REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 18 de noviembre de 2024
214° y 165°
Exp. N° 3516
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1619
PARTE RECURRENTE: AGROPORC, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: ABOGADOS JOHAN SOLARTE MENESES, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 257.167
PARTE RECURRIDA: FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN (FONACIT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. ARANZA MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identificada número V-22.749.841, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 320.483.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, contra el Estado de Cuenta Aportante LOCTI de fecha 02 de junio de 2017, por un monto de Bs. 20.696.830,89, emanado del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 04 de mayo de 2017, los abogados Humberto Romero-Muci, Eduardo Meier García, Isabel Rada León y Johan Solarte Meneses, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.739, 61.465, 178.196 y 257.167 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de AGROPORC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21 de julio de 2015 bajo el Nº 29, Tomo 112-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30210508-0, con domicilio procesal en el Edificio Bancaracas, P.H., plaza La Castellana, Caracas, municipio Chacao estado Miranda, interpusieron Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Caracas, contra el Estado de Cuenta Aportante LOCTI de fecha 18 de marzo de 2017, por un monto de Bs. 20.696.830,89, emanado del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION (FONACIT),
En fecha10 de mayo de 2017, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente AP41-U-2017-000060. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) que remita el expediente administrativo conforme al parágrafo único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria Nº 085/2017 mediante la cual declaró la Declinatoria de competencia y Ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en Valencia, y con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, por ser competente para conocer el presente recurso.
En fecha 02 de noviembre de 2017, se recibió oficio Nº 263/2017 de fecha 05 de octubre de 2017, emanado del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual remitió el presente recurso.
En fecha 07 de noviembre de 2017, se le dio entrada en el archivo de este tribunal a dicho recurso y le fue asignado el N° 3516 (numeración de este tribunal) al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley y se ordena oficiar a la administración tributaria a los fines de que remita el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 11 de junio de 2019, el ciudadano Johan Solarte Meneses, actuando en su carácter de correo especial, consignó boleta de notificación de entrada dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada, comenzando a computarse los quince (15) días de despacho de la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 08 de agosto de 2019, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 4908, en la cual decidió lo siguiente:
“…1- Se ADMITE el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por los abogados Humberto Romero-Muci, Eduardo Meier García, Isabel Rada León y Johan Solarte Meneses, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.739, 61.465, 178.196 y 257.167 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de 61.465, 178.196 y 257.167 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de AGROPORC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21 de julio de 2015 bajo el Nº 29, Tomo 112-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30210508-0, con domicilio procesal en el Edificio Bancaracas, P.H., plaza La Castellana, Caracas, municipio Chacao estado Miranda, contra las vías de hecho por un monto de Bs. 20.696.830,89, reflejados en el estado de cuenta aportante LOCTI de fecha 02 de junio de 2017, emanada del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION (FONACIT).
2- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud la de amparo cautelar constitucional presentada por los abogados Humberto Romero-Muci, Eduardo Meier García, Isabel Rada León y Johan Solarte Meneses, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.739, 61.465, 178.196 y 257.167 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de AGROPORC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21 de julio de 2015 bajo el Nº 29, Tomo 112-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30210508-0, con domicilio procesal en el Edificio Bancaracas, P.H., plaza La Castellana, Caracas, municipio Chacao estado Miranda; a los fines de impedir que el FONACIT pudiese, directa o indirectamente, ejecutar o exigir el cumplimiento de la presunta diferencia de aporte correspondiente a los aportes revisados, conforme a lo reflejado en el estado de cuenta antes mencionado.
3- No hay especial condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.
En fecha 26 de noviembre de 2019, el alguacil adscrito a este juzgado consigno resulta de la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, relacionada con la sentencia interlocutoria N° 4908.
En fecha 14 de enero de 2020, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de la causa, haciendo mención al hecho de que las partes no hicieron uso a su derecho, contemplado en el artículo 276 y 277 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 27 de febrero de 2020, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 11 de agosto de 2022, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 5251 en la cual decidió lo siguiente:
“…El Juez siendo el director del proceso, y en aras de garantizar el derecho de las partes, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reactivación de oficio de la presente causa, siguiendo con lo ordenado en la Resolución Nº 2020-008 la cual dictó las medidas de flexibilización a los fines de reactivar progresivamente los sectores de la sociedad, y en virtud de ello que el Poder Judicial, coadyuve en la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, siguiendo con el compromiso institucional, para con las partes del proceso.
En consecuencia, el Juez de este Tribunal ordena la notificación de todas las partes que conforman este proceso, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión, siendo menester indicar que una vez conste en autos la última de las notificaciones, se reanudara la presente causa y los lapsos transcurrirán desde el mismo estado en el que se encontraba antes de la paralización, todo ello de conformidad al artículo 202 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa…”
En fecha 29 de abril de 2024, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación 0227-22 correspondiente a la reactivación del presente recurso, dirigida a los Representantes y/o Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPORC, C.A.
En fecha 14 de mayo de 2024, el Juez Temporal Dr. José Antonio Hernández Guedez se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente transcurrirían a transcurrir el término de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo comenzarían a correr los tres (03) días correspondientes a los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 01 de julio de 2024, se dejó constancia del vencimiento del término establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario 2014 para la presentación de los respectivos informes; así mismo se dejó constancia que el día de despacho siguiente iniciaría el lapso para la presentación de las observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 ejusdem.
