción al registro municipal de aseo domiciliario, intereses moratorios y sanción”medio por excelencia de extinción de la obligaciones tributarias según el numeral 1 del artículo 39 de nuestro Código Orgánico Tributario (2020).(Resaltado y negrillas del Tribunal)
Ello con la finalidad de desvirtuar el artículo sexto de la Resolución impugnada mediante el recurso contencioso tributario de autos, por la cual se sancionó a nuestro representado por (75 U.T.) por “no inscribirse en el Registro de Servicio de Recolección domiciliaria de Desechos Sólidos que lleva la Administración Tributaria Municipal”, comprendiendo los periodos fiscales 2011, 2012 y 2013.
“…Omissis…marcada “H” e “I”…Omissis…mediante las cuales se prueba fehacientemente que nuestro poderdante pagó por “reparos fiscales por concepto de impuesto sobre actividades económicas causados y no liquidados para los periodos fiscales” (definitivos) 2011, 2012 y 2013 y (estimado 2014)…”

En este sentido, de las pruebas presentadas por el contribuyente, se observan originales de Planilla de Liquidación N° de Control 00-0418544 por “reparo fiscal por concepto de impuesto sobre actividades económicas causados y no liquidados para los periodos fiscales def 2011 y 2012, (Referencia:) y Planilla de Liquidación N° de Control 00-0419278, por “reparo por concepto de impuestos municipales sobre actividades económicas causados y no liquidados para periodos fiscales definitivo 2013 y estimado 2014…” las cuales se encuentran insertas en los folios ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y cuatro (174) respectivamentede la pieza principal.
Siendo así, visto que el recurrente canceló las sanciones de la obligación objeto del presente recurso, este Tribunal considera oportuno traer a colación las disposiciones legales establecidas en los artículos 39 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que el pago da por concluida la obligación entre las partes, así:
“Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes:
1. Pago;
...Omissis…”
De lo cual se entiende pues, que el legislador define de forma taxativa y categórica los supuestos en los cuales se produciría el fin de una obligación de carácter tributario, siendo en este caso, la figura del pago, que se constituye como el cumplimiento del deber material o la liberación de la obligación misma.
Corolario de lo que antecede, en observancia a que con posterioridad a la interposición del referido recurso, fueron pagados los reparos fiscales objeto de la controversia, se observa también Anexo marcado con la letra “J” contentivo de “Constancia de Cese de Actividades Económicas” N° 00018/2022, de fecha 13 de diciembre de 2022, emanada de la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Que previa verificación del Estado de Cuenta del Sistema SISAP, Expediente de Archivo, y una vez comprobada la extinción de las obligaciones tributarias,esta Administración Tributaria Municipal procedió a desincorporar del Registro de Información de Contribuyentes de la Municipalidad la Licencia de Funcionamiento distinguida con el N° 8247, del Sujeto Pasivo: BANCO DE VENEZUELA, C.A., con el Registro de Información Fiscal G-20009997-6, ubicado en AV. LORETO C/C LIBERTADOR C/C ADARRAGA, C.C MULTIJARDIN de la Ciudad de La Victoria, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según Resolución distinguida con el N° DETM-00008/2022 de fecha 09/03/2022 y formalmente notificada el 13/04/2022…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo antes transcrito se observa un comunicado por parte de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas mediante Constancia de Cese de Actividades Económicas, en la cual afirmó la extinción de las obligaciones tributarias de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A frente a esa alcaldía, resultando en este estado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro. 02397 de fecha 30 de octubre de 2001, con relación a la figura del Decaimiento del Objeto, ratificado por la misma Sala mediante sentencia Nº 1.270 del 18 de julio de 2007, en la cual se decidió lo siguiente:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
“…De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa pretendí objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron.
