REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 19 DE NOVIEMBRE DEL 2024
Año 214º y 165º

ASUNTO: GP01-P-2018-017381
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 07 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REINALDA GUTIERREZ.
VICTIMA: KHEIR MAZEN KHEIR KAIR y JOSE LUIS URBINA RODRIGUEZ.
DEFENSOR PRIVADO ABG. CHARLYS ENMANUEL MOYA.
IMPUTADO: LUIS FERNANDO RIOS SALGUERA
DELITO: ESTAFA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 EJUSDEM.
TIPO DE DECISION: ACUERDO REPARATORIO.

PUNTO PREVIO
El Tribunal vista la incomparecencia de la ciudadana ALEXANDRA ALBURGUE TAPIA, titular de la cedula de identidad N° 21.167.054, una vez revisada las actuaciones se verifica que dicha ciudadana no ha sido aprehendida, a los fines de imponerla de la Orden de Aprehensión, es por lo que se procede a ratificar los oficios correspondientes, ahora bien se procede de conformidad al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal a la División de la Contingencia del Presente asunto. Fórmese cuaderno de compulsa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

A tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación del imputado son los siguientes: LUIS FERNANDO RIOS SALGUERA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BARINAS ESTADO BARINAS, FECHA DE NACIMIENTO 09-02-1972, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.199.244 DE 52 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: CENTRO DE BARINAS, CALLE BOLÍVAR, CASA N°20-18, PARROQUIA CORAZÓN DE JESÚS, BARINAS ESTADO BARINAS, TLF: 0424-5166072 MI HERMANO ENRIQUE RIOS.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Representante Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra del ciudadano NORMA JOSEFINA RODRIGUEZ MENDOZA, debidamente asistido en este acto por el DEFENSOR PRIVADO ABG. SALAS ROMER, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 EJUSDEM.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Consideró el Representante del Ministerio Público, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano; narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “…En fecha 18-09-2018; donde se deja constancia “Luego de una investigación transparente, exhaustiva y fundada y teniendo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicar los hechos imputados al ciudadano identificado en el capítulo anterior y que se describen a continuación, donde se configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso y cuyo desarrollo fue la conclusión del proceso investigativo llevado a cabo por esta Representación Fiscal. Es el caso ciudadano Juez, se da inicio a la presente investigación, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana EMILBIA ROSA HENAO SANCHEZ, de fecha 18 de Septiembre del 2018, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Las Acacias, a fin de denunciar al ciudadano Luis Fernando Ríos Salguera y al concesionario MOTORS Valencia C.A, J-40614896-2, debido a que hace aproximadamente como ocho (08) meses compro un vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, color Plata, Placa AD890IG, serial de Carrocería 3YPZF16N6B8A40153, serial de motor BA40193, luego de llegar de un viaje de un viaje, tiempo después comenzó a salir como pareja del ciudadano Luis Fernando Ríos Salguera, hasta el día Lunes 11 de septiembre de ese año, que en horas de la mañana, se encontraba en su residencia, cuando el referido ciudadano se llevó su vehículo para supuestamente arreglarle una falla que estaba presentando en el envase del agua que estaba roto, se lo llevo y paso el día hasta la noche y lo llamo por teléfono para saber dónde estaba y nada que me cala, me salía como fuera de cobertura o sin señal o repicaba y no contestaba todos los días siguientes fue lo mismo, hasta el día Viernes 14 que recibió una llamada de parte de él como a eso de las 10:00am de la mañana aproximadamente, diciéndole que lo perdonara, que él había cometido una falta, porque él tenía una emergencia en ese momento le dijo que tuvo que vender el vehículo en cuestión indicando la dirección del concesionario que quedaba después del elevado de la entrada de los Caobos con sentido campo de Carabobo Valencia y que buscara aun Señor de nombre Urbina, que él hizo el negocio con ese señor, luego de esa llamada se fue en una cola en grúa desde San Rafael de Onoto hasta Valencia, cuando logro entrar en el concesionario ve que esta su vehículo y la atiende un señor moreno quien dijo que se llamaba Urbina junto con otro de nombre MAZER KHEIR KAIR, quienes le dijeron que eran los dueños del concesionario, diciéndole que ellos habían pagado 1500$ dólares por ese vehículo y que no lo iban de dejar así de fácil, entonces le mostraron unos documentos que tenían originales con un supuesto poder y cuando lo vio tenia papeles un duplicado de originales del vehículo N°16198977, por lo que les indico que ese poder era falso porque aparecía firmando con su ex esposo de nombre Armando Mendoza, quien es difunto desde 12 de julio 2017 y desde antes de él fallecer se divorciaron y el documento del supuesto poder aparece firmado por él y por ella desde el 30 de Agosto de este año, adicionalmente ella tenía el original del certificado de registro N°16163174, en vista de lo sucedido se dirigió a la notaria 4ta donde expuso su situación y consigno el acta de defunción del ciudadano que aparece firmando el poder quien era su ex esposo y lograron anular el documento del supuesto poder, de allí le informaron que en la notaria séptima estaban realizando la venta con ese poder el cual ya había sido anulado, cuando llegaron a la notaría séptima, le entregaron una copia de la venta que fue realizada con el supuesto poder a nombre de la ciudadana: Arvelis Alexandra Alburgue Tapia, titular de la cédula V-21.167.054, para realizar la venta del vehículo al ciudadano: José Luis Urbina Rodríguez, titular de la cédula V-11.816.194". Posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2018, los ciudadanos KHEIR MAZEN KHEIR KAIR, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.486.250 y JOSE LUIS URBINA RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad N" V- -11.816.194, formulan denuncia como representantes de la empresa MK MOTORS C.A RIF J-40614896-2 ubicada en la Autopista Regional del Centro sector Los Caobos frente a la Empresa CABEL Teléfono 0241-4353856, ejerciendo como actividad principal la compra-venta y consignación de vehículos usados, el día 11 de septiembre de 2018 aproximadamente a las 10:40 am se presentó en la agencia un ciudadano de contextura gruesa, piel trigueña oscuro, aproximadamente de 1,78 cm, cabello canoso y con bigotes pronunciados dijo llamarse "JOSE" y una ciudadana de contextura delgada de piel trigueña, cabello castaño oscuro con dos (2) niños entre las edades de 2 y 4 años identificada como ARVELIS ALEXANDRA ALBURGUE TAPIΑ V-21.167.054, quienes le ofrecieron en venta un vehículo Marca. Ford, Modelo: Fiesta, Color Plata, placa: AD890IG, previa negociación que se había iniciado días anteriores vía telefónica mediante los números 0424- 4105833 y 0424-4629929, ya que el señor una semana antes les había llevado y ofrecido el vehículo en venta y esos son los números de contacto que él le dejó, luego de que se inspecciono el vehículo físicamente para probar su estado mecánico, eléctrico y de aspecto físico se llevó al CICPC PLAZA DE TOROS específicamente División contra Robo y Hurto de Vehículos para verificar la autenticidad de Seriales de carrocería, placas, título de propiedad y cualquier anormalidad que se presentara en el mismo, una vez que constataron que el vehículo para la presente fecha (11-09-2018) no presentaba ningún tipo de alteración de seriales, ni de título de propiedad ni otro problema de tipo legal, prosiguieron a pedirle la cédula laminada al señor Luis quien manifestó no poseerla y que el vehículo tenía un poder amplio y suficiente a nombre de ARVELIS ALEXANDRA ALBURGUE TAPIA V-21.167.054 emitido por la Notaría pública 4ta de Valencia, la misma fungía para el momento como su yerna, según sus palabras. Luego el señor manifestó irse del país en los próximos días y por eso había dejado el poder a la yerna, para que cuando ya él no se encontrara en el país ella se encargara de cualquier trámite de tipo legal, seguidamente se procedió a comercializar el vehículo en 1650 $ y una transferencia electrónica por el Banco Occidental de Descuento desde la cuenta de la empresa por 2500 bolívares soberanos a la cuenta de ahorro nro. 0160133290203866894 a nombre de ARVELIS ALEXANDRA ALBURGUE TAPIA V-21 167.054 previo consentimiento del señor Luis se procedió a introducir los recaudos exigidos en la Notaría Publica 7ma de valencia que para el momento no tenía sistema para procesar el traspaso de compra venta, mientras a la espera se procedió a realizarle un compra venta privado que utilizaron de manera interna