REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 03 de octubre de 2024
214° y 165°
Exp. Nº 3702.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 5782
En fecha 22 de abril de 2024, se interpuso Recurso Contencioso Tributariocon solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la Abogada Eugenia Vaccari Presa, titular de la cédula de identidad N° V-26.250.784, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 318.854, actuando como apoderada de la Sociedad Mercantil COLGATE-PALMOLIVE, C.A., con domicilio fiscal en calle Hans Neumann, edificio Corimon, piso 1, oficina 1 y 2, Urb. Los Cortijos de Luordes, Caracas estado Miranda, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 13 de julio de 1943, bajo el N° 2.672, Tomo 7, cuya última reforma quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda en fecha 22 de marzo de 2011, bajo el N° 25, Tomo 62-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.IF) bajo el N° J-00007125-0, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 041-2024 de fecha 09 de febrero de 2024, emanado de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo.
En fecha 25 de abril de 2024, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asigna el N° 3702 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 06 de agosto de 2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la última de las notificaciones practicadas, dirigida al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, con relación a la entrada del Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto por la recurrente, debidamente firmada y sellada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 288 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a citar el contenido de los artículos 288 y el artículo 293 eiusdem:
“Artículo 288. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 293:Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas trascritas se evidencia, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definidopara los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico correspondiente.
En este estado de este Juzgador señalar, que el acto objeto de recurso en la Resolución N° 041-2024 de fecha 09 de febrero de 2024, emanado de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo. En tal sentido, la recurrente señaló en su escrito recursivo, que la notificación del acto fue en fecha 06 de marzo de 2024, describiendo lo siguiente:
“(…) ante usted respetuosamente ocurro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2861 y siguientes del Código Orgánico Tributario en contra de la Resolución No. 041-2024 (la “Resolución”) del 9 de febrero de 2024, dictada por la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo y notificada a COLGATE el 6 de marzo de 2024 (“Anexo 4”).
…Omissis…
Lapso de interposición
El 6 de marzo de 2024, la Alcaldía notificó a COLGATE de la Resolución, la cual comenzó a surtir efectos a partir del día hábil siguiente a la notificación, según establece el artículo 173 COT 2020. En este sentido, el lapso de 25 días hábiles para la interposición del recurso contencioso tributario inició el 7 de marzo de 2024 y culminará, tentativamente, el 22 de abril de 2024, sin perjuicio de que se extienda dicho lapso por días inhábiles derivados de días de no despacho, según lo disponga el calendario de este Tribunal.
En tal sentido, es deber el nuestro, aclarar que los 25 días hábiles han de transcurrir, una vez que se tiene conocimiento del acto objeto de impugnación, estos deben acatarse de conformidad a los días en el que el tribunal labore, comprendiéndose esto, a los días en los que da despacho; como se desprende el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000206 emanada en fecha 16 de febrero de 2011, expediente Nro. 2010-0902; caso KEOPS GRANITOS Y MÁRMOLES, C.A., ponente: Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, la cual ratifica el criterio sostenido mediante sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A:
“…Omissis…
En cuanto a la forma de computar el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario, en aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Máxima Instancia reitera en el presente caso el criterio jurisprudencial sostenido en diferentes decisiones, entre otras, la sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00886 del 29 de julio de 2008, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como ‘de despacho’.
…Omissis…
Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:
1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.
2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.
3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y
4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.
En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82.
…Omissis…
De lo antes señalado, queda claro que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, concibe el plazo para interponer el recurso contencioso tributario como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, por lo que éste debe computarse según los días hábiles transcurridos, actualmente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que funja como Distribuidor, o para casos como el que nos ocupa, ante los Tribunales Superiores Regionales respectivos, para las acciones ejercidas en los distintos Estados del Territorio Nacional.”
Del criterio legal y jurisprudencial previamente citado, queda evidenciado que el lapso es comprendido en días de despacho, en razón de ello, se ordena realizar un cómputo por secretaría desde el primer día de despacho siguiente al 09 de febrero de 2024 (exclusive), fecha de emisión del acto recurrido, el cual es Resolución No. 041-2024,dictadapor la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, hasta el 22 de abril de 2024, (inclusive), fecha en la que se interpuso el Recurso Contencioso Tributario.
Cumpliendo lo anterior, se hace constar que los días de despacho transcurridos dentro de las fechas mencionadas, son los siguientes:
Febrero 2024: 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29.
Marzo 2024: 4,5, 6, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21.
Abril 2024: 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22.
Total: treinta y cuatro (34) días de despacho.
Del cómputo realizado por secretaría, arrojó que transcurrieron treinta y cuatro (34) días de despacho a partir del díade despacho siguiente de la fecha de emisión del la Resolución No. 041-2024, hasta el 22 de abril de 2024, (inclusive), fecha en la que se interpuso el Recurso Contencioso Tributario, resulta evidente para este Juzgado, que la recurrente señala que la resolución antes mencionada fue notificada en fecha 06 de marzo de 2024, aun cuando en la copia fotostática de dicha resolución la cual corre inserta en autos en los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) marcada como “Anexo 4”, solo se evidencia la fecha de emisión del mismo y no se observa firma ni sello de recibido por parte de la recurrente.
De lo anterior solo queda evidenciado que, la Administración Pública dicto la resolución objeto del presente recurso en fecha 09 de febrero de 2024, por el contrario en las actas con las que fue acompañada la demanda de nulidad, no se evidencia la fecha en que fue notificado el contribuyente tal como lo describe en el folio dos del escrito. Así se declara.
Razón por la cual, quien juzga considera que aun cuando la Administración Tributaria Municipal no se opuso a la admisión del recurso; y en vista del resultado que arrojo el computo realizado por secretaria, la fecha deinterposición del recurso realizado por la contribuyentees extemporánea,asimismo cumple con las causales de inadmisibilidad establecidas en el numeral 1ero del artículo 293 del Código Orgánico Tributario,razón por lo cual resultainadmisiblela interposición del Recurso Contencioso Tributariocon solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.
Por las razones anteriores, este Tribunal declara INADMISIBLEel Recurso Contencioso Tributariocon solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la Abogada Eugenia Vaccari Presa, titular de la cédula de identidad N° V-26.250.784, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 318.854, actuando como apoderada de la Sociedad Mercantil COLGATE-PALMOLIVE, C.A., con domicilio fiscal en calle Hans Neumann, edificio Corimon, piso 1, oficina 1 y 2, Urb. Los Cortijos de Luordes, Caracas estado Miranda, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 13 de julio de 1943, bajo el N° 2.672, Tomo 7, cuya última reforma quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda en fecha 22 de marzo de 2011, bajo el N° 25, Tomo 62-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.IF) bajo el N° J-00007125-0, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 041-2024 de fecha 09 de febrero de 2024, emanado de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, se le conceden los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016. Se le conceden un (01) día de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3702
JAHG/ob/nl
|