No obstante, se advierte que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024, de fecha 26 de mayo de 2011, declaró, tardíamente, sin lugar el recurso jerárquico, lo cual indica que el acto administrativo impugnado hoy por haber operado el silencio denegatorio no desapareció del mundo jurídico, por el contrario ratificó la voluntad administrativa al responder de manera extemporánea el recurso jerárquico, por lo cual el actual recurrente aún tiene que soportar la decisión sancionatoria; caso contrario resultaría que la administración hubiese dictado un acto administrativo que extinga del mundo jurídico los efectos de su actuación, pues en tal caso, carecería de sentido la continuidad de un proceso y de producir una sentencia de mérito contra una decisión cuyos efectos fueron claudicados por la declaratoria de voluntad de la autoridad competente en sede administrativa.
El decaimiento del objeto acaece o resulta procedente cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011)….” (Negrillas del Tribunal)
Si bien la figura del decaimiento del objeto atiende al supuesto en el cual, una vez que ha quedado satisfecha la pretensión inicial se genera la pérdida del interés en que exista un pronunciamiento por parte Tribunal competente sobre las denuncias realizadas por la contribuyente, sin embargo, en el caso bajo estudio, el contribuyente pagó los reparos fiscales impuestos por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua para los periodos fiscales 2011, 2012 y 2013 mediante Resolución N° DSHM-00-000190/2013de fecha 26 de agosto de 2013, consignando a los autos durante el lapso probatorio, las planillas de liquidación antes identificadas.
En consecuencia, los vicios que forman parte del thema decidendum, han de ser declarados sin lugar en este fallo, debido a que el sujeto pasivo realizó el pago de la sanción que surgió como consecuencia del incumplimiento de un deber formal, Planilla de Liquidación N° de Control 00-0418544 y Planilla de Liquidación N° de Control 00-0419278, las cuales se encuentran insertas en los folios ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y cuatro (174) respectivamente de la pieza principal, considerándose entonces inútil e inoficioso determinar si se el contribuyente es acreedor o no de la eximente de Responsabilidad Penal Tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 85 de Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, ni tampoco sobre el alegado por errónea aplicación de las normas de concurrencia de ilícitos establecidas en el artículo 81 ejusdem, sin que pueda considerarse que se está absolviendo la instancia; ya que al allanarse se está ratificando todo el contenido de la Resolución N° DSHM-00-000190/2013 de fecha 26 de agosto de 2013, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, por conceptos de impuestos, sanciones e intereses. Así se declara.
Como último punto, se observa también que el recurrente en el escrito de promoción de pruebas, alegó gozar de la inmunidad tributaria prevista en el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente:
“…En la presente oportunidad alegamos como punto previo la INMUNIDAD TRIBUTARIA de nuestro poderdante frente al mencionado fisco municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Resaltado y negrillas del Tribunal)

Para resolver este punto, este Juzgado considera necesario traer a colación el mencionado artículo 180 de la Constitución de la República de Venezuela, a saber:
“Artículo 180.- La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladores que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes político territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estadales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o del Estados.”

De lo anteriormente expuesto se observa el carácter taxativo de la norma, pues el legislador es riguroso al estipular que sólo los entes político-territoriales, que sean creados por el Estado, se encuentran exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines superiores del Estado y promoviendo el desarrollo integral de la nación; sin embargo, dicho beneficio ha sido considerado bajo un aspecto más amplio del cual concibe la norma, visto que el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00529, de fecha 16 de mayo de 2018 de la Sala Político Administrativa, estableció un nuevo criterio sobre las inmunidades frente a la potestad impositiva de los municipios expresando lo siguiente:
“…No obstante, esta Sala debe precisar que si bien en el sistema tributario venezolanolossujetospasivosse encuentran sometidosalpoder deimposición, debiendo cumplir ineludiblemente con el pago de las distintas exacciones establecidas por las Leyes, en virtud del principiodegeneralidaddel tributo consagrado en el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen tres (3)situacionesdeexcepción alaregladegeneralidadoigualdaddeltributo,constituidas porlaexoneración,laexenciónyla inmunidad tributaria.Encuantoalasdos (2)primeras,elhechoimponibleseverifica, solo que sus efectos son enervados en razón de la presencia de esas dispensas que pueden ser totales o parciales; supeditándose la última de las mencionadas auna circunstanciaque tiene comoconsecuencia la no generación delhechoimponible y, por consiguiente, nose produce el nacimiento dela obligación tributaria.