para corroborar el intercambio de dinero a cambio del bien, ya que ellos manifestaban que no podían quedarse ese día y que la firma se pautaría para el próximo viernes de esa misma semana y que gustosamente la señora Tapia se apersonaría a firmar en notaría el documento, una vez firmado el documento privado por la señora Tapia y la firma del recibimiento del dinero por parte del señor Luis se procedieron a retirar de la agencia nosotros mismos facilitándoles el traslado hasta el terminal de pasajeros ubicado en San Diego, Big Low Center. El día viernes trataron de contactar al señor Luis por los números de contactos que él dejó resultando imposible la comunicación ya que la línea de los celulares sonaba ocupado y el de la señora tapia Alexandra también. Es necesario mencionar que al vehículo, le efectuaron varios a arreglos de tipo mecánico para aumentarle su valor, en esos días de espera a la firma en notaria y a la espera de la comunicación con ellos, cuando aproximadamente a la 1 y 30 pm se presentó en su negocio la ciudadana Emilia Rosa Henao Sánchez acompañada por una comisión de la Policía de Carabobo preguntando por José Luís Urbina, una vez atendida ella manifestó que estaba buscando un vehículo Ford fiesta de su propiedad y que había sido vendido en su negocio el día martes de esa semana, la cual se le informo que si efectivamente se efectuó la compra de ese bien mostrándole a la señora Henao y a la comisión todos los documentos pertenecientes a esa negociación, tal como lo son el título de propiedad N° 180104965762, el compra venta privado interno. La copia del dinero incurso en la negociación, la transferencia del banco BOD, y el poder notariado a nombre de Alexandra Alburgue, una vez constatado por la misma señora y por la comisión policial se dieron cuenta que no estábamos mintiendo y que en ningún momento se escondió o se le negó ver el vehículo, en esta confusión le preguntamos a la señora Emilia Henao que como ella sabía que presuntamente su vehículo lo habían negociado acá manifestando la misma que había recibido una llamada anónima y con numero restringido dándole esa información presumiendo nosotros desde ese mismo instante que ella estaba encubriendo a la persona que según la había llamado, seguidamente ella se retiró de la agencia con la comisión y nosotros seguimos con nuestras actividades de manera normal sospechando que era una estafadora y que como demostramos la compra de manera licita no pudo cumplir su deseo, pasadas las horas a eso de las 5 pm de ese mismo día se presentaron dos funcionarios del CICPC destacados en la delegación de plaza de toros exactamente en la división de delincuencia organizada manifestando que se encontraba una ciudadana denunciando en la comisaria que acá había un vehículo que le pertenecía manifestando que debíamos acompañarlos con el vehículo hasta las instalaciones de su despacho para aclarar la situación, una vez que estamos allá preguntaron si el vehículo estaba solicitado y los mismos respondieron que no!! nos entrevistamos de manera verbal con los funcionarios actuantes y le manifestamos todo lo que ya habíamos pasado con el vehículo en cuestión, en un momento determinado de espera lograron avistar a la señora Henao Emilia e iniciaron una conversación con ella, una vez que hablaron, les comentó que el señor José era su pareja y que había tenido una discusión con ella y que el salió de la casa a comprar unas empanadas y no regreso más hasta que el mismo señor Luis la llamo manifestándole que el carro lo había vendido en nuestra agencia, una vez recopilada toda la información procedieron a decirles que si podían llegar a un acuerdo ya que al igual que ella estaban siendo víctimas de estafa por su pareja, es importante mencionar que a partir de allí fue que supieron el nombre del señor ya que él decía que se llamaba José y a su socio le decía que se llamaba Jesús, le manifestaron que si el vehículo quedaba retenido los trámites administrativos y legales tardarían bastantes días y eso costaba dinero y dedicación de tiempo, que lo vendieran en nuestro negocio y que el precio final de la venta lo compartiéramos mitad y mitad la cual ella accedió, sin embargo ella les dijo que le firmaran un documento para que cumplieran por lo que accedieron y así mismo le entregaron de buena fe el documento de propiedad original que poseían y el poder notariado en original que obtuvieron a través de la venta para generarle más confianza y viera que la negociación se iba a realizar de manera transparente y tal vez así darle chance que ella hablara con su pareja a ver si de casualidad el devolvía el dinero o simplemente ella se reconciliaba con él y llegaban a cualquier acuerdo que se les pasara por la mente, se retiraron de la delegación y manifestándoles a los funcionarios que habíamos llegado al acuerdo antes descrito para que el daño económico fuera el menor posible. Ahora bien, en este mismo orden de ideas el día martes 18 de septiembre aproximadamente a las 8 y 30am se presentaron en su negocio dos señores de la tercera edad manifestando que eran abogados de la señora Emilia Rosa Henao y que debían entregarle el vehículo marca Ford modelo fiesta descrito anteriormente ya que ellos se habían encargado de anular el poder que tenía la señora Arvelis Alburgue ya que le habían falsificado la firma a su cliente y a su esposo fallecido, por lo que le comentaron que el vehículo no estaba solicitado y que ya habían llegado a un acuerdo, que estaban sorprendidos ahora con esta actitud de parte de ellos y de su defendida, se le efectuó llamada telefónica al nro. 04245771574 a la señora Emilia Henao para preguntarle qué pasaba con el acuerdo que habían llegado, la misma manifestó que se entendieran con los abogados y que si no entregaban el carro ella los iba a denunciar, hecho este que los conlleva a pensar que ella desde un principio estaba encubriendo a su pareja y que por eso ya ella no quería cumplir con el acuerdo pautado. Posteriormente los abogados se retiran se presentaron tres funcionarios destacados en la Delegación de las Acacias manifestando que el vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Plata, placa: AD890IG se encontraba solicitado por apropiación indebida en esa delegación según expediente nro. K 1806602116 de fecha 18 de septiembre del 2018 exactamente desde las 3 y 49 pm, la cual accedieron a entregárselo sin ninguna demora, fueron a entrevistarlos al día siguiente y manifestando todo lo ya relatado y consignado en dicha entrevista, relación de llamadas, mensajes de texto compartidos con el señor LUIS FERNANDO RIOS SALGUERA y con ARVELIS ALEXANDRA ALBURGUE TAPIA, la transferencia del banco B.O.D, la fotocopia de la cédula de Arvelis Alexandra, copia del poder notariado a nombre de Arvelis, copia del título de propiedad del vehículo en cuestión, documento privado de compra y venta de vehículo, documento privado del acuerdo que llegamos con la señora Emilia Henao, documentos mismos que vamos a consignar en esta fiscalía anexándole el prim de pantalla donde el funcionario revisor del vehículo verifico que para la fecha de la negociación el carro motivo a esta polémica no estaba solicitado. Ahora bien, en su oportunidad esta Representación Fiscal solicito ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO RIOS SALQUERA Y ALEXANDRA ALBURGUE TAPIA, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA; siendo acordada por EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL NOVENO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. En fecha 27 de febrero de 2024, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barinas, realiza la aprehensión del ciudadano FERNANDO RIOS SALGUERA, en las adyacencias de la Prefectura del Municipio Barinas quien al ser verificado por SIIPOL, presentaba SOLICITUD de fecha 05/12/2018 por el delito de ESTAFA CALIFICADA.- Actualmente, de las diligencias llevadas a cabo por el órgano de investigación, se desprende la Responsabilidad Penal en el hecho delictivo del hoy acusado: LUIS FERNANDO RIOS SALGUERA; por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal Venezolano. Vigente, quien fue señalado como la persona responsable del presente hecho punible. En fecha: 13/04/2024, se realizó por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta dependencia Fiscal audiencia especial de presentación por Orden de Aprehensión vía Telemática, en contra del ciudadano: LUIS FERNANDO RIOS SALGUERA; por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en dicha audiencia el Ministerio Publico procede a subsanar la calificación jurídica precalificada de conformidad con el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ESTAFA SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 ambos del Código. Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos EMILBIA ROSA HENAO SANCHEZ, JOSE LUIS URBINA RODRIGUEZ Y KHEIR MAZEN KHEIR KAIR.
