REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 21 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000290DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000290DM
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INTERNATIONAL MARITIME SERVICES I.I.M.S. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción ABOGADA ASISTENTE: YOVANNA LO MANTO, cédula de identidad No. V.- 10.558.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.842.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS LOGÍSTICOS ORION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03/12/2020, bajo el No. 04, Tomo 35-A- modificado sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria fecha 17/12/2020, bajo el No. 24, Tomo 38 A, en la persona de su Presidente Cristian Antonio Casas Alonso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.300.533, y su Vicepresidente David José Quijada Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.267.671, y en la persona de su Representante Legal Daniel Alejandro Verdín Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.271.290.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE No.:
GP31-V-2024-000290DM
RESOLUCIÓN No: 046 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Comenzó el presente juicio en fecha 10/06/2024, mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL MARITIME SERVICES I.I.M.S. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 2008, bajo el No. 23, Tomo 337-A, modificado sus estatutos mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 27 de octubre de 2022, bajo el No. 09, Tomo 82-A, en la persona de su Director Luis Enrique Barazarte Freitez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 9.553.127, con domicilio en San Diego, Estado Carabobo, asistido por la abogada Yovanna Lo Manto, cédula de identidad No. V.- 10.558.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.842, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS LOGÍSTICOS ORION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03/12/2020, bajo el No. 04, Tomo 35-A- modificado sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria fecha 17/12/2020, bajo el No. 24, Tomo 38 A, en la persona de su Presidente Cristian Antonio Casas Alonso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.300.533, su Vicepresidente David José Quijada Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.267.671, y en la persona de su Representante Legal Daniel Alejandro Verdín Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.271.290.
Cumplida la formalidad de la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia, procediendo a darle entrada a la demanda en fecha 11/06/2024, por lo que se procedió a admitir la demanda en fecha 13/06/2024, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS LOGÍSTICOS ORION, C.A., en la persona de su Presidente Cristian Antonio Casas Alonso, y/o de su Vicepresidente David José Quijada Falcón, y/o en la persona de su Representante Legal Daniel Alejandro Verdín Fernández, antes identificados. Se libró compulsa. En fecha 14/06/2024 mediante diligencia la parte actora consignó los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada y señaló nueva dirección de la demandada. En fecha 18/06/2024 mediante auto se ordenó formar nuevas compulsas. En fecha 26/06/2024 el Director de la Sociedad Mercantil International Maritime Services I.I.M.S. C.A., confiere poder apud-acta a su abogada asistente abogada Yovanna Josefina Lo Manto Pérez y a la abogada Grace Matileth Rodríguez de González, inscritas en el Inpreabogados bajo los Nos. 133.842 y 48.662, respectivamente, consignando copias del acta constitutiva de dicha empresa. En fecha 27/06/2024 se tuvieron a dichas abogadas como apoderadas judiciales de la parte actora. En fecha 16/07/2024 el Alguacil Jhorfred Marín, mediante diligencia manifestó que estando en las instalaciones de la empresa demandada, se apersonó el ciudadano DAVID JOSÉ QUIJADA FALCÓN, quien es el Vice-Presidente de la parte demandada, a quien procedió entregarle la compulsa de citación, el cual se negó a recibirla, en consecuencia, consignó recibo de citación sin firmar y compulsa. Mediante auto de fecha 17/07/2024 se libró boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código d Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación. En fecha 14/08/2024 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) de la parte demandada. En fecha 17/09/2024 mediante auto se acordó la notificación virtual solicitada por la apoderada de la parte actora. Se libró boleta de notificación virtual. En fecha 26/09/2024 la Secretaria dejó constancia de la práctica de la notificación virtual, quedando citada la parte demandada en esa fecha. En fecha 24/10/2024 la parte demandada, mediante su apoderada judicial abogado Daniel Alejandro Verdin Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.376, presentó escrito de contestación a la demanda junto con sus anexos. En esa misma fecha la parte demandada confirió poder apud-acta a las abogadas Ángela Pérez Palma y Mariflor González, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.010 y 118.374, respectivamente, y consignó como anexo poder. En fecha 28/10/2024 mediante auto se agregó el escrito de contestación a la demanda y en auto aparte se tuvo como apoderados judicial de la parte demandada, a las abogadas Ángela Pérez Palma y Mariflor González. En fecha 08/11/2024 el apoderado judicial de la parte demandada ratificó mediante diligencia expresamente la denuncia por quebrantamiento de orden público, e insistió en la declaratoria de nulidad de las actuaciones acaecidas, que se reponga la causa y se declare la inadmisibilidad de la demanda. En fecha 14/11/2024 la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a lo peticionado por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 08/11/2024. En fecha 15/11/2024 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas junto con sus recaudos anexos. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, sin anexos. En fecha 18/11/2024 mediante auto se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y se fijó el lapso de oposición a la admisión de las pruebas. En fecha 20/11/2024 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y ratificó sus alegatos sobre la inadmisibilidad de la demanda. En fecha la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas y solicita la desestimación de la solicitud realizada por la representación de la parte demandada, solicita la inadmisión de la demanda.
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar manifiesta que:
“…consta en documento público debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 06 de mayo de 2022, bajo el Número 2011.1645, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.802, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Número 2011.1646, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.803 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual anexo en copia certificada junto con las certificaciones de gravámenes emitidas por el Registrador Publico competente, que mi representada, la sociedad mercantil INTERNATIONAL MARITIME SERVICES I.I.M.S., C.A., arriba identificada dio en venta con hipoteca de primer grado los Dos (02) inmuebles identificados supra, a SERVICIOS LOGÍSTICOS ORIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 3 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 4; Tomo 35-A- modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de diciembre de 2020, bajo el número 24, Tomo 38 A, Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-500644574; cuyos accionistas son los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO CASAS ALONSO, Presidente, y DAVID JOSÉ QUIJADA FALCÓN, Vicepresidente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.300.533 y V-.15.267.671, respectivamente, la cual fue representada en dicho acto por su apoderado general ciudadano DANIEL ALEJANDRO VERDÍN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V. 18.271.290, según consta en instrumento Poder General de Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, estado Carabobo, de fecha 28 de diciembre de 2020, anotado bajo el número 43, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
El contrato de compra venta, estipuló que la moneda de cuenta seria EL DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y como moneda de pago BOLIVARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
El precio de venta fue por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 1.100.000,00), equivalentes según el tipo de cambio de referencia oficial vigente para ese momento, CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.818.000,00).