…Omissis…Ahora bien, aprecia esta Máxima Instancia que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (aplicable a los ejercicios investigados en el caso concreto) fue consagrada en el artículo 180 eiusdem, una disposición atinente a la inmunidad fiscal, específicamente frente a la potestad impositiva de los Municipios.
Sobre ese precepto normativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1892 del 18 de octubre de 2007, caso: Shell Venezuela, C.A., ratificada entre otras, en su decisión Nro. 1383 del 9 de agosto de 2011, caso: Petro Canarias de Venezuela, C.A., de obligatoria observancia para todas las Salas que conforman el aludido Máximo Juzgado, así como para el resto de los Tribunales de la República en razón de su carácter vinculante, ha perfilado cómo debe ser entendida dicha norma, precisando de forma general lo mencionado a continuación:
“(…) La Sala observa que tanto la empresa accionante como la Procuraduría General de la República están contestes en que el segundo párrafo del artículo 180 de la Constitución extiende la inmunidad fiscal de que pueden gozar los entes político-territoriales frente a los Municipios sólo a los entes que aquellos creen y nunca a sus concesionarios o contratistas (…).
Como se observa, la letra de la Constitución es muy clara: sólo están excluidas de la tributación municipal, aparte de la República o los estados federados, los entes que ellos creen, pero no a quienes sean sus concesionarios o sus contratistas.
(…) la Constitución revela un propósito de tutela de la potestad tributaria municipal, a la cual pretende proteger frente a dos de los argumentos esgrimidos de continuo para excluirla. Por tanto, es imposible jurídicamente sostener una ampliación de una regla restrictiva como la contenida en la segunda parte del artículo 180 de la Carta Magna y debe concluir que la inmunidad fiscal frente a los municipios se extiende sólo a las personas creadas por República o estados y nunca a otras personas, así sean sus concesionarios o contratistas.
(…) El presente es un fallo interpretativo del Texto Fundamental, pero la Sala ha estimado útil reseñar el desarrollo legal de la reserva, a fin de revelar que en la actividad relacionada con los hidrocarburos operan, aun con la reserva constitucional al Estado, empresas que no son estatales, respecto de las cuales, en criterio de la Sala, es válido establecer un régimen distinto a las empresas en las que el Estado sea total o parcialmente propietario de las acciones”. (Negrillas de esta Superioridad).
De allí que, con fundamento en los criterios citados con anterioridad, concluya esta Máxima Instancia que la Carta Magna es cónsona al prever que la República y los Estados gozan de una inmunidad fiscal frente a la potestad tributaria de los Municipios, siendo extensible ésta, como lo afirma la Sala Constitucional en los casos mencionados ut supra, solamente a “(…) los entes que ell[o]s creen, pero no a quienes sean sus concesionarios o sus contratistas (…)”. (Añadido de esta Alzada).
Desde esa perspectiva, importa precisar que la doctrina patria ha manifestado que si bien esos entes político territoriales (la República y los Estados) tienen personalidad jurídica propia, mal podrían constreñírseles al pago de tributos, por cuanto toda la riqueza del Estado es invertida directamente en las necesidades públicas, siendo un contrasentido atribuirle capacidad contributiva a las finalidades para las cuales toda su actividad y existencia están destinadas.
En criterio de este Alto Tribunal, la comprensión de lo expuesto en los párrafos precedentes y su aplicación a la causa bajo examen es fundamental, por cuanto constituye el núcleo central de la inmunidad fiscal, que no busca cercenar, en el caso de la norma en comentario (artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el poder tributario de los entes locales y mucho menos afectar los ingresos de naturaleza tributaria que perciben éstos en ejercicio de las competencias originariamente otorgadas por el Texto Fundamental; sino que con esa excepción a la regla de generalidad del tributo, se busca proteger aquellos instrumentos utilizados por el Estado para la verificación de sus fines frente a la imposición local, en garantía de los intereses colectivos y de la satisfacción de las necesidades más elementales de la población, vinculadas concretamente al bienestar común, todo ello en aplicación directa de los postulados consagrados en nuestra Carta Magna.
A la luz de lo precedentemente explicado, y como complemento de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Juzgado, como máxima intérprete del Texto Constitucional de 1999, estima esta Sala Político-Administrativa que la inmunidadtributaria en los términos previstos en el artículo 180 eiusdemconstituye una garantía tanto de la República y los Estados, como de lasentidadescreadas por éstosenfuncióndelosfinesqueestánllamados a cumplir, evitando así que sean detraídos del patrimonio público bienesquevolveríana ingresar aésteporotros medios, siendo ese, pese al silencio de la Exposición de Motivos al respecto y al poco aporte que hace la lectura de los debates constituyentes (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 285 del 4 de marzo de 2004, caso: CANTV), el espíritu, propósito y razón de dicha normativa.
Por lo que resulta válido afirmar, con ocasión de las variaciones que pudiesen surgir con el transcurso del tiempo y la evolución de los intereses colectivos que tutela el Estado, que se den situaciones donde éste considere necesario actuar en diversas actividades en razón de la importancia que las mismas revistan para la población, lo cual deriva en una inversión patrimonial para crear empresas orientadas a dicha finalidad o para adquirir otras preexistentes, circunstancia que conforme a nuestro ordenamiento jurídico y desde el punto de vista de la realidad económica, no les impide a determinadas personas jurídicas adquirir la cualidad de una verdadera empresa del Estado al cumplirse las exigencias de Ley.
Bajo esa línea argumentativa, considera esta Sala que el segundo de los supuestos descritos no puede conllevar a la exclusión de la inmunidad tributaria de las empresas que de forma sobrevenida hayan sido adquiridas por la República o los Estados, pues si bien la norma contemplada en el artículo 180 del Texto Constitucional consagra como requisito para la procedencia del aludido beneficio que esas entidades sean creadas por éstos, siendo una norma de interpretación restrictiva, no es menos cierto que la misma forma parte de un ordenamiento jurídico donde necesariamente, en ejercicio de una interpretación sistemática, deben considerarse de forma conjunta, disposiciones como el artículo 4 del Código Civil y el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2014 (anteriormente artículos 100 y 102 de las Reformas de 2001 y 2008, respectivamente), al reconocer, el primero de los dispositivos normativos mencionados, la personalidad jurídica de los entes político-territoriales y, el segundo, la condición para que una empresa sea considerada como estatal [participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social]. [(Vid., sentencia de esta Alzada Nro. 01359 del 12 de diciembre de 2017, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)]
De manera que, para ser acreedor de la inmunidad prevista en el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe tomarse en cuenta, no sólo la simple creación per se de una entidad, sino la titularidad que sobre ésta posean la República o los Estados en un período de tiempo determinado, que puede ser originaria o sobrevenida, y que no impide el goce de tal beneficio fiscal.
Por consiguiente, estima este Alto Juzgado que para que exista inmunidad tributaria debe considerarse tanto la naturaleza del ente político territorial (en razón de la titularidad de las acciones) como laactividad realizada por éste (la cual por el hecho de estar reservada al Estado no conlleva necesariamente a la aplicación del beneficio fiscal bajo estudio), y sobre la base de tales fundamentos, debe esta Sala descender aun más en su estudio a los efectos de determinar la procedencia o no de la inmunidad tributaria declarada por el Juzgado de la causa, por lo que considera necesario hacer varias precisiones en torno a la estructura accionaria de la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), fusionada por absorción con la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) [hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)], y con base en los resultados que se obtengan de dicho análisis, verificar si resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el Fisco Municipal.
En ese sentido, esta Máxima Instancia debe advertir que -tal como lo reconoce la Administración Tributaria Municipal en el Acta Fiscal Nro. DH-AF-013-2005 levantada en fecha 29 de septiembre de 2005-, la sociedad de comercio C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el Nro. 219, del Libro de Registro de Comercio Nro. 1; tiene por objeto “(…) la generación con combustible fósil, la transmisión hasta 115 KV, la distribución y la comercialización de la energía eléctrica conforme a las directrices, ámbito de acción y políticas emanadas de la Junta Directiva de la Casa Matriz (CADAFE) (…)”, así como el desarrollo de aquellas actividades conexas o relacionadas con tal descripción.
Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional que los accionistas de la precitada compañía son el Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.) [posteriormente denominado Banco de Desarrollo Social (BANDES)], y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) [hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)], en virtud de que poseen una (1) y novecientas noventa y nueve (999) acciones de su capital suscrito, respectivamente, lo cual a su vez ha sido señalado por esta Sala en la decisión Nro. 00294 del 13 de abril de 2004, caso: C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE).
Cabe destacar de igual manera que a través del Decreto Nro. 4.492, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.441 del 22 de mayo de 2006, se ordenó la fusión por absorción de las sociedades mercantiles Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), C.A.; Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE); Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO); Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA); y Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA); con la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), estableciéndose que esta última sería la empresa subsistente, que asumiría todos los derechos y obligaciones de las restantes, a tenor de lo estatuido en el artículo 346 del Código de Comercio.
A su vez, constituye un hecho notorio judicial que la precitada sociedad de comercio Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial (actualmente Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda)en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A; tiene por objeto la generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, tal como se colige de la modificación de su documento constitutivo estatutario inscrita ante el mencionado Registro el 17 de enero de 2007, bajo el Nro. 52, Tomo 3-A-Cto., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.608 del 19 de enero del mismo año.
Igualmente, es de resaltar que la empresa subsistente es de capital público, por cuanto sus acciones pertenecían originariamente al entonces Fondo de Inversiones de Venezuela, posteriormente denominado Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, según Decreto Nro. 1.274 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.194 del 10 de mayo de 2001; formando parte de la Administración descentralizada funcionalmente, en la que el Estado venezolano tiene acreditada la totalidad del capital suscrito [vid., decisión de esta Alzada Nro. 01007 del 8 de julio de 2009, ratificada en el fallo Nro. 01104 del 10 de agosto de 2011, casos: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)], indicándose posteriormente de forma expresa en la Cláusula Sexta de la modificación de sus estatutos sociales de 2007, que el capital de dicha entidad ha sido suscrito en su totalidad por la República Bolivariana de Venezuela, al ser ésta la propietaria de Ciento Veinte y Tres Millones Quinientas Cuarenta y Un Mil Cincuenta (123.541.050) acciones, correspondientes al Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo), y Trece Millones Trescientas Trece Mil Sesenta y Siete (13.313.067) acciones, suscritas por el Ministerio de Finanzas (actualmente Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).
También debe indicarse que la referida sociedad mercantil fue adscrita inicialmente al hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo, mediante el mencionado Decreto Nro. 4.492, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.441 del 22 de mayo de 2006, y luego mediante el Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.202 del 17 de julio de 2009, no quedando lugar a dudas que se trata de una persona jurídica de derecho privado en la que el único accionista es el Estado venezolano, al estar suscritas sus acciones totalmente por la República Bolivariana de Venezuela.
Vinculado a ello, igualmente debe precisar esta Sala que mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.736 del 31 de julio de 2007 (reformado mediante la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.493 del 23 de agosto de 2010), se creó la sociedad de comercio Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica; ordenándose la fusión por absorción de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) con la referida Corporación, siendo esta última la sucesora universal de los derechos y obligaciones de aquélla.
Razón por la que esta Sala Político-Administrativa estima que la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), fusionada por absorción con la sociedad de comercio Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) [hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)], es una empresa creada por el Estado venezolano queconstituye un instrumento para la preservación, protección y garantía de los intereses colectivos y la satisfacción de las necesidades básicas de la población, vinculadas al desarrollo estratégico del país a través de la prestación del servicio de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica,erigiéndose como la principal empresa pública en esa materia en el país, que al ser del Estado venezolano amerita un tratamiento fiscal especial, con base en los postulados propugnados por los instrumentos normativos que constituyen nuestro ordenamiento jurídico tributario, partiendo de la Constitución como norma suprema.
En virtud de lo cual estima esta Alzada que la entonces sociedad mercantil C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), así como su sucesora a título universal, esto es, la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico(CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), no opera como un concesionario de un ente u órgano del Estado venezolano, sino que a través de dicha sociedad de comercio, es la propia República la que actuó desde sus inicios, al ser esa entidad la propietaria del capital invertido en la creación de las aludidas compañías, observándose una destinación del patrimonio estatal en la explotación del servicio eléctrico,que si bien constitucionalmente no se encuentra reservado de forma exclusiva al Poder Público Nacional permitiendo la actuación de otros sujetos de derecho de carácter privado, está intrínsecamente vinculado con la consecución de los intereses superiores tutelados y garantizados por el Estado.
Partiendo de esa base, esta Sala debe enfatizar que la recurrente constituye un instrumento fundamental para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional;por lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional dicha situación se subsume en todas y cada una de sus partes en lo previsto en el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Siendo ello así, si bien es cierto -como se dijo supra- que los Municipios tienen la potestad tributaria para gravar con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar; el impuesto sobre publicidad y propaganda comercial; o la tasa de aseo urbano y domiciliario, a los contribuyentes que realicen los hechos imponibles de esos tributos en y desde su jurisdicción, sin invadir las competencias rentísticas del Poder Público Nacional, aprecia esta Sala Político-Administrativa -tal como fue indicado por el Juzgado de mérito- que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 180 eiusdem, en el presente caso tanto la sociedad de comercio C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), como sus sucesoras a título universal -Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico(CADAFE) [hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]-, gozan deinmunidadtributaria frente a la potestad tributaria municipalpor ser empresas del Estado venezolano, por medio de las cuales actúa la República. Así se decide.
Adicionalmente, advierte esta Superioridad que el Tribunal de instancia incurrió en una imprecisión al establecer que “(…) la inmunidad frente a la potestad impositiva de los municipios se extiende a las personas jurídicas nacionales, estatales y municipales (sic)(…)”, por cuanto tal como fue indicado con anterioridad, la Carta Magna es cónsona al prever que solamente la República y los Estados gozan de una inmunidad fiscal frente a la potestad tributaria municipal, siendo extensible la referida figura como lo afirma la Sala Constitucional en los casos mencionados ut supra, solamente a “(…) los entes que ell[o]s creen, pero no a quienes sean sus concesionarios o sus contratistas (…)” (agregado de este Órgano Jurisdiccional); no siendo por ende aplicable dicho beneficio fiscal a los Municipios o las entidades creadas por éstos, como de forma errónea señaló el Juez a quo. Así se dispone.
De esta forma, resulta evidente para esta Alzada, que mal puede el Municipio San Diego del Estado Carabobo pretender gravar en su jurisdicción con los señalados tributos, a la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), fusionada por absorción con la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico(CADAFE) [hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)], por cuando al ser constituida desde su inicio por la República, goza de la inmunidad fiscal desde su creación, estando por ende ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado de mérito y, resultando improcedente el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 180 del Texto Constitucional alegado por la representación municipal. Así se establece.
Con fundamento en los razonamientos anteriores, esta Máxima Instancia concluye que la pretensión del ente exactor es inconstitucional por haber vulnerado el precitado Municipio el contenido y alcance del artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de gozar la precitada compañía de la inmunidad fiscal consagrada en dicha norma; lo cual devino en una notable afectación del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 de nuestra Carta Magna, lo cual genera la nulidad absoluta de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria Municipal conforme a lo preceptuado en el artículo 25 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, debiendo considerarse como inexistentes tanto la Resolución impugnada como las actuaciones que le precedieron, las cuales no producen efecto jurídico alguno. Así se declara…” (Resaltado y negrillas del Tribunal).
Sin embargo, del criterio explanado por la Sala Político Administrativa, se observa un análisis interpretativo en el cual se señala que para ser acreedor de la inmunidad tributaria prevista en el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe tomarse en cuenta, no sólo los entes creados por el Estado sino que también deben ser consideradas las empresas que de forma sobrevenida hayan sido adquiridas por la República, en sintonía de lo que antecede, la Sala considera que corresponde analizar más elementos de los establecidos en el artículo antes mencionado; siendo uno de ellos la titularidad que el Estado representa en las acciones de la empresa y otro de ellos es naturaleza del objeto de la sociedad mercantil el cual debe estar dirigido al bienestar común.
