REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 24 de Noviembre de 2023
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: D-2023-68259
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 35 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GLENDIS GARCIA.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. GENESIS GAMBOA, DE LOS IMPUTADOS OSCAR PAUL HURTADO BUSTILLOS, GREGORY ENRIQUE GONZALEZ SARMIENTO.
DEFENSORA PÚBLICA DE GUARDIA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ABG. MARIA ESPINOZA, DEL IMPUTADO JESUS ALBERTO MOLINA FERNANDEZ.
IMPUTADOS: OSCAR PAUL HURTADO BUSTILLOS, GREGORY ENRIQUE GONZALEZ SARMIENTO, JESUS ALBERTO MOLINA FERNANDEZ.
DELITO: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORDEN DE CAPTURA PARA LA CIUDADANA ERIKA NATALY OROZCO MENDOZA.
PUNTO UNICO
Vista la incomparecencia de la imputada ERIKA NATALY OROZCO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 23.418.997, residenciada en vivienda popular los Guayos, primera etapa, sector 2, transversal 3 casa N° 36, parroquia y Municipio los Guayos, estado Carabobo; se deja constancia que constan en las actuaciones al folio 108-109, oficio N°SSC-CPEC-DG-DO-CCPLG-578-2023, de fecha 17-10-2023, emanado de la Policía de estado Carabobo, Jefe de la Estación Policial los Guayos, donde dejan constancia que la imputada Erika Orozco Mendoza, no reside en la dirección indicada y se desconoce su paradero, siendo así que no se ha llevado a cabo la celebración de la audiencia preliminar, por las reiteradas inasistencias injustificadas del mismo, circunstancia ésta que impide la continuación del proceso en relación al mencionado imputado, produciéndose retardo procesal en la presente causa, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenando esta Juzgadora dividir la continencia de la causa de conformidad con el artículo 74, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal en relación a dicha imputada, y se acuerda revocar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta a la imputada ERIKA NATALY OROZCO MENDOZA, y en su lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con el artículo 262 del citado texto adjetivo Penal decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la incomparecencia reiterada a la Audiencia Preliminar y no ubicación del mismo, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, para resolver acerca de la Acusación presentada en contra del mismo, todo de conformidad con el artículo 250, y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de las personas acusadas, son los siguientes:
1. OSCAR PAUL HURTADO BUSTILLOS, venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 7.061.891, fecha de nacimiento: 13-06-1963, de 59 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Funcionario Policial Activo, residenciado en Urb. La Isabelica, Sector 2, Vereda 9, Casa N° 28, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo;
2. GREGORY ENRIQUE GONZALES SARMIENTO, venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 23.410.353, fecha de nacimiento: 06-03-1995, de 31 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Mensajero, residenciado en Ciudadela Valencey, Torre 11, Apartamento 1-B, Parroquia y Municipio San Diego estado Carabobo,
3. JESUS ALBERTO MOLINA FERNANDEZ, venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 12.607.852, fecha de nacimiento: 11-08-1974, de 48 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u Oficio Abogado Libre Ejercicio, residenciado en Conjunto Residencial, Tierra Clara, Sub Etapa A-1, Tercera Calle, PH A-175, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 24 de Noviembre de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 04-04-2023, por la Fiscalía 35 del Ministerio Publico, en contra de los imputados OSCAR PAUL HURTADO BUSTILLOS, GREGORY ENRIQUE GONZALEZ SARMIENTO, JESUS ALBERTO MOLINA FERNANDEZ y ERIKA NATALY OROZCO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO PENAL.
En la audiencia, la Fiscalía Decima del Ministerio Publico expuso: “…ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 04-04-2023, DONDE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO EN EL LAPSO DE INVESTIGACION ACUSO por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO PENAL, es por lo que esta representación fiscal Solicito se admitan los medios de pruebas descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, se mantenga la medida privativa de libertad decretada, dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Asimismo se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la acusación. ES TODO…”.
HECHOS ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS
En fecha 09 de Abril de 2016, el ciudadano E.E.J.C se encontraba laborando como Chofer de Transporte Publico en la ruta que cubre el Sector los Rieles de Durigua al centro de la ciudad de Acarigua y al momento que va pasando por la avenida que conduce a a Población de Payara en compañía de una ciudadana específicamente frente a la cauchera RUSSO, cerca de la pollera Nueva Esparta, la ciudadana LISBETH MARIA MEDINA ALDANA quien se encontraba con un niño en sus brazos le hace señas para que se detenga, el ciudadano E.E.J.C se detiene y en ese momento se suben al vehículo el ciudadano JOSUE ANDRES ROLDAN SALAZAR Y LISBETH MARIA MEDINA ALDANA en compañía de otro sujeto, luego de un momento el ciudadano JOSUE ANDRES ROLDAN SALAZAR quien se encontraba en el asiento de atrás del vehiculo, saca un arma de fuego tipo pistola, se la coloca en la cabeza al ciudadano E.E.J.C y le dice mira esto tiene 9 tiros, así que te quedas quieto si no te quieres morir y le dice agáchate y no me estés mirando, luego le manifiesta que se pase para el asiento trasero del vehículo sin bajarse, el ciudadano E.E.J.C pasa por encima del asiento y le dice a LISBETH MARIA MEDINA ALDANA, que se pase para el asiento de adelante, quedando el ciudadano E.E.J.C en la parte de atrás del vehículo con la cara agachada, luego escucha que uno de los sujetos dice dale para Maratan, no, mejor para el Barrio el Golfo, luego agarran hacia los lados del Barrio el Golfo, vía hacia el complejo habitacional Simón Bolívar, donde lo bajan con JOSUE ANDRES ROLDAN SALAZAR quien se queda cuidándolo y el que se marcha con el vehículo del ciudadano E.E.J.C, le dice a JOSUE ANDRES ROLDAN SALAZAR espera que Yo te llamo, luego JOSUE ANDRES ROLDAN SALAZAR le dice al ciudadano E.E.J.C métete para ese monte y te agachas ahí, de lo contrario te vas a morir, en eso se escuchan unos disparos y JOSUE ANDRES ROLDAN SALAZAR sale corriendo y el ciudadano E.E.J.C aprovecha de correr hacia la avenida, ahí toma un taxi para su casa y al poco momento su hijo le llama y le informque su vehículo se encuentra encuñetado y lo tenían unos policías y a unas personas detenidas, el ciudadano E.E.J.C, al llegar al lugar donde estaba el vehículo y manifestar que es el propietario del mismo: los funcionarios le dicen que los acompañe a la Estación Policial y al llegar observa a JOSUE ANDRES ROLDAN SALAZAR Y LISBETH MARIA MEDINA ALDANA y a un Niño, a quienes reconoce como las personas que le habían robado su vehículo.
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO PENAL.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBA PERICIALES Y EXPERTOS
Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante la deposición de los expertos que la suscriben, previa exhibición y lectura conforme a lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y libertad de prueba, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Psicóloga FRANCIS ARIAS, Adscrito a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien suscribe el Informe de Evaluación Psicológica N° 08FS-UAV-596-2022, de fecha 16-08-2022, practicado a la Victima; la cual es Pertinente y necesaria.
2.- Testimonio del Oficial Douglas Gutiérrez, adscrito al SIPEC, quien suscribió la Inspección Técnica Criminalísticas N° ITC-08-0078-2023, de fecha 27-03-2023; en el lugar de los hechos; TESTIMONIALES de los ciudadanos ELVIMAR VELIZ PIÑA (Victima), los ciudadanos MARCELINO y MARCO (Testigos Presenciales), la cual es Pertinente y necesaria.
DOCUMENTALES,
1.- COPIA CERTIFICADA LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS Y ROL DE GUARDIA, correspondiente a la fecha 17-12-2019, remitido mediante Oficio N° PMG-DG-160-2021, de fecha 30-04-2021, por parte del Cuerpo de la Policía Municipal de Guácara; la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, la cual Pertinente y necesaria, por cuanto son los funcionarios actuantes en los hechos que se investigan y con sus dichos se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar
2.- COPIA CERTIFICADA DE PLANILLA DE SERVICIO de fecha 17-12-2019, remitido mediante Oficio N° PMG-DG-160-2021, de fecha 30-04-2021, por parte del Cuerpo de la Policía Municipal de Guácara; la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, la cual Pertinente y necesaria, por cuanto son los funcionarios actuantes en los hechos que se investigan y con sus dichos se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar,
3.- COPIA CERTIFICADA DE ACTAS DE JURAMENTACIÓN correspondiente a los funcionarios OSCAR PAUL HURTADO BUSTILLOS, GREGORY ENRIQUE GONZALES SARMIENTO, ERIKA NATALY OROZCO MENDOZA, remitido a la fiscalía mediante Oficio N° PMG-DG-155-2022, de fecha 15-08-2022; 4.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° ITC-08-0078-2023, de fecha 27-03-2023, por el oficial DUOGLAS GUTIERREZ, adscrito al SIPEC; la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, la cual Pertinente y necesaria, por cuanto son los funcionarios actuantes en los hechos que se investigan y con sus dichos se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuestos los ciudadanos del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 132 del Código Adjetivo, tomando declaración por separado, identificándose el ciudadano: OSCAR PAUL HURTADO BUSTILLOS, Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 7.061.891, fecha de nacimiento: 13-06-1963, de 59 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Funcionario Policial Activo, residenciado en Urb. La Isabelica, Sector 2, Vereda 9, Casa N° 28, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo; quien expone “Buenas tardes, yo nunca le falte el respeto a la ciudadana, mi participación al igual al de mi otro compañero fue buscar a la funcionaria del consejo de Protección, esa fue mi única actuación en el procedimiento”. Es todo. GREGORY ENRIQUE GONZALES SARMIENTO, venezolano natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 23.410.353, fecha de nacimiento: 06-03-1995, de 31 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Mensajero, residenciado en Ciudadela Valencey, Torre 11, Apartamento 1-B, Parroquia y Municipio San Diego estado Carabobo, quien expone “me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. JESUS ALBERTO MOLINA FERNANDEZ, venezolano natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 12.607.852, fecha de nacimiento: 11-08-1974, de 48 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u Oficio Abogado Libre Ejercicio, residenciado en Conjunto Residencial, Tierra Clara, Sub Etapa A-1, Tercera Calle, PH A-175, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo, quien expone “Buenas tarde, ciudadana Juez, el 17-12-2019, la directora de la Policía Municipal de Guácara, me ordeno que practicara el desalojo de una vivienda ubicada en la Urbanización Agua Marina, ya que así se lo había ordena el Juez Quinto de Control del estado Carabobo, del Circuito Judicial Penal, y que practicara la aprehensión de dos ciudadanos si se encontraban dentro de la vivienda, ya que tenían orden de captura, emanado de ese mismo tribunal, los ciudadanos son los padres de la ciudadana ELVIMAR, los ciudadanos MARCELINO y la ciudadana Elvia, por lo que conforme comisión policial en compañía del Supervisor Rafael Batista y el ordene por radio a la Oficial Erika Orozco, y Keidi López que se trasladaran al sitio por si necesitaban presencia femenina, me acompañaban en otro vehículo el señor Ronald, el Señor Gabriel, y la supuesta dueña del inmueble, una vez en el lugar en la casa señalada en el oficio del Tribunal, me entreviste con el señor MARCELINO, quien se encontraba dentro del inmueble, y se le explico que había una orden de captura en su contra y que por favor me abriera la puerta para practicarla el señor abrió la puerta y se entrego a las autoridades, de seguida se comenzó sacar los enceres de la vivienda, a la acera y los mismos eran recibido por el hijo del señor Marcelino que vive al lado de la casa, en eso se presenta una dama en estado de gravidez de piel morena y cabello largo, con un niño de aproximadamente de seis años, el cual como habían varios vecinos, observando y ayudando a sacar los enceres de la vivienda, por lo que creía que era una vecina mas, instante después el funcionario Batista me avisa que era hija del señor Marcelino y que estaba discutiendo dentro de la casa, entre y converse con la ciudadana Elvimar, quien está presente en sala, conversación por un lapso de 2 horas estuve dialogando con ella, solicitándole que abandonara el inmueble, porque estaba impidiendo una medida de desalojo dictada por un juez, y que de no obedecer cometería un hecho antijurídico previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, pasadas las dos horas de dialogo ordene la presencia de una funcionaria del Consejo de Protección del Municipio de Guácara ya que la ciudadana de Elvimar tenía dos niños que usaba como escudo humano para impedir que la policía cumpliera con la orden del Tribunal, es cuando se presenta al lugar los funcionarios Oscar y Gregory, a los fines, de hacer comparecer a una funcionaria del Consejo de protección, siendo esta la única actuación de estos funcionarios, lo que posteriormente se apersonan con la ABG. Yoaliza Vidao, Defensora de Niños Niñas y Adolescente del Municipio Guacara, Ella habla con la ciudadana Elvimar, para que hiciera caso y se fuera a lo ella se negaba diciendo que no me voy esta es mi casa, es cuando yo le ordeno a la funcionaria que practique la detención de la funcionaria aquí presente por cuanto el dialogo no había surtido efecto, es en eso que la Abg. Yoliza Vidao, se lleva al niño de seis años de edad, y las funcionaria Erika Orozco y Keidi López, con suma dificultad practican la técnica de espesamiento a la ciudadana y cuando era traslada a la unidad patrullera, se tordo sumamente agresiva y saltaba con la intensión de desprender al feto del claustro materno, en las actuaciones hay video de la actitud agresiva de la ciudadana, siendo que un funcionario la abrazo para que no continuara saltando y la comino a montarse a la patrulla, posteriormente se traslado a un centro asistencial publico donde fue evaluada, así como a su padre quien fue aprehendido, consigno los originales de los Informenes médicos practicados ese día, se le impuso de sus derechos constitucionales y se le participio al fiscal de flagrancia de la aprehensión de la ciudadana así como al Juez quinto en funciones de control del estado Carabobo, asi como se le notifico al Juez 5 de Control del desalojo del inmueble y se le entrego a la presunta victima y propietaria, tanto a la ciudadana Elvimar y al ciudadano Marcelino, se le practico la detección, el tiempo que se tardo la ciudadana Elvimar en el comando fue el tiempo que se tardo el Ministerio Publico en presentarlo ante los Tribunales”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. GENESIS GAMBOA, quien expone “Escuchada los alegatos por parte del Ministerio Publico, esta defensa técnica ratificada la contestación presentando ante este Tribunal en Tiempo hábil, asimismo siendo que ante la negativa de la opinión fiscal esta defensa técnica procedió a solicitar control judicial de la misma siendo acordada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control de fecha 10-04-2023, ahora bien en la relación de hechos, se evidencia a todas luces que la misma parte de la mala fe de la presunta víctima presente en sala toda vez que ante de evadir responsabilidades penales se evidencia que durante el lapso de investigación se evidencia que fuera acordada las copias certificadas de la decisión emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Control, en el asunto penal GP01-P-20119-4737, donde fuera acordado y ordena la práctica de desalojo que en razón a los cargos que ostentan como auxiliares de justicia debían practicar lo ordenado por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, de la declaración ofrecida en esta sala de Audiencia por el ciudadano Jesús molina, se encontraba a cargo de practicar dicha orden, no incurriendo mis representados en ningún tipo de responsabilidad penal, a los verbos rectores que arropan a la figura de la privación, sino muy por el contrario los mismo al apoyo solicitado, cumplieron con lo ordenado por el ciudadano Jesús Molina, razón por la cual esta defensa técnica tenga a bien, de acordar la oposición de excepciones detallada en la contestación a la acusación, ahora bien en el caso de que la misma no comparta el mismo criterio solicito sean admitir todas y cada una de las pruebas promovidas para ante solicito ante el Ministerio Publico, así como en Tribunal y las acordada por el Tribunal Octavo en Función de Control, y ante la jurisdicción del asunto mis representado quedan atento al proceso tal como lo han realizado desde el mismo inicio del presente asunto, por lo que solicito se dicte el auto de apertura de juicio oral y público, y se me acuerden copias del acto de hoy. Es todo.
Acto seguido, se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Publica ABG. MARIA ESPINOZA, quien expone “Buenas tarde, esta representación de defensa asumiendo el día de hoy del ciudadano Jesús Molina, de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del COPP, pasa esta defensa a dar contestación oral, oponiéndose la misma al escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, por cuanto la misma carecen de elementos de convicción suficiente a los fines de acarrear responsabilidad jurídica de mi representado, tan cierto es los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico y vista la declaración dada por la presunta víctima son contradictorios ya que para el momento de la imputación de mi representado como el primer punto elemento para la imputación fue la denuncia realizada por la ciudadana Elvimar, siendo que el día de hoy pretende modificarla cuando es evidente que el lapso de investigación precluyo al momento que el ministerio publico realiza y consigna su escrito Acusatorio, no obstante la misma hace la acotación que para el momento los funcionarios practican su detención acatando la orden emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Control, a lo que la presunta víctima fue trasladada al comando de la policía Municipal de Guácara, tan cierto es ello que la declaración de mi representado hace mención del procedimiento realizado fue dando cumplimiento a sus funciones como funcionarios y auxiliares de Justicia, dando asi cumplimiento a la orden del tribunal 5 de Control, bajo el numero de oficio C5-1348-2019+, en el asunto GP01-P-2019-004737, de fecha 16-12-2019, donde se solicita al Director la Colaboración al Director de la policía de Guácara, la para practica del desalojo en la vivienda ubicada en Urbanización Agua Marina. calle T, casa N.° 41-99, municipio Guácara, estado Carabobo, en donde la ciudadana presente en sala no permitía que se realizada dicho desalojo, bien manifiesta mi representado que el converso con la ciudadana Elvimar, a los fines de que desistiera de su actuaciones siendo que la misma continuaba con dicha actitud, es por lo que toman la decisión de practicar la detención, notificando al fiscal de guardia del procedimiento que se estaba realizando llevando a la ciudadana al centro asistencial siendo a su vez remitida a otro centro asistencial en virtud de sus estado de gravidez. Posteriormente es presentada ante el Tribunal 3 Municipal en fecha 19-12-20219, es por lo que esta defensa no entiende como el Ministerio Publico, califica los hechos como el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, siendo que mi representado solo cumplía con sus funciones, es por lo que solicito a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento del Presente asunto, en caso de no ser admitida la solicitud, solicita la apertura de juicio Esta defensa se acoge al derecho de petición de incorporación de pruebas nuevas, consignando informen medico realizados a los ciudadanos Marcelino y a la ciudadano Elvimar, a su vez copia certificada del Oficio emitido al director de la Policial Municipal de Guácara, y copia certificada la motiva de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 Constitucional 26 Ejusdem y los artículos 8 y 181 del COPP, de igual esta defensa se acoge a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico así como de la defensa. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De la exposición fiscal se observa que el hecho imputado en la acusación se adecua a la calificación jurídica dada por la representación fiscal y se debe admitir la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la GLENDIS GARCIA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en función de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la calificaron la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos OSCAR PAUL HURTADO BUSTILLOS, Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 7.061.891, fecha de nacimiento: 13-06-1963, de 59 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Funcionario Policial Activo, residenciado en Urb. La Isabelica, Sector 2, Vereda 9, Casa N° 28, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo; GREGORY ENRIQUE GONZALES SARMIENTO, venezolano natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 23.410.353, fecha de nacimiento: 06-03-1995, de 31 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Mensajero, residenciado en Ciudadela Valencey, Torre 11, Apartamento 1-B, Parroquia y Municipio San Diego estado Carabobo, JESUS ALBERTO MOLINA FERNANDEZ, venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 12.607.852, fecha de nacimiento: 11-08-1974, de 48 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u Oficio Abogado Libre Ejercicio, residenciado en Conjunto Residencial, Tierra Clara, Sub Etapa A-1, Tercera Calle, PH A-175, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 176 del Código Penal cometido en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
TERCERO: Se ordena LA DIVISION DE LA CAUSA de la ciudadana ERIKA NATALY OROZCO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 23.418.997, residenciada en vivienda popular los Guayos, primera etapa, sector 2, transversal 3 casa N° 36, parroquia y Municipio los Guayos, estado Carabobo.
CUARTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de libertad que vienen cumpliendo los acusados.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y cedida la palabra manifestó NO QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LES IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, en atención a ello, observa este Tribunal:
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos OSCAR PAUL HURTADO BUSTILLOS, venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 7.061.891, fecha de nacimiento: 13-06-1963, de 59 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Funcionario Policial Activo, residenciado en Urb. La Isabelica, Sector 2, Vereda 9, Casa N° 28, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo; GREGORY ENRIQUE GONZALES SARMIENTO, venezolano natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 23.410.353, fecha de nacimiento: 06-03-1995, de 31 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Mensajero, residenciado en Ciudadela Valencey, Torre 11, Apartamento 1-B, Parroquia y Municipio San Diego estado Carabobo, JESUS ALBERTO MOLINA FERNANDEZ, venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 12.607.852, fecha de nacimiento: 11-08-1974, de 48 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u Oficio Abogado Libre Ejercicio, residenciado en Conjunto Residencial, Tierra Clara, Sub Etapa A-1, Tercera Calle, PH A-175, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 176 del Código Penal cometido en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones, se acuerda dividir la continencia de la causa, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal en relación a dicha imputada, y se acuerda revocar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta a la imputada ERIKA NATALY OROZCO MENDOZA, y en su lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con el artículo 262 del citado texto adjetivo Penal decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la incomparecencia reiterada a la Audiencia Preliminar y no ubicación del mismo, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, para resolver acerca de la Acusación presentada en contra del mismo, todo de conformidad con el artículo 250, y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Cúmplase.
ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
JUEZA NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECRETARIO
ABG. CARLOS LÒPEZ