Como forma de pago del precio pactado, se indicó que el día de la firma del contrato de compra venta con hipoteca de primer grado, se pagaría una (1) cuota inicial por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 100.000,00), equivalente, según el tipo de cambio de referencia oficial vigente para la fecha a CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 438.000,00), pago este que recibí en nombre de mi representada, a su entera y cabal satisfacción, y para el saldo restante, a saber, la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 1.000.000,00), la Sociedad Mercantil SERVICIOS LOGÍSTICOS ORIÓN, C.A, se obligó a pagarlo a mi representada exclusivamente en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, a través de 36 cuotas con vencimiento mensuales y consecutivas, contados a partir de la fecha de protocolización del documento antes descrito (06/05/2022), a razón o por la cantidad de cada cuota de pago de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 27.777,78) equivalentes, en bolívares, según el tipo de cambio de referencia oficial del Banco Central de Venezuela, al momento de cada pago.

A los fines de garantizar el cumplimiento del contrato de compra venta, se constituyó sobre el inmueble vendido, hipoteca de primer grado a favor de la entonces vendedora, hoy demandante, por la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 1.000.000.00), o su equivalente en bolívares según el tipo de cambio de referencia oficial del Banco Central de Venezuela.

En dicho contrato se pactó específicamente, que el atraso de tres (03) cuotas consecutivas, generaría para La Compradora (SERVICIOS LOGÍSTICOS ORIÓN, C.A), arriba identificada la pérdida del beneficio del término pactado de 36 meses, facultando a La Vendedora (INTERNATIONAL MARITIME SERVICES I.I.M.S., C.A.) arriba identificada, considerar la obligación de plazo vencido, naciendo el derecho de exigir el pago de la totalidad del monto adeudado.

Ahora bien, Honorable Juez, es el caso que para esta fecha la compradora de los referidos inmuebles, la empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS ORIÓN, C.A, arriba identificada, ha dejado de cumplir con su obligación de pago, encontrándose al día de hoy atrasada en el pago de 10 cuotas mensuales y consecutivas de las obligaciones de pagos pactadas en el documento arriba señalado, que son las cuotas de pago número: 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24.

Este atraso mensual y consecutivo en las 10 cuotas de pago antes señaladas, genera para la deudora hipotecaria empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS ORIÓN, C.A, la pérdida del beneficio del término de los meses pactado para el pago, tal como lo señala el documento up supra, señalado, facultando a mi representada a considerar las demás cuotas por vencerse como de plazo vencido, y de exigirle el pago de la totalidad del monto adeudado.

Así las cosas, la demandada adeuda a mi representada las siguientes cantidades: SEISCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 623.888,89), que al tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de introducción de esta solicitud, es la cantidad de Bs. 36.54 x 1,00 USD$, equivale a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CON CERO COMA CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.796.900,04).

De acuerdo con todo lo estipulado en este libelo, este incumplimiento da derecho a la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL MARITIME SERVICES I.I.M.S., C.A., que represento, a considerar resuelto de pleno derecho, el contrato de venta antes aludido y a exigir la empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS ORIÓN, C.A, la devolución y entrega de los inmuebles objeto del contrato.
mismo señala que "... El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo....".

Es por ello que junto a la resolución del contrato de compra venta, se demandan igualmente los daños y perjuicios causados por el hoy demandado, y que serán cuantificados una vez concluya el presente proceso.

Es de hacer notar, que una vez protocolizado la venta con hipoteca, la empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS ORIÓN, C.A, arriba identificada, constituyeron una sucursal en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, en donde se establecieron y fijaron su domicilio fiscal y base de sus operaciones, concretamente, en las bienhechurías construidas sobre los tantas veces indicados lotes de terrenos 25 y lote 26, según consta en las Actas de Asamblea Accionaria de fechas 17 de diciembre de 2020, y 23 de marzo de 2022, debidamente protocolizadas en Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, bajo el número de expediente 400-76673, 4, protocolo A, Tomo 15, Folios del 298 al 306, respectivamente.