En fecha 16 de junio de 2024, venció el lapso para la presentación de las observaciones y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Asimismo, se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 16 de octubre de 2024, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Como punto de partida la recurrente narró en el capítulo “III” de su escrito recursivo, denominado “Fundamentos del Recurso”, los hechos en relación a la sanción impuesta a su representada, manifestando lo siguiente:
1. VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, AL OMITIR FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO DETERMINATIVO OFICIOSO LEGALMENTE ESTABLECIDO EN EL COT. FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 56 AL 59 DE LA LOCTI 2014 Y 287 AL 203 DEL COT 2014. NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES MATERIALES DEL FONACIT-VÍAS DE HECHO-, EX ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN, 250(1) Y 250(4) DEL COT, POR VIOLACIÓN DEL DERECHOS A LA DEFENSA DE AGROPORC.
La actuación material desplegada por el FONACIT en contra de nuestra representada constituye a todas luces una vía de hecho administrativa que, como tal, es inconstitucional e ilegal. Tan írrita actuación constituye un mecanismo factico de coacción para lograr la satisfacción de la pretensión de obtener el pago de una presunta diferencia en los aportes revisados, y de unos supuestos intereses moratorios que en ningún supuesto adeuda Agroporc, en franco desconocimiento del criterio administrativo formal sostenido por el FONACIT, sin que medie un nuevo acto administrativo formalmente emitido y notificado a la empresa, mediante la cual se indique expresamente el cambio de criterio antes expuesto, según lo ordenado en la LOPA y lo garantizado en el artículo 49 de la Constitución.
Dicha actuación representa una vía de hecho del FONACIT, visto que es una actuación material administrativa desarrollada en separación o desvinculación del ordenamiento jurídico, configurada por desconocimiento de la correcta interpretación legal con respecto a la base imponible de los aportes revisados, previamente dada por la propia Presidencia del mencionado Organismo, a través diversos dictámenes.
…Omissis…
El cumplimiento del procedimiento previo para la formación de la voluntad administrativa cobra especial importancia, cuando dicha voluntad va a ser manifestada a través de un acto o actuación de gravamen, toda vez que los mismos están destinados a restringir o limitar el ejercicio de los derechos de sus destinatarios, otorgados por el ordenamiento jurídico y susceptibles de limitación solo de conformidad con las previsiones expresadas de dicho ordenamiento.
En el presente caso, resulta evidente que el FONACIT violó el derecho a la defensa de Agroporc, al soslayar totalmente, de manera injustificada e inconstitucional, todo el procedimiento determinativo oficioso de obligaciones tributarias. En efecto, omitió conceder la totalidad de los lapsos de emplazamiento al sujeto pasivo para la admisión de la propuesta de determinación oficiosa, así como el plazo previsto en la fase de sumario administrativo para presentar los argumentos y las pruebas pertinentes que obran a la defensa de nuestra representada contra la pretensión de cobro contenida en el estado de cuenta, e igualmente se omitió toda forma de promoción o evacuación de pruebas que hubieren llevado al FONACIT a la convicción, como sí la tendrá este Tribunal Superior, de la improcedencia de la deuda tributaria contenida en el estado de cuenta.
…Omissis…
2. NULIDAD DE LA VÍA DE HECHO INCURRIDA POR EL FONACIT, EX ARTÍCULOS 25 DE LA CONSTITUCIÓN Y 24(1) DEL COT, POR LA PRETENDIDA APLICACIÓN RETROACTIVA Y DISCRIMINATORIA DEL NUEVO CRITERIO DE LA EXCLUSIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO DEL APORTE LOCTI, DE LOS INGRESOS EXENTOS O EXONERADOS DEL ISLR Y DEL IVA, VULNERANDO POR FALTA DE APLICACIÓN LOS ARTÍCULOS 21 Y 24 DE LA CONSTITUCIÓN, Y 11 DE LA LOPA.
Además de lo expuesto hasta el momento, tenemos que la actuación material del FONACIT encuentra igualmente viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 250(1) del COT, por cuanto (i) pretende desconocer el derecho subjetivo de Agroporc a realizar la determinación de su Aporte Locti, conforme al criterio sostenido por la Presidencia del FONACIT respecto a la posibilidad jurídica de la exclusión, de la base de cálculo del Aporte Locti, de los ingresos exentos de IVA y exonerados de ISLR; (ii) quebranta el contenido de los artículos 21 y 24 de la Constitución y 11 de la LOPA, normas que consagran el principio de irretroactividad de los actos administrativos, y el principio de no discriminación al pretender aplicar con efectos hacia el pasado un nuevo criterio administrativo para la determinación del Aporte Locti de Agroporc.
