REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 04 de noviembre de 2024.
214° y 165°
Exp. Nº 3710
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5843
En fecha 11 de julio de 2024, se recibió Recurso Contencioso Tributario con suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Luis A. Silva Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-7.132.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.184, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM”, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1969, bajo el N° 1691, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de septiembre de 1990, bajo el N° 46, Tomo 18-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-075048423, con domicilio procesal en la Av. Pancho Pepe Croquer Local Edificio Intequim N° 73-308 zona Industrial 1, la Quizanda Valencia Carabobo; representación que se desprende según documento Poder otorgado ante la Notaría Publica Sexta de Valencia estado Carabobo, de fecha 14 de Septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 11, Tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados ante esta notaria; contra Resolución de Oposición a la Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-008-01 fecha 24 de mayo del 2024, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 16 de julio de 2024, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3710 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó notificar a la Administración Tributaria, a los fines de que remitiera el expediente administrativo-tributario objeto del recurso.
En fecha 24 de septiembre de 2024, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó resulta de boleta de notificación dirigida al Procurador, relacionada con la entrada del presente recurso, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo ésta la última de las notificaciones correspondientes.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Así mismo, se deja constancia que, con respecto a la solicitud realizada por la parte recurrente sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, este Juez debe hacer mención que se pronunciará sobre dicha solicitud, mediante auto separado. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación antes mencionada, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedará el juicio abierto a pruebas, de conformidad con lo establecido con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3710
JAHG/ob/dr
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