REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 07 de noviembre de 2024

214° y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000726 DM
ASUNTO: GH31-V-2023-000726 DM
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CORREIA, cédula de identidad Nº E.- 81.188.502, de

este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 61.340.

PARTE DEMANDADA: IVÁN JAVIER MARTÍNEZ CANDELO, cédula de identidad

Nº V.- 11.099.456, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ADRIANA DE LA CRUZ SANCHEZ MUJICA, inscrita en el

Inpreabogado bajo el Nº 252.202.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y

PERJUICIOS
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE: GP31-V-2023-000726 DM
SENTENCIA No. 2024-000044 INTERLOCUTORIA
I

En fecha 07 de diciembre de 2023, el ciudadano JOSÉ CORREIA, cédula de
identidad Nº E.- 81.188.502, de este domicilio, asistido por el abogado YBRAIN
VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, a quien
posteriormente le otorgó poder apud-acta (folio 10), presentó demanda por
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano
IVÁN JAVIER MARTÍNEZ CANDELO, cédula de identidad Nº V.- 11.099.456, de
este domicilio.
Manifiesta el actor que el ciudadano IVAN JAVIER MARTÍNEZ CANDELO, antes
identificado, accionista de la entidad mercantil FARMACIA “ISLA LARGA”, C.A., R.I.F J-
40153424-4, antes de realizar la venta de las acciones de su Fondo de Comercio, a las
ciudadanas AYSKEL ZULAY LOPÉZ PALACIO y ELIANA YECEBIEL GOMÉZ REGALADO,
titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.250.559 y V.- 16.111.575,
respectivamente, en fecha 10 de agosto del año 2022, pacta una negociación verbal
con su persona, en donde le manifiesta que tiene el Fondo de Comercio antes

identificado, ubicado en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Juan José Flores,
calle 27, con calle 28, Edificio Fortino Prieto, Planta Baja, jurisdicción de la Parroquia
Salom, del Municipio Puerto cabello del Estafo Carabobo, y que necesita un
financiamiento para repotenciar la estructura donde funciona dicho Fondo de
Comercio; señala que el mismo estaba inactivo desde hace más de cinco (05) años,
además la parte legal para su actualización de dicho Fondo de Comercio también
estaban vencidas, por lo que le manifestó que su concubina de nombre ELIANA
YECEBIEL GOMÉZ REGALADO, arriba identificada, labora en esa misma función
(Farmacia) y es graduada como Licenciada en Enfermería Asistente de Farmacia y
actualmente ejerciendo el cargo como HEMOTERAPISTA en el Seguro Social, a quien le
pareció bien la propuesta siempre y cuando le vendan a ella partes de las acciones, de
la entidad mercantil Farmacia Isla Larga, C.A.; indica que en días posteriores a la fecha
de la reunión arriba señalada se vuelve a reunir con IVAN JAVIER MARTÍNEZ
CANDELO, donde le hace la mencionada propuesta a quien le pareció bien,
señalándosele que él no tenía el dinero para hacer las reparaciones,
acondicionamiento, compra de mercancías, equipos, materiales para su restauración
del mencionado Fondo de Comercio, donde él a título personal le señala que si el
podía invertir o financiar dinero en las reparaciones y acondicionamiento del referido
local comercial, que una vez ya pactado y convenido verbalmente lo conversado el
mismo mes de agosto del año 2022 y meses sucesivos del mismo año, procedió a
vender parte de sus bienes para hacer ese gasto de reparaciones, acondicionamiento,
compra de mercancías, equipos y materiales y lo relativo a la parte de actualización
del referido Fondo de Comercio, por ante el Registro Mercantil Tercero de este
jurisdicción. Señala que dentro de los bienes que vendió para comenzar la obra antes
descrita, son: Dos (02) vehículos de su propiedad, descritos en el libelo, indica que
solicitó prestamos a terceros, sus propios ahorros, así como dinero de una herencia
desde Portugal de sus padres fallecidos, donde recaudó la cantidad de diecinueve mil
quinientos dólares americanos ($19.500,00), señaló que comenzó a realizar las obras
referidas a finales del mes de agosto del año 2022 y entre el 15 y 16 en adelante del
mes de octubre del mismo año, cuando ya la parte de reparaciones y
acondicionamiento, compra de mercancía, equipos y materiales, se encontraban
terminadas, señalando que los accionistas primogénitos (vendedores de las acciones
del Fondo de Comercio de la Entidad Mercantil Farmacia Isla Larga), para continuar la
parte convenida y pactada, obvian las ventas de las acciones con derechos preferentes
que tienen los socios y le venden dichas acciones a las ciudadanas AYSKEL ZULAY

