REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 27 de noviembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000374 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000374 DM
PARTE DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO ROJAS SARACUAL, cédula de identidad Nº V- 8.595.869, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada YAJAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.630.
PARTE DEMANDADA: MARÍA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, cédula de identidad Nº V- 12.743.179, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.252.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIONES DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: GP31-V-2024-000374 DM
SENTENCIA No. 2024-00048 INTERLOCUTORIA
I
En fecha 01 de agosto de 2024, fue presentado escrito por el ciudadano OSCAR EDUARDO ROJAS SARACUAL, cédula de identidad Nº V- 8.595.869, de este domicilio, asistido por la abogada YAJAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.630, de este domicilio, a quien posteriormente le otorgó poder apud-acta (f. 82), contra la ciudadana MARÍA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, cédula de identidad Nº V- 12.743.179, de este domicilio, intentando demanda de partición de bienes adquiridos en la comunidad conyugal, donde el accionante solicita sean sometidos a partición los siguientes bienes: Parcela de terreno y casa de habitación, dicho terreno posee una cabida y cuenta con una superficie de NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50 Mts.) de frente por DIECISEIS METROS (16 Mts.) de fondo, para un total de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (152,00 Mts.) y SE ENCUENTRA DISTINGUIDO POR LOS SIGUIENTES MEDIDAS Y LINDEROS: NORTE: En dieciséis metros (16,00 Mts) con calle Pedro Álvarez Cabral, que es su frente; ESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.) con parcela Octavio Castillo; OESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.) con terreno propiedad de la Iglesia Borburata. El terreno que describo señala el actor que les pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 22 de junio del año 2015, bajo el No. 2015.409, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.7154 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el cual se anexó en copia simple marcada con la letra “B”. Indica el actor que la casa de habitación les pertenece según título supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora, en fecha 16 de febrero de 2016 y protocolizado en fecha 26 de agosto de 2016, quedando inscrito bajo el No. 2015.409, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.7.154 y correspondiente al Libro de Folios Real del Año 2015, ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que el mencionado está ubicado en la calle Álvarez Cabral, casa S/N, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que anexa en copia simple marcada con la letra “C”. Señala que instalaron un Fondo de Comercio con denominación “Bodega María Castillo”, inscrito bajo el No. 07, tomo 67-B de fecha 29 de julio 2009, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se anexa marcada “D”. Anexa igualmente, copia certificada de discapacidad.
Señala los siguientes Bienes Muebles:
1. Una (01) Nevera Exhibidora Grande Marca Haceb Tropical
2. Una (01) Nevera Exhibidora de dos (02) puertas Marca Haceb Tropical
3. Una (01) Nevera Exhibidora charcutera serial 985244-17698
4. Dos (02) Freezer de 300 Litros
5. Un (01) Freezer de 200 Litros serial 3023929
6. Una (01) Rebanadora Torino serial 2099
7. Una (01) Sierra Metuisa serial 802
8. Un (01) Molino de carne C.A., serial 241207
9. Una (01) Licuadora Industrial
10. Una (01) Freidora de Aire serial 5001546
11. Un (01) punto de venta inalámbrico verifone serial 260619665
12. Un (01) punto de venta inalámbrico AMP
13. Diez (10) Estantes
14. Un (1) Horno Eléctrico Grande serial 340a91643107214552
15. Una (1) Corneta Amplificada serial PY515USBO420177
16. Una (1) Cocina 6 Hornillas
17. Dos (2) Juegos de comedor
18. Una (1) Nevera de dos Puertas Grande
19. Tres (3) Neveras
20. Dos (2) Bombonas de Gas Grande
21. Dos (2) Bombonas de Gas Medianas
22. Dos (2) Bombonas de Gas Pequeñas
23. Seis (6) Camas Matrimoniales con colchón
24. Una (1) cama Dúplex con Colchón
25. Una Cama Individual con Colchón
26. Siete (7) Aires Acondicionado
27. Televisor serial 6317A6P55SYO843565
28. Televisor Grande (1)
29. Dos (2) Pesos Electrónicos
30. Filtro de Agua
31. Un Tope de Cocina
Asimismo, manifiesta, que en su carácter de condómino y comunero, de los bienes muebles e inmuebles, demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, a la ciudadana MARÍA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, identificada con cédula de identidad No. V-12.743.179, en su carácter de concubina y condomino en el 50% de los derechos de propiedad sobre los bienes antes determinados, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: Pide que se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los muebles y el inmueble, Parcela de terreno y Casa de habitación, dicho terreno posee una cabida en su superficie de NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50Mts) de frente por DIECISÉIS METROS (16Mts) de fondo, para un total de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (152 MIs2) y se encuentra distinguido por los siguientes linderos y medidas: NORTE En DIECISÉIS METROS (16Mts) con la parcela que es o fue de José Gerardo Arévalo, SUR: En DIECISEIS METROS (16Mts) con la calle Pedro Álvarez Cabral, que es su frente; ESTE: En NUEVE METROS CON CINCUENTACENTIMETROS (9,50Mts) con la parcela de Octavio Castillo; OESTE: En NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50Mts) con terreno propiedad de la Iglesia Borburata. El terreno que describo nos pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha Veintidós (22) de junio del año 2015. Bajo el Número 2015.409. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 310.7.7.7.154 y correspondiente al libro Folio Real del año 2015. La casa de habitación nos pertenece según Titulo Supletorio debidamente Evacuado por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, en fecha 16 de febrero del 2016 y protocolizado en fecha 26 de Agosto del 2016. Quedando inscrito bajo el Número 2015.409, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 310.7.7.7.154 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, del Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el mencionado bien está ubicado en la calle Álvarez Cabral, Casa S/N, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. SEGUNDO: Pide que el Tribunal oficie al Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para que estampe la nota correspondiente a las Medidas Cautelares solicitadas y acordadas.
TERCERO: Pide sea acordada la partición de los bienes muebles y el inmueble ubicado en Calle Álvarez Cabral, Casa S/N, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que fue adquirido durante la Unión Concubinaria, que mantuvimos desde el 29 de Agosto de 1991 hasta el 04 de Julio de 2022, cuyas características, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en el documento de propiedad y aquí se dan por enteramente reproducidos.
CUARTO: Pide la fijación del valor sobre los bienes muebles e inmueble objeto de la solicitud de Partición de Comunidad de Gananciales, y una vez fijado el valor de los bienes muebles e inmueble, se proceda a la venta del mismo, asignándoseme el Cincuenta por Ciento (50%), del precio que resultare, de acuerdo al Derecho que evidentemente me corresponde, conforme al procedimiento establecido en Ley Especial y de manera supletoria lo establecido en la Ley Adjetiva Civil.
QUINTO: También solicitó las costas del proceso y honorarios profesionales que prudencial y legalmente estime este Tribunal.-
SEXTO: Pide que ese tribunal a su cargo oficie al Registro Publico del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, para que exonere los pagos de aranceles, presupuestados por esa institución en más de CINTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($150) cada uno, que corresponde a la copia certificada de los documentos de propiedad de los inmuebles objeto de la presente solicitud
SEPTIMO: Pide que ese tribunal a su cargo oficie al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que exonere los aranceles que corresponden a la copia certificada de la Firma Personal la cual solicito por formar parte de los bienes objeto de la presente solicitud
En fecha 22 de noviembre de 2024, la parte demandada, representada por los abogados SANTIAGO ELÍAS MENDOZA GUDIÑO y WILLIAM RAFAEL ASTUDILLO FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.252 y 211.684, respectivamente, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual hizo oposición en punto previo y objetó la partición del bien inmueble que la parte demandante de autos pretende liquidar, señalando que no es propietaria del bien inmueble objeto de partición en la actualidad, invocando como defensa la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señaló que dicho inmueble fue objeto de venta como lo demostrará en el lapso probatorio, y por tal motivo indicó que no le pertenece a la parte demandada. Se opuso a la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, solicitada por la parte actora, bajo el mismo argumento señalado anteriormente. Señaló que la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Oscar Rojas Saracual fue desde 1991 al 1996, con la cual procreó dos hijas. Solicitó igualmente, se deje sin efecto y se declare sin lugar la partición de los bienes muebles, ya que la parte demandante desistió de esa pretensión en diligencia de fecha 07 de agosto de 2024, por no poder demostrar mediante documentos y facturas la compra de dichos bienes. Asimismo, la parte demandada procede a negar, rechazar y contradecir el petitorio de la demanda.
II
Pasa el Tribunal a resolver sobre lo planteado de la manera siguiente:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 23 del 06 de febrero de 2006, expresó:
“…Respecto al procedimiento de partición, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso José Antonio Ramírez Molina y otros contra Edgar Antonio Ramírez Delgado, en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, la Sala expresó lo siguiente:
“(…) El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor.
2°) Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse sólo sobre alguno o algunos de ellos; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor…” (negrillas del Tribunal).
Considera esta juzgadora que al haber los apoderados judiciales de la parte demandada, hecho oposición a la partición de bien objeto de la partición, señalando que su representada no era propietaria de dicho bien en la actualidad, por cuanto el mismo había sido vendido y asimismo solicita se declare sin lugar la partición de los bienes muebles por cuanto la parte actora desistió de la pretensión de dichos bienes muebles; este Tribunal acuerda se sustancie y decida por el procedimiento ordinario el presente juicio y para ello se acuerda aperturar cuaderno separado. Así se decide.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
En el presente caso, existe discusión sobre las cuotas de los interesados, por lo que no puede considerarse concluida la primera fase del procedimiento y debe aperturarse el procedimiento ordinario, en cumplimiento a lo señalado en el mencionado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a efecto que las partes traigan a los autos el material probatorio que ayude a fijar la alícuota que les corresponda. Así se decide.
Asimismo, se ordena excluir del presente juicio de partición, los siguientes bienes muebles:
1. Una (01) Nevera Exhibidora Grande Marca Haceb Tropical
2. Una (01) Nevera Exhibidora de dos (02) puertas Marca Haceb Tropical
3. Una (01) Nevera Exhibidora charcutera serial 985244-17698
4. Dos (02) Freezer de 300 Litros
5. Un (01) Freezer de 200 Litros serial 3023929
6. Una (01) Rebanadora Torino serial 2099
7. Una (01) Sierra Metuisa serial 802
8. Un (01) Molino de carne C.A., serial 241207
9. Una (01) Licuadora Industrial
10. Una (01) Freidora de Aire serial 5001546
11. Un (01) punto de venta inalámbrico verifone serial 260619665
12. Un (01) punto de venta inalámbrico AMP
13. Diez (10) Estantes
14. Un (1) Horno Eléctrico Grande serial 340a91643107214552
15. Una (1) Corneta Amplificada serial PY515USBO420177
16. Una (1) Cocina 6 Hornillas
17. Dos (2) Juegos de comedor
18. Una (1) Nevera de dos Puertas Grande
19. Tres (3) Neveras
20. Dos (2) Bombonas de Gas Grande
21. Dos (2) Bombonas de Gas Medianas
22. Dos (2) Bombonas de Gas Pequeñas
23. Seis (6) Camas Matrimoniales con colchón
24. Una (1) cama Dúplex con Colchón
25. Una Cama Individual con Colchón
26. Siete (7) Aires Acondicionado
27. Televisor serial 6317A6P55SYO843565
28. Televisor Grande (1)
29. Dos (2) Pesos Electrónicos
30. Filtro de Agua
31. Un Tope de Cocina
Dicha exclusión, en virtud del desistimiento de esta pretensión de partición de bienes muebles, realizado por el actor en diligencia de fecha 07 de agosto de 2024 (folio 46), asistido de la abogada Yajaira Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.630, quien señaló que no podía presentar las facturas de propiedad, por no estar en su poder, y así se decide.
III
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NO ESTA CONCLUIDA LA PRIMERA FASE DEL PROCEDIMIENTO DE PARTICION, en la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, interpuesta por el ciudadano OSCAR EDUARDO ROJAS SARACUAL, cédula de identidad Nº V- 8.595.869, de este domicilio, asistido por la abogada YAJAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.630, de este domicilio, a quien posteriormente le otorgó poder apud-acta (f. 82), contra la ciudadana MARÍA VICTORIA CASTILLO FIGUEREDO, cédula de identidad Nº V- 12.743.179, de este domicilio, sobre el inmueble constituido por una Parcela de terreno y casa de habitación, dicho terreno posee una cabida y cuenta con una superficie de NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50 Mts.) de frente por DIECISEIS METROS (16 Mts.) de fondo, para un total de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (152,00 Mts.) y SE ENCUENTRA DISTINGUIDO POR LOS SIGUIENTES MEDIDAS Y LINDEROS: NORTE: En dieciséis metros (16,00 Mts) con calle Pedro Álvarez Cabral, que es su frente; ESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.) con parcela Octavio Castillo; OESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.) con terreno propiedad de la Iglesia Borburata, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 22 de junio del año 2015, bajo el No. 2015.409, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.7154 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Casa de habitación indenficada en título supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora, en fecha 16 de febrero de 2016 y protocolizado en fecha 26 de agosto de 2016, quedando inscrito bajo el No. 2015.409, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.7.154 y correspondiente al Libro de Folios Real del Año 2015, ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ubicado en la calle Álvarez Cabral, casa S/N, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Y un Fondo de Comercio con denominación “Bodega María Castillo”, inscrito bajo el No. 07, tomo 67-B de fecha 29 de julio 2009, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE ORDENA APERTURAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PARA LO CUAL SE ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO de conformidad con el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del juicio por los tramites del procedimiento ordinario, que se tramitará en cuaderno separado el cual comenzará con la certificación de la totalidad de los folios de este expediente, SE LE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA que consigne la totalidad de los fotostatos necesarios para su certificación, mediante diligencia en el expediente. El lapso para promover pruebas comenzará a transcurrir desde el día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de dilucidar sobre los argumentos expuestos por la parte demandada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2024, siendo la 02:04 de la tarde. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria,
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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