II

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. ACTA DE DENUNCIA: rendida por la ciudadana EMILBIA ROSA HENAO SANCHEZ, de fecha 18 de Septiembre del año 2018, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, quien es víctima en la presente causa y en consecuencia expone:"...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Luis Hernando Ríos Salguera y al concesionario MOTORS Valencia C.A, J-40614896-2; debido a que hace aproximadamente como ocho (08) meses compre un carro Marca Ford, modelo Fiesta, color Plata, Placa AD890IG, serial de Carrocería 3YPZF16N6B8A401S3, serial de motor BA40193, luego de que llegue de un viaje; tiempo después comienzo a salir como pareja del ciudadano Luis Fernando Ríos Salguera; hasta el día Lunes 11 de septiembre de este año, que en horas tempranas, me encontraba en mi casa, cuando éste se llevó mi carro para supuestamente arreglarle una falla que estaba presentando en el envase del agua que estaba roto; se lo llevo y paso el día hasta la noche y lo llame por teléfono para saber dónde estaba y nada que me caía, me salía como fuera de cobertura o sin señal o repicaba y no contestaba; todos los días siguientes fue lo mismo, hasta el día Viernes 14 que recibí una llamada de parte de él como a eso de las 10:00am de la mañana aproximadamente, diciéndome que lo perdonara, que él había cometido una falta, porque él tenía una emergencia y que yo no lo iba a entender y allí fue cuando me dijo que tuvo que vender el carro pero en si él no me dijo porque lo vendió; lo que me dijo fue la dirección del concesionario que quedaba después del elevado de la entrada de los Caobos con sentido campo de Carabobo-Valencia y que buscara aun Señor de nombre Urbina, que él hizo el negocio con ese señor, luego de esa llamada me vine en una cola en grúa desde San Rafael de Onoto hasta aquí hasta Valencia, cuando logro entrar en el concesionario veo que esta mi carro y me atiende un señor moreno quien me dijo que se llamaba Urbina junto con otro de nombre MAZER KHEIR KAIR, quienes me dijeron que eran los dueños del concesionario, diciéndome que ellos habían pagado 1500$ dólares por ese carro y que no lo iban de dejar así de fácil, entonces me sacaron unos papeles que tenían originales con un supuesto poder y cuando lo vi tenia papeles un duplicado de originales del vehiculó N°16198977; yo les dije que ese poder era falso porque aparecía firmando con mi ex esposo de nombre Armando Mendoza, quien es difunto desde 12 de julio 2017 y desde antes de él fallecer nos divorciamos y el documento del supuesto poder aparecer firmado por él y por mí desde el 30 de Agosto de este año y a parte que yo tenía el original del certificado de registro N°16163174; Entonces le quite el duplicado original del certificado de registro de vehículo, luego de eso me quede en un hotel y el día lunes me asesore con mi abogada quien me dijo todo lo que tenía que hacer, me dirigí a la notaria 4ta donde expuse mi caso y consigne el acta de defunción del ciudadano que aparece firmando el poder quien era mi ex esposo y logramos anular el documento del supuesto poder, y allí nos informaron que en la notaría séptima estaban realizando la venta con ese poder el cual ya había sido anulado, cuando llegamos a la notaría séptima, nos entregaron una copia de la venta que fue realizada con el supuesto poder a nombre de la ciudadana: Arvelis Alexandra Alburgue Tapia, titular de la cédula V-21.167.054, para hacerle venta del vehículo al ciudadano: José Luís Urbina Rodríguez, titular de la cédula V-11.816.194, donde este es quien nos recibió en el concesionario, por eso es que vengo hoy para resolver este problema. Con este elemento de convicción útil, necesario y pertinente el Ministerio Público trae a las actuaciones la relación de la forma como acontecieron los hechos, comprobación del hecho punible, actuación de sus participes, lugar, hora y fecha de su realización, por cuanto es VICTIMA y por ende constituye, no solo un elemento de convicción, sino una denuncia, que le permite al Ministerio Público, armar puntos de información para fundar, en alguna forma la presente acusación, al llegar al convencimiento que el ciudadano hoy acusado, sin lugar a dudas fue responsable del hecho que dio origen a la presente investigación.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de septiembre del Año 2.018, suscrita por el funcionario el Abg. Detective Agregado JESUS MEDINA, Credencial 37.725, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada Contra la Delincuencia Organizada de Sub-Delegación Las Acacias, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: En esta misma fecha, siendo las (14:30) horas de la tarde prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-18-0066-02116, las cuales se instruyen ante esta oficina por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (APROPIACION INDEBIDA), me dirigí al área SIIPOL con la finalidad de incluir como solicitado MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR PLATA, AÑO 2011, PLACA. El siguiente vehículo: AD890IG, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N6B8A40193, SERIAL DE MOTOR BA40193, el cual guarda relación con la presente causa, culminado la misma procedí a constituirme en comisión en compañía de la Detective FIGUEREDO DRYSMIR. a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección: CONSESIONARIO LOS CAOBOS, UBICADA FRENTE A LA EMPRESA CABEL, PARROQUIA MIGUEL PEÑA. MUNICIPIO VALENCIA. ESTADO CARABOBO; con la finalidad de ubicar, citar e identificar a los ciudadanos MAZEN KHEIR KAIR y JOSE LUIS URBINA, quienes figuran como representante de la empresa MOTORS VALENCIA C.A, RIF J-40614896-2, una vez en el referido lugar fuimos atendidos por dos ciudadanos de sexo masculino a quienes luego de imponerle el motivo de nuestra presencia previamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco los mismos manifestaron ser las personas requeridas por la comisión los cuales se identificaron plenamente de la siguiente manera: 1.- KHEIR MAZEN KHEIR KAIR. NATURAL DE PINPINELA-PORTUGUEZA, VENEZOLANO, NACIDO EL 25/05/1981. PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, DE 37 AÑOS DE EDAD RESIDENCIADO EN SECTOR LOS CAOBOS, CALLE CHAGUARAMOS. CASAI NUMERO 114- 38, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.486.250 y 2.- JOSE LUIS URBINA RODRIGUEZ, NATURAL DE VALENCIA CARABOBO, VENEZOLANO, NACIDO EL 25/02/1975, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE. DE 43 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN URB JOSE LAURENCIO SILVA. MANZANA D, CASA NUMERO 19. CIUDAD ALIANZA GUACARA, ESTADO CARABOBOTITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.816.194, asimismo le inquirimos a dichos ciudadanos sobre el paradero del vehículo antes descrito, manifestando ellos que se encontraba en dicho concesionario señalándonos el lugar exacto en el que esta, de igual forma le solicitamos que nos informaran sobre la procedencia de dicho automotor informando que ellos compran y venden vehículos usados y que el mismo se lo habían comprado a la ciudadana ARVELIS ALEXANDRA ALBURGE TAPIA quien tenía un poder en el que la autorizaba para realizar la venta del automotor en cuestión y que tenían pruebas físicas que demostraban la veracidad de su relato, dicho esto procedí hacerle entrega de boleta de citación a dichos ciudadanos, a fin de que los mismos comparezcan ante la sede de esta oficina el di a 19-09-2018 a las 10:00 horas de la mañana, a fin de rendirles entrevista concerniente al caso que nos ocupa no mostrando ningún tipo de impedimento en recibirlas (EL FUNCIONARIO EXPONENTE DEJA CONSTANCIA DE HABER HECHO ENTREGA DE LA BOLETA DE CITACIÓN ANTES MENCIONADA) Seguidamente la funcionaria Detective FIGUEREDO DRYSMIR (TECNICO) procedió a realizar la respectiva inspección Técnica del lugar, según lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalista, y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual se anexa a la presente acta, seguidamente se retornó al Despacho trayendo en calidad de recuperado dicho automotor, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, se le informo a la superioridad sobre la presente diligencia realizada y se dejó plasmado en acta la labor realizada, se consigna mediante la presente boletas de citación entregadas es todo.- Con el presente elemento de convicción Útil, necesario y pertinente, permite al Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones que obtiene del Cuerpo Policial acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la identificación del hoy acusado LUIS FERNANDO RIOS SALGUERA, funda su acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de Código Orgánico Procesal Penal, y da fe acerca del cumplimiento del debido proceso, actuando apegado a lo previsto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA: de fecha 18 de septiembre del 2018, realizada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO: JESUS MEDINA Y DETECTIVE FIGUEREDO DRYSMIR (TÉCNICO); adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, en la siguiente dirección: CONSESIONARIO LOS CAOBOS, UBICADA FRENTE A LA EMPRESA CABEL, PARROQUIA MIGUEL PENA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección técnica a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la respectiva Inspección Técnica, dicho lugar correspondiente a un local de interés comercial, delimitada en sus alrededores por una cerca perimetral, la misma constituida en tubos elaborados en metal revestidos en pintura de color gris, presentando como medida de acceso una puerta de vidrio doble hojas, elaborado en metal, revestido en pintura de color gris, del tipo batiente, asimismo al trasponer dicha cerca se logra observa una estructura elaborada en bloques revestidito en pintura de color azul, la misma se encuentra constituida por dos ventanas elaboradas en metal, revestidas en pintura de color blanco, presentando como medida de acceso una puerta elaborada en metal, revestidas en pintura de color blanco del tipo batiente, asimismo al trasponer dicha entrada se logra observar que la misma se encuentra constituida en su parte interior por un salón donde / reposan varios vehículos automotores entre esos un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR PLATA, PLACA AD890IG, el cual es el requerido por la comisión. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna otra evidencia de interés criminalística, que guarde relación con el caso que se investiga siendo infructuoso el resultado. Es todo.- Este elemento de convicción, útil, necesario y pertinente que permite traer a las actuaciones la ubicación en el ámbito espacial del lugar donde practicaron la aprehensión del imputado, con esta inspección se aprecia el sitio de suceso de que se trata, su ubicación, así como las condiciones externas e internas de la estructura del mismo, y ubicación geográfica, municipio y jurisdicción del lugar, lo cual brinda certeza en el proceso.
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19 de Septiembre del Año 2.018, suscrita por el Funcionario Abg. Detective Agregado JESUS MEDINA, Credencial 37.725, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada Contra la Delincuencia Organizada de Sub-Delegación Las Acacias deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "En esta misma fecha, siendo las (11:00) horas de la mañana comparecieron por ante este despacho previa boleta de citación los ciudadanos JOSE LUIS URBINA RODRIGUEZ y KHEIR MAZEN KHEIR KAIR, quienes fungen como investigados con las actas procesales K-18-0066-02116, las cuales se instruyen ante esta oficina por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (APROPIACION INDEBIDA), a fin de rendir entrevista concerniente al caso, donde una vez finalizada la misma se les permitió su retiro, se le informo a la superioridad sobre la presente diligencia realizada y se dejó plasmado en acta la labor realizada, se consigna entrevistas realizadas relacionadas con el caso que nos ocupa es todo.- Con el presente elemento de convicción Útil, necesario y pertinente, permite al Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones que obtiene del Cuerpo Policial acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la identificación del hoy acusado LUIS FERNANDO RIOS SALGUERA, funda su acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de Código Orgánico Procesal Penal, y da fe acerca del cumplimiento del debido proceso, actuando apegado a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. ACTA DE ENTREVISTA: rendida por el ciudadano JOSE LUIS URBINA RODRIGUEZ, de fecha 19 de Septiembre del año 2018, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, quien es víctima de la presente causa y en consecuencia expone: Resulta ser que el día Viernes 07 de Septiembre del presente año., a eso de las 08:30 am horas aproximadamente, me contacto un señor de nombre LUIS JESUS, para venderme un vehículo, marca FORD, modelo FIESTA, color PLATA, año 2011, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería 8YPZF16N6B8A40193, por cuanto tenemos un negocio, de compra venta y consignación de vehículos usados, de nombre MK, MOTORS, Rif, 40614896-2, ubicado en la autopista regional del centro, sector los caobos, al frente de la empresa cabel (fábrica de cable), posteriormente seguimos contactándonos logramos reunimos en mi negocio en compañía de otra persona de nombre ARVEL.IS ALEXANDRA ALBURGE TAPIA, quien tenía un poder a su nombre totalmente legible que lo otorgaba la señora EMILBIA ROSA HENAO SANCHEZ, quien aparece como propietaria en el certificado de registro del vehículo antes mencionado, una vez que recaudamos todos los requisitos acordamos un precio por el carro de 1650 dólares, más dos mil quinientos soberanos a través de una transferencia del Banco B.O.D. a nombre de la persona ARVELIS ALBURGE, quien es la titular del poder del vehículo número 119.2018.3.3702 según nro. Asignado por la notaria cuarta de valencia, y es titular de la cédula de identidad 21 167 054 una vez verificada toda la información nos dirigimos al C.I.C.P.C de Plaza de toros, específicamente al área de vehículos a verificar los seriales identificativos del vehículo, luego de que todo se encontraba correctamente fue donde concretamos y finalizamos el negocio del vehiculó, entregándonos a nosotros el bien y nosotros firmándole un traspaso privado dando chance que la notaría agilizara su trasmites administrativo y firmar el día lunes próximo y volvimos a contactarnos el día viernes 14 de Septiembre de este año, por cuanto en mi negocio se encontraba una comisión de la Policía de Carabobo con una ciudadana de nombre EMILBIA quien decía ser la dueña, del vehículo antes mencionado, presentando presuntamente un título de propiedad a su nombre, yo seguidamente procedí a buscar en mis archivos, una compra y venta ya negociado y mi título original y todos los trámites correspondientes notariados de la compra del vehiculó, posteriormente yo le pregunte a la señora quien le había informado que su vehículo estaba en mi negocio y me dijo que recibió una llamada anónima con un número restringido diciéndole que su carro lo habían vendido en mi negocio, luego ella se retiró con la comisión no diciendo más nada al respecto, horas después a eso como de las cinco (05) horas de la tarde nos dirigimos conjuntamente con una comisión del C.I.C.P.C. a la sede de plaza de toros a rendir declaración con respecto a la compra del vehículo, una vez en el lugar se encontraba la ciudanía EMILBIA quien aparece en uno de los títulos presuntamente originales del vehiculó, luego de una breve espera en la sede del C.I.C.P.C de Plaza de toros logramos llegar a un acuerdo conjuntamente con la víctima y firmando un documento privado donde ambos estamos de acuerdo en la venta del vehículo y compartiéramos mitad y mitad del dinero que se produjera de la venta ya que si esperábamos por todos los trámites administrativos, penales procesales y técnicos pasaría un largo tiempo ya que todos los involucramos somos, víctimas también de su pareja y nosotros de buena fe y generar más confianza le entregamos el título de propiedad que teníamos en nuestro poder y el poder especial a nombre de la persona firmante de nombre ARVELIS ALBURGE, compra venta privado y la fotocopia de la cédula de identidad de la misma, siendo así nos retiramos de las instalaciones de ese despacho sin más nada que agregar, luego el día de ayer a eso de la cuatro de la tarde llega a mi oficina una comisión del C.I.C.P.C, de la Sud Delegación las Acacias buscando el Vehículo antes mencionado el cual se encontraba solicitado por el delito de apropiación indebida de fecha 18-09-2018, nosotros accedimos intentamos aclarar la situación y ellos nos dieron una citación para el día de hoy como nos encontramos actualmente rindiendo declaración, Es todo". Con este elemento de convicción útil, necesario y pertinente el Ministerio Público trae a las actuaciones la relación de la forma como acontecieron los hechos, comprobación del hecho punible, actuación de sus partícipes, lugar, hora y fecha de su realización, por cuanto es VICTIMA y por ende constituye, no solo un elemento de convicción, sino una denuncia, que le permite al Ministerio Público, armar puntos de información para fundar, en alguna forma la presente acusación, al llegar al convencimiento que el ciudadano hoy acusado, sin lugar a dudas fue responsable del hecho que dio origen a la presente investigación.
6. ACTA DE ENTREVISTA: rendida por el ciudadano KHEIR MAZEN KHEIR KAIR, de fecha 19 Septiembre del año 2018, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalística subdelegación las acacia, quién es y en consecuencia expone lo siguiente: Resulta ser que hacen aproximadamente veinte días atrás recibí una llamada telefónica del número 0424-410-58-33, de parte de un señor que me dijo que se llamaba JOSE vendiéndome un vehiculó ya que ese es mi trabajo de comerciante tengo un concesionario de carros usados ubicado en la Autopista Regional del Centro a 600 metros del Distribuidor los Caobos, yo le pregunte que carro era y cuál era el precio me dijo cuatro mil dólares (4000$) y que era un Ford Fiesta año 2011 yo le dije que estaba muy caro que a ese precio no me convencía el siguió llamando e incluso me llamo varias veces hasta que un día me llama y me dice que me va llevar el carro al negocio para ver cuánto le ofrecía yo le dije perfecto tráelo que mi socio vendió un carrito esta semana y si le gusta puede ser que te lo compre, ellos llegaron a un acuerdo donde yo estuve presente en toda la negociación y la semana de la negociación que fue el martes 11/09/2018, él se presentó en compañía de la APODERADA con el título original donde aparece como titular la señora EMILBIA ROSA HENAO SANCHEZ también presento un PODER ESPECIAL que se le otorga a la señora ARVELIS ALEXANDRA ALBURGE TAPIA y copia de la cédula de la misma, mi socio se confió por la originalidad de la negociación y realizaron el compra y venta privado mientras se hiciera el Registro como tal por la Notaría, donde ellos llegaron al acuerdo del negocio por la cantidad de 1.650 Dólares y 2.500 Soberanos por transferencia, el día viernes 14/09/2018, se presentó la señora EMILBIA ROSA HENAO SANCHEZ al negocio en presencia de unos Policías del Estado Carabobo reclamando un vehículo que semanas atrás había sido comprado por mi socio y que era de su propiedad ella presento un título de propiedad y se trataba de un vehículo Ford Fiesta año 2011 que en ese momento estaba en el taller haciéndole unos arreglos que le hacían falta nos dirigimos al C.I.C.P.C de Plaza de Toros donde fijaron un acuerdo entre mi socio y la señora EMILBIA HENAO, de que se vendiera ese vehiculó y que se compartirían el dinero ya que el que había vendido el vehículo a mi socio fue su cónyuge, el día de ayer llega una comisión de este Cuerpo Policial donde se identifican como funcionarios del C.I.CPC efe la SUB DELEGACION LAS ACACIAS que iban en busca de uno de los vehículos que se encontraban en exhibición que el mismo se encontraba solicitado por apropiación indebida nosotros cedimos en todo momento con la comisión policial ellos nos dejaron una citación donde teníamos que comparecer el día de hoy por este despacho y aquí estamos tratando de aclarecer este mal entendido porque tenemos tres años trabajando con carros usados y nunca hemos tenido ningún tipo de problemas, Es todo" Con este elemento de convicción útil, necesario y pertinente el Ministerio Público trae a las actuaciones la relación de la forma como acontecieron los hechos, comprobación del hecho punible, actuación de sus partícipes, lugar, hora y fecha de su realización, por cuanto es VICTIMA y por ende constituye, no solo un elemento de convicción, sino una denuncia, que le permite al Ministerio Público, armar puntos de información para fundar, en alguna forma la presente acusación, al llegar al convencimiento que el ciudadano hoy acusado, sin lugar a dudas fue responsable del hecho que dio origen a la presente investigación.
7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de septiembre del 2018, suscrita por el funcionario Detective Agregado DAVID APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Investigación: Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-18-0080- 05303, iniciada por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIACION INDEBIDA), me traslade en compañía de funcionario DETECTIVE RUTH CASTELLANO, en unidad identificada hacia la siguiente dirección: AVENIDA LISANDRO ALVARADO, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, con la finalidad de realizar un recorrido por los distintos concesionarios de vehículos de la zona, con el fin de ubicar al vehículo marca Ford, modelo fiesta-movie, color azul, relacionado con el hecho que se investiga, donde luego de un recorrido ubicamos el concesionario MK Motors, donde fuimos atendidos por su propietario de nombre KHEIR MAZEN KHEIR KAIR, venezolano, natural de Pimpinelas Estado Portuguesa, 37 años de edad, nacido en fecha 25-05-1981, residenciado en Los Caobos, Calle Chaguaramos casa 114-38, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-15.486.256, a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó haber comprado un vehiculó, con la mismas características, pero que se lo compro a una ciudadana de nombre ARVELIS ALEXANDR ALBURGUES TAPIA, titular de la cédula de identidad número V.-21. 167.054, asimismo indico tener en su poder el documento de propiedad del vehículo, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Penal, se libró boleta de citación a fin de que comparezca ante el despacho, manifestando no tener inconveniente alguno en comparecer, culminada la labor retornamos a la sede de este despacho, donde introduje los datos de la ciudadana mencionada ante el sistema de Investigación e Información Policial, logrando observar que la misma ARVELIS ALEXANDR ALBURGUES TAPIA,, venezolana, nacida en fecha 20-09- 1990, 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.157 1054, no posee registro o solicitud alguna. Finalmente le informe a la superioridad acerca de lo antes expuesto, dándose estos por notificados y ordenando dejar plasmadas en actas las diligencias policiales practicadas. Es todo cuanto tengo que informar, terminó se leyó y estando conforme firman. Con el presente elemento de convicción Útil, necesario y pertinente, permite al Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones que obtiene del Cuerpo Policial acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la identificación del hoy acusado LUIS FERNANDO RÍOS SALGUERA, funda su acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de Código Orgánico Procesal Penal, y da fe acerca del cumplimiento del debido proceso, actuando apegado a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8. DENUNCIA: interpuesta por los ciudadanos KHEIR MAZEN KHEIR KAIR y JOSE LUIS URBINA RODRIGUEZ, en fecha 26 de septiembre del 2.018, por ante la sede del Ministerio Público quienes son víctimas y en consecuencia expuso:"... Nosotros anteriormente identificados, como representantes de la empresa MK MOTORS C.A RIF J-40614896-2 ubicada en la Autopista Regional del Centro sector Los Caobos frente a la Empresa CABEL Teléfono 0241-4353856, ejerciendo como actividad principal la compra-venta y consignación de vehículos usados, el día 11-09-2018 aproximadamente a las 10:40 am se presentó en la agencia un ciudadano de contextura gruesa, piel trigueña oscuro, aproximadamente de 1,78 cm, cabello canoso y con bigotes pronunciados dijo llamarse "JOSE" y una ciudadana de contextura delgada de piel trigueña, cabello castaño oscuro con dos (2) niños entre las edades de 2 y 4 años identificada como ARVELIS ALEXANDRA ALBURGUE TAPIA V- 21.167.054 según cédula de identidad que nos dejó antes de los hechos ocurridos, para ofrecernos en venta un vehiculó Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Plata, placa: AD890IG, previa negociación que se había iniciado días anteriores vía telefónica mediante los números 0424.4 0424-4105833 у 0424-4629929, ya que el sr una semana antes nos había llevado y ofrecido el vehiculó en venta y esos fueron los números de contacto que él nos dejó, luego de que se inspecciono el vehiculó físicamente para probar su estado mecánico, eléctrico y de aspecto físico se llevó al CICPC PLAZA DE TOROS especialmente en la división contra Robo y Hurto de Vehículos para verificar la autenticidad de Seriales de carrocería, placas, título de propiedad y cualquier anormalidad que se presentara en el mismo, una vez que constatamos que el vehículo para la presente fecha (11-092018) no presentaba ningún tipo de alteración de seriales, ni de título de propiedad ni ningún otro problema de tipo legal, proseguimos a pedirle la cédula laminada al sr Luis el cual nos manifiesta no poseerla y que el vehículo tenía un poder amplio y suficiente a nombre de ARVELIS ALEXANDRA ALBURGUE TAPIA V-21.167.054 emitido por la Notaría pública 4ta de Valencia, la misma fungía para el momento como su yerna, según sus palabras. El sr manifestó irse del país en los próximos días y por eso había dejado el poder a la yerna, para que cuando ya él no se encontrara en el país ella se encargara de cualquier trámite de tipo legal, seguidamente se procedió a comercializar el vehículo en 1650 $ y una transferencia electrónica por el Banco Occidental de Descuento desde la cuenta de la empresa por 2500 bolívares soberanos a la cuenta de ahorro nro. 0160133290203866894 a nombre de ARVELIS ALEXANDRA ALBURGUE TAPIA V-21.167.054 previo consentimiento del señor Luis y nosotros, se procedió a introducir los recaudos exigidos en la Notaría Publica 7ma de valencia que para el momento no tenía sistema para procesar el traspaso de compra venta, mientras a la espera se procedió a realizarle un compra venta privado que utilizamos de manera interna para corroborar el intercambio de dinero a cambio del bien, ya que ellos manifestaban que no podían quedarse ese día y que la firma se pautara para el próximo viernes de esa misma semana y que gustosamente la señora Tapia se apersonaría a firmar en notaría el documento, una vez firmado el documento privado por la señora Tapia y la firma del recibimiento del dinero por parte del señor Luis se procedieron a retirar de la agencia nosotros mismos facilitándoles el traslado hasta el terminal de pasajeros ubicado en San Diego, Big Low Center. El día viernes se trató de contactar al señor Luis por los números de contactos que él nos dejó resultando imposible la comunicación ya que la línea de los celulares sonaba ocupado y el de la señora tapia Alexandra también. En necesario mencionar que al vehiculó, se le efectuaron varios a arreglos de tipo mecánico para aumentarle su valor en esos días de espera a la firma en notaria y a la espera de la comunicación con ellos, cuando aproximadamente a la 1 y 30 pm se presentó en nuestro negocio la ciudadana Emilia Rosa Henao Sánchez acompañada por una comisión de la Policía de Carabobo preguntando por José Luis Urbina, una vez atendida ella manifestó que estaba buscando un vehiculó Ford fiesta de su propiedad y que había sido vendido en nuestro negocio el día martes de esa semana, la cual se le informo que si efectivamente se efectuó la compra de ese bien mostrándole a la señora Henao y a la comisión todos los documentos pertenecientes a esa negociación, tal como lo son el título de propiedad N" 180104965762 el compra venta privado interno. La copia del dinero incurso en la negociación, la transferencia del banco Bod, y el poder notariado a nombre de Alexandra Alburgue, una vez constatado por la misma señora y por la comisión policial se dieron cuenta que no estábamos mintiendo y que en ningún momento se escondió o se le negó ver el vehículo, en esta confusión le preguntamos a la señora Emilia Henao que como ella sabía que presuntamente su vehículo lo habían negociado acá manifestando la misma que había recibido una llamada anónima y con numero restringido dándole esa información presumiendo nosotros desde ese mismo instante que ella estaba encubriendo a la persona que según la había llamado, seguidamente ella se retiró de la agencia con la comisión y nosotros seguimos con nuestras actividades de manera normal sospechando que era una estafadora y que como demostramos la compra de manera licita no pudo cumplir su deseo, pasadas las horas a eso de las 5 pm de ese mismo día se presentaron dos funcionarios del CICPC destacados en la delegación de plaza de toros exactamente en la división de delincuencia organizada manifestando que se encontraba una ciudadana denunciando en la comisaria que acá había un vehículo que le pertenecía manifestando que debíamos acompañarlos con el vehículo hasta las instalaciones de su despacho para aclarar la situación, una vez que estamos allá preguntamos si el vehículo estaba solicitado y los mismos respondieron que no nos entrevistamos de manera verbal con los funcionarios actuantes y le manifestamos todo lo que ya habíamos pasado con el vehículo en cuestión, en un momento determinado de espera logramos avistar a la señora Henao Emilia e iniciamos una conversación con ella, una vez que hablamos, nos comentó que el señor José era su pareja y que había tenido una discusión con ella y que el salió de la casa a comprar unas empanadas y no regreso más hasta que el mismo señor Luis la llamo manifestando que el carro lo había vendido en nuestra agencia, una vez recopilada toda la información procedimos a decirles que si podíamos llegar a un acuerdo ya que al igual que ella estábamos siendo víctimas de estafa por su pareja, es importante mencionar que a partir de alli fue que supimos el nombre del señor ya que él decía que se llamaba José y a mi socio le decía que se llamaba Jesús, le manifestamos que si el vehículo quedaba retenido los trámites administrativos y legales tardarían bastantes días y eso costaba dinero y dedicación de tiempo, que lo vendiéramos en nuestro negocio y que el precio final de la venta lo compartiéramos mitad y mitad la cual ella accedió, sin embargo ella nos dijo que le firmáramos un papel para que cumpliéramos con nuestra palabra la cual accedimos y así mismo le entregamos de buena fe el documento de propiedad original que poseíamos y el poder notariado en original que obtuvimos a través de la venta para generarle más confianza y viera que la negociación se iba a realizar de manera transparente y tal vez así darle chance que ella hablara con su pareja a ver si de casualidad el devolvía nuestro dinero o simplemente ella se reconciliaba con él y llegaban a cualquier acuerdo que se les pasara por la mente, nos retiramos de la delegación y manifestándoles a los funcionarios que habíamos llegado al acuerdo antes descrito para que el daño económico fuera el menor posible. En este mismo orden de ideas el día martes 18 de septiembre aproximadamente a las 8 y 30am se presentaron en nuestro negocio dos señores de la tercera edad manifestando que eran abogados de la señora Emilia Rosa Henao y que debíamos entregarles el vehículo marca Ford modelo fiesta descrito anteriormente ya que ellos se habían encargado de anular el poder que tenia la señora Arvelis Alburgue ya que le habían falsificado la firma a su dienta y a su esposo fallecido, entablaron una autoridad e implementaron una fuerte discusión con nosotros manifestando que nos iban a denunciar sino le entregábamos el carro, nosotros en cuestión le comentamos que el vehículo no estaba solicitado y que ya habíamos llegado a un acuerdo, que estábamos sorprendidos ahora con esta actitud de parte de ellos y de su defendida, se le efectuó llamada telefónica al nro. 04245771574 a la señora Emilia Henao para preguntarle qué pasaba con el acuerdo que hablamos llegado, la misma manifestó que nos entendiéramos con los abogados y que si no entregaba el carro ella nos iba a denunciar a nosotros porque teníamos su vehículo en la agencia y no queríamos entregárselo, hecho este que nos conlleva a pensar que ella desde un principio estaba encubriendo a su pareja y que por eso ya ella no quería cumplir con el acuerdo pautado, posteriormente los abogados se retiran y a las 4 pm se presentaron tres funcionarios destacados en la delegación de las acacias manifestando que el vehículo Marca Ford, Modelo: Fiesta, Color Plata, placa AD890IG se encontraba solicitado por apropiación indebida en esa delegación según expediente nro. K 1806602116 de fecha 18 de septiembre del 2018 exactamente desde las 3 y 49 pm, la cual accedimos a entregárselos sin ninguna demora y conminándonos a que fuéramos a su oficina a tomar entrevista informativa con respecto al caso, fuimos a entrevistarnos al día siguiente y manifestando todo lo ya relatado y consignado en dicha entrevista, relación de llamadas, mensajes de texto compartidos con el señor LUIS FERNANDO RIOS SALGUERA y con ARVELIS ALEXANDRA ALBURGUE TAPIA, la transferencia del banco Bod, la fotocopia de la cédula de Arvelis Alexandra, copia del poder notariado a nombre de Arvelis, copia del título de propiedad del vehículo en cuestión, documento privado de compra y venta de vehículo, documento privado del acuerdo que llegamos con la señora Emilia Henao, documentos mismos que vamos a consignar en esta fiscalía anexándole el prim de pantalla donde el funcionario revisor del vehículo verifico que para la fecha de la negociación el carro motivo a esta polémica no estaba solicitado. Con este elemento de convicción útil, necesario y pertinente el Ministerio Público trae a las actuaciones la relación de la forma como acontecieron los hechos, comprobación del hecho punible, actuación de sus partícipes, lugar, hora y fecha de su realización, por cuanto es VICTIMA y por ende constituye, no solo un elemento de convicción, sino una denuncia, que le permite al Ministerio Público, armar puntos de información para fundar, en alguna forma la presente acusación, al llegar al convencimiento que el ciudadano hoy acusado, sin lugar a dudas fue responsable del hecho que dio origen a la presente investigación.
9. COPIA DEL PODER ESPECIAL (FALSO), con el cual la ciudadana ARVELIS ALEXANDRA ALBURGUE TAPIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.167.054, pretendía realizar la venta del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2011, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, COLOR: PLATA, PLACAS: AD890IG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N6B8A40193, SERIAL DEL MOTOR: BA40193. El presente elemento de convicción es pertinente y necesario por cuanto señala las diligencias realizadas en la presente investigación dejando constancia que la venta realizada por los ciudadanos denunciados uno de ellos hoy acusados se celebro sin ninguna cualidad y bajo una conducta reprochable para obtener provecho ajeno lo cual brinda certeza en el proceso.- DECIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, signada con el N° 9700- 0423-393, de fecha 19/09/2018, realizada por los Detectives Agregado CARLOS GONZALEZ y Detective JULIO CALDERON, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, en el cual deja constancia de lo siguiente EXPOSICIÓN: Un vehículo Marca. FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2011, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Color: PLATA, Placas: AD890IG, Serial de Carrocería: 8YPZF16N6B8A40193, Serial del motor: BA40193, CONCLUSIONES: El serial de carrocería, esta ORIGINAL, el serial de motor, esta ORIGINAL. El presente elemento de convicción es pertinente y necesario en la investigación por cuanto demuestra al Juzgador el cumplimiento de la experticia de ley realizada al vehículo objeto de litigio lo cual otorga corporeidad al delito calificado por esta Representación Fiscal, brindando certeza en el proceso.
10. ACTA DE INVESTIGACION PENA: de fecha 27 de febrero de 2024, suscrita por el DETECTIVE YERICSON ALBERTO VERA PEREZ, adscrito a la coordinación de Delitos contra la Propiedad de la Delegación Municipal Barinas, quien dejó constancia: Encontrándome en compañía de los funcionarios INSPECTOR MIGUEL BARRIOS, DETECTIVE AGREGADO JESUS BERRIOS, DETECTIVES LUIS ROMERO, JOSTIN LOBO Y XAVIER RAMIREZ, realizando labores relacionadas al servicio en la Parroquia Corazón de Jesús, cerca de la Prefectura del Municipio Barinas vía pública, logramos avistar a un ciudadano en actitud sospechosa a quien se le dio la voz de alto, asimismo se hizo referencia acerca de portar algún documento que lo identificara manifestó no poseer cedula de identidad indicando verbalmente llamarse LUIS FERNANDO RIOS SALGUERA, quien al ser verificado por ante el sistema de Investigación e información policial SIIPOL, estando una vez en la oficina, dicho sistema arrojo que el mismo presenta las siguientes solicitudes fecha 05/12/2018, GP01-P-2018- 017381, del Tribunal Noveno de Control del estado Carabobo por el delito de ESTAFA CALIFICADO, por lo que se procedió a realizar la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia alguna de interés criminalistico, quedando detenido informando a la superioridad acerca de la diligencia policial. Con el presente elemento de convicción Útil, necesario y pertinente, permite al Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones que obtiene del Cuerpo Policial acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la identificación del hoy acusado LUIS FERNANDO RÍOS SALGUERA, funda su acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de Código Orgánico Procesal Penal, y da fe acerca del cumplimiento del debido proceso, actuando apegado a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
11. ACTA DE ENTREVISTA: rendida por el ciudadano KHEIR MAZEN KHEIR KAIR, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Carabobo, en fecha 22 de abril del 2.024, por ante la sede del Ministerio Público quienes son víctimas y en consecuencia expuso:"... Es el caso, que el día 11 de septiembre de 2018, cuando me encontraba la agencia de carros MK MOTORS, trabajando en la compra y venta de vehículos automotor, siendo aproximadamente las 10:40am, se presentó un ciudadano que en ese momento dijo llamarse JOSE, y que posteriormente fue identificado como LUIS FERNANDO RIOS SALGUERA, ofreciendo un vehículo en venta marca Ford, modelo Fiesta, año 2011, placa AD890IG, y estaba acompañado de la señorita ARVELIS ALEXANDRA ALBURGUE TAPIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.167.054, y dos niños de aproximadamente 2 y 4 años de edad, a su vez el ciudadano en mención dijo que venía de parte de un primo mío de San Rafael de Onoto, hecho que genero algo de confianza, una vez negociamos el precio del vehículo nos dirigimos al CICPC plaza de Toros, a chequear los seriales y cualquier irregularidad que pudiera presentar, pasadas las horas, introdujimos el documento de compra venta en la Notaria Séptima, luego en horas de la tarde nos manifestaron que no había sistema se postergo la firma, acordando la firma para el día viernes 14 de septiembre de 2018, ya que ellos manifestaron que como Vivian lejos y tenían diligencias pendientes no podían esperar hasta el día siguiente, sin embargo hicimos un documento privado de compra venta interno, para respaldar dicha compra sacando copia a los billetes que fueron entregados en ese momento y unas transferencias bancarias del banco BOD, a la cuenta de la ciudadana ARVELIS ALEXANDRA ALBURGUE TAPIA, procedí a concretar ese negocio y el ciudadano José Luis Urbina los traslado hasta el Big Low center, pasaron esos días, luego el día viernes de esa misma semana José Luis intento comunicarse con los números de teléfonos que ellos habían dejado para coordinar la firma la cual fue infructuosa, quedamos algo dudosos llamamos a mi primo de nombre AMER manifestándole que habíamos hecho negocio con alguien que él había mandado, indicándome mi primo que los conocía pero no tenia mayor confianza con ellos, paso el fin de semana y el día lunes 17 de septiembre, aproximadamente a la 1:30pm, se presentó a nuestro negocio una ciudadana que dijo llamarse EMILBIA ROSA HENAO SANCHEZ, acompañada por una comisión de la policía de Carabobo, preguntando por JOSE LUIS URBINA, por lo cual José Luis salió y la atendió, la ciudadana preguntó que donde se encontraba su carro? José Luis le pregunta de qué carro habla? Comenta que es el fiesta que habla negociado con el sr LUIS FERNANDO RIOS SALGUERA, y este le manifestó que el vehículo se encontraba en el taller haciéndole unos arreglos mecánicos, al mismo tiempo se le sugirió a esta ciudadana a que entrara a la oficina con la comisión donde le se le mostró copia del título de propiedad, carnet de circulación, documento privado de compra venta, la copia de los billetes y transferencias demostrando la negociación que hicimos de buena fe, retirándose ambos al cabo de una hora, se presentó ella nuevamente con una abogada llamada AURISTELA MALPICA manifestando de manera altanera, grosera, que donde estaba su carro que nosotros éramos unos estafadores, le informamos que estaba en el taller y nuevamente le mostramos los documentos y le indique que fuésemos a la Notaria Séptima demostrando que habla pasado por todo el proceso de revisión, nuevamente se retiraron y la abogada insistió en que nos denunciaría por apropiación indebida, hora y media después se presentó una comisión del CICPC, Plaza de Toro destacados en Delincuencia Organizada, preguntando por lo mismo, le comentamos todo lo que anteriormente habla dicho, los funcionarios llamaron para verificar si el vehículo estaba solicitado, la cual en ese momento arrojo que no; se retiraron nuevamente los funcionarios del CICPC, y aproximadamente a las 5:00 pm, regresaron los mismos funcionarios y nos dijeron que la señora EMILBIA estaba en la delegación formulando la denuncia, por apropiación indebida sin embargo no era en contra de nosotros sino de LUIS FERNANDO RIOS SALGUERA, ya que según ella le había prestado el carro seis días antes para comprar unas empanadas la cual según él nunca regreso, en vista de esto, decidí ofrecerle un acuerdo reparatorio a la señora EMILBIA HENAO, puesto que ambos nos encontrábamos perjudicados, a lo que ella aceptó, en dicho acuerdo conveníamos vender el vehículo en cuestión y repartir el 50% y 50% para ella y para mi, y así firmamos un documento privado. Sin embargo, al día siguiente se presentó en mi negocio una abogada de nombre AURISTELA MALPICA gritando que yo era un estafador que ella no iba a aceptar ningún acuerdo, procedieron después a denunciar el carro, y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias se llevaron el vehículo puesto que estaba solicitado, y a los dos días la fiscalía undécima libro actas de entrega la señora EMILBIA HENΑΟ. Con este elemento de convicción útil, necesario y pertinente el Ministerio Público trae a las actuaciones la relación de la forma como acontecieron los hechos, comprobación del hecho punible, actuación de sus partícipes, lugar, hora y fecha de su realización, por cuanto es VICTIMA y por ende constituye, no solo un elemento de convicción, sino una denuncia, que le permite al Ministerio Público, armar puntos de información para fundar, en alguna forma la presente acusación, al llegar al convencimiento que el ciudadano hoy acusado, sin lugar a dudas fue responsable del hecho que dio origen a la presente investigación.
12. ACTA DE ENTREVISTA: rendida por el ciudadano URBINA RODRIGUEZ JOSE LUIS, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Carabobo, en fecha 22 de abril del 2.024, por ante la sede del Ministerio Público quienes son víctimas y en consecuencia expuso:"... Me encontraba el día 11 de septiembre de 2018, en la agencia de carros MK MOTORS, trabajando en la compra y venta de vehículos automotor, siendo aproximadamente las 10:40am, se presentó un ciudadano que en ese momento dijo llamarse JOSE, y que posteriormente fue identificado como LUIS FERNANDO RIOS SALGUERA, ofreciendo un vehículo en venta marca Ford, modelo Fiesta, año 2011, placa AD890IG, y estaba acompañado de la señorita ARVELIS ALEXANDRA ALBURGUE TAPIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.167.054, y dos niños de aproximadamente 2 y 4 años de edad, a su vez el ciudadano en mención dijo que venía de parte de un primo del que fungía como su socio en ese momento MAZEN KHEIR, de San Rafael de Onoto, hecho que genero algo de confianza, una vez negociamos el precio del vehículo nos dirigimos al CICPC plaza de Toros, a chequear los seriales y cualquier irregularidad que pudiera presentar, pasadas las horas, introdujimos el documento de compra venta en la Notaria Séptima, luego en horas de la tarde nos manifestaron que no había sistema se postergo la firma, acordando la firma para el día viernes 14 de septiembre de 2018, ya que ellos manifestaron que como Vivian lejos y tenían diligencias pendientes no podían esperar hasta el día siguiente, sin embargo hicimos un documento privado de compra venta interno, para respaldar dicha compra sacando copia a los billetes que fueron entregados en ese momento y unas transferencias bancarias del banco BOD, a la cuenta de la ciudadana ARVELIS ALEXANDRA ALBURGUE TAPIA, procedí a concretar ese negocio y los traslade hasta el Big Low center, pasaron esos días, luego el día viernes de esa misma semana intente comunicarme con los números de teléfonos que ellos habían dejado para coordinar la firma la cual fue infructuosa, quedamos algo dudosos llamamos al primo de mi socio manifestándole que habíamos hecho negocio con alguien que él había mandado, indicando que desconocía a esas personas, paso el fin de semana y el día lunes 17 de septiembre, aproximadamente a la 1.30pm, se presentó a nuestro negocio una ciudadana que dijo llamarse EMILBIA ROSA HENAO SANCHEZ, acompañada por una comisión de la policía de Carabobo, preguntando por JOSE LUIS URBINA, la atiendo y manifiesta que donde está su carro? Yo le pregunto de que carro habla? Comenta que es el fiesta que había negociado con el sr LUIS FERNANDO RIOS SALGUERA, yo le manifesté que el vehículo se encontraba en el taller haciéndole unos arreglos mecánicos al mismo tiempo conmine a que entrara a la oficina con la comisión donde le mostré copia del título de propiedad, carnet de circulación, documento privado de compra venta, la copia de los billetes y transferencias demostrando la negociación que hicimos de buena fe, retirándose ambos al cabo de una hora, se presentó ella nuevamente con una abogada llamada AURISTELA MALPICA manifestando de manera altanera, grosera, que donde estaba su carro que nosotros éramos unos estafadores, le dije que estaba en el taller y nuevamente le mostré los documentos y le indique que fuésemos a la Notaria Séptima demostrando que había pasado por todo el proceso de revisión, nuevamente se retiraron y la abogada insistió en que nos denunciaría por apropiación indebida, hora y media después se presentó una comisión del CICPC, Plaza de Toro destacados en Delincuencia Organizada, preguntando por lo mismo, le comentamos todo lo que anteriormente había dicho, los funcionarios Llamaron para verificar si el vehículo estaba solicitado, la cual en ese momento arrojo que no; se retiraron nuevamente los funcionarios del CICPC, y aproximadamente a las 5:00 pm, regresaron los mismos funcionarios y nos dijeron que la señora EMILBIA estaba en la delegación formulando la denuncia, por apropiación indebida sin embargo no era en contra de nosotros sino de LUIS FERNANDO RIOS SALGUERA, ya que según ella le había prestado el carro seis días antes para comprar unas empanadas la cual según él nunca regreso, de esta manera con esta denuncia el vehículo si se encontraba solicitado en el sistema, vista esta situación decidimos entregar el vehículo para que siguiera la investigación. Con este elemento de convicción útil, necesario y pertinente el Ministerio Público trae a las actuaciones la relación de la forma como acontecieron los hechos, comprobación del hecho punible, actuación de sus partícipes, lugar, hora y fecha de su realización, por cuanto es VICTIMA y por ende constituye, no solo un elemento de convicción, sino una denuncia, que le permite al Ministerio Público, armar puntos de información para fundar, en alguna forma la presente acusación, al llegar al convencimiento que el ciudadano hoy acusado, sin lugar a dudas fue responsable del hecho que dio origen a la presente investigación. Es todo.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Representación del Ministerio Público calificó Jurídicamente el hecho como ESTAFA SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 ambos del Código. Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos EMILBIA ROSA HENAO SANCHEZ, JOSE LUIS URBINA RODRIGUEZ Y KHEIR MAZEN KHEIR KAIR, para el cual solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUIDAMENTE, EL JUEZ CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. CHARLYS ENMANUEL MOYA, QUIEN EXPONE: “oída la exposición por el representante del MP, esta defensa con previa conversación con mi patrocinado el planteamiento de un acuerdo reparatorio por el monto de Dos Mil Quinientos (2.500) dólares americanos pagadero de la siguiente manera: Quinientos (500) dólares americanos en este acto y un lapso de cinco (5) meses para la cancelación de los Dos Mil (2000) dólares americanos pagando Cuatrocientos (400) cientos dólares americanos cancelando el total de la deuda el 19 de Abril del año 2025 y de ser pertinente se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 en cualquier de los ordinales quien bien quiera imponer, asimismo solicito a este tribunal, solicito copia simple de la presente acta.

SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMAS QUIENES EXPONEN: Nosotros KHEIR MAZEN KHEIR KAIR y JOSE LUI URBINA RODRIGUEZ, aceptamos el acuerdo reparatorio planteado entre las partes recibiendo Quinientos (500) dólares americanos en este acto y el lapso correspondiente de cinco (05) meses para los 2000 dólares americanos restantes, pagadero de la siguiente manera cuatrocientos (400) dólares mensuales. Es todo.

Seguidamente la Juez se dirige al imputado LUIS FERNANDO RIOS SALGUERA, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa para desvirtuar los hechos que le son imputados por el Representante Fiscal y que su silencio no lo perjudicara, igualmente fueron impuestos de la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando posteriormente su voluntad de “NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN”.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de su autor, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores por cuanto la acción ejecutada por el ciudadano LUIS FERNANDO RIOS SALGUERA, constituye la comisión del ilícito penal de ESTAFA SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 ambos del Código. Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos EMILBIA ROSA HENAO SANCHEZ, JOSE LUIS URBINA RODRIGUEZ Y KHEIR MAZEN KHEIR KAIR, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado lesiono a la victima, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir esta juzgadora el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

En relación a las pruebas las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en función de Control Nº 9, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: LUIS FERNANDO RIOS SALGUERA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BARINAS ESTADO BARINAS, FECHA DE NACIMIENTO 09-02-1972, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.199.244 DE 52 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: CENTRO DE BARINAS, CALLE BOLÍVAR, CASA N°20-18, PARROQUIA CORAZÓN DE JESÚS, BARINAS ESTADO BARINAS, TLF: 0424-5166072 MI HERMANO ENRIQUE RIOS, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 ambos del Código. Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos EMILBIA ROSA HENAO SANCHEZ, JOSE LUIS URBINA RODRIGUEZ Y KHEIR MAZEN KHEIR KAIR.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a la víctima quien manifestó estoy de acuerdo y recibo conforme la cantidad de 500 dólares,, a tales efectos y dando cumplimiento al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado admite los hechos objeto del proceso; la víctima por su parte acepta la referida propuesta en la forma que se ofertó. La Fiscalía por su parte no se opuso al acuerdo propuesto.

ÚLTIMO: En este estado, el Tribunal una vez revisada la calificación jurídica que se ajusta a los parámetros del artículo 40 del texto adjetivo penal y no existiendo ninguna objeción por parte de la representación fiscal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO presentado por las partes y en consecuencia se suspende la presente causa hasta la finalización de los pagos respectivos que consta en acta de la audiencia, advirtiendo al acusado que en caso de incumplimiento del presente acuerdo se dictará sentencia condenatoria en atención a la admisión de los hechos.

SE ACUERDA RATIFICAR OFICIOS DE LA ORDEN DE APREHENSION QUE PESA SOBRE LA CIUDADANA ALEXANDRA ALBURGUE TAPIA, titular de la cedula de identidad N° 21.167.054. Líbrese los correspondientes oficios.

Quedando las partes notificadas de la presente decisión siendo publicada el mismo día. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,

ABG.DENNYS OVALLES.-