REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 05 de noviembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-2024-V-000506 DM
ASUNTO: GP31-2024-V-000506 DM
DEMANDANTE: Yajaira Alejandra Hurtado, cédula de identidad No. 13.665.377
ABOGADO ASISTENTE: Yetsana María Álvarez Padrón, cédula de identidad No. 17.026.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.969,Desiree Josefina Guevara Alcalá, cédula de identidad No. 12.742.358, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 249.955, y José Guillermo Duarte Terán, cédula de identidad No. 13.482.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 320.513
DEMANDADO: Luís Alfonzo Gutiérrez Gámez, cédula de identidad No. 18.701.346
MOTIVO: Desalojo, Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2024-000506 DM
RESOLUCIÓN No.: 2024-055 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En el juicio por Desalojo y Resolución de Contrato, intentado por la ciudadanaYajaira Alejandra Hurtado, cédula de identidad No. 13.665.377, asistida por Yetsana María Álvarez Padrón, cédula de identidad No. 17.026.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.969, Desiree Josefina Guevara Alcalá, cédula de identidad No. 12.742.358, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 249.955, y José Guillermo Duarte Terán, cédula de identidad No. 13.482.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 320.513, contra el ciudadano Luís Alfonzo Gutiérrez Gámez, cédula de identidad No. 18.701.346, señala la parte actora, que el objeto de su pretensión lo constituye el desalojo de un local comercial junto al fondo de comercio denominado BODEGON HURTADOS F.P, que le fue arrendado al ciudadano Luís Alfonso GutiérrezGámez, de acuerdo a un contrato de arrendamiento privado; que antes del vencimiento del referido contrato y de acuerdo a la cláusula décima, le fue notificado de la no renovación del contrato, tanto de manera privada como judicialmente, acogiéndose el arrendatario a la prórroga legal, sin llegar a un acuerdo sobre la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que fundamenta el Desalojo en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial. De esta manera, se entiende que la parte actora demanda el desalojo por vencimiento de prorroga legal.
Por otra parte, señala la actora que el arrendatario ha dejado de pagar ocho meses de arrendamiento a razón de Mil Doscientos Dólares Americanos, así como otras obligaciones contractuales como el porcentaje por venta bruta mensual desde diciembre de 2022, hasta agosto de 2024, por la suma de Mil Doscientos Dólares Americanos, deudas contraídas con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, CORPOELEC, los cuales estima en la suma de Dos Mil Dólares Americanos, además que le ha ocasionado Daños y Perjuicios en el interior del inmueble y por el aprovechamiento de un congelador, los cuales estima en la suma de Cuatro Mil Dólares, y en razón de tales incumplimientos demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
Ahora bien, la demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble, y la pretensión de Resolución de Contrato y cobro por daños y perjuicios, la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento distintos. El primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes, siendo que la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria que excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí
Así la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamenteo cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causalde inadmisibilidad de las demandas, por lo tanto, se constata que en el presente caso efectivamente se produjo una inepta acumulación de pretensiones por Desalojo y Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, lo cual, de acuerdo a la norma citada, hace inadmisible las demandas intentadas. Así, se establece.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: Inadmisible las demandas por Desalojo y Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, intentada por la ciudadana Yajaira Alejandra Hurtado, contra el ciudadano Luís Alfonzo Gutiérrez Gámez.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los cinco días del mes de noviembre de 2024, siendo las 01:00 de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria
Marisol Hidalgo García María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
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