LOPÉZ PALACIO (esposa de IVAN JAVIER MARTÍNEZ CANDELO) y ELIANA YECEBIEL
GOMÉZ REGALADO (concubina de JOSE CORREIA), quienes quedan optando dentro
del referido Fondo de Comercio el 50& de las acciones, que una vez realizado todo lo
relativo al Fondo de Comercio con todas del Local, comienza la dotación de equipos
médicos, tensiómetros, oxímetros, nebulizadores, materiales como yelco, equipos de
transfusión, termómetros, mercancía de lencerías, pañales para adulto, donde se
invirtió la cantidad de diecinueve mil quinientos dólares americanos (19.500,00$), sin
incluir mano de obra de la persona contratada para realizar las reparaciones y
condicionamiento del referido Local Comercial. Señala que en el mes de octubre del
2022 el Local se encontraba dotado y terminado para abrir al público, pero que el
fondo de comercio nunca funcionó comercialmente sus operaciones, debido a
problemas de permisología por ante INSALUD, SEMAT, ETC., lo relativo a la parte
administrativa y Bomberos, esto trajo como consecuencia que se alargara el tiempo
para las operaciones comerciales, ya encontrándose señala el actor descapitalizado,
toda vez que el ciudadano IVAN MARTINEZ le dijo antes de pactar y convenir
verbalmente lo antes expuesto, que los documentos de la empresa estaban totalmente
solventes, situación que era falsa ya que tuvo que contratar los servicios del abogado
Efraín Pinto, quien realizó las ventas de las acciones a su concubina y actualizó todos
los ejercicios económicos desde hace diez (10) años vencidos, que todo lo antes
expresado, le trajo como consecuencia que se enfermara con una afección
denominada insuficiencia cardiaca, basada en la desesperación y angustia económica
de que ha sido víctima por parte del señor Iván Javier Martínez Candelo, antes
identificado, señalando que está en la actualidad en tratamiento médico.
Indica el actor que a pesar que ha tenido varias reuniones con el accionado,
todas han sido infructuosas para lograr un convenimiento en el pago de los gastos
realizados por él, y procedió a realizar una relación de los conceptos y cantidades de
dinero canceladas por él.
a) Pago de liquidación de prestaciones sociales de la regente de la Farmacia
“ISLA LARGA” C.A., R.I.F. J-40153424-4, por la cantidad de QUINIENTOS
DOLARES AMERICANOS (500,00$).
b) Compra de pinturas y brochas de la DISTRIBUIDORA “RINDEN” C.A., por la
cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES (120,00$).
c) Reparación y montura de lona por la cantidad de CIENTO CINCUENTA
DOLARES AMERICANOS ($150,00).

d) Actualización, trámite y regularización de la empresa FARMACIA “ISLAR
LARGA” C.A., R.I.F. J-40153424-4 por ante el Registro Mercantil Tercero de
Puerto Cabello, Estado Carabobo, realizado por el abogado EFRAIN PINTO,
cuyos honorarios profesionales y demás trámites totaliza la cantidad de
cuatro mil dólares americanos (4.000,00$).
e) Compra de Aire Acondicionado en la tienda “DAKA”, C.A., en fecha 18 de
septiembre de 2022 para un valor efectivo para esta época de setecientos
dólares americanos (700,00$).
f) Mercancías médicas varias para dotar en parte en la entidad mercantil
Farmacia “ISLA LARGA”, C.A., R.I.F. J-40153424-4, por un monto de
quinientos dólares americanos (500,00$) para la fecha 02 de julio de 2022 y
07 de noviembre de 2022.
g) Realización de Inspección Ocular hecha al Fondo de Comercio Farmacia
“ISLA LARGA”, C.A., R.I.F. J-40153424-4,, en fecha 14 de abril del 2023,
sustanciada y procesada por el Tribunal Cuarto del Municipio Puerto Cabello
del Estado Carabobo, por un monto de honorarios profesionales de mil
dólares americanos (1.000,00$).
h) Inversiones “INFORMATICO EXPRESS” C.A., donde se canceló en fecha 20
de abril de 2022, la cantidad de cuatro mil novecientos doce bolívares (Bs.
4.912,00) que para la época era la cantidad de doscientos dólares
americanos (200,00$).
i) Traspaso de punto de venta por la entidad mercantil “POST GLOBAL”, C.A.,
en fecha 15 de noviembre de 2022, por la cantidad de ciento veinte dólares
americanos (120,00$).
j) Compra de punto de venta de la entidad mercantil “POST GLOBAL”, C.A., de
fecha 27 de noviembre de 2020, por la cantidad de trescientos noventa y
cinco dólares americanos (395,00 $).
k) Mantenimiento y servicios de los extintores de la entidad mercantil
“SERCONTEX”, C.A., por la cantidad de treinta y cinco dólares americanos
(35,00$) de fecha 10 de noviembre de 2022.
l) Facturas de materiales de construcción en BLOQUERA “SECREESTAA”, C.A.,
solicitada por la entidad mercantil Farmacia “ISLA LARGA”, C.A., R.I.F. J-
40153424-4, en fecha 05 de abril de 2023, expedida por la misma de su
relación de archivo interno, por la cantidad de ciento cincuenta con treinta y
cinco dólares americanos (150,35$).

m) Copia de constancia de factura de la empresa “FERRESTOCK”, C.A., por
concepto de materiales de construcción (varios) por un monto de ocho mil
doscientos cincuenta dólares americanos (8.250,00 $).

Señala la parte actora que todo lo invertido arroja a la cantidad de quinientos
setenta y nueve mil novecientos ochenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.
879.982,80), que equivalen a dieciséis mil ciento veinte con treinta y cinco dólares
americanos (16.120,35$) al 23/11/2023, a la cotización del dólar americano a la tasa
del Banco Central de Venezuela, en la cantidad de 35,42$.
Asimismo, señala que realizó un pago de mano de obra y otros de la entidad
mercantil entidad mercantil Farmacia “ISLA LARGA”, C.A., R.I.F. J-40153424-4, por los
siguientes conceptos:
Mano de obra de los albañiles, la cantidad de mil quinientos dólares
(1.500,00$). Electricista, la cantidad de seiscientos noventa dólares (690,00$). Herrero,
la cantidad de doscientos dólares (200,00$). Carpintero, la cantidad de sesenta dólares
(60,00$).Técnico en computador, la cantidad de cuarenta y cinco dólares
(45,00$).Técnico de impresora, la cantidad de veinte dólares (20,00$). El pago del
regente anterior, la cantidad de quinientos dólares (500,00$). Pago del regente actual,
la cantidad de ochenta dólares (80,00$). Contrato de Arrendamiento la cantidad de
cien dólares (100,00$). R.I.F. la cantidad de cien dólares (100,00$). Aviso de chupeta,
la cantidad de ciento cincuenta dólares (150,00$). Pieza de equipo de cámaras, la
cantidad de cuarenta dólares (40,00$). Matas, porrones y varios la cantidad sesenta
dólares (60,00$). Sillas, la cantidad de trescientos dólares (300,00$). Cafetera, la
cantidad de veinte dólares (20,00$). Escalera, la cantidad de ciento veinte dólares
(120,00$). Luces o bombillos para aviso, la cantidad de cincuenta dólares (50,00$)
Flete de Valencia a Puerto Cabello, la cantidad de noventa dólares (90,00$). Flete de
los escombros, la cantidad de sesenta dólares (60,00$).
Indica que la totalidad de lo pagado por él, por los conceptos antes
mencionados, arrojan la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y
un bolívares con diez céntimos (Bs. 148.941,10), que equivalen a cuatro mil doscientos
cinco dólares americanos (4.200,00$), en la actualidad del (23-11-2023) a la cotización

del dólar americano a la tasa del Banco Central de Venezuela, en la cantidad de treinta
y cinco con cuarenta y dos bolívares (Bs. 35,42).
Que por tales motivos demanda por cumplimiento de contrato verbal y daños y
perjuicios al ciudadano IVAN JAVIER MARTÍNEZ CANDELO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.099.456, de este domicilio, para que
convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
Primero: La cantidad de setecientos veintiocho mil novecientos veintitrés con
noventa bolívares (Bs. 728.923,90) que equivalen a la suma de veinte mil doscientos
treinta y cinco con treinta y cinco dólares americanos (20.235,35 $), a la tasa diaria del
Banco Central de Venezuela a la fecha 06/12/2023, por concepto de pago o reembolso
de lo convenido, realizado e invertido en la reconstrucción, mejoramiento, compra de
equipos carios etc., del local comercial, donde iba a funcionar la Farmacia “ISLA
LARGA”, C.A. R.I.F. J-40153424-4.
Segundo: Por concepto de Daños y Perjuicios por el hecho de haber quedado
descapitalizado por haber vendido mis propiedades para la reconstrucción y
mejoramiento del inmueble local comercial FARMCIA “ISLA LARGA” C.A., R.I.F. J-
40153424-4, que produjo su enfermedad por insuficiencia cardiaca, producto de la
desesperación, preocupación, impotencia, desasosiego en no poder sufragar en gastos
médicos para su pronta recuperación. Estimando los daños en la cantidad de ciento
noventa y cinco mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 195.800,00) que equivalen
a la suma de cinco mil quinientos dólares americanos (5.500$) a la tasa diaria del
Banco Central de Venezuela a la fecha 06/12/2023.
Tercero: El pago de costas y costos del presente procedimiento.
Fundamenta su acción en el artículo 1.167, 1.168, 1.141, 1.185, 1.133 del
Código Civil, 174, 340 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la acción en la cantidad de ciento doce mil novecientos veinte bolívares
sin céntimos (Bs. 112.920,00), que equivale a 12.903,33 Unidades Tributarias, según
Resolución No. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal
Supremo de Justicia (T.S.J.).

En fecha 07 de diciembre de 2023, el ciudadano IVAN JAVIER MARTÍNEZ
CANDELO, parte demandada, asistido por la abogada ADRIANA DE LA CRUZ SANCHEZ
MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 252.202, mediante diligencia se dio
por citado de la presente demanda, comenzando a transcurrir el lapso de 20 días de
despacho para dar contestación a la demanda de cumplimiento de contrato y daños y
perjuicios.
En fecha 27 de mayo de 2024 el ciudadano IVAN JAVIER MARTÍNEZ CANDELO,
parte demandada, asistido por la abogada ADRIANA DE LA CRUZ SANCHEZ MUJICA,
inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 252.202, mediante diligencia, confiere poder
apud-acta a dicha abogada (folio 34).
En fecha 27 de junio de 2024 la parte demandada en la oportunidad legal para
dar contestación a la demanda, procede a interponer cuestiones previas, en los
siguientes términos:
1.- Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil vigente, la cual establece: “El defecto de forma de la
demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,
señalando que estableció la cuantía en Bs. 112.920 o 12.903,33 U.T, incumpliendo con
lo establecido en la Resolución 2023-001, señalando que la demanda no cumple con
los requisitos de admisibilidad establecidos en la resolución antes señalada.
2.-Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil vigente, la cual se refiere “Defecto de forma de la
demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en artículo 340,
en violación flagrante de los ordinales 6 y 7 ejusdem.
Señala que el libelo fue estructurado en términos confusos, con
desconocimiento de la técnica que debe observar en su elaboración, que el actor indica
que compró equipos y mercancías para restaurar un fondo de comercio, que los fondos
de comercio están definido por el Código de Comercio artículo 200 como intangible, ya
que es un documento que se perfecciona con su registro en la Oficina de Registro
Mercantil, por lo que dicho documento no puede ser reparado.
Indica que el mismo actor señala que enajenó varias de sus propiedades, que
adquirió créditos con terceros, que se le causó daños y perjuicios, pero no señala de
manera específica y detalle con certificación de origen los bienes que enajenó,

tampoco cuales daños y no consigna los documentos fundamentales de la pretensión,
tampoco señaló que lo consignaría con posterioridad, por lo que se encuentra incurso
en la causal de cuestión previa, por violación de los ordinales 6to y 7mo. Del artículo
340 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que el actor alega que realizó una serie de compras y créditos de los
cuales no consigna factura legal alguna de las comprar realizadas, y que no se cumple
los requisitos obligatorios exigidos por el legislador para la admisión de las
pretensiones.
Igualmente indica que el actor alega el pago por concepto de liquidación de
prestaciones sociales, honorarios profesiones mercantiles y judiciales, de los cuales no
consigna factura alguna de los mismos, que no se cumple los requisitos obligatorios
exigidos por el legislador para la admisión de las pretensiones.
En fecha 28 de junio de 2024 se agregó a los autos el escrito de cuestiones
previas opuestas por la parte demandada, y se fijó el lapso de cinco (05) días de
despacho para que la parte actora las subsane.
En fecha 04 de julio de 2024, en la oportunidad legal, el apoderado judicial de
la parte actora, abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el
No.61.340, procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas de la siguiente
manera:
1.- Con respecto a la cuestión previa del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, procedió de conformidad con lo
establecido en el artículo 350 eiusdem, antes de subsanar dicha cuestión previa, señala
que en lo relativo al supuesto incumplimiento que la parte accionada alega de la
Resolución No. 2023-0001, rechazó a todo evento tal argumento como requisito para
que este Tribunal inadmitida la presente pretensión, señalando que no hubo tal
incumplimiento, ya que fue presente demanda por ante la U.R.D.D., donde
minuciosamente el funcionario recibe la misma, y si no se llena ese requisito de la
Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, no la reciben, asimismo, indica
el actor que la Resolución No. 2023-001 a la que hace referencia la accionada no es la
que legalmente corresponde, por cuanto la Resolución correcta es la No. 2013-0001, la
cual consigna en copia simple marcada “A”.

2.- Asimismo, procedió a subsanar las cuestiones previas alegadas por la parte
accionada, ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base al
artículo 350 eiusdem, para conformar los requisitos del artículo 340, ordinales 6 y 7 del
mismo código, señalando que presentan probanzas que servirán de soporte en el libelo
de la demanda:
a.- Copia simple marcada “B” de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales
de la regente de la Farmacia “ISLA LARGA”, C.A., R.I.F.: J-40153424-4, por la cantidad
de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500,00 $).
b.- Copia simple marcada “C” de factura de compra de pinturas y brochas de la
Distribuidora “RINDEN”, C.A., por la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES (120,00 $).
c.- Copia simple marcada “D” de factura por concepto de reparación y montura
de lona por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES (150,00 $).
d.- Copia simple marcada “E” de copias de los documentos de la Farmacia
“ISLA LARGA”, C.A., R.I.F.: J-40153424-4, correspondiente a actualización, trámite y
regularización de dicha empresa, realizado por el abogado EFRAÍN PINTO, cuyos
honorarios profesionales y demás tramites totalizó la cantidad de CUATRO MIL
DOLARES (4.000,00 $).
e.- Copia simple marcada “F” de factura por compra de aire acondicionado en la
tienda “DAKA”, C.A., en fecha 18 de septiembre de 2022, para un valor efectivo para
esa época de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700,00 $).
f.- Copia simple marcada “G” por compras por mercancías médicas varias para
dotar en parte de factura por compra de aire acondicionado en la tienda “DAKA”, C.A.,
en fecha 18 de septiembre de 2022, para un valor efectivo para esa época de
SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700,00 $).
g.- Copia de recibo de pago por la cantidad de mil dólares americanos
(1.000,00$), por honorarios profesionales marcado con la letra “H”, por realización de
inspección ocular del Fondo de Comercio Farmacia “Isla Larga”, C.A. R.I.F. J-
40153424-4, en fecha 04 de abril de 2023 por el Tribunal Cuarto del Municipio Puerto
Cabello del Estado Carabobo.

h.- Copia de factura por la cantidad de cuatro mil novecientos doce bolívares
(Bs. 4.912,00), emitida por Inversiones “Informático Express ME”, C.A., de fecha 20
de abril de 2022, marcada con la letra “I”.
i.- Copia de factura por la cantidad de ciento veinte dólares americanos
(120,00$) por traspaso de punto de venta, emitida por la entidad mercantil “Post
Global”, C.A., de fecha 15 de noviembre de 2022, marcado con la letra “J”.
j.- Copia de factura por compra de punto de venta, emitida por la entidad
mercantil “Post Global, C.A., de fecha 27 de noviembre de 2020, por la cantidad de
trescientos noventa y cinco dólares (395,00$), marcado con la letra “K”.
k.- Copia de factura por mantenimiento y servicio de los extintores, emitida por
la entidad mercantil “SERCONTEX, C.A., por la cantidad de treinta y cinco dólares
americanos (35,00$), de fecha 10 de noviembre de 2022, marcada con la letra “L”.
l.- Copia de factura por materiales de construcción, emitida por “Bloquera
Segrestaa”, C.A., de fecha 05 de abril de 2023, por la cantidad de ciento cincuenta
treinta y cinco dólares americanos (150,00$), marcada con la letra “M”.
m.- Copia de constancia de factura emitida por la empresa “Ferrestock” C.A.,
por concepto de materiales de construcción (varios), por el monto de ocho mil ciento
cincuenta dólares americanos (8.250,00$), marcado con la letra “N”.
Además se encuentra anexo al escrito de subsanación de las cuestiones previas,
copia de factura emitidas por “Bloquera Segrestaa”, C.A., de fechas 27, 29, 30, 31 de
agosto de 2022 y 02 de septiembre de 2022, las cuales no fueron mencionados en el
escrito en referencia (folios 97 y 98 del expediente), marcados con la letra “F”.
En fecha 17 de julio de 2024 el abogado Ybrain Villegas, apoderado judicial de
la parte demandante, consignó escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones
previas, ratificando todas las pruebas documentales consignadas con el escrito de
subsanación, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”; “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, e
hizo valer en toda forma de derecho, los argumentos esgrimidos por su representado
en el libelo de la demanda. Se agregaron a los autos y se admitieron en fecha 17 de
julio de 2024.
En fecha 05 de agosto de 2024 se difirió la sentencia.

En fecha 07 de agosto de 2024, la apoderada judicial del actor, mediante
diligencia solicita la incoación del expediente, por no haber vinculación con lo
pretendido, indicando que no hay legalidad con las facturas anexas, ya que aparecen
facturas a nombre de una persona jurídica perdiendo autenticidad y validez en el caso,
y en la demanda se solicita la validación de las facturas a nombre personal, lo cual no
es válido, ya que las mismas aparecen a nombre de la persona jurídica y no a nombre
de la parte demandada.

II

Pasa el Tribunal a resolver las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la
demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340
eiusdem, con relación a lo alegado por la parte accionada, sobre que la parte actora
presentó una demanda, donde establece una cuantía de Bs. 112.920,00 o 12.903,33
U.T., incumplimiento con la Resolución No. 2023-001, indicando que no cumple con los
requisitos de admisibilidad de la demanda.
En atención a lo expuesto por la parte demandada, establece la Resolución No. 2023-
001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para
conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo,
según corresponda, de la siguiente manera:
a)     Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón
judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no
exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor,
establecido por el Banco Central de Venezuela.
b)     Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial,
conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de
tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el
Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los
asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la
demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares
conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el
precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de
Venezuela al momento de la interposición del asunto.

En la misma norma antes señalada (artículo 1 de la Resolución), se establece que los
justiciables deberán expresar el precio del día de la moneda de mayor valor,
establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del
asunto, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y
demás leyes que regulen la materia, a los efectos de la determinación de la
competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea
apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda.

En el presente caso, al observar la cuantía establecida en el libelo de la demanda se
evidencia que la acción fue estimada en la cantidad de ciento doce mil novecientos
veinte bolívares sin céntimos (Bs. 112.920,00), que equivalen a 12.903,33 Unidades
Tributarias, y no como lo establece la mencionada Resolución, en su artículo 1, es
decir, que deberán expresar en el libelo de la demanda además de las sumas en
bolívares, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco
Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, cuestión que no se
cumplió como se puede evidenciar, ya que la demanda fue estimada en bolívares y en
unidades tributarias, por lo que la cuestión previa arriba indicada debe prosperar, por
lo tanto la parte actora deberá subsanar dicha cuestión previa opuesta, como lo indica
la Resolución mencionada, y así se decide.

III

Asimismo, el Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas contenidas en el
ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto
de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el
artículo 340 eiusdem, por violación flagrante de los ordinales 6º y 7º eiusdem, según
lo alegado por la parte accionada sobre que la parte actora presentó una demanda,
donde señala que el libelo fue estructurado en términos confusos, con desconocimiento
de la técnica que debe observar en su elaboración; donde señala que enajenó varias
de sus propiedades, que adquirió créditos con terceros, que se le causó daños y
perjuicios, pero no menciona de manera específica y detallada con certificación de
origen los bienes que enajenó, tampoco cuales daños y no consigna los documentos
fundamentales de la pretensión, tampoco señaló que lo consignaría con posterioridad,
por lo que se encuentra incurso en la causal de cuestión previa, por violación de los
ordinales en cuestión.

En este orden de ideas se desprende del escrito presentado en fecha
04/07/2024 por el representante legal de la parte actora, que éste procedió a subsanar
las cuestiones previas alegadas por la parte accionada, ordinal 6 del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, en base al artículo 350 eiusdem, para conformar los
requisitos del artículo 340, ordinales 6 y 7 del mismo código, consignado documentos
que sirven como soportes del libelo de la demanda, arriba identificados, los cuales
fueron promovidos y ratificados en el lapso probatorio.
A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada, el Tribunal realiza las
consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y
declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de
cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo
del asunto debatido en esta causa:
La demandada opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda,
por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en
violación flagrante de los ordinales 6º y 7º eiusdem.
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el
demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“…Ordinal 6º El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los
requisitos que indica el 340…”
Artículo 340 El libelo de la demanda debe expresar:
“Ordinal 6º. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos
en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán
producirse con el libelo.
Ordinal 7º. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación
de estos y sus causas.”
Así las cosas se desprende del escrito de subsanación de las cuestiones previas
consignados en fecha 04/07/2024 por el apoderado judicial de la parte actora, dentro
de la oportunidad legal correspondiente, lo siguiente: Que fueron consignados adjunto
a éste documentos (facturas y recibos de pago) marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”,
“G”, “H”; “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, como documentos fundamentales de la pretensión,

dando cumplimiento al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no
pudiendo en esta oportunidad esta juzgadora apreciar o valorar esas facturas o
recibos, ya que esta valoración significaría entrar a conocer el fondo de la controversia,
por lo que se considera subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del
artículo 346 eiusdem, que establece el defecto de forma de la demanda, por no
haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en
violación flagrante de los ordinales 6º, y así se decide.
Con relación al alegato de que el demandante no especificó los presuntos daños y
perjuicios y sus causas, se evidencia del libelo de la demanda que el actor pactó de
forma verbal con el demandado de autos, lo siguiente:
“…en fecha 10 de agosto del año 2022, pacta una negociación verbal con su persona,
en donde le manifiesta que tiene el Fondo de Comercio antes identificado, ubicado en
la Urbanización Rancho Grande, Avenida Juan José Flores, calle 27, con calle 28,
Edificio Fortino Prieto, Planta Baja, jurisdicción de la Parroquia Salom, del Municipio
Puerto Cabello del Estafo Carabobo, y que necesita un financiamiento para repotenciar
la estructura donde funciona dicho Fondo de Comercio; señala que el mismo estaba
inactivo desde hace más de cinco (05) años, además la parte legal para su
actualización de dicho Fondo de Comercio también estaban vencidas, por lo que le
manifestó que su concubina de nombre ELIANA YECEBIEL GOMÉZ REGALADO, arriba
identificada, labora en esa misma función (Farmacia) y es graduada como Licenciada
en Enfermería Asistente de Farmacia y actualmente ejerciendo el cargo como
HEMOTERAPISTA en el Seguro Social, a quien le pareció bien la propuesta siempre y
cuando le vendan a ella partes de las acciones, de la entidad mercantil Farmacia Isla
Larga, C.A.; indica que en días posteriores a la fecha de la reunión arriba señalada se
vuelve a reunir con IVAN JAVIER MARTÍNEZ CANDELO, donde le hace la mencionada
propuesta a quien le pareció bien, señalándosele que él no tenía el dinero para hacer
las reparaciones, acondicionamiento, compra de mercancías, equipos, materiales para
su restauración del mencionado Fondo de Comercio, donde él a título personal le
señala que si él podía invertir o financiar dinero en las reparaciones y
acondicionamiento del referido local comercial, que una vez ya pactado y convenido
verbalmente lo conversado el mismo mes de agosto del año 2022 y meses sucesivos
del mismo año, procedió a vender parte de sus bienes para hacer ese gasto de
reparaciones, acondicionamiento, compra de mercancías, equipos y materiales y lo
relativo a la parte de actualización del referido Fondo de Comercio, por ante el Registro
Mercantil Tercero de este jurisdicción…”.
Asimismo, se desprende del libelo de la demanda la especificación de los daños y
perjuicios y sus causas, como se aprecia del siguiente fragmento:
“…Señala que dentro de los bienes que vendió para comenzar la obra antes descrita,
son: Dos (02) vehículos de su propiedad, descritos en el libelo, indica que solicitó
prestamos a terceros, sus propios ahorros, así como dinero de una herencia desde
Portugal de sus padres fallecidos, donde recaudó la cantidad de diecinueve mil
quinientos dólares americanos ($19.500,00), señaló que comenzó a realizar las obras
referidas a finales del mes de agosto del año 2022 y entre el 15 y 16 en adelante del

mes de octubre del mismo año, cuando ya la parte de reparaciones y
acondicionamiento, compra de mercancía, equipos y materiales. Que llegado el mes de
octubre el local estaba dotado y terminado para abrir al público pero debido a
problemas de permisología antes INSALUD y SEMAT, etc, trajo como consecuencia que
se alargara el tiempo para las operaciones comerciales. El actor indica que ya se
encontraba descapitalizado, señala que el ex accionista del Fondo de Comercio Iván
Javier Martínez Candelo nos dijo antes de pactar y convenir verbalmente lo antes
expuesto “que los documentos de la empresa estaban solventes” situación que era
falsa por cuanto se tuvo que contratar los servicios del abogado Efraín Pinto, quien
además de hacer las ventas de las acciones a su concubina, este actualizó todos los
ejercicios económicos desde hace 10 años vencidos, que en virtud del declive
financiero que tuvo sin cancelarle lo que invirtió y sin tener ganancias ni ingresos
económicos, trajo como consecuencia que se enfermera con una afección denominada
Insuficiencia Cardíaca, basada en la desesperación y angustia económica de la que ha
sido víctima por parte del demandado, y que actualmente continua en tratamiento
médico…”

Observando este Tribunal que se puede evidenciar del libelo de la demanda que se
encuentran descritos los daños y perjuicios y sus causas demandados por la parte
actora, de conformidad como lo establece el ordinal 7º del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, por lo dicha cuestión previa no es procedente. En consecuencia,
debe declararse SIN LUGAR la cuestión contenida en el artículo 346 ordinal 6º, por
supuesta violación de artículo 340 ordinal 7º. Así se decide.

IV

Por los razonamientos antes  expuestos, este Tribunal Segundo  de Primera Instancia
del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de
forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que
indica el artículo 340 eiusdem, con relación a la estimación de la cuantía de
la demanda, la cual debe ser subsanada por la parte demandante, dentro del lapso
de cinco (05) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la última
notificación de las partes, para lo cual se ordena librar boleta de notificación a las
partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese
boleta.

SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de
forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que
indica el artículo 340 eiusdem, ordinal 6º.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º, del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de
forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que
indica el artículo 340 eiusdem, ordinal 7º.
No hay condenatoria en costa, por la naturaleza de la decisión.
Líbrese boleta de notificación a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de
Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2024,
siendo las 03:20 de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

La Jueza Provisoria 

 Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
        La Secretaria
                                                           Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
 En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
        La Secretaria
                                                           Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez