REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 28 de noviembre de 2024.
214º y 165º
Exp. N° 2264
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5863
En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada Karina Sabatino Pizzolante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.743.340, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.855, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA COOPUE 196, RL, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 19 de julio de 2005, bajo el N° 13, folios 1 al 8, Pto. 1ª, Tomo 17, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31374428-0, con domicilio en la Avenida 19 de Abril, Centro Comercial Torre Cosmopolitan, Nivel 13, Oficina 136, Sector Centro Maracay, Estado Aragua; contra los actos administrativos contenidos en los oficios N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/480-00011014, N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/481-00011016, N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/479-00011017, N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/478-00011018, N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/477-00011019, N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/482-00011020, todos de fecha 28 de septiembre de 2009, y las planillas de liquidación Nros. 0994140291, 0994150300, 0994353988, 0994271529 y 0994191182, de la misma fecha, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 21 de enero de 2010, se le dio entrada al presente recurso, y le fue asignado el número 2264 al respectivo expediente (numeración de este tribunal). Así mismo, se libraron las notificaciones de ley, y se ordenó notificar a la Administración Tributaria, a los fines de remitir a este juzgado, el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha 07 de junio de 2010, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal consignó resulta de boleta de notificación dirigida al Procurador General, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo ésta la última de las notificaciones correspondientes a la entrada.
En fecha 14 de junio de 2010, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 2101, en la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
En fecha 02 de julio de 2010, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas; razón por la cual, se ordenó agregar al expediente de la causa escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001; dejándose constar que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas consignadas en la causa por parte del contribuyente.
En fecha 10 de agosto de 2010, se dictó auto en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, de acuerdo con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2001; pudiendo evidenciarse que las partes no hicieron uso de su derecho. En consecuencia, se dio inicio al término establecido en el artículo 274 eiusdem, correspondiente a la presentación de informes.
En fecha 13 de octubre de 2010, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del término para la presentación de los respectivos informes; y se ordenó agregar escritos de informes presentados por las partes.
En fecha 25 de octubre de 2010, venció el lapso para las observaciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario de 2001; señalándose que solo la parte recurrente hizo uso de su derecho. Se declaró cocluida la vista y se dio inicio al lapso para dictar Sentencia Definitiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 eiusdem.
En fecha 28 de febrero de 2011, se dictó Sentencia Definitiva N° 0968 en la cual se decidió lo siguiente:
“…1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Karina Celeste Sabatino Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COOPERATIVA COOPUE 196, RL, contra los actos administrativos contenidos en los oficios N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/480-00011014, N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/481-00011016 N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/479-00011017, N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/478-00011018, N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/477-00011019, N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/482-00011020, todos del 28 de septiembre de 2009 y las planillas de liquidación números 0994140291, 0994150300, 0994353988, 0994271529 y 0994191182, de la misma fecha, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, estado Carabobo adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en los cuales formuló liquidó tributos nacionales por bolívares fuertes dos millones doscientos sesenta y un mil novecientos diecisiete con sesenta y un céntimos (BsF. 2.261.917,61) y negó las autorizaciones de exoneración presentadas por la contribuyente y los correspondientes finiquitos de las fianzas por cuanto la fechas de las solicitudes de exoneración son posteriores a la fechas de llegada de las mercancías.
2) CONDENA al pago de las costas procesales a COOPERATIVA COOPUE 196, RL. En una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con el contenido el artículo 327 del código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C) ahora Bolivariana de Puertos, y a la contribuyente AGENCIA SELINGER, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado…”.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó notificación del Procurador General de la República, relacionada con la Sentencia Definitiva N° 0968, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo la última de las notificaciones correspondientes a la sentencia supra mencionada.
En fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal oyó apelación en ambos efectos ejercida por el abogado Franklin Elioth García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.995, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA COOPUE 196, RL; contra la Sentencia Definitiva N° 0968 de fecha 28 de febrero de 2011, emanada de este Juzgado. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera sobre dicho asunto.
En fecha 03 de agosto de 2016, el Dr. Pablo Solórzano se abocó a la causa como Juez Provisorio de este Juzgado, dejándose constancia de que se dejarían transcurrir los 03 días establecidos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se dio por recibido oficio N° 2350 del 14 de julio de 2016, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de resultas de apelación ejercida por la parte recurrente, contra la Sentencia Definitiva N° 0968 de fecha28 de febrero de 2011. Dicha apelación fue decidida por la Sala mediante sentencia N° 01095 de fecha 08 de octubre de 2015, en la que declaró lo siguiente:
“1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la asociación COOPERATIVA COOPUE 196, RL, contra la sentencia N° 0968 del 28 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 10 de noviembre de 2009 por la mencionada contribuyente.
2.- Se REVOCA el fallo apelado.
3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la señalada asociación.
4.- NULOS los actos administrativos identificados con los alfanuméricos SNAT-INA-APPC-DR-UCG-F-2009-480-00011014, SNAT-INA-APPC-DR-UCG-F-2009-481-00011016, SNAT-INA-APPC-DR-UCG-F-2009-479-00011017, SNAT-INA-APPC-DR-UCG-F-2009-478-00011018, SNAT-INA-APPC-DR-UCG-F-2009-477-00011019 y SNAT-INA-APPC-DR-UCG-F-2009-482-00011020, todas del 28 de septiembre de 2009, notificadas en esa misma fecha, así como las Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales y Planillas de Pago (Forma 99081) Nros. 0994191081, 0994140291, 0994150300, 0994353988, 0994271529, 0994342232, 0994342679, 0994342080, 0994191461 y 099419182, sin fecha, todos igualmente notificadas el 28 de septiembre de 2009, por un monto total de dos millones doscientos sesenta y un mil novecientos diecisiete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.261.917,61), emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5.- Se ORDENA a la aludida Gerencia de la Aduana Principal emitir los finiquitos de los contratos de fianza otorgados por la sociedad de comercio Universal de Seguros, C.A., fiadora solidaria y principal de la asociación Cooperativa Coopue 196, RL.
NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional, en los términos expuestos en el presente fallo…”.
En fecha 19 de noviembre de 2024, se dictó auto en el cual el Dr. Jose Hernandez se abocó como Juez de este Tribunal, señalándose que transcurriría el lapso establecido en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de lo antes expuesto pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la causa de autos fue decidida, y el dispositivo resulto ser ganancioso para la sociedad mercantil COOPERATIVA COOPUE 196, RL, por cuanto la Sala Político Administrativa REVOCÓ la sentencia de instancia y declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
SEGUNDO: Se observa que la Sentencia N° 01095 de fecha 08 de octubre de 2015 dictada por la sala ha quedado FIRME, y que el recurrente se encuentra a derecho del fallo de la sentencia supra mencionada desde el 15 de febrero de de 2016.
TERCERO: Que hasta el día de hoy, tampoco se tiene conocimiento si la Administración Tributaria dio cumplimiento o no con el dispositivo, por cuanto la parte que resultó gananciosa no realizó ningún tipo de actuación que hiciera del conocimiento de este Juzgado, si hubo reintegro de los créditos fiscales a su favor, por parte de la recurrida.
Por todo lo antes expuesto, sin prejuzgar sobre la prescripción de la ejecutoriedad de la sentencia definitiva establecida en el artículo 1977 del Código Civil, por cuanto se observa que la parte recurrente gananciosa no ha impulsado la ejecución del fallo por más de seis (06) años, y por haber un completo desapego por parte de la recurrida en cuanto a la apelación, este Tribunal, a los fines de descongestionar su archivo, ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial, dejando a salvo el derecho de las partes de solicitar la devolución del expediente a los fines de impulsar la ejecución. Déjese copia de la presente decisión.
Se ordena notificar al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (08) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Remítase al archivo judicial el ____________________________________.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. 2264
JAHG/ob/dr
|