Corolario de lo que antecede y evaluando el caso de autos, el contribuyente en su escrito de promoción de pruebas señaló lo siguiente:
“…Omissis…debemos traer a colación la naturaleza de nuestro Banco Venezuela, S.A Banco Universal, el cual si bien es cierto tuvo su origen como una empresa de capital privado, no es menos cierto, que sus acciones fueron adquiridas por el Estado Venezolano, hecho público y notorio y comunicacional que se materializó mediante Contrato de Compra-Venta de Acciones, suscrito en fecha 03 de julio de 2009, formalizado dicho traspaso de las Acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.266 del 17 de septiembre de 2009, cuya titularidad supera el Noventa y Ocho (98%) de las acciones nominativas, las cuales son propiedad exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…Así siendo el Banco de Venezuela, S.A Banco Universal, una empresa del Estado Venezolano, de la cual la República Bolivariana de Venezuela es titular de más del noventa y ocho (98%) por ciento de sus acciones y, además, una persona jurídica creada por ella…”(Resaltado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en inicio de la interpretación jurisprudencial pudiera entenderse que la inmunidad tributaria se podría evaluar sobre el elemento porcentual de las acciones que posea el Estado Venezolano en una sociedad mercantil, tal es el caso propuesto en la cita antes mencionada por la contribuyente de autos, cuando alega que el noventa y ocho (98%) de las acciones nominativas de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, están bajo dominio de la Nación, sin embargo, es imperativo analizar también, la naturaleza y finalidad de la entidad que pretenda gozar de la inmunidad tributaria, tomando en cuenta la preservación, protección y garantía de los intereses colectivos y la satisfacción de las necesidades básicas de la población, vinculadas al desarrollo estratégico del país a través de la prestación del servicio. Así se establece.
En hilo de lo anterior, cabe acotar que aun cuando la República desde el inicio de la creación de una compañía o a lo largo de su operatividad pueda adherirse a los accionistas de la mismas, pudiendo llegar a tener incluso la mayor participación de acciones, esto no produce de manera obligatoria, la garantía de la inmunidad tributaria, puesto que se ha de evaluar que la compañía consista en un instrumento fundamental para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Así se establece.
Estando así las cosas, en el caso de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, se evidencia que aun cuando el Estado posee la mayoría de sus acciones, no se cumple con la premisa de “indispensable” para la satisfacción de las necesidades básicas de la población, por cuanto su función no puede ser considerada como una actividad primordial para el progreso económico, social o tecnológico del país, por cuanto existen otras entidades dentro del mismo ramo bancario que pueden desempeñar las mismas funciones sin comprometer la estabilidad o el desarrollo recaudador integral de la nación. Así de declara.
Razón por la cual, a consideración de quien Juzga y observando los supuestos señalados en el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado determina que la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL no goza de inmunidad tributaria, por cuanto naturaleza y el objeto de la empresa no cumplen con los extremos para ello, lo que justifica la obligación de la entidad de cumplimiento con sus deberes y obligaciones tributarias en igualdad de condiciones que las otras entidades bancarias. Así se decide.
Finalmente, se evidencia que la pretensión del Fisco Municipal ha sido satisfecha en forma total y que consta en autos en el folio ciento setenta y cinco (175), en consecuencia este tribunal declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado Rodolfo Plaz Abreu, titular de la cédula de identidad Nº V-3.967.035, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo su última modificación en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 31 de enero de 2011, bajo el Nº 56, Tomo 26-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20009997-6, con domicilio fiscal en la avenida Francisco Loreto, C.C. Loreto d la ciudad de la Victoria estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DSHM-00-000190/2013 de fecha 26 de agosto de 2013, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
2. Se CONFIRMA la Resolución N° DSHM-00-000190/2013 de fecha 26 de agosto de 2013, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
3. No hay condenatoria en costas procesales debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese mediante boleta con copia certificada de la presente Sentencia Definitiva al Síndico Procurador del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, se le conceden los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016. Asimismo, se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los dieciocho (18) del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. José Antonio Hernández Guedez.

La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libró boleta. Se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.
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Exp. N° 3142
JAHG/ob/mr