…Omissis…
En el presente caso, la cuestionada actuación del FONACIT conlleva al desconocimiento de la validez y vigencia del criterio administrativo expuestos en distintos actos administrativos formales a contribuyentes que, al igual que Agroporc, cuenta con ingresos exentos tanto del ISLR como del IVA, lo que quebranta abiertamente el dispositivo del referido artículo 237 del COT, pues, si bien la Administración Tributaria puede modificar sus criterios-por ejemplo-a favor de la satisfacción del interés colectivo, esa variación de la posición jurídica anterior sobre cuya base los administrados hayan modificado o adaptado sus situaciones o actuaciones jurídicas, no puede significar bajo ningún concepto: (i) el desconocimiento de los derechos subjetivos surgidos en la esfera del particular consultante, como nuestra mandante; ni tampoco puede representar, (ii) un hecho generador o causante de gravámenes, ni sanciones contra dichos administrados que, guiados por la buena fe y la confianza legítima que rige sus relaciones con la Administración, hayan actuado de conformidad con los criterios jurídicos expresados por ésta, tal como ocurrió en el caso de nuestra representada.
…Omissis…
En consecuencia, en virtud del principio de confianza legítima Agroporc estaba y está legitimada para esperar que el FONACIT respetara (y respete) la situación planteada con respecto a la base imponible del Aporte Locti, vinculándose con su propio criterio formal encauzando cualquier posibilidad de modificación del mismo por el procedimiento legalmente establecido, lo cual representa suficientes “signos externos” que hacen razonable y plausible la expectativa de nuestra representada, gravemente vulnerada por el mencionado Organismo…”
3. NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACTUACIÓN MATERIAL DEL FONACIT EX ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN Y 250(1) DEL COT, POR CUANTO SUPONE LA VULNERACIÓN DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE AGROPORC, COMO CONSECUENCIA DEL COBRO INDEBIDO DE TRIBUTOS REALIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARAFISCAL, EN VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 316 DE LA CONSTITUCIÓN.
El hecho de que exista un cobro ilegítimo del Aporte Locti determinado sobre los ingresos brutos obtenidos por Agroporc, constituye una clara afectación al principio constitucional de la capacidad contributiva en materia tributaria que ampara a nuestra representada, por cuanto el FONACIT pretende ejercer su poder impositivo sobre ingresos expresamente excluidos de su tributación, en vulneración directa del mandato constitucional y legal contenido en los artículos 316 de la Constitución y 2(4) del RLOCTI.
El pretendido e ilegítimo desconocimiento del criterio jurídico formalmente exteriorizado por el FONACIT, como se expuso suficientemente en párrafos anteriores, supone un indebido y artificial aumento de la base de cálculo del Aporte Locti, lo cual constituye una clara afectación tanto del principio de legalidad tributaria, conforme al cual solo la ley define los elementos esenciales de la obligación tributaria; como del principio de la capacidad contributiva, que ampara con rango constitucional a Agroporc, toda vez que supone un ilegítimo e indebido aumento del monto del aporte legalmente procedente y exigible a la empresa.
…Omissis…
4. NULIDAD ABSOLUTA DE LA VÍA DE HECHO SOSTENIDA POR EL FONACIT, POR INCURRIR EN LOS VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL PRETENDER EL COBRO DE OBLIGACIONES QUE SE ENCUENTRAN PRESCRITAS, ESTO ES, LOS APORTES LOCTI 2010-2011 2011-2012.
Las supuestas deudas tributarias y sus accesorios reclamados por el FONACIT para el ejercicio fiscal iniciado el 1 de agosto de 2010 y finalizado el 31 de julio de 2011, y el ejercicio fiscal iniciado el 1 de agosto de 2011 y finalizado el 31 de julio de 2012 se encuentra a todas luces prescritas, a la luz del artículo 55 del COT 2001, aplicable rationae temporis y en tal sentido, no puede ser pretendido su cobro a Agroporc, como se expone en el siguiente orden cronológico:
Nacimiento de la obligación Fecha de comienzo del cómputo de la prescripción Fecha en que operó la prescripción Fecha de la primera írrita actuación de la Administración Tiempo transcurrido entre que comenzó el lapso de prescripción y la primera actuación de la Administración
1 de agosto de 2010 y finalizado el 31 de julio de 2011 1 de agosto de 2011 31 de julio de 2015 18 de marzo de 2017 Un año, siete meses y 17 días
1 de agosto de 2011 y finalizado el 31 de julio de 2012 1 de agosto de 2012 31 de julio de 2016 18 de marzo de 2017 Siete meses y 17 días
En el caso que nos ocupa, el FONACIT no realizó ningún tipo de actividad dirigida a la revisión de los ejercicios fiscales 2010-2011 y 2011-2012 sino hasta el mes de marzo 2017, a través de la ilegítima emisión del estado de cuenta, fecha para la cual el lapso de prescripción respecto de dichos períodos impositivos había transcurrido en exceso, sin que entre la fecha de comienzo del cómputo de la prescripción y la fecha en la que operó la prescripción el FONACIT hubiese emitido acto administrativo formal alguno que indicara su pretensión de revisión de ese ejercicio en particular.
En consecuencia, este respetable Juzgador podrá observar que, para el 18 de marzo de 2017- primera actuación del FONACIT- y con mayor razón para el 2 de junio de 2017, ya la prescripción había operado y, por tanto, es materialmente imposible interrumpirla. Vale decir, el estado de cuenta fue emitido (jamás notificado formalmente a Agroporc, en los términos de los artículos 171 y 172 del COT 2014), una vez prescrito el derecho de la Administración para verificar y determinar las obligaciones tributarias sometidas a revisión. De lo anterior, resulta meridianamente claro que la acción administrativa dirigida al cobro de los Aportes Locti 2011 y 2012 se encontraba sobradamente prescrita para el momento en que se verificó la emisión del estado de cuenta.
…Omissis…
5. NULIDAD ABSOLUTA DEL ESTADO DE CUENTA EMITIDO POR EL FONACIT, TODA VEZ AGROPORC NADA ADEUDA A ESE ORGANISMO POR CONCEPTO DE APORTE LOCTI CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2010-2011.
En el supuesto negado que este Tribunal estime que las obligaciones tributarias causadas en el ejercicio fiscal 2010-2011 no se encuentren prescritas, Agroporc denuncia que además de lo expuesto hasta el momento, tenemos que el FONACIT, en la vía de hecho sostenida ilegalmente contra de nuestra representada, no solo pretende desconocer los derechos que amparan a Agroporc respecto a la determinación que hizo de los aportes revisados, sino que también pretende desconocer que Agroporc dio cumplimiento al Aporte Locti del ejercicio 2010-2011 a través de proyectos, como lo permitía la LOCTI 2005.
Contrario a lo sostenido en el estado de cuenta, y cuya legalidad y constitucionalidad es francamente discutible a la luz de lo expuesto hasta ahora, Agroporc realizó la declaración de Aporte Locti 2011, señalando que el monto a aportar fue pagado a través de la ejecución de proyectos, con el fin de cubrir la totalidad del monto que debía ser aportado.
…Omissis…
6. ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO DE CUENTA, POR CUANTO DETERMINÓ LA SUPUESTA CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS QUE NO TENÍAN CARÁCTER LÍQUIDO NI EXIGIBLE, POR LO QUE NO PODÍA CONFIGURARSE EL RETARDO EN SU CUMPLIMIENTO NECESARIO PARA LA EXISTENCIA DE LA MORA.
El estado de cuenta recurrido está viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto pretende exigir el pago de intereses moratorios sobre obligaciones tributarias que no tienen carácter líquido ni exigible, por originarse en el marco de actuaciones administrativas ilegales constitutivas de flagrantes vías de hecho, en consecuencia, no podía configurarse el retardo en su cumplimiento necesario para la existencia de la mora.
…Omissis…
En este sentido, alegamos a favor de Agroporc, la ilegitimidad de los intereses moratorios presuntamente adeudados por la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del COT 2001, aplicable rationae temporis, según el cual la Administración Tributaria tiene expresamente prohibido imponer sanciones “a los contribuyentes que en la aplicación de la legislación tributaria hubieren adoptado el criterio a la interpretación expresada por la Administración Tributaria, en consulta evacuada sobre el mismo tipo de asunto”. En este sentido, se ha señalado que resultaría injusto que “particular actúe en conformidad con la opinión de la autoridad tributaria y luego sea sancionado por haber infringido una ley fiscal como consecuencia de su apego a dicha opinión.
-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DELFONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT)
La representación judicial de Instituto Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) se limitó a consignar poder judicial, no alegó nada durante el proceso judicial, sin embargo se valora y se trae a colación el acto recurrido a saber:
-IV-
PRUEBAS Y SU VALORACION
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA RECURRENTE JUNTO CON EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD.
1. Copia Fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil “AGROPORC, C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 7 de octubre de 2009, inserto bajo el N° 62, Tomo 642-A. Marcado en autos como anexo “1”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
2. Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil “AGROPORC, C.A. Marcado en autos como anexo “2”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
3. Copia del Poder de Representación, otorgado por el ciudadano MANUEL CURBELO PLASENCIA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil, “AGROPORC, C.A.”, conferido a los abogados Pedro Perera, Alejandro Disilvestro, Arnoldo Troconis, Geraldine D´Empaire, Inés Parra Wallis, Francisco Bolinaga, José Valentín González, FulvioItaliani, Victorino Márquez, Carlos Omaña, José Humberto Frías, Alberto Benshimol, Dubraska Galarraga, Roberto Mas Pavan, Ornella Bernabei, Eduardo Meier, Paula Oviedo, Aixa Añes, José Manuel Valecillo, Vanessa Giraud, Cesar Crespo, Giancarlo Salvaggio, BibaArciniegas, Reinaldo Dow, Isabel Rada León, AriannaUribarri, Alejandra Nadales, Albaglis Paredes, Jesús Daniel Patiño, Daniel Bustos Novak, Daniela Moreno, Víctor Marrero, Ana María Álvarez, Eliécer Peña, Johan José Solarte y Marisela Álvarez, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.589480, V-5.967.378, V-6.120.020, V-6.111.936, V-6.916.415, V-6.818.126, V-9.641.353, V-9.309.610, V-9.880.330, V-10.863.660, V-10.335.088, V-6.949.074, V-12.627.042, V-11.740.943, V-10.539.905, V-10.786.732, V-11.557.287, V-15.846.355, V-17.037.620, V-16.461.339, V-16.878.991, V-17.704.069, V-18.589.990, V-19.378.143, V-18.915.233, V-19.500.759, V-17.926.522, V-18.271.401, V-24.457.335, V-20.893.069, V-19.086.901, V-24.758.523, V-21.291.940, V-20.792.143, V-21.070.427 y V-20.874.255, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.061, 22.678, 31.347, 31.734, 34.463, 38.922, 42.249, 45.828, 47.660, 48.466, 56.331, 72.831, 84.651, 90.999, 54.328, 61.465, 76.869, 117.122, 127.074, 133.187, 145.283, 145.498, 146.301, 171.196, 178.196, 181.754, 195.141, 195.540, 275.790, 221.823, 239.408, 251.829, 257.154, 257.155, 257.167 y 258.023; debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot, del estado Aragua, en fecha 24 de abril del 2017, anotado bajo el Nº 78, Tomo 137.Marcado en autos como anexo “3”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
4. Copia Fotostática del Estado de Cuenta Aportante Locti, de fecha 18 de marzo de 2017, emanado del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT). Marcado en autos como anexo “4”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
5. Copia fotostática de Oficio N°012-015 000803 de fecha 07 de abril de 2014. Marcado en autos como anexo “5”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
6. Copia fotostática de la Providencia Administrativa que otorga la inscripción en el Registro de Beneficios Fiscales N° GRTI-RCE-DR-AE-2002-50, de fecha 19 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central. Marcado en autos como anexo “6”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
7. Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR N° 202100000112600114404. Marcado en autos como anexo “7”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
8. Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR N° 202100000122600121072. Marcado en autos como anexo “8”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
9. Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR N° 202100000132600129161. Marcado en autos como anexo “9”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
10. Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR N° 202100000142600138929. Marcado en autos como anexo “10”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
11. Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR N° 202100000152600137696. Marcado en autos como anexo “11”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
12. Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet IVA N° 202100000103000294583. Marcado en autos como anexo “12”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
13. Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet IVA N° 202100000113000373149. Marcado en autos como anexo “13”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
14. Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet IVA N° 202100000123000408366. Marcado en autos como anexo “14”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
15. Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet IVA N° 202100000133000217483. Marcado en autos como anexo “15”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
16. Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet IVA N° 202100000143000236488. Marcado en autos como anexo “16”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
17. Copia fotostática de Oficio N°012-061 de fecha 09 de junio de 2014. Marcado en autos como anexo “17”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
18. Copia fotostática de Oficio N°012-052 de fecha 20 de mayo de 2014. Marcado en autos como anexo “18”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
19. Copia fotostática de Oficio N°012-063 de fecha 09 de junio de 2014. Marcado en autos como anexo “19”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
20. Copia fotostática de Declaración Original SIDCAI N° 61297. Marcado en autos como anexo “20”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
21. Copia fotostática de Certificado de Aportante LOCTI (APORTANTE 2009-2010), N° 256587070, fecha de expedición 17 de febrero de 2012, y fecha de vencimiento 17 de agosto de 2012.Marcado en autos como anexo “21”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
22. Copia fotostática de Declaración Original SIDCAI N° 63360. Marcado en autos como anexo “22”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
23. Copia fotostática de Depósito Bancario N° 88718908 de fecha 14 de febrero de 2013, beneficiario FONACIT. Marcado en autos como anexo “23”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
24. Copia fotostática de Depósito Bancario N° 88718935, beneficiario FONACIT. Marcado en autos como anexo “24”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
25. Copia fotostática de Certificado de Aportante LOCTI (APORTANTE 2011/2012), N° 148093bb8, fecha de expedición 11 de marzo de 2013, y fecha de vencimiento 28 de febrero de 2014. Marcado en autos como anexo “25”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
26. Copia fotostática de comunicación dirigida a la Unidad de Recaudación, Oficina LOCTI-FONACIT, atención Lic Johanna Labrador, de fecha 25 de octubre de 2012. Marcado en autos como anexo “26”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
27. Copia fotostática de Sentencia Interlocutoria N°87/2017 de fecha 16 de junio de 2015, emanada del Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Marcado en autos como anexo “27”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
28. Copia fotostática de Sentencia Definitiva N° 2366 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Marcado en autos como anexo “28”; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
Se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso a su derecho a promover, en fase probatoria.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad del Estado de Cuenta Aportante Locti de fecha 2 de junio de 2017, emanado por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), por tanto determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
i) Determinar si la Administración Tributaria lesionó o no el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por una supuesta omisión formalidades esenciales del procedimiento establecidas en los artículo 187 al 203 del Código Orgánico Tributario 2014 y los artículos 56 al 59 de la LOCTI 2014.
ii) Determinar si la Administración Tributaria lesionó o no el Principio de Confianza Legítima.
iii) Determinar si la Administración Tributaria lesionó o no la Capacidad Contributiva de la Sociedad Mercantil “AGROPORC, C.A., establecida en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
iv) Determinar si la Administración Tributaria incurrió o no en Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al pretender el cobro de obligaciones que se encontraban prescritas.
v) Determinar si el Estado de Cuenta Aporte Locti, es ilegal e inconstitucional por cuanto determinó la supuesta causación de Intereses Moratorios.
-VI-
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FALTA DE CONSINACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de que este Juzgador valoró los instrumentos públicos presentados por la recurrente junto a su escrito recursivo, no podría este Juzgador omitir el hecho de que la representación del estado no haya presentado del expediente administrativo, el cual fue solicitado por este Tribunal, mediante auto de entrada en fecha 02 de mayo de 2023.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario (artículos 191 y 264, 271 de los Textos Orgánicos de 1994, 2001 y 2014, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Super metanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan los actos administrativos cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.
Es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central que, el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho del acto administrativo impugnado; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
i) Determinar si la Administración Tributaria lesionó o no el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por una supuesta omisión de formalidades esenciales del procedimiento establecidas en los artículo 187 al 203 del Código Orgánico Tributario 2014 y los artículos 56 al 59 de la LOCTI 2014.
Ahora bien, como punto de partida es necesario destacar que la recurrente concentró sus alegatos sobre una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso en lo que se refiere a las formalidades esenciales del procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario 2014, con relación a ello la parte actora adujo lo siguiente:
“(…) En el presente caso, resulta evidente que el FONACIT violó el derecho a la defensa de Agroporc, al soslayar totalmente, de manera injustificada e inconstitucional, todo el procedimiento determinativo oficioso de obligaciones tributarias. En efecto, omitió conceder la totalidad de los lapsos de emplazamiento al sujeto pasivo para la admisión de la propuesta de determinación oficiosa, así como el plazo previsto en la fase de sumario administrativo para presentar los argumentos y las pruebas pertinentes que obran a la defensa de nuestra representada contra la pretensión de cobro contenida en el estado de cuenta, e igualmente se omitió toda forma de promoción o evacuación de pruebas que hubieren llevado al FONACIT a la convicción, como sí la tendrá este Tribunal Superior, de la improcedencia de la deuda tributaria contenida en el estado de cuenta…” (Negrillas y subrayado del tribunal)
Así mismo, es importante señalar que el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar fue interpuesto contra el Estado de Cuenta Aportante LOCTI de fecha 18 de marzo de 2017, emanado del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), el cual corre inserto en autos marcado como anexo “4”, en el folio cincuenta y cinco (55), del expediente llevado por este tribunal; con relación al Aporte Locti de los periodos 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, por un monto de BOLIVARES VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.696.830,89)en dicho acto la Administración Tributaria señaló lo siguiente:
En este estado, con relación a las circunstancias acaecidas en la causa de autos, este Tribunal haciendo uso de sus facultades inquisitivas el cual advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, a través de la Sala Político Administrativo mediante decisión número 00053 del 25 de enero de 2018, caso: Daphne Cristina García Pérez; Mag. Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, señalando:
“…Debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Vid. Sentencias Núms. 429 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Sílice Venezolanos C.A. y 0875 del 22 de julio de 2015, caso: Rumbitas 99, C.A.).
Así, ha sostenido esta Sala que el proceso contencioso administrativo y en concreto el contencioso tributario se encuentra regido por el principio inquisitivo, donde el administrador de justicia goza de plenos poderes de decisión en virtud de los cuales puede apartarse de las alegaciones y probanzas aportadas por las partes pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su conocimiento cuando se encuentren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad…” (Negrillas del Tribunal)
Así también, el fallo número 00784 del 5 de diciembre de 2019, caso: Transatlantic de Venezuela, C.A; Mag. Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, de la Sala Político Administrativa, describió lo siguiente:
“…Al respecto, resulta oportuno destacar que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces de la jurisdicción contencioso tributaria, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00151 y 00402 del 1° de marzo de 2012 y 4 de julio de 2019; casos: Logística Marítima Logimar C.A y Electrodomésticos Pin, C.A., respectivamente).
De acuerdo a lo anterior, la actividad del juez de la jurisdicción contencioso tributaria está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; en consecuencia, cuando la Jueza de instancia procedió a verificar la conformidad a derecho de los intereses moratorios liquidados a cargo de la empresa de autos, en su carácter de contribuyente y de agente de retención del impuesto sobre la renta, lo hizo en ejercicio de su potestad de control de la legalidad, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad de las partes, motivo por el cual esta Sala considera que la Sentenciadora de mérito con tal actuar no vulneró el “(…) principio de igualdad y equilibrio de las partes, que afectó el derecho a la defensa de la República, por cuanto se le impidió argüir sus defensas al respecto (…)”. (Vid., fallo de esta Sala N° 00674 del 8 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A., ratificado en sentencias Nros. 01228 y 00695del 28 de noviembre de 2018 y 7 de noviembre de 2019; casos: BestSecurity, C.A. y C.A. Editora de Revistas, respectivamente). Así se declara.
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien juzga considera necesario traer a colación la sentencia N° 00022 de fecha 03 de marzo de 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resulta vinculante al caso de autos por cuanto en dicha decisión se evidencia el contenido de la Providencia Administrativa N° 015-016 del 12 de diciembre de 2018, emitida por la Presidenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), la cual ANULO el estado de cuenta Aportante LOCTI de fecha 18 de marzo de 2017 de la Sociedad Mercantil AGROPORC, C.A., así mismo del texto de la mencionada Providencia se observa los fundamentos legales de la Administración Tributaria para anular su propia actuación, a saber:
“(…)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN
UNIVERSITARIA,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT)
208° de la Independencia y 159° de la Federación
Caracas, 12 de diciembre de 2008
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 015-016
ENMARLING DEL VALLE GIL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.153.092, en su carácter de PRESIDENTA designada mediante Resolución Ministerial N° 009 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), actuando de conformidad con el artículo 46 numerales 1 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y en ejercicio de la potestad de autotutela previsto en el artículo 246 al 251 del Código Orgánico Tributario [de 2014, vigente en razón del tiempo] y en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERANDO
Que el estado de cuenta es un acto de mero trámite de este Ente de recaudación parafiscal emite (sic) por medio de su Gerencia de Recaudación, y luego es notificado al contribuyente de los aportes establecidos en la LOCTI, en el cual se le informa el monto al que ascienden las acreencias pendientes por pagar a este Fondo Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 24, 25 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario [de 2014, aplicable ratione temporis].
CONSIDERANDO
Que contra los estados de cuenta que se identifican en este acto, se han interpuesto Recursos Contenciosos Tributarios conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, por considerarlos vías de hechos inconstitucionales, por la presunta imposición de un gravamen por carecer de un procedimiento previo y sin la existencia de un acto administrativo formal y material determinativo de tributos;
CONSIDERANDO
Que del análisis y estudio realizado a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios en (sic) base a (sic) su (sic) interpretaciones y de los recursos interpuestos, contra las vías de hechos considerados así por el aportante LOCTI, y ratificada en sus sentencias por los Juzgados) (sic), en sede judicial se concluye que los estados de cuenta constituyen vías de hecho violatorias del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la inobservancia de los procedimientos previstos en los artículos 179 al 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario [de 2014, aplicable en razón del tiempo].
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de la reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República e instrumentada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo al Decreto N° 3.548 por el que se dicta el Decreto N° 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia del 25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 de la misma fecha, el monto total de los estados de cuenta que se encuentran en litigios (y por tanto la cuantía total de dichos procesos judiciales) pasó de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. (sic) 278.805.233,86) A DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (sic) CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.S. (sic) 2.792,08);
CONSIDERANDO
Que los costos y gastos que implica seguir ejerciendo la representación judicial del FONACIT en dichos juicios, comprendidos entre ellos los salarios del personal profesional dedicado a ellos, los gastos de traslados terrestres y aéreos, las impresiones necesarias, la expedición de fotostatos para conformar las compulsas requeridas por los Juzgados respectivos, superan con creces la cuantía total antes señalada, lo cual atenta contra los principios de transparencia, economía, eficacia, proporcionalidad y responsabilidad en la administración de los recursos del Fondo,
CONSIDERANDO
Que la emisión de los referidos estados de cuenta no genera ni constituye derechos o expectativas de derecho en los particulares, y dejarlos sin efecto no implicará desconocer, perdonar, absolver, declarar prescritas, declarar incobrables o condonar las acreencias insolutas, ni las consecuencias administrativas sancionatorias que les corresponda;
RESUELVA
PRIMERO: Declarar de oficio la nulidad absoluta de los estados de cuenta que se indican a continuación, que son objeto de pretensiones de nulidad en los Juzgados Contenciosos Tributarios, por cuanto su cuantía resulta irrisoria y desproporcionada frente a los costos que supone seguir ejerciendo respectivas defensas técnicas, lo que irrumpe contra los principios de transparencia, economía, eficacia, proporcionalidad y responsabilidad en la administración de los recursos del Fondo, y sin que ello implique desconocer, perdonar, absolver, declarar prescritas, declarar incobrables o condonar las acreencias insolutas, ni las consecuencias administrativas sancionatorias a que haya lugar. Dichos estados de cuenta son:
Aportante LOCTI Registro de Identificación Fiscal Fecha de Estado de Cuenta Cuantía en
Bs. F Cuantía en Bs. S.
Pepsicola Venezuela, C.A. J – 30137013-9 08-11-2012
43.332.644,06 433,33
Of a C.A. J- 00062777-0 27-03-2012 229.926,50 2,30
Laboratorios Elmor, S.A. J- 00219195-3 27-03-2012 3.461.019,84 34,61
Industria LacteaTorondoy C.A. J- 00042857-3 29-11-2012 2.019.829,57 20,20
Laboratorios Novapharma S.A. J- 00052679-6 30-08-2014 959.659,95 9,60
Merck S.A. J- 00007634-0 27-08-2014 7.350.948,26 73,51
CinexTolón, C.A. J- 31048399-0 16-08-2017 1.063.838,03 10,64
Sudamericana de Espectáculos, S.A. J- 00045832-4 16-10-2017 6.936.595,72 69,37
Alimentos la Caridad, C.A. J- 07538734-1 19-11-2014 12.276.222,02 122,76
Servipork, C.A. J- 30219675-2 30-03-2015 8.953.337,45 89,53
Agroporc, C.A. J- 30210508-2 02-06-2017 21.219.608,10 212,20
Agroporc, C.A: J- 30210508-2 18-03-2017 20.696.830,89 206,97
Lácteos Doña Flora, C.A. J-40017428-7 20-03-2017 6.480.118,83 64,80
Productora Occidental Porcina, C.A. J- 30469019-3 31-05-2016 7.059.656,56 70,60 (sic)
Agricola la Rosita, S.A. J-30825486-0 22-05-2015 5.735.516,19 57,36
Alimentos Polar Comercial J-000413126 (sic) 10-08-2012 52.093.884,73 520,94
Cervecería Polar, C.A. J- 00006372-9 10-08-2012 57.757.050,90 577,57
Farma, S.A. J- 00349674-0 18-09-2014 4.407.057,68 44,07
Cargil de Venezuela, C.A. J- 07032176-8 25-10-2012 735.357,00 7,35
Universidad Católica Andrés Bello (UCAB) J- 00012255-5 31-03-2014 1.567.322,51 15,67
Lena Engenharia e Construcoes S.A. J-29692567-4 13-10-2014 11.941.064,66 119,41
Industria Venezolana de Consumo – Konsuma de Venezuela J-30228171-7 28-08-2014 2.527.744,41 25,28
SEGUNDO: Ordenar a la Gerencia de Recaudación notificar del texto integro de la presente Providencia a cada uno de los aportantes LOCTI que se identifican en el punto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 171 del decreto (sic) con rango (sic), Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.[de 2014, aplicable en razón del tiempo].
TERCERO: Ordenar el inicio del procedimiento de verificación tributaria por conducto de la Gerencia de Inspección y Fiscalización en (sic) contra de (sic) los aportes antes identificados, con la finalidad de verificar las declaraciones presentadas correspondientes a los períodos impositivos señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario [de 2014, vigente ratione temporis].
CUARTO: Ordenar a la Consultoría Jurídica a insertar una copia certificada de la presente Providencia en cada uno de los expedientes de las causas que cursan ante los Juzgados correspondientes y solicitar que se pronuncie (sic) sobre el cierre de las causas que tengan a bien dictar.
Cúmplase,
ENMARLING DEL VALLE GIL GONZÁLEZ
PRESIDENTA
FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Según Resolución N° 009 de fecha 16-01-2017 publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.089 de fecha 06-02-2017…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este punto, este tribunal debe traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02397 del 30 de octubre de 2001, la cual estableció el criterio de la figura del decaimiento del objeto y ratificado por la misma Sala mediante sentencias Nros 1.270 y 00047 de fechas 18 de julio de 2007 y 24 de febrero de 2022, respectivamente, en la cual manifestaron lo siguiente respecto a la figura del decaimiento del objeto:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
“…De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa pretendí objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron.
No obstante, se advierte que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024, de fecha 26 de mayo de 2011, declaró, tardíamente, sin lugar el recurso jerárquico, lo cual indica que el acto administrativo impugnado hoy por haber operado el silencio denegatorio no desapareció del mundo jurídico, por el contrario ratificó la voluntad administrativa al responder de manera extemporánea el recurso jerárquico, por lo cual el actual recurrente aún tiene que soportar la decisión sancionatoria; caso contrario resultaría que la administración hubiese dictado un acto administrativo que extinga del mundo jurídico los efectos de su actuación, pues en tal caso, carecería de sentido la continuidad de un proceso y de producir una sentencia de mérito contra una decisión cuyos efectos fueron claudicados por la declaratoria de voluntad de la autoridad competente en sede administrativa.
El decaimiento del objeto acaece o resulta procedente cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011)….”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Si bien la figura del decaimiento del objeto atiende al supuesto en el cual, una vez que ha quedado satisfecha la pretensión inicial se genera la pérdida del interés en que exista un pronunciamiento por parte Tribunal competente sobre las denuncias realizadas por la contribuyente, sin embargo, en el caso bajo estudio, se observa que la Providencia Administrativa número 015-016 del 12 de diciembre de 2018, supra transcrita, se constata que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), procedió a anular, entre otros, el estado de cuenta emitido por ese ente fiscal en fecha 18 de marzo de 2017, por la cantidad de veinte millones seiscientos noventa y seis mil ochocientos treinta con ochenta y nueve céntimos (Bs. 20.696.830,89), expresada actualmente en cero, coma cero, cero, cero, cero, veinte céntimos (Bs. 0,000020), por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento del objeto del presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por los abogados Humberto Romero-Muci, Eduardo Meier García, Isabel Rada León y Johan Solarte Meneses, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.739, 61.465, 178.196 y 257.167 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de AGROPORC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21 de julio de 2015 bajo el Nº 29, Tomo 112-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30210508-0, con domicilio procesal en el Edificio Bancaracas, P.H., plaza La Castellana, Caracas, municipio Chacao estado Miranda, en contra del Estado de Cuenta Aportante LOCTI de fecha 02 de junio de 2017, por un monto de Bs. 21.219.608,10, emanado del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por los abogados Humberto Romero-Muci, Eduardo Meier García, Isabel Rada León y Johan Solarte Meneses, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.739, 61.465, 178.196 y 257.167 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de AGROPORC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21 de julio de 2015 bajo el Nº 29, Tomo 112-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30210508-0, con domicilio procesal en el Edificio Bancaracas, P.H., plaza La Castellana, Caracas, municipio Chacao estado Miranda, contra el Estado de Cuenta Aportante LOCTI de fecha 18 de marzo de 2017, por un monto de Bs. 20.696.830,89, emanado del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
2. Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativa procesal por disposición de la misma ley.Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014 ratione temporis.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco
Exp. N° 3516
JAHG/ob/nl
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