REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 20 de noviembre de 2024.
214° y 165°
Exp. N º 3386
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 5856
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por el ciudadano Mauricio Crestani Vidotto, titular de la cedula de identidad N° 7.052.847, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITAL VAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 1978, bajo el Nº 16, Tomo 70-A, siendo su última reforma ante el referido registro en fecha 21 de noviembre de 2011, bajo el Nº 6, Tomo 143-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07514410-4, con domicilio en la avenida Julio Centeno N° 300, frente al Big Low, zona industrial Castillito, San Diego estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Alfredo Ramón Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.660; contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0429 de fecha 30 de junio de 2014, emanada del Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual decidió sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto.
En fecha 29 de febrero de 2016, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3386 (numeración nuestra), y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 20 de octubre de 2016, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó resulta de boleta de notificación dirigida al contribuyente, la cual fue debidamente firmada y sellada, evidenciándose que a partir de dicha fecha el recurrente se encuentra a derecho.
En fecha 26 de enero de 2021, se dio por recibido oficio N° 946-2016, procedente del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de resultas de comisión relacionada con notificación dirigida a la Administración Tributaria; siendo ésta la última de las notificaciones correspondientes a la entrada.
En fecha 22 de junio de 2023, se dictó sentencia interlocutoria Nº 5565, en la cual se ADMITIÓ el presente recurso y se ordenó notificar a las partes correspondientes.
En fecha 07 de octubre de 2024, el Abogado Rodolfo R. Ramones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.214, actuando como representante judicial de la Administración Tributaria, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado se declare perimida la presente causa, en vista de que el contribuyente se encuentra a derecho, y sin embargo, hasta la presente fecha no ha efectuado actuación alguna en la causa.
En fecha 30 de octubre de 2024, se dictó auto en el cual el Dr. José Hernández se abocó al conocimiento de la presente causa, se dejó constancia de que se dejarían transcurrir los 03 días de despacho establecidos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y que vencido dicho lapso, se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
Luego de que este tribunal admitiera el presente recurso contencioso tributario, se observa que, la sociedad mercantil TRANSPORTE ITAL VAL C.A., no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
Dicho lo anterior, para resolver este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con lo esta blecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
TERCERO: Que la presente causa se trata de un Recurso Contencioso Tributario subsidiario, por lo cual una vez recibido el mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014, (aplicable ratione temporis) notificando de la entrada del recurso al contribuyente, encontrándose a derecho desde el 20 de octubre de 2016. Sin embargo, es menester nuestro señalar que el mismo no ha realizado actuación alguna en la causa luego de su notificación, ni después de que se admitiera el recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 5565; aun cuando este Juzgado le instó a manifestar interés en el proceso e impulsar el mismo, tal como puede evidenciarse en el auto de entrada; habiendo transcurrido más de siete (07) años sin actividad procesal por parte del recurrente.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia:
“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…
…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…
…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente)...” (Negritas de la Sala).
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 333 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
QUINTO: Que por lo antes expresado, cabe resaltar que en la causa que nos ocupa se cumplieron con todos los requerimientos establecidos según criterio de la Sala Político Administrativa antes citado, y a su vez, con lo establecido en los artículos antes mencionados.
En hilo de lo que antecede, observa quien juzga que, en el presente caso existe una notoria inactividad por parte del recurrente, al tratarse de un Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, este Juzgado ordenó notificarle sobre la entrada del recurso a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITAL VAL C.A. mediante comisión, la cual fue debidamente cumplida y recibida mediante auto en fecha 20 de octubre de 2016, encontrándose a Derecho a partir de dicha fecha, sin embargo, hasta la emisión de la presente sentencia, el contribuyente no efectuó actuación alguna para demostrar interés que se decidiera la causa.
Así mismo, se observa que aun cuando se le apercibió al contribuyente desde el auto de entrada del recurso, que debía impulsar el proceso, para que pudiese continuar el proceso y pasar a fase de promoción de pruebas, éste mostró total desapego a lo largo del tiempo, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 272 del Código Orgánico Tributario de 2014, habiendo transcurrido más de siete (07) años de completa inactividad procesal por parte del recurrente, el cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por el ciudadano Mauricio Crestani Vidotto, titular de la cedula de identidad N° 7.052.847, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ITAL VAL C.A.; contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0429 de fecha 30 de junio de 2014, emanada del Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Se ORDENA, notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se le concede, dos (02) días como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad al artículo 333 del Código Orgánico Tributario 2014, aplicable ratione temporis.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 3386
JAHG/ob/dr
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