REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 08 de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000504 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000504 DM
DEMANDANTE: OSCAR EFRAÍN AGUILERA TOCUYO, venezolano,
mayor de edad cédula de identidad Nro. 11.101.729,
de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: HILDA MERCEDES AGREDA GAÑANGO, inscrita en
el Inpreabogado bajo el Nº 78.877.
DEMANDADA: MAIGUALIDA DEL CARMEN AGUILAR SEQUERA,
cédula de identidad Nº 11.101.089.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2024-000504 DM
RESOLUCIÓN No. 2024-000045 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva
I
El motivo de la demanda que encabeza este expediente es la LIQUIDACIÓN DE
BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano OSCAR
EFRAÍN AGUILERA TOCUYO, venezolano, mayor de edad cédula de identidad Nro.
11.101.729, de este domicilio, asistido de la abogada HILDA MERCEDES AGREDA
GAÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.877, contra la ciudadana
MAIGUALIDA DEL CARMEN AGUILAR SEQUERA, cédula de identidad Nº
11.101.089.
Alegando el demandante que, contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN
MAIGUALIDADA AGUILAR SEQUERA, en fecha 16 de junio de 1989, por ante la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado
Carabobo, tal como lo establece el acta de matrimonio No. 104, de fecha 16/06/1989,
marcada con la letra “A”, habiéndose disuelto el vínculo conyugal en fecha 02 de agosto
de 2011, según sentencia anexa al libelo marcada con la letra “B”.
Situación del Bien objeto de Liquidación: Señala el actor que durante la unión conyugal no
adquirieron bienes conyugales, ya que el domicilio donde asentaron el hogar, correspondía
a una parcela que fue invadida por su madre de nombre: Cruz María Tocuyo, durante la
creación del sector Valle Verde, y la cual le cedió a él por ser su hijo, Que en ese entonces
el Gobierno de Carabobo, estaba otorgando un beneficio de material para construcción de
viviendas de 36 x 36 metros, y su madre le cedió esa parcela donde se construyó la casita
de “Unidos por tu Casa”, donde el Gobierno asignaba el material de construcción y las
formaleta de tipo modelo único, que el construyó con ayuda de sus hermanos, pero que
por ser un beneficio para las mujeres, fue colocado a nombre de su esposa, Que el 15 de
enero de 2004 su esposa abandona el hogar y en el año 2011 accedió a darle el divorcio,
por lo que él se quedó viviendo en la casa con sus hijos.
De los bienes propios obtenido después del divorcio: Que en el año 2012 conoció una
mujer, quien es su compañera de vida, y en el año 2013 hicieron un censo y le
adjudicaron las parcelas a las mujeres jefes de casa, y en ese entonces se la adjudicaron a
su compañera de vida ciudadana Lucrecia Isabel Colina Medina, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad No. 7.198.052. Que el 14 de mayo de 2014 a través
de dicha adjudicación, la Síndico del Municipio de Puerto Cabello, autorizó a dicha
ciudadana para la evacuación del título supletorio sobre las bienhechurías construidas en
terrenos propiedad del Municipio Puerto cabello, ubicado en la Parroquia Goaigoaza, sector
II, Comunidad Valle Verde, Segunda Calle, Casa No. 28, Municipio Puerto Cabello del
Estado Carabobo, las cuales se encuentran construidas dentro de los linderos y medida allí
especificados. Titulo supletorio que fue evacuado por ante el Tribunal Tercero de
Municipio de este Circuito Judicial, en fecha 31/05/2013, Exp. GP31-S-2013-000341,
marcados con la letra “C”.
Señala que Lucrecia Ysabel Colina Medina, le vende las bienhechurías, y que a los fines de
mejorar la estructura del inmueble constituyó hipoteca de primer grado con la empresa
PDVSA, para lo cual trabaja, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.
210.000,00) según documento registrado en fecha 05 de diciembre de 2013, bajo el No.
310.7.7.3.1438 y correspondiente al Folio Real del año 2013. Indica que su ex cónyuge no
ha dejado de hostigarlo alegando que la casa le pertenece a ella, y es por lo que solicita
se liquide la comunidad de gananciales.
Estimó la demanda en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), tomando en cuenta
la moneda de mayo valor del mercado, es decir, el EURO, la cual al día 31/10/2024, se
encontraba en la cantidad de Bs. 46,19.
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncie sobre la
admisión de la demanda, pasa a hacer las consideraciones siguientes.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del
procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los
nombres de los condominios, y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Asimismo, el artículo 778 ejusdem expresa:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o
cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que
acredite la existencia de la comunidad…” (negrillas del tribunal).
De esta manera, la demanda de partición debe contener además de los requisitos
establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalamientos e
instrumentos particulares exigidos por los artículos 777 y 778. Siendo uno de ellos el
acompañar el instrumento fundamental de la demanda de partición, que es el título del
cual deriva u origina la comunidad, del cual deriva inmediatamente el derecho deducido,
por ser el instrumento en que se fundamenta la pretensión.
El segundo requisito para la declaratoria con lugar de la partición, establecido en el
artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la demanda estuviere
apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad,
observa esta Juzgadora que no fue acompañada a los autos el documento de propiedad
del inmueble objeto de partición, que como lo indica el actor en su petitorio corresponde
a: “… Una casita de Unidos por tu casa, que mide seis metros (6 Mts.) de largo por seis
metros (6 Mts.) de ancho…”, la cual señala en el Capítulo II del escrito libelar como bien
objeto de liquidación ubicada en la segunda calle, No.03, de la Urbanización San Esteban,
sector Valle Verde Puerto Cabello del Estado Carabobo, por lo que al no constar en autos
el documento de propiedad del inmueble objeto de partición antes señalado, no puede
acreditarse la existencia de la comunidad sobre dicho bien, y así se decide.
Igualmente, se acompaña a los autos copia simple de título supletorio de unas
bienhechurías construidas en terrenos del Municipio Puerto Cabello, a nombre de la
ciudadana Lucrecia Ysabel Colina Medina, titular de la cédula de identidad No. 7.918.052,
evacuando por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
este Circuito Judicial Civil en fecha 31/07/2013, y protocolizado en fecha 26/08/2013,
inscrito bajo el No. 07, folios 33, Tomo 19 del protocolo de transcripción del presente año
(folios 11 al 23). Asimismo, fue consignado copia simple de documento mediante el cual
la ciudadana Lucrecia Colina da en venta pura y simple de dichas bienhechurías al
ciudadano Oscar Efraín Aguilera Tocuyo, titular de la cédula de identidad No. V.-
11.101.729, parte actora, quien en ese mismo documento constituye hipoteca de primer
grado con la empresa PDVSA, documento que se encuentra debidamente protocolizado en
fecha 05 de diciembre de 2013 por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello,
bajo el No. 2013.1154, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.
310.7.7.3.1438 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013 (folios 24 al 36).
Ahora bien, tal como se indicó anteriormente el vínculo conyugal entre las partes de este
juicio fue disuelto en fecha 02 de agosto de 2011, según copia certificada de sentencia
anexa al libelo marcada con la letra “B” (folios 06 al 10), y al observar las fechas de
protocolización del último bien descrito, siendo 31/05/2013 (título supletorio) y
05/12/2013 (documento de venta y constitución de hipoteca), ambas son posteriores a la
fecha del divorcio. Vale decir, que para el momento en que el demandante de autos
ciudadano Oscar Efrain Aguilera Tocuyo adquiere el bien (05/12/2013), ya se encontraba
divorciado de la ciudadana Maigualida del Carmen Aguilar Sequera, y por tal motivo
dichas bienhechurías no forman parte de la comunidad conyugal, y así se decide.
Es necesario señalar que, la existencia de una comunidad se verifica en el documento que
indubitable y fehacientemente la acredite; así cuando se trata de bienes inmuebles es
ineludible que el título que acredita la propiedad de los condóminos, se encuentre
debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público correspondiente; por cuanto se
trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva
justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el
artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Civil. Asimismo, es necesario que estos
bienes se hayan adquiridos dentro del vínculo conyugal, ya que los bienes adquiridos
después del divorcio, no forman parte de la comunidad de gananciales.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribunal, se ha pronunciado
destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, tiene
la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la
comunidad que se pretende liquidar; en tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del
17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera
Romero, expediente N° 003070, se pronunció de la siguiente forma:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe
constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que
constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar
curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la
comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la
proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos,
los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
De lo anterior se evidencia que los requisitos para declarar con lugar las demandas de
partición y liquidación de comunidad están relacionados con el orden público; y, el
incumplimiento de tales requisitos es una violación al orden público del proceso.
Del estudio de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, no se evidencia
el titulo que origina la propiedad de las partes de este juicio sobre las bienhechurías
constituidas por una casita de Unidos por tu casa, que mide seis metros (6 Mts.) de largo
por seis metros (6 Mts.) de ancho, la cual señala en el Capítulo II del escrito libelar como
bien objeto de liquidación ubicada en la segunda calle, No.03, de la Urbanización San
Esteban, sector Valle Verde Puerto Cabello del Estado Carabobo, por lo que al no constar
en autos el documento de propiedad del inmueble objeto de partición antes señalado, no
puede acreditarse la existencia de la comunidad sobre dicho bien, y así se decide.
Asimismo, al haber sido disuelto el vínculo conyugal que unía las partes de este juicio en
fecha 02 de agosto de 2011, según copia certificada de sentencia anexa al libelo marcada
con la letra “B” (folios 06 al 10), y al observar las fechas de protocolización del último bien
descrito en el Capítulo III, siendo 31/05/2013 (título supletorio) y 05/12/2013 (documento
de venta y constitución de hipoteca), ambas son posteriores a la fecha del divorcio. Vale
decir, que para el momento en que el demandante de autos ciudadano Oscar Efrain
Aguilera Tocuyo adquiere el bien (05/12/2013), ya se encontraba divorciado de la
ciudadana Maigualida del Carmen Aguilar Sequera, y por tal motivo dichas bienhechurías
no forman parte de la comunidad conyugal, y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta juzgadora concluye que la presente demanda debe ser
declarada INADMISIBLE, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 778 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito
Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Demanda por
LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el
ciudadano OSCAR EFRAÍN AGUILERA TOCUYO, venezolano, mayor de edad cédula de
identidad Nro. 11.101.729, de este domicilio, asistido de la abogada HILDA MERCEDES
AGREDA GAÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.877, contra la
ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN AGUILAR SEQUERA, cédula de identidad Nº
11.101.089.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto
Cabello, Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2024, siendo las
11:00 minutos la mañana. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador
de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abog. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abog. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria
Abog. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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