REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 19 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000302 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000302 DM

DEMANDANTE: Asociación Civil Pro Vivienda “HEREDEROS LAS LLAVES”, inscrita en el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el No. 24, folio 1 al 6, Protocolo 1°, Tomo 19, representada por el ciudadano Dago Arnaldo Quintero Chautre, cédula de identidad No. 12.142.930
APODERADA JUDICIAL: Abogada Aisses Margarita Salazar Carvette, cédula de identidad No. 10.250.108, Inpreabogado No. 134.904.
DEMANDADO: Juan Carlos Mendes Mendes, cédula de identidad No. 17.824.420
MOTIVO: Reivindicación
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2024-000302 DM
RESOLUCIÓN No.: 2024-059 Sentencia Interlocutoria

En el juicio por Reivindicación, interpuesto por la asociación civil Pro Vivienda “HEREDEROS LAS LLAVES”, inscrita en el Registro Principal del Estado Carabobo en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el No. 24, folio 1 al 6, protocolo 1°, tomo 19, en la persona de su Presidente Dago Arnaldo Quintero Chautre, cédula de identidad No. 12.142.930,mediante su apoderada judicial abogada Aisses Margarita Salazar Carvette, cédula de identidad No. 10.250.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.904, contra el ciudadano Juan Carlos Mendes Mendes, cédula de identidad No. 17.824.420, citado el demandado, en el lapso de emplazamiento compareció asistido por el abogado Luís Omar Lugo Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 269.525, e interpuso cuestiones previas. En la misma fecha 13 de agosto de 2024, otorgó poder especial apud acta al referido abogado Luís Omar Lugo Santana, cédula de identidad No. 11.752.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 269.525.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
1.- De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2° y 6°, alega el demandado que la abogada Aisses Salazar, apoderada judicial de la parte actora se identifica como apoderada judicial del ciudadano Dago Arnaldo Quintero Chautre, en su carácter de presidente de la asociación civil Pro Vivienda Herederos de las Llaves, lo que ocasiona una confusión y un estado de indefensión al no saber quién es el demandante, pues a quien dice representar no consta que sea el propietario del inmueble objeto de controversia. Así pues, concluye el oponente de la cuestión previa que se hace necesario aclarar cuál es la persona a la cual representa la apoderada judicial actora, a los fines de poder ejercer su defesa plena y que se materialice la conducta subsanadora del sujeto activo de la demanda.
2.- Reitera el demandado oponente de la cuestión previa supra indicada, que en su petitorio la representación judicial de la parte actora confunde la persona demandada señalando que el ciudadano Dago Arnaldo Quintero Chautre, en su carácter de presidente de la asociación civil pro vivienda Herederos de la Llaves, cumple y llena los requisitos de procedencia de la mencionada Acción Reivindicatoria, en razón que su patrocinado es el propietario del lote de terreno en litigio.
3.- De conformidad con el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4° y 6° eiusdem, señala parte demandada que la parte actora no determinó con precisión el objeto de la pretensión, toda vez, que por una parte señala que la asociación civil pro vivienda Herederos La Llaves, es propietaria de dos lotes de terrenos, ubicados en la Urbanización Las Llaves “Alfredo Travieso Paul”, del Municipio Puerto Cabello, según se puede evidenciar de la Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Público, luego afirma que se puede constatar que la asociación civil pro vivienda Herederos Las Llaves, es propietaria desde el 29 de septiembre del año 1964, hasta la presente fecha, y luego en apoyo a la propiedad que alega cita “según documento debidamente protocolizado en fecha 17 del mes de diciembre de 2009, inscrito bajo el No. 2009-2981, asiento registral 1. Matriculado con el No. 310.7.7.4.302 y 310.7.7.4.303, el cual consigna marcado con la letra “D”, para luego señalar que la asociación civil se encuentra inscrita en el Registro Civil del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2006.De acuerdo a tales supuestos, alega el demandado que no se entiende de donde deviene la propiedad que se atribuye la demandante si desde 1964 0 2009, ni de donde se desprende la cualidad de propietario, si de la certificación de gravamen o del documento marcado D. Por lo que la demanda adolece de la precisión del objeto de la pretensión, no pudiendo ser propietaria del inmueble desde 1964, porque simplemente no existía.
4.- De conformidad con el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, opone el demandado la cuestión prejudicial, bajo el alegato de la existencia de un juicio por Nulidad del Documento de compra venta protocolizado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 2009.2981, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 2009.7.7.4.302, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, de fecha 17 de noviembre de 2009, que cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan Jose Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, juicio incoado por el demandado, y el cual contiene íntima relación con el objeto, derecho y legitimidad del presente juicio de reivindicación.
5.- Por otra parte, el demandado procede a tachar la documental acompañada al libelo marcada “C”, correspondiente a la certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello.
DE LA SUBSANACION Y CONTRADICCION DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Alegadas las cuestiones previas, dentro de lapso legal correspondiente y vencido el lapso de emplazamiento, mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2024, la abogada Aisses Margarita Salazar Carvette,apoderada judicial de la parte actora, sostuvo que se desprendía tanto del libelo como del poder que le fue conferido acompañado al libelo, que la propietaria del inmueble y accionante de autos, lo era la asociación civil pro vivienda HEREDEROS LAS LLAVES, por lo que, aduce que nada tiene que subsanar con respecto a tal alegato.
Asimismo, señala que con el ánimo de subsanar cualquier posible error de transcripción en el escrito libelar - esto en relación con la indeterminación del objeto de la pretensión alegada por el demandado- el documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de reivindicación es el que se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 17 de diciembre de 2009, No. 2009-2981, Asiento Registral 1, matriculado con el No. 310.7.7.4.302 y No. 310.7.7.4.303.
Con respecto a la cuestión previa de prejudicialidad, la contradice señalando que la parte demandada argumentó que existe prejudicialidad en virtud de una demanda de nulidad de documentos y notas registrales, pero no acredita su cualidad registral como propietario del inmueble que desvirtué prima facie que no posee legítimamente el inmueble, por lo cual se peticiona su reivindicación, de lo que debe decirse que dicho procedimiento reviste carácter autónomo e independiente y para nada vinculante o inherente sobre el caso de marras donde se pretende una acción reivindicatoria.
Por último, insiste en hacer valer las documentales acompañadas al libelo certificación de gravamen donde se demuestra que la única propietaria del lote de terreno objeto de litigio, es la Asociación Pro Vivienda Herederos Las Llaves, y que desde 1964, es la única propietaria.
Abierta la articulación probatoria de acuerdo a lo señalado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial del demandado presento escrito alegando su disconformidad con la subsanación de las cuestiones previas y otros argumentos.
Mediante escritos de fecha 01 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, y el apoderado judicial del demandado promovieron pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
PRUEBAS APORTADAS
Pruebas parte actora:
1.- Merito favorable de autos. Alegato no susceptible de valorar, razón por la cual fue inadmitido.
2.- Acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 16 de enero del 2024, protocolizada bajo el No. 7, folios 66 al 76, Tomo 3, Trimestre 1, marcada A. Tal instrumento acompañado junto al libelo (folios 6 al 13), se trata de acta de asamblea general de asociados de la Asociación Civil Pro Viviendas Herederos La Llaves, realizada en fecha 16 de enero de 2024, y protocolizada en el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 2024,bajo el No. 7, folios 66 al 76, Tomo 3, Trimestre 1. Documento público que se valora de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, demostrativa del carácter de presidente que ostenta el ciudadano Dago Arnaldo Quintero Chautre, de la Asociación Civil Pro Viviendas Herederos La Llaves.
3.- Certificación expedida por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 31 de mayo de 2024. Documento acompañado junto al libelo marcado C, relativo a tradición legal de un inmueble constituido por dos parcelas de terreno ubicado en la Vereda 1 de la Urbanización Las Llaves “Alfredo Travieso Paúl”. Tal documento fue tachado por el demandado al comparecer al juicio en fecha 13 de agosto de 2024. No obstante, no cumplió con la formalización de la tacha de acuerdo al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, demostrativo de la tradición legal del referido inmueble.
4.- Documento protocolizado en fecha 17 de diciembre de 2009, No. 2009-2981, Asiento Registral 1, matriculado con el No. 310.7.7.4.302 y 310.7.7.4.303. Documento acompañado junto al libelo marcado D (folios 22 al 25). Tal documento se valora de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil. Demostrativo de la propiedad del inmueble que detenta la asociación civil pro vivienda herederos Las Llaves.
Pruebas parte demandada oponente de las cuestiones previas:
Promueve la parte demandada copia certificada de actuaciones contenidas en expediente No. GP31-V-2023-000637 DM, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora (folios 57 al 66). Tal documental se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve copia certificada de expediente No. GP11-P-2024-000100, certificadas por la secretaria del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello (folios 67 al 91). Tal documental se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se desechan de la incidencia de cuestiones previas por impertinente, toda vez que no se corresponde con la prejudicialidad civil que fue alegada por la parte demanda oponente de la cuestión previa
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”, esta se encuentra referida a la falta de capacidad procesal o legitimación ad procesum. En este sentido, la capacidad procesal corresponde a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil, regulada en el artículo 136 del Código Civil, que establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
En el caso de autos, no encuentra esta juzgadora correspondencia entre los hechos que fundamentan la oposición de la cuestión previa, y el supuesto de ilegitimidad del actor, pues si el alegato se fundamenta en la duda o confusión en la identificación de la parte actora, la ilegitimidad del actor contemplada en el artículo 346.2, tiene que ver con la aptitud de una persona para realizar válidamente actos procesales, supuesto no alegado por el oponente de la cuestión previa.
Por otra parte, fundamentó el demandado su alegato en la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demandado por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En este sentido, también reitera que en su petitorio la representación judicial de la parte actora confunde la persona demandada señalando que el ciudadano Dago Arnaldo Quintero Chautre, en su carácter de presidente de la asociación civil pro vivienda Herederos de la Llaves, cumple y llena los requisitos de procedencia de la mencionada Acción Reivindicatoria, en razón que su patrocinado es el propietario del lote de terreno en litigio.
Ahora bien, el defecto de forma a que se refiere la cuestión previa del ordinal 6, es procedente cuando el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, será considerado defecto de forma la omisión de los requisitos formales de identificación de las partes, o los datos de registro y denominación social en caso de personas jurídicas; el no delimitar y distinguir el objeto de la pretensión, o no tener objeto; o no hacer la debida relación de los hechos con los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión así como las pertinentes conclusiones; o que no tenga título, o que de este no derive el derecho deducido objeto de la pretensión; que se demanden daños y perjuicios y no estén justificados y estimados; finalmente, se considera defecto de forma la omisión de los datos de identificación del mandatario.
A tal efecto, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que la finalidad del artículo 340 y su vinculación con las cuestiones previas, es que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por parte de la actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente, y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente.
En el caso de autos, el demandado no señala cual es el requisito del artículo 340 que la parte actora incumplió, no obstante, del escrito libelar meridianamente se colige quien es la parte actora en el juicio por Reivindicación, ejercido contra el ciudadano Juan Carlos Mendes, y así se encuentra establecido en el auto de admisión de la demanda, lo que no pudiera generar ninguna duda en la persona del demandado capaz de impedir su defensa en el juicio. Es claro, que quien ejerce la pretensión por Reivindicación es quien se identifica como la propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende, así se infiere del libelo, y así fue admitido por el Tribunal, y aun ante la redacción utilizada por la apoderada judicial demandante, es evidente que identifica al ciudadano Dago Arnaldo Quintero Chautre, como presidente de la asociación civil Pro Vivienda “HEREDEROS DE LAS LLAVES”, lo que permite delimitar que el referido ciudadano no acude al juicio en su nombre sino en representación de la asociación civil. En efecto, parte es quien pide en nombre propio o de otro la actuación de la voluntad de la ley frente a otro en el proceso, por lo que adquiere la calidad de actor o demandado.
Así entonces, no encuentra esta juzgadora que el alegato esgrimido por la parte demandada se subsuma en el supuesto contenido en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón para declararla no ha lugar la cuestión previa opuesta. Así se establece.
SEGUNDO: Con respecto a la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por no haberse señalado en el libelo los requisitos contenidos en los en el artículo 340 ordinales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, alegado en el numeral 3 del escrito de cuestiones previas.
En efecto, requisito fundamental de la demanda lo es la determinación del objeto de pretensiónde conformidad con el ordinal 6 del art 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al petitum; en palabras de Arminio Borjas: “la cosa que se pideo el derecho que se reclama es lo esencial del pleito, porque constituyen su origen y su fin”. En la pretensión reivindicatoria, el objeto de la pretensión lo constituye la restitución del bien a su propietario por quien no tiene título para poseer. En este sentido, tratándose de la reivindicación de un bien inmueble, el mismo debe encontrarse determinado con precisión indicándose su situación y linderos que permitan la identificación plena del inmueble.
Por otra parte, tratándose la reivindicación de un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad (SCC. Sentencia 204/2024), el documento de propiedad se constituye en documento fundamental de la demanda, derivándose del mismo el derecho reclamado.
En este contexto, y del análisis del libelo evidencia este Tribunal que la actora si bien singularizo el inmueble cuya reivindicación pretende, el mismo no se encuentra determinado de manera que permita su identificación plena coincidente con el que posee el demandado, pues de los hechos narrados se colige que le atribuye una posesión ilegitima al demandado, sin indicar que es efectivamente lo que posee.
Ahora bien, la demostración de la propiedad que se abroga el demandante en la pretensión reivindicatoria es prima facie, por lo tanto, el documento de propiedad es el documento fundamental y el no acompañarlo trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. En el caso de autos, la actora acompaño el documento que identifica como el documento de propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende, cumpliendo el requisito para la admisión de la demanda, no obstante, no se encuentra identificado de manera correcta en el libelo, aunado a la circunstancia que al tratar de señalar la cadena titulativa del inmueble con la certificación expedida por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en donde consta la tradición legal del inmueble, causa confusión en la génesis de la propiedad del inmueble.
Conviene precisar que, para que exista una defensa adecuada el demandado debe tener conocimiento de los hechos y fundamentos que se le imputan de manera expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitirle que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos, de allí que las cuestiones previas funcionan como un mecanismo legal para que el demandado solicite que se subsane algún vicio dentro del proceso que cause confusión e impida una defensa eficaz. Como consecuencia de lo anterior, se declara ha lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no cumplir el libelo con el requisito contenido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Con respecto a la prejudicialidad alegada en el numeral del escrito de cuestiones previas, el demandado opuso un juicio por Nulidad de Documento y Asiento Registral que cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente No. GP31-V-2023-0000673 DM, del documento de propiedad del inmueble objeto de reivindicación. Ahora bien, de la revisión de la copia certificada traída a los autos por la parte demanda, no consta en el caso en estudio certificación alguna con la que se compruebe que la demanda por Nulidad de Documento y Nulidad de Asiento Registral, se encuentre admitida por algún Tribunal. La certificación de las copias por parte de la secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, -en el entendido que fue un error material del demandado al indicar que la referida demanda se encontraba por el Tribunal Segundo de Municipio-, aluden a libelo de demanda y auto de admisión correspondiente al expediente No. GP31-V-2023-000637(sin indicación del motivo y las partes) no obstante, el auto de admisión (folio 63), no pertenece a demanda por Nulidad de Documento y Nulidad de Asiento Registral, que cursa por el Tribunal Cuarto de Municipio, sino auto de admisión expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 08 de diciembre de 2022, de la demanda por Retardo Perjudicial, interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Mendes Mendes, en donde se ordena la citación de la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION LAS LLAVES, en la persona de sus representantes legales. Así las cosas, no es posible para este Tribunal determinar la existencia de la prejudicialidad que alega el demandado oponente de la cuestión previa, pues no existe probanza que haya sido admitida y por ende se encuentre en curso la demanda de nulidad de documento y nulidad de asiento registral cuya decisión pudiera tener incidencia en la presente demanda reivindicatoria para considerarse que existe prejudicialidad, razón por la cual se declara no ha lugar la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en juicio distinto. Así, se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: Parcialmente con lugar las cuestiones previas opuesta por el demandado ciudadano Juan Carlos Mendes Mendes, en el juicio por Reivindicación interpuesto en su contra por la Asociación Civil Pro Vivienda “HEREDEROS DE LAS LLAVES. En consecuencia, se ordena a la parte actora subsanar el defecto de forma de la demanda mediante la corrección de los defectos aquí señalados, en el término de cinco días a contar desde que conste en autos la última de las notificaciones que se haga a las partes de la presente sentencia, notificación que se ordena al efecto mediante boleta de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los diecinueve días del mes de noviembre de 2024, siendo las 03:00 de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria

Marisol Hidalgo García María Bethania Escalona Manzanarez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez