REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 04 de noviembre de 2024
214° y 165°
Exp. Nº 3655
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 5842
En fecha 11 de agosto de 2022, los ciudadanos Alejandro Ramón Castillo Vásquez y Dhennys Hernaylin Tapia Márquez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.003.670 y V-12.524.527, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.470 y 106.169, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil PEGATODO ATRIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Junio de 1978, bajo el Nº 35, Tomo 60-A, inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Junio de 1978, bajo el Nº 35, Tomo 60-A, siendo la última modificación la acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de noviembre de 2001, por consiguiente inscrita en el precitado Registro Mercantil en fecha 02 de febrero de 2012, y la última Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2022, inscrita en el precitado Registro Mercantil en fecha 27 de mayo de 2022, bajo el Nº 4, Tomo 181-A, Expediente Nº 4666, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-075161076, con domicilio fiscal Carretera Nacional Valencia Puerto Cabello, Local S/N, sector La Entrada Colinas de Girardot, Naguanagua Carabobo, zona postal 2005, interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Estado de Cuenta Nº 69908229, de fecha 27 de julio de 2022, emanado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua.
En fecha 11 de agosto de 2022, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3655 (numeración de este Tribunal) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso. En esta misma fecha este tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 5254 en la cual decidió lo siguiente:
“…Aunado a ello se observa que el Fumus Boni Iuris invocado por la recurrente se circunscribe a situaciones que corresponden al fondo de la demanda. Dicho lo anterior, es conveniente destacar que quien decide no pone en duda los motivos que pudiese tener la recurrente para accionar en Amparo Constitucional, sin embargo, para su procedencia es menester que el Juez no tenga que hurgar en elementos que corresponden al fondo, pues correspondería a la sentencia definitiva, de tal manera que de conformidad con lo establecido en los artículos 18 numerales 4, 5 y 6, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar al Solicitante del Amparo Constitucional Cautelar a fin de de corrija y subsane los defectos u omisiones supra señalados dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere, la acción de Amparo será declarada inadmisible…” Así se decide.
En fecha 28 de octubre de 2024, el Dr. José Hernández se abocó a la presente causa como Juez Superior de este Tribunal, se dejó constancia de que se dejarían transcurrir los 3 días de despacho establecidos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y que vencido dicho lapso, se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
-I-
PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las actuaciones en el presente caso, quien juzga observa que la recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario, conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, en virtud de ello el juez, de conformidad con el articulo 18 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicto sentencia interlocutoria N° 5254 en fecha 11 de agosto de 2022, decidiendo lo siguiente:
“…Aunado a ello se observa que el Fumus Boni Iuris invocado por la recurrente se circunscribe a situaciones que corresponden al fondo de la demanda. Dicho lo anterior, es conveniente destacar que quien decide no pone en duda los motivos que pudiese tener la recurrente para accionar en Amparo Constitucional, sin embargo, para su procedencia es menester que el Juez no tenga que hurgar en elementos que corresponden al fondo, pues correspondería a la sentencia definitiva, de tal manera que de conformidad con lo establecido en los artículos 18 numerales 4, 5 y 6, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar al Solicitante del Amparo Constitucional Cautelar a fin de de corrija y subsane los defectos u omisiones supra señalados dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere, la acción de Amparo será declarada inadmisible…” Así se decide. (Negrillas del Tribunal)
Estando así las cosas, se debe destacar que, para la presente fecha han pasado con demasía los lapsos otorgados por el juez para que el recurrente subsanara las situaciones entorno a las pretensiones de la solicitud del Amparo Constitucional Cautelar; por lo que se entiende que tal circunstancia feneció, asumiendo la existencia de un consentimiento expreso por parte de la recurrente, perdiendo el propósito se contenía la decisión Nro. 5254 de fecha 11 de agosto de 2022, aunado a ello se evidencia una perdida en el interés de continuar con el recurso contencioso tributario, por las siguientes circunstancias:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se aprecia que no consta en autos ninguna actuación por parte de la sociedad mercantil PEGATODO ATRIA, C.A., hasta la presente fecha a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Ante esta circunstancia, considera necesario este juzgado traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, se desarrollaron los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. (Negrillas por este Juzgado).
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, se ha pronunciado acerca de la pérdida de interés procesal, señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).
Corolario de lo que antecede, la Sala Político Administrativa mediante decisión más reciente N° 00823, de fecha veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), ha plasmado la diferencia entre la figura de la perención y la pérdida del interés procesal en los términos siguientes:
“…Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrillas y resaltado del Tribunal).
De lo anterior se deduce que, los jueces previa evaluación de la causa, pueden decretar la extinción de la misma cuando exista una evidente perdida del interés procesal, puesto que, de haber inactividad procesal por parte del accionante, el órgano jurisdiccional no tendría razón para impulsar de oficio, si la acción no existe; dicha extinción debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia, por lo cual en el caso de autos se puede verificar que no se ha admitido o inadmitido la demanda.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 292: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal).
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte del recurrente visto que cuando interpuso el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Medida de Amparo Constitucional Cautelar de manera autónoma, a partir de dicha fecha ya se encontraba a Derecho, de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, y aún cuando este Tribunal a través de auto de entrada le apercibió al recurrente que debía manifestar interés procesal en la causa e impulsarla, el mismo fue contumaz y desinteresado con el proceso; mostrando total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar en el caso bajo estudio, no hubo actividad procesal por parte de la recurrente desde el 11 de agosto de 2022, fecha en la cual interpuso dicho recurso, por lo cual se entiende que desde dicha fecha se encontraba a derecho, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 292 del Código Orgánico Tributario, habiendo transcurrido más de dos (02) años, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, encuadrando en el supuesto plasmado en la decisión N° 00823 mencionada ut supra, emanada de la Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente: Malaquías Gil Rodríguez, en cuanto a la figura de la pérdida de interés procesal. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por los ciudadanos Alejandro Ramón Castillo Vásquez y Dhennys Hernaylin Tapia Márquez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.003.670 y V-12.524.527, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.470 y 106.169, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil PEGATODO ATRIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Junio de 1978, bajo el Nº 35, Tomo 60-A, inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Junio de 1978, bajo el Nº 35, Tomo 60-A, siendo la última modificación la acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de noviembre de 2001, por consiguiente inscrita en el precitado Registro Mercantil en fecha 02 de febrero de 2012, y la última Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2022, inscrita en el precitado Registro Mercantil en fecha 27 de mayo de 2022, bajo el Nº 4, Tomo 181-A, Expediente Nº 4666, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-075161076, con domicilio fiscal Carretera Nacional Valencia Puerto Cabello, Local S/N, sector La Entrada Colinas de Girardot, Naguanagua Carabobo, zona postal 2005, contra el acto administrativo contenido en el Estado de Cuenta Nº 69908229, de fecha 27 de julio de 2022, emanado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por los ciudadanos Alejandro Ramón Castillo Vásquez y Dhennys Hernaylin Tapia Márquez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEGATODO ATRIA, C.A.
Se ordena librar boleta de notificación al Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, una vez que la parte provea lo conducente, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).
Asimismo, se le concede al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3655
JAHG/ob/nl
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