Así pues que en nombre de mi representada he realizado ante sus oficinas de Puerto Cabello, gestiones extrajudiciales con la única intención que la empresa Servicios Logísticos Orión, C.A, antes identificada, cumpliera con sus obligaciones, y así evitar esta acción judicial, pero han sido infructuosas todas ellas. En fecha 13 de junio de 2023, me dirigí nuevamente a sus oficinas y le entregue una comunicación a la empresa Servicios Logísticos Orión, C.A, señalándole que su atraso generaría la consecuencia antes descrita; sin embargo, a pesar de esas diligencias practicadas y el esfuerzo hecho que solo buscaba que la deudora estuviera al día con el pago para con mi representada, nada surtió efecto…”

Fundamenta la acción en los artículos 1.167, 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.185 del Código Civil, 660 del Código de Procedimiento Civil, y en sentencia No. 218, de fecha 04/05/2018, sentencia No. RC-00519 de fecha 05/10/2009, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1933, de fecha 13/12/2023, Exp. No. 22-0425 de la Sala Constitucional.
En su petitorio, solicitó al Tribunal la parte actora la Resolución del Contrato de Compra Venta y lo Daños y Perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones, celebrados entre su representada y que consta en el Documento Público, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 06 de mayo de 2022, con la empresa Servicios Logísticos Orión, C.A. Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente casusa y se acuerde el depósito del mismo a favor de la parte demandante, solicitó sean resarcidos todos los daños y perjuicios de los que ha sido objeto su representada por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada con ocasión del contrato cuya resolución se demanda, los cuales se estima en la cantidad de quinientos mil dólares americanos (USD $ 500.000,00) que al tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la introducción de esta solicitud es la cantidad de 36,54 x 1,00 USD$ equivalente a la cantidad de dieciocho millones doscientos setenta mil bolívares (Bs. 18.270.000,00) por daños y perjuicios, más las costas procesales, que se generen en el proceso, así como la correspondiente indexación legal que resulte del fallo debidamente declarado con lugar. Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos veintitrés mil ochocientos ochenta y ocho dólares con ochenta y nueve centavos de dólar ($ 623.888,89) por concepto del saldo insoluto de la deuda, lo cual equivale a la cantidad de veintidós millones setecientos noventa y seis mil novecientos bolívares (Bs. 22.796.900,00) calculados a la tasa de cambio establecida por el Banco central de Venezuela, para el día de la interposición de la demanda correspondiente a 36,54 por un dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00) monto que excede la cantidad de ciento diecinueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 119.250,00) calculados al multiplicar tres mil veces el valor del euro a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de interposición de la demanda, correspondiente a (39,75 Bs) por un Euro (1,00) ello de conformidad con la Resolución No. 2023-001, del 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En la contestación de la demanda la sociedad mercantil Servicios Logísticos Orión, C.A., mediante su apoderado judicial abogado Daniel Alejandro Verdín Fernández, denunció el quebrantamiento de orden público y consecuente inadmisibilidad de la demanda, lo cual solicitó como punto previo de la siguiente manera:
“…la pretensión propuesta por el demandante debe ser declarada inadmisible, dado que la misma se encuentra viciada desde la proposición ante la Jurisdicción, por un vicio que atenta contra el ORDEN PÚBLICO como de seguida detallaremos, al intentar el accionante una demanda cuya pretensión la constituye la resolución del contrato de compra venta a plazos suscrito, así como, supuestos daños y perjuicios sufridos, cuando lo idóneo, coherente y pertinente de la naturaleza del negocio jurídico que nos vincula (VENTA A PLAZOS CON HIPOTECA DE PRIMER GRADO), era intentar el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.
Como establecimos previamente, el procedimiento de Ejecución de Hipoteca es la vía legal correspondiente para satisfacer la diferencia del precio no recibido a la fecha, ya que este proceso especial se constituye en una garantía en sí mismo para el acreedor, lo que además, hubiese mantenido al demandante ubicado en perfecta sincronía con la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal, donde en caso como el de marras ha mantenido un severo criterio sobre aquellas demandas que buscan desviar su cauce natural impregnando la jurisdicción de anomalías discordantes a sus interpretaciones ya asentadas.
De conformidad con lo anterior, es del conocimiento común que el orden público queda fuera de toda discrecionalidad privada, vale decir, queda en el ámbito de lo inderogable, siendo tal carácter una garantía destinada a mantener el orden social y el bien común, por lo que sería un sin sentido admitir que un ciudadano sometido a tal principio, procure enervar tal estabilidad en contra del resto de la sociedad utilizando a la jurisdicción como herramienta necesaria para disociar la vía que legalmente le corresponde. Todo lo antes mencionado lo sustenta en lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001…

Asimismo, y en lo que a doctrina autoral respecta. María Petzold en su trabajo titulado "Algunas Consideraciones sobre la Noción de Orden Público publicado en Estudios de filosofía del derecho y de filosofía social libro homenaje a José Manuel Delgado Ocando. Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libras Homenaje N° 4", adujo, en torno al concepto jurídico indeterminado objeto de reflexión, lo que a continuación se transcribe el orden público está constituido por un conjunto de principios y conciliaciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales por determinada sociedad estatal, por intermedio de sus órganos judiciales, y que, por ende, tienen un carácter inderogable, es decir, que no deben ser pretermitidos o infringidos por los particulares o funcionarios públicos, ni aún so pretexto de la aplicación de normas jurídicas extranjeras

En relación a la posición asumida por la Sala detentora de la jurisdicción constitucional en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto del orden público, en sentencia N° 2461 del 18 de diciembre de 2006. Caso Rigoberto Luis Zabala González, Exp. 06-1315, concluyó que:

"...las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social...". (...)

Siguiendo este orden de ideas, no es un mero capricho denunciar que el hoy demandante pretende evadir el proceso que legalmente le atañe y corresponde, ya que tal consecuencia se origina en la voluntad de las partes, perfecta e irrevocable, aceptada y plasmada en una convención con carácter de documento público, por existir un proceso definido y además elegido voluntariamente por el hoy demandante, el cual no es otro que la ejecución de la hipoteca constituida al momento de la enajenación a plazos del inmueble, buscando intencionalmente que la jurisdicción se transforme en un cómplice material que le permita desconocer garantías procesales inquebrantables.

Cabe mencionar que, el demandante por medio de ardid y suspicacia, propone como fundamento de su pretensión, en el capítulo IV, un criterio jurisprudencial que configura el elemento neurálgico de su demanda, el cual lo constituye la sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 218, de fecha 4 de Mayo de 2018 (Caso: GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA contra SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS), donde por medio de fragmentos seleccionados de la sentencia a conveniencia, aparenta estar revestido de conformidad con la jurisprudencia de la sala, a pesar de que la misma fue revocada en revisión constitucional, hecho que, ratione temporis, el accionante conocía, ya que dicho criterio de la Sala Constitucional es previo a su demanda

Ahora bien, en relación con la sentencia up supra nombrada y citada por si 12 de agosto de 2022. donde la Sala Constitucional en sentencia Nro. 609 declaro ha lugar la solicitud de revisión constitucional ejercida por la representación judicial de la demandada en dicha causa, y en consecuencia anuló el fallo de la Sala Civil vale decir, la sentencia anulada es la invocada por el accionante como sustento central y justificativo de toda su pretensión (resolución de contrato e indemnización daños y perjuicios).

En relación con el parágrafo anterior, una vez anulado el fallo por la Sala Constitucional, es remitido a la Sala de Casación Civil a los fines de que esta dicte sentencia de conformidad con los postulados de la Sala Constitucional, lo que podemos evidenciar en la sentencia de la Sala Civil de fecha 11 de Abril de 2023 Exp. AA20-C-2022-000579, (Caso: GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA contra SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS), la cual se anexa en copia simple marcada "D", donde una vez acogido el criterio de la constitucional la sentencia es CASADA DE OFICIO…


Ante la contradicción en las leyes, la misma es resuelta conforme a los criterios de prevalencia que son Lex specialis, lex superior y lex posterior. En el caso que nos atañe y en el mismo orden de ideas del orden público, el criterio de lex specialis previsto en este articulo 22 señala que la ley especial priva sobre la general, es decir, el género cede ante la especie, generi per speciem derogatur, lex specialia prival generalia. Que no es otra cosa sino la supletoriedad del procedimiento ordinario, los procedimientos especiales son suplidos por el procedimiento ordinario en aquello no previsto, según el texto del artículo 22 "sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones aplicables al caso.
El carácter general de las disposiciones del procedimiento ordinario deviene del artículo 338 del código de procedimiento civil, el cual determina por exclusión la pertinencia del procedimiento ordinario, es decir, que es aplicable solo cuando no hubiere señalado el legislador un procedimiento específico. Sin embargo si otro procedimiento especial regula el supuesto no contemplado o contemplado deficientemente, el intérprete debe atender a la analogía o afinidad de ambos y aplicar antes que las reposadas formas del juicio ordinario, las del procedimiento especial, en conformidad con el criterio hermenéutico del artículo 4º del Código Civil que señala a la analogía como criterio rector de los interpretación de las leyes.

Incluso afirma el autor Ricardo Henríquez La Roche que en algunas ocasiones la normativa especial, aun existiendo, es escasa, no descarta la estructura procedimental ordinaria o la del acto particular, sino que añade requisitos adicionales que deben cumplirse, y cuya omisión acarrea la nulidad, si se trata de formalidades especiales.

Al mismo tiempo, enfatiza el legislador, en el artículo 338 del código de procedimiento civil la pertinencia del procedimiento especial y la aplicación supletoria de las disposiciones generales del procedimiento ordinario.

"Articulo 338. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial."

Es decir, el procedimiento ordinario tiene carácter residual, en cuanto atañe a todas aquellas pretensiones judiciales que no tienen asignado un específico procedimiento especial para su sustanciación.

De modo idéntico a todas las ideas antes explanadas, el artículo 660 del código de procedimiento civil es muy claro en enfatizar que todas las obligaciones relativas a pagar cantidades de dinero garantizadas con hipoteca, y con instrumento público, como es el presente caso, se harán efectivas mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca.

"Articulo 660: La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizado con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capitulo"

La hipoteca es un instrumento financiero que permite a los deudores adquirir bienes inmuebles, garantizando el pago de una deuda a través del mismo bien. Cuando el deudor no cumple con las obligaciones de pago acordadas, el acreedor tiene derecho a iniciar un procedimiento de ejecución de hipoteca para recuperar la cantidad adeudada.

En este mismo orden de ideas, y de acuerdo al estudio de la normativa señalada, observamos por parte del demandante una absoluta inobservancia de lo que es el criterio sostenido no solo por la legislación, sino que también ha sido ratificado por la jurisprudencia.

En el asunto que nos atañe, en el documento público debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo de fecha 6 de mayo de 2022, bajo el Número 2011.1645, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el Nro. 310.7.7.4.802, correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, y Numero 2011.1646, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el Nro. 310.7.7.4.803 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, el cual riela en el expediente en copia certificada consignada por el mismo actor, que las partes acuerdan "LAS PARTES convienen que el atraso de tres (03) cuotas consecutivas, generará para LA COMPRADORA la pérdida del beneficio del término, por lo que LA VENDEDORA podrá considerar la obligación de plazo vencido y tendrá el derecho de exigir el pago de la totalidad del monto adeudado pudiendo acudir incluso a la vía Judicial para solicitar la ejecución de la Hipoteca.

Es decir, como si no fuera suficiente la norma legal venezolana y su pacifica Jurisprudencia que las obligaciones relativas a pagar cantidades de dinero garantizadas con hipoteca se harán efectivas mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, las partes válidamente manifestaron su consentimiento en proceder por la vía de ejecución de hipoteca en caso de incumplimiento.

Así las cosas, ciudadana Juez, es más que claro que es absolutamente improcedente y en contravención de la normativa legal vigente, resolver la presente controversia a través de la acción de Resolución de Contrato de Compra Venta con Daños y Perjuicios, intentada maliciosamente por la parte actora.

Es tan claro el criterio pacifico del máximo tribunal que la jurisprudencia ha sostenido, en innumerables fallos que "cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento especial de ejecución de hipoteca" Sentencias Sala Constitucional Nro. 140 del 20 de marzo de 2014 y Nro. 1343 del 27 de mayo de 2003.
Sobre este punto, es decir, la acción interpuesta por el demandante de Resolución de Contrato con Daños y Perjuicios, debemos llamar la atención del Tribunal respecto a la jurisprudencia invocada por el actor en su libelo, Caso GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA contra SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS donde destaca, citamos "la sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 218, del 4 de mayo de 2018, en una causa que se ventilaba por la resolución de un contrato de venta, omissis" continúa el demandante "La mencionada norma prevé la facultad que tiene cualquiera de las partes para que incumpla con su obligación en un contrato bilateral suscrito por ellas, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la sida, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, en otras palabras, otorga la facultad a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones para que demande, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello."

Es conveniente actualizar a la parte actora, que la sentencia invocada en su escrito, fue declarada NULA por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en mediante sentencia, N° 609 de fecha 12 de agosto de 2022 la cual se anexa en copia simple marcada "E", ya que declaró con lugar la solicitud de revisión constitucional contra el fallo emanado de la Sala de Casación Civil Nº RC-218 de fecha 4 de mayo de 2018, anulando dicho fallo y ordenando a la Sala de Casación Civil dictar nuevo pronunciamiento ya que es criterio sostenido del Máximo Tribunal "cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, criterio éste que ha sido reiterado por esta Sala Constitucional (ver entre otras, sentencias SC No. 140, del 20/03/2014 y No. 1343 del 27/05/03).

Finalmente la SCA en sentencia 147 de fecha 11 de abril de 2023 emite un nuevo pronunciamiento en virtud de lo ordenado en la Sala Constitucional, decidiendo así lo siguiente:

“…será aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero, que ha sido garantizada a través de la figura de la hipoteca, constituyéndose como una vía exclusiva y excluyente para demandar en procedimiento de ejecución de hipoteca…

Honorable Juez, de todo lo antes señalado, ha sido voluntad de esta parte demandada exponer y clarificar ante su competente autoridad, que de conformidad con el legislador y la doctrina pacífica del máximo tribunal, cuando una obligación de pagar cantidades de dinero se encuentre garantizada con hipoteca, a través de documento público, la vía correcta para resolver la controversia es el procedimiento especial contenido en el artículo 660 del código de procedimiento civil, relativo a la Ejecución de Hipoteca.

En relación con la transacción inmobiliaria llevada a cabo por el vendedor, es imperativo resaltar que la venta del inmueble, tal como se identifica en el documento correspondiente el vendedor manifestó válidamente su consentimiento en que daba venta se hiciera de manera pura, simple, perfecta e irrevocable, la cual fue plenamente consumada, es decir, fue concretada sin posibilidad de retracto o deshacer el negocio Esta característica intrínseca de la operación consolidó la seguridad jurídica del acuerdo, asegurando que ambas partes se obligan irrevocablemente a los términos pactados.

Adicionalmente, respecto al saldo deudor del precio estipulado, el vendedor implementó una estrategia de protección mediante la constitución de una hipoteca Esta medida, comúnmente utilizada en operaciones de esta índole, tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de los pagos acordados. De esta forma, el vendedor se protege ante cualquier eventual incumplimiento por parte del comprador, estableciendo un derecho real sobre el inmueble que puede ser ejecutado en caso de que las obligaciones de pago no sean satisfechas en tiempo y forma.

Es relevante destacar que la hipoteca, como figura legal, permite al vendedor asegurar sus intereses, brindándole la facultad de reclamar el cumplimiento de la deuda a través de mecanismos establecidos en la ley, como el remate de bien hipotecado. Esto refuerza la confianza en la transacción y fomenta una mayor seguridad en el ámbito del comercio inmobiliario.

En conclusión, la ausencia de opción de retracto en la venta del inmueble, así como el establecimiento de una hipoteca como garantía, constituyen elementos cruciales que aseguran tanto el respeto a los compromisos económicos asumidos como la protección de los derechos del vendedor ante posibles contingencias futuras.

Con base en lo anterior, podemos sin lugar a duda determinar que el acto de admisión de la demanda intentada por el accionante, debe ser sometido obligatoriamente a una reposición de la causa para su examen bajo los parámetros de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se pueda ventilar su admisibilidad o no con el resguardo debido que conlleva la protección al interés general y el bien común, a través de las decisiones de los órganos jurisdiccionales apegadas a las interpretaciones de la Sala Constitucional, las cuales se configuran en jurisprudencia que devienen en criterios uniformes y pacíficos cuyos postulados son de obligatoria observancia por los tribunales de menor jerarquía, ya que dicho acatamiento se constituye en manifestaciones del orden público y seguridad jurídica de toda pretensión propuesta ante la jurisdicción.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS
De todo lo expuesto hasta ahora, y sin que la presente contestación pueda considerarse convalidación alguna al fondo de la presente pretensión, y, en el supuesto negado de que sea de forma alguna ignorado el PUNTO PREVIO de este escrito, constituido por denuncia de QUEBRANTAMIENTO AL ORDEN PÚBLICO se aprecian ciertas y determinadas afirmaciones hechas por la parte actora que definitivamente constituyen HECHOS NO CONTROVERTIDOS, a saber:
A) Es cierto que entre nuestra representada, sociedad de comercio SERVICIOS LOGÍSTICOS ORION, C.A.; up supra nombrada, por una parte, y por la otra, la sociedad de comercio demandante INTERNATIONAL MARITIME SERVICES I.L.M.S C.A., existe negocio jurídico configurado por, CONTRATO DE VENTA A PLAZOS, CON HIPOTECA DE PRIMER GRADO, suscrito entre LAS PARTES en fecha 6 de mayo de 2022, ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, inscrito bajo el Numero 2011. 1645, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el No. 310.7.7 4.802, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Número 2011.1646. Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.803 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011
B) Es cierto que los inmuebles objeto del contrato, están constituido por Dos lotes de terreno identificados como lote N° 25 Código Catastral N ^ * 08- 11-05-001-406-038-005-000-000-000 y lote N deg 26 Código Catastral N 08-11-05-001-406-038-004-000-000-000 que forman parte de mayor extensión de la Hacienda a La Salina parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, los cuales tienen los siguientes linderos particulares: Lote N deg 25: el cual tiene forma aproximadamente triangular y consta de cinco mil ochocientos cincuenta y seis metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (5.856,95 m²) linda al norte, en noventa y tres metros con treinta y nueve centímetros (93,39 mts) y un martillo de un metro con cuarenta y ocho centímetros (1,48 mts), con el Lote N° 26; Sur: confluencia de los linderos este y oeste, en un punto que está en la futura calle de penetración, en terrenos de la misma Hacienda La Salina de Sucesión Heemsen, C.A., Este en dos segmentos que miden noventa y dos metros con ochenta y nueve centímetros (92,89 mts) y diez metros con dos centímetros (10,02 mts), en parte con terreno propiedad de Calife, C.A. y en parte con terreno propiedad de Sucesión Heemsen, C.A. y por el Oeste en un desarrollo de curva de siete segmentos que miden quince metros con cuarenta y dos centímetros (15,42 mts), quince metros con dieciocho centímetros (15,18 mts), quince metros con veintiún centímetros (15.21 mts), dieciséis metros con cuarenta y ocho centímetros (16,48 mts), quince metros con diecisiete centímetros (15,17 mts), doce metros con once centímetros (12,11 mts), y cuarenta y cuatros metros con ochenta y dos centímetros (44.82 mts) y el Lote N deg 26: constante de cinco mil setecientos veintiún metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (5.721.40 m2) linda al Norte, en ciento dos metros con sesenta y cuatro centímetros (102,64 mts), con el lote N deg * 27 Sur, en noventa y tres metros con ochenta centímetros (93,80 mts) con el lote N deg 25, Este, en cincuenta metros con ochenta y tres centímetros (50,83 mts) con terrenos propiedad de Imosa y Oeste, en tres segmentos que miden dieciocho metros con noventa y cinco centímetros (18,95 mts), treinta metros con cinco centímetros (30.05 mts) y quince metros con setenta y un centímetros (15,71 mts), con/futura vía de penetración. Y las bienhechurías sobre dichos lotes construidos

C) Es cierto que el CONTRATO DE VENTA A PLAZOS, CON HIPOTECA DE PRIMER GRADO, contempla como moneda de cuenta el dólar de los Estados Unidos De América, y como moneda de pago Bolivares de la República Bolivariana de Venezuela.

D) Es cierto que el precio de venta acordado fue por UN MILLÓN CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.100.000,00) equivalentes, según el tipo de cambio de referencia oficial vigente a CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.818.000,00).

E) Es cierto que en la fecha de suscripción del contrato, el demandante recibió a su entera y cabal satisfacción la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 100.000,00) equivalente, según el tipo de cambio de referencia oficial vigente a CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 438.000,00), así como, es cierto que, el plazo para cancelar el remanente del precio pactado, es de TREINTA Y SEIS (36) meses contados a partir de la fecha de protocolización del CONTRATO DE VENTA A PLAZOS, CON HIPOTECA DE PRIMER GRADO (6 de mayo de 2022), mediante TREINTA Y SEIS (36) cuotas con vencimiento mensual y consecutivo.

F) Es cierto que, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asociadas al CONTRATO DE VENTA A PLAZOS, CON HIPOTECA DE PRIMER GRADO, se constituyó Hipoteca de Primer Grado a favor del hoy demandante, vale decir, se constituyó un procedimiento especialísimo, exclusivo y excluyente en beneficio del hoy demandante.

De igual modo, del contenido del libelo se aprecian ciertas y determinadas afirmaciones hechas por la parte actora que definitivamente rechazamos y negamos, y como tal constituyen HECHOS CONTROVERTIDOS, a saber: No es cierto, y como tal se rechazan y niegan:


A) Se niega y rechaza que la cuota sea de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 27.777,78)

B) Se niega y rechaza que la Hipoteca de Primer Grado constituido en la venta a plazos celebrada por las partes, fuese constituida con el fin de garantizar un monto invariable DE UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.000.000,00), sino que la misma constituye la vía especial, única, exclusiva y excluyente del demandante, para satisfacer algún diferencial no pagado en el remanente del precio

C) Niego y rechazo que el incumplimiento de pago de tres (3) cuotas supusiera considerar la obligación de plazo vencido, naciendo derecho alguno de exigir el pago de la totalidad del monto adeudado.

D) Niego y Rechazo que la sociedad SERVICIOS LOGISTICOS ORIÓN C.A. ha dejó de cumplir la obligación de pago, con el atraso de diez (10) cuotas mensuales consecutivas según los alegatos del accionante (15, 16, 17, 18. 19, 20, 21, 22, 23 y 24).

E) Niego y rechazo que el atraso mensual y consecutivo de la supuestas diez (10) cuotas alegadas, generará para la sociedad SERVICIOS LOGÍSTICOS ORIÓN C.A., la pérdida del beneficio de los meses pactados, y facultará al hoy demandante a considerar el resto de las cuotas como de plazo vencido, y de exigir el pago final.

F) Niego y rechazo que la sociedad SERVICIOS LOGÍSTICOS ORION C.A., adeude al hoy accionante la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 623.888,89), que al tipo de cambio oficial calculado por este en su libelo, constituye la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CON CERO COMA CUATRO CENTÉSIMAS (Bs. 22.796.900,04).

G) Niego y rechazo que por los alegatos de incumplimiento estipulados en el libelo del demandante, emane derecho alguno a la sociedad INTERNATIONAL MARITIME SERVICES I.I.M.S. C.A., de considerar resuelto de pleno derecho el contrato de venta a plazos con hipoteca de primer grado constituida, y exigir a la sociedad SERVICIOS LOGÍSTICOS ORIÓN, C.A., la devolución y entrega de los inmuebles vendidos en dicho contrato.

H) Se niega y rechaza que no hace falta fundamentar como el incumplimiento de la obligación adquirida y el atraso alegado por el demandante de aproximadamente un año, haya configurado para este la pérdida de la oportunidad de haber vendido el bien inmueble a un persona natural o jurídica responsable que cumpliera con el pago, ya que en materia daños la fundamentación y demostración del daño es de carácter objetivo y sine qua non carga de quien la alegue.

1) Niego y rechazo la pretensión de Resolución Contrato incoada junto con los supuestos daños y perjuicios ocasionados, así como, niego que mi representada, la sociedad SERVICIOS LOGÍSTICOS ORIÓN C.A., haya producido daño o perjuicio alguno al hoy demandante, negando igualmente que se adeude suma pecuniaria relacionada los quiméricos daños demandados, por lo que se rechaza rotundamente cualquier alegato explicito o implícito, que supongan directa o indirectamente algún tipo de daño o perjuicio ocasionado por parte de mi representada.

J) Niego y rechazo que el demandante haya realizado gestiones extrajudiciales en las oficinas de la empresa en Puerto Cabello, con la única intención de exhortar el cumplimiento de obligaciones por parte de la sociedad SERVICIOS LOGISTICOS ORIÓN C.A., asi como, rechazo que el demandante hubiese comparecido en fecha 13 de junio de 2023 ante la sede de la empresa.

K) Niego y rechazo que la sociedad SERVICIOS LOGÍSTICOS ORIÓN C.A., le hubiese ocasionado daño o perjuicio alguno al demandante, negando que se le adeude por estos conceptos la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 500.000,00) al tipo de cambio oficial para el momento de la demanda, rechazando igualmente la suma equivalente demandada por DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLİVARES (Bs. 18.270.000,00) por los quiméricos daños y perjuicios, rechazando consecuentemente cualquier concepto asociado al proceso, así como, las costas procesales que se generen…”

Resulta necesario que este Tribunal, se pronuncie previamente a cualquier otro punto, sobre la inadmisibilidad de la demanda, ya que tal como lo señaló la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en diligencia de fecha 08/11/2024 (folios 251), y escrito de fecha 20/11/2024 (folios 294 al 297 y vueltos), se evidencia del libelo de la demanda que esta pretensión versa sobre un contrato de compra-venta a plazo con hipoteca en primer grado, de dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) lotes de terreno y las bienhechurías sobre ellos construidas, cuyas determinaciones son:
El Lote No. 25 con código catastral No. 08-11-05-U01-406.038-005-000-000-000, que forman parte de mayor extensión de la Hacienda La Salina, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual tiene y posee las siguientes medidas y linderos particulares, dicho lote tiene forma aproximadamente triangular y mide cinco mil ochocientos cincuenta y seis metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (5.856,95 M2), alinderado así: Norte: En noventa y tres metros con treinta y nueve centímetros (93,39 mts) y un martillo de un metro con cuarenta y ocho centímetros (1,48 mts) con el Lote No. 26; SUR: Confluencia de los linderos Este y Oeste en un punto que está en la futura calle de penetración, en terrenos de la misma Hacienda La Salina de Sucesión Heemsen, C.A.; Este: En dos segmentos que miden noventa y dos metros con ochenta y nueve centímetros (92,89 Mts) y diez metros con dos centímetros (10,02 mts) en parte con terreno propiedad de Calife, C.A., y en parte con terreno propiedad de Sucesión Heemsen, C.A., y por el Oeste: En un desarrollo de curva de siete segmentos que miden quince metros con cuarenta y dos centímetros (15,42 mts), quince metros con dieciocho centímetros (15,18 mts), catorce metros con veintiún centímetros (14,21 mts), dieciséis metros con cuarenta y ocho centímetros (16,48 mts), quince metros con diecisiete centímetros (15,17 mts), doce metros con once centímetros (12,11 mts) y cuarenta y cuatro metros con ochenta y dos centímetros (44,82 mts).
Lote No. 26: Con código catastral No. 08-11-05-U01-406-038-004-000-000-000, mide cinco mil setecientos veintiún metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (5721,40 m2) alinderado así: Norte: En ciento dos metros con sesenta y cuatro centímetros (102,64 mts) con lote No. 27; Sur: En noventa y tres metros con ochenta centímetros (93,80 mts) con el Lote 25; Este: En cincuenta metros con ochenta y tres centímetros (50,83 mts.) con terrenos propiedad de IMOSA y Oeste: En tres segmentos que miden dieciocho metros con noventa y cinco centímetros (18,95 mts), treinta metros con cinco centímetros (30,05 mts) y quince metros con setenta y un centímetros (15,71 mts) con futura vía de penetración.
según consta en documento público debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 06 de mayo de 2022, bajo el Número 2011.1645, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.802, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Número 2011.1646, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.803 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que fue celebrado entre la sociedad mercantil INTERNATIONAL MARITIME SERVICES I.I.M.S., C.A., arriba identificada, y la sociedad mercantil SERVICIOS LOGÍSTICOS ORIÓN, C.A.
Siendo así las cosas, y en virtud que en el contrato objeto de la presente demanda se acordó una venta a plazo con hipoteca de primer grado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes… Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Visto lo anterior, este Tribunal observa que encontrándose la causa GP31-V-2024-000290 DM en trámite en etapa probatoria, y siendo que la misma fue tramitada por el procedimiento ordinario, cuya pretensión de la parte actora lo es la resolución de un contrato de compra venta y daños y perjuicios, fundamentada en el siguiente criterio jurisprudencial (sentencias No. 218 de fecha 4 de mayo de 2018, sentencia No. RC-00625 de fecha 02 de octubre de 2003, sentencia RC-00519 de fecha 05 de octubre de 2009 emitidas por la Sala de casación Civil y sentencia No. 1933 del 13 de diciembre de 2023 emitida por la Sala Constitucional).
En este criterio jurisprudencial invocado por la parte actora (sentencia No. 218 de fecha 4 de mayo de 2018 Sala de Casación Civil), se faculta a cualquiera de las partes, en caso del incumplimiento de la obligación contraía en un contrato bilateral suscrito por ellos, de pedir la terminación y en consecuencia ser liberada de su obligación sin la otra parte no cumple con la suya, y pedir la restitución de las pretensiones que hubiere cumplido, en otras palabras otorga la facultad a la parte que ha cumplido con sus obligaciones para que demande bien el cumplimiento o la resolución con el pago de daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
No menos cierto es que en sentencia No. 609 de fecha 12 de agosto de 2022 emitida por la Sala Constitucional, se declara nula la mencionada sentencia, se declaró con lugar la revisión Constitucional ejercida contra esa sentencia No. 218 del 04 de mayo de 2018, y ordenó a la Sala de Casación Civil dictar nuevo pronunciamiento.
Ahora bien, en el presente caso, en el mencionado contrato de venta se acordó una hipoteca en primer grado, la cual encaja en el criterio de la Sala de Casación Civil (sentencia de fecha 11 de abril de 2023, Exp. AA20-C-2022-000579) y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 609 de fecha 12 de agosto de 2022), y lo que establece el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 660: La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.
Así las cosas, de conformidad con la normativa legal y jurisprudencias antes identificadas, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la hipoteca, se constituye como una vía exclusiva y excluyente para demandar el procedimiento de ejecución de hipoteca, y en el caso bajo estudio se trata de un contrato de compra venta a plazo con hipoteca convencional de primer grado, siendo así, lo correspondiente para la parte actora es demandar la vía del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, y no la vía ordinaria, como lo hizo la actora siendo que en el presente asunto demandó la resolución del contrato de compra venta y daños y perjuicios, por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se decide.
En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones desde el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de junio de 2024 hasta el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la parte demandada en fecha 20 de noviembre de 2024, así como también el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 21/11/2024, y así se decide.
Asimismo, se ordena levantar la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2024 sobre el inmueble objeto del litigio, y ejecutada en fecha 03 de julio de 2024 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Se ordena librar comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, a quien corresponda por distribución, a los fines de que restituya el bien inmueble objeto de la controversia a la parte demandada de autos. Líbrese comisión con oficio. Se suspende el depósito de dichos inmuebles realizado en la persona de la parte demandante Sociedad Mercantil International Maritime Services I.I.M.S., C.A., en virtud de la presente decisión, y así se decide.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL MARITIME SERVICES I.I.M.S. C.A., en la persona de su Director Luis Enrique Barazarte Freitez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 9.553.127, asistido por la abogada Yovanna Lo Manto, cédula de identidad No. V.- 10.558.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.842, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS LOGÍSTICOS ORION, C.A., en la persona de su Presidente Cristian Antonio Casas Alonso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.300.533, su Vicepresidente David José Quijada Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.267.671, y en la persona de su Representante Legal Daniel Alejandro Verdín Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.271.290, y así se decide.
SEGUNDO: Quedan nulas todas las actuaciones desde el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de junio de 2024 hasta el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la parte demandada en fecha 20 de noviembre de 2024, así como también el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 21/11/2024, y así se decide.
TERCERO: Se ordena levantar la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2024 sobre el inmueble objeto del litigio, y ejecutada en fecha 03 de julio de 2024 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Se ordena librar comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, a quien corresponda por distribución, a los fines de que restituya el bien inmueble objeto de la controversia a la parte demandada de autos. Líbrese comisión con oficio, y así se decide.
CUARTO: Se suspende el depósito de dichos inmuebles realizado en la persona de la parte demandante Sociedad Mercantil International Maritime Services I.I.M.S., C.A., en virtud de la presente decisión, y así se decide.
QUINTO: No hay pronunciamiento en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2024, siendo la 03:00 de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez