REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 20 de Noviembre de 2024
Años 214° y 165°
ASUNTO: DR-2024-78320
ASUNTO ACUMULADO: DR-2024-78600
ASUNTO PRINCIPAL: DQ-2024-76401
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TRIBUNAL A QUO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCALÍA: SÉPTIMA (07°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: RICHARD CASTRO.
DEFENSA PRIVADA: LAURA GUEVARA.
APODERADOS JUDICIALES: YOIBETH ESCALONA y GUSTAVO GUEVARA.
VICTIMA: DEIVIS JOSÉ VÁSQUEZ AGUILAR (RECURRENTE).
IMPUTADOS: SIMÓN ANTONIO RIVERO y GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA (RECURRENTE).

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2024-78320, el cual le viene acumulado el asunto: DR-2024-78600, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, el primero interpuesto por el ciudadano DEIVIS JOSÉ VÁSQUEZ AGUILAR, en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados YOIBETH ESCALONA y GUSTAVO GUEVARA, y el segundo por el ciudadano GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA, en su condición de imputado, debidamente asistido por el Abg. RICHARD CASTRO, ambos recursos contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2024 y publicado su texto integro en fecha 20 de Junio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° DQ-2024-76401, mediante el cual declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Abg. LAURA GUEVARA, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento, planteada por la Fiscalia Septima (07°) del Ministerio Publico, DESESTIMA la pretension de enjuiciamiento, planteada en la acusacion particular propia, en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO RIVERO y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos SIMÓN ANTONIO RIVERO y GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA.

Interpuesto los recursos de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, en el primer recurso los representantes de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 11 de Julio de 2024, dando contestación al presente Recurso de Apelación en fecha 16 de Julio de 2024, de igual forma el Abg. RICHARD CASTRO, en su condición de Defensor Privado del investigado GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA, quedo debidamente emplazado en fecha 08 de Agosto de 2024, no dando contestación al Recurso de Apelación, por último, la Abg. LAURA GUEVARA, quien actúa como Defensora Privada del investigado SIMÓN ANTONIO RIVERO, quedo debidamente emplazada en fecha 09 de Agosto de 2024, dando contestación al presente Recurso de Apelación en fecha 14 de Agosto de 2024; En el segundo recurso los Abogados YOIBETH ESCALONA y GUSTAVO GUEVARA, en carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DEIVIS JOSÉ VÁSQUEZ, quedaron debidamente emplazados en fecha 20 de Agosto de 2024, no dando contestación al presente Recurso de Apelación, seguidamente la Abg. LAURA GUEVARA, quedo debidamente emplazada en fecha 20 de Agosto de 2024, dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 23 de Agosto de 2024, de igual manera los representantes de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 21 de Agosto de 2024, dando contestación al presente Recurso de Apelación en fecha 26 de Agosto de 2024, por último, el ciudadano SIMÓN ANTONIO RIVERO, quedo debidamente emplazado en fecha 29 de Agosto de 2024, no dando contestación al Recurso de Apelación, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.

En fecha 08 de Octubre de 2024, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos, al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

En fecha 17 de Octubre de 2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

En consecuencia, estando dentro del lapso de ley y conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida, en el primer Recurso por el ciudadano DEIVIS JOSÉ VÁSQUEZ AGUILAR, en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados YOIBETH ESCALONA y GUSTAVO GUEVARA y en el segundo Recurso por el ciudadano GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA, en su condición de investigado, debidamente asistido por el Abg. RICHARD CASTRO.

En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° DQ-2024-76401, fue publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 20 de Junio de 2024, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

IV
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS
• PRIMER RECURSO:

El ciudadano DEIVIS JOSÉ VÁSQUEZ AGUILAR, en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados YOIBETH ESCALONA y GUSTAVO GUEVARA, fundamentó su apelación en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“...Quienes suscribimos, DEIVIS JOSÉ VÁSQUEZ AGUILAR, Titular de la Cédula No V- 22.314.987, cíe 28 años, nacido en fecha: 20-01- j 995, domiciliado en la Florencia vía Morón sector la Quibor Municipio Jiménez estado Lara. Numero de contacto: 04245727405, y quien es víctima conforme al numeral 1 del artículo 121, debidamente asistido para este acto por los abogados en ejercicio YOIBETH ESCALONA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.102.535, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.315, y GUSTAVO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 7.127.407, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.523, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Norte Centro Profesional Majay, Piso 6, oficina 64, Valencia Estado Carabobo, el primero de los mencionados según poder otorgado bajo el Numero: 19, tomo; 62, folios del 57 al 59_de fecha: 10 de Julio 2023, ante la Notaría Publica quinta de Carabobo, y el segundo de los profesionales a través de apud acta, en mi condición de VICTIMA conforme al numeral 1 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 21, 26, 30, 49 numerales 1, 3 y 8, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 121, numeral 9 del artículo 122, artículos 423, 424, 426 427 numerales 1. y S del artículo 439. artículo 437 y artículo 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurrimos A LOS FINES DE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 12-06- 2024, y publicada en fecha: 20-06-2024, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Desestimó la acusación Particular Propia Y decreto el Sobreseimiento de la Causa basada en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el derecho otorgado a la víctima impugnar el Sobreseimiento dictado; lo hacemos sobre las siguientes argumentaciones de hecho y de Derecho:
(OMISSIS)
DE LA PRIMERA DENUNCIA:
Ciudadanos magistrados, se evidencia del auto proferido por el Juez Seguido de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha: Veinte (20) de Junio de año 2024; carece de toral motivación, por cuanto al ser inmotivada debe invocarse lo previsto en el artículo 439 numera 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, tal como lo prevé el artículo 157 ejusdem; normal esta que el juzgador no argumento por falta de sustento factico y legal, por cuanto del auto recurrido se desprende una transcripción fiel y exacta del contenido del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha: doce (12) de Junio de año 2024, es decir sin establecer aspectos que jurídicamente tenga conexión en vías de la interpretación del porque decide o admite parcialmente el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía 7ma del Ministerio Público, siendo esto incluso contradictorio al momento de emitirla, quizás por desconocimiento ciudadanos magistrados; aunado a ello como consecuencia no explica motivo alguno que hagan sostenible dicho auto, solo dedicado a esgrimir sentencias de nuestro máximo tribunal, sin explicarlas, debilitando de esta manera a la víctima y colocándola en desventaja ante el proceso que se sigue.
Es evidente ciudadanos Magistrados la fragilidad de la decisión recurrida, pues no soporta el más mínimo análisis jurídico, ya que en su falta de apreciación de los hechos y de todos los elementos que cursan y constan en las actuaciones, llegó a tan fatal aseveración obviando su deber de ser objetivo, imparcial y coherente al emitir una resolución que indiscutiblemente afecta la integridad física de la víctima, amparado jurídicamente como un Derecho inviolable tutelado en el artículo 30 Constitucional, sin establecer fundamentos respecto a lo exigido en lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
(OMISSIS)
Considera quien acá suscribe, que debe invocarse decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia N° 1340, de fecha 25 de junio de 2002, estableció:
(OMISSIS)
La Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos :
(OMISSIS)
Asimismo, la Sala de Casación Pena!, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
(OMISSIS)
También la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
(OMISSIS)
Honorables magistrados de lo anterior se observa que la Jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en sus criterios en cuanto a la labor jurisdiccional a la que vienen obligados todos los jueces de motivar las resoluciones, sosteniendo la máxima instancia judicial que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, la decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; esto es, justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta importante comprender que las decisiones de los Jueces de la República, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento: la decisión del juzgador no debe estar solo en su interior, ésta debe ser expresada de manera clara y precisa, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, como lo es el caso que no ocupa, tal como se desprende del auto proferido en fecha; 20-06-2024, por el Juzgado Segundo de Control, evidenciándose que lo esgrimido en dicha decisión es una transcripción fiel y exacta sobre el contenido del acta de audiencia celebrada en fecha: 12-06-2024 , careciendo en consecuencia sobre lo advertido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, al quedar asentado en las sentencias reiteradas antes invocadas.
El sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosas juzgada. Decretar un Sobreseimiento debe ser el producto de una labor de análisis razonado, y coherente devenido del estudio de los hechos y de las circunstancias en que ocurrieron, conjuntamente con los elementos de prueba que así lo puedan determinar en una resolución plausible, armónica y fundada en el análisis previo de todas las diligencias que ocuparon la investigación para luego proceder a confrontar el contenido o el resultado de cada diligencia y establecer así que de dichas diligencias y sus resultados emerge la prueba en la que sin lugar a duda alguna pueda fundarse la resolución de sobreseer una causa; sin tener el mínimo detalle de escudriñar los soportes que hicieran sostenible la decisión proferida, pues considera esta representación de la víctima, que el Tribunal se basó únicamente a darle la razón al ministerio Público en cuanto a la solicitud interpuesta, sin medir las consecuencia del atropello de manera arbitraria y de manera solapada al darle la espalda a la acusación particular presentada, pues el juzgador no estableció de manera circunstanciada a través de sus funciones establecer de manera analítica y razonada la escueta decisión y a su vez aberrante de manera desmedida, motivo este que hacen que a misma se encuentre inmotivada pues adolece de argumentación seria y por ese motivo sobre esta decisión se procedió a impugnar, pues solo consta en ella ciudadanos magistrados una transcripción literal de lo expuesto por el Ministerio Público en su realidad existe o no fundamento en la solicitud fiscal; y si ese fundamento es coherente con las resultas de todas las diligencias de investigación.
Ciudadanos Magistrados, del fallo que se impugna se observa con claridad que el juzgador A quo, no realizó el análisis de la solicitud fiscal, solo se limitó al señalamiento de los hechos que fueron objeto de la investigación; y solo se dedicó a señalar que: "...Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada en fecha: 26-02-2024, por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de! Estado Carabobo, por cuanto quien aquí decide comparte los fundamentos de hechos, mas no los fundamentos de derechos, considerando que lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numera! 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: SIMÓN ANTONIO RIVERO. AMARO Y GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA..", sin expresar de manera razonada y detallada el por qué comparte los fundamentos de hechos, mas no de derecho como lo indica en su motiva, no consta razonamiento alguno del juzgador que lo resolvió procedente; toda vez que el hecho de haber concluido el Ministerio Público una investigación con la solicitud de sobreseimiento de la causa, no lleva implícita de tal manera la resolución que la decrete, pues el juzgador debe proceder analizar motivadamente el fallo; el cual no se advierte del texto de la recurrida, pues de su contenido se observa que el juzgador en todo momento se refirió a lo considerado por el Ministerio Público, incluso nos atreveríamos a señalar que de manera ventajosa ante la posición de los derechos de la victima, respecto a la acusación particular; pues no señalo en ninguna de las partes de su resolución cuales fueron sus consideraciones y sus apreciaciones jurídicas para concluir en acoger parcialmente la solicitud fiscal, señalando que comparte los fundamentos de hechos mas no derecho considerando que lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal…” (copia textual…) y no por el ordinal 1ero el cual fue el solicitado por la Fiscalía 7ma del Ministerio Público, tal como lo expresa la decisión que se impugna.
En efecto, si leemos el acta de la audiencia preliminar y la resolución que se adversa, podemos constatar que el juzgador a quo se limito a transcribir lo señalado por él, en la audiencia preliminar, y así se desprende cuando la recurrida expresa:
(OMISSIS)
El texto antes transcrito es una copia textual del acta de la audiencia preliminar, la recurrida no realizó el debido análisis de todos los elementos de convicción pues se limitó a colocar en su decisión que admitía parcialmente la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, pero no realizo un estudio de como los mismos le generaron la convicción judicial de sobreseer; no explico el juzgador a quo de manera razonada y coherente como arribo al convencimiento, se compartir los fundamentos de hechos, mas no los fundamentos de derecho, y considera que lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, cómo determino el juzgador sobre la decisión recurrida dar por probados unos hechos sin razonar cómo los elementos que allí señala le determinan tal convencimiento, se limita solo marcar la relación de los hechos invocando sentencias emanadas de máximo Tribunal Supremo, sin mencionar en su resolución el contenido y las conclusiones de tales hechos que son los elementos de donde el juzgador indica sustentar su convicción, se limita solo a señalarlos sin analizar, cómo es que la recurrida liega a asegurar que; ..." Comparte los fundamentos de hechos y no los fundamentos de derechos, apartándose del ordinal 1ero del artículo 300, señalando que el fundamento de derecho es el que establece el ordinal 4to del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que debió el juzgador a quo explicar sobre qué base señala el considerar que debió decretarse el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico, el cual no logra ser un razonamiento lógico, coherente y congruente, pues ello solo se obtiene de la apreciación ponderada de los elementos existentes y sobre la base de: contenido de tales elementos es que se soporta una resolución; limitarse a señalar solo que comparte es fundamentos de hechos mas no los fundamentos de derecho, pues esta no se basa suficiente para sustentar a decisión recurrida, pues las resoluciones judiciales deben encajar así mismas en su contenido v no dejar nada a la imaginación del juzgador y a las partes; es el Juez quien debe expresar su convencimiento con argumentos razonados, en el caso que nos ocupa se debe discutir el pronunciamiento del Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ante esa honorable sala; que bien da por demostrados unos hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia como llego a tal conclusión para afirmar que efectivamente está de acuerdo con los fundamentos de hechos plasmado por la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que tal conducta omisiva de! deber de motivar por parte del juzgador, acarrea vicio de anulabilidad de su resolución por inmotivación.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2022, sentencia No 1103, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, reitera al respecto.
(OMISSIS)
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, ha quedado en clara evidencia la inmotivación de la resolución contra la cual se recurre; toda vez que el juzgador debe proceder al análisis del argumento solicitado por la fiscal, a los fines de establecer si realmente los actos de investigación realizados fueron suficientes y contundentes para sustentar una solicitud de sobreseimiento, labor ésta que obvió el juzgador a quo, incurriendo en vulneración de su deber de motivar las resoluciones judiciales, como director del proceso, facultad y potestad única e indelegable, Constitucionalmente, en el juzgador, como administrador de justicia; incurriendo así la recurrida en violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva en perjuicio de las víctimas, pues este Derecho no solo comprende el acceso a los órganos de administración de justicia, sino que se materializa efectivamente en la obtención de una decisión motivada que nos permita como víctimas, y al resto de las partes, conocer de manera ciara y precisa las razones que determinaron al juez a dictaminar una resolución, y de esa manera garantizar efectiva, por existente y oportuna, en el sentido de que los tribunales funcionen correcta y eficazmente, mediante la actividad procesal a través de la cual se accede a ¡os órganos de administración de justicia, mediante las vías jurídicas establecidas, orientadas al logro de la finalidad del proceso.
Honorables Magistrados, además de la evidente inmotivación en la que incurrió el juzgador a quo al dictaminar la procedencia de un Sobreseimiento desestimando así la acusación particular propia de la víctima, obviando el debido análisis de la solicitud, lo que indefectiblemente conlleva a la nulidad del fallo impugnado por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que llevaron al juez a declarar procedente la solicitud de la fiscalía, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro; de manera pues ciudadanos magistrados confiando en sus conocimientos máximas experiencias solicitamos sea declarada con lugar la denuncia acá invocada por inmotivada.
De la Segunda Denuncia:
Ciudadanas magistradas consideramos que, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se extra ¡mita en sus funciones al violentar de manera flagrante los derechos de la víctima, decretando Desestimar ¡a acusación particular propia, invadiendo competencia que solo le es dado a los Tribunales en Funciones de Juicio, ya que el Juez Segundo de Control, vulnero el derecho como víctima, en el presente proceso, toda vez que el Juez en su decisión no resguardo en ningún momento el derecho constitucional de poder debatir y ser oído ante los Tribunales competentes como son los Tribunales en Funciones de Juicio. Por lo tanto, se incumplió el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, afectando la integridad física, siendo que dicho agravio se justifica en un motivo social, pues lo que se debe proteger es la apariencia de la persona, lo que esta lleva por lo regular al descubierto, en razón de tal omisión es que indiscutiblemente le genero a la víctima el agravio Irreparable por e lo establecemos la segunda denuncia, e invoco el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados la resolución que se adversa, podemos constatar que el juzgador a quo se extralimito en sus funciones como Juez en Funciones de Control y así se desprende cuando la recurrida expresa:
(OMISSIS)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, el Tribuna! Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, con la decisión antes plasmada, menoscabó al ciudadano: DEIVY VÁSQUEZ, en su condición de víctima, las garantías constitucionales que se denuncian son fundamentalmente las relativas a las garantía y derecho a un juicio justo con respeto al debido proceso , derecho a obtener oportuna respuesta , así como las garantía de la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 2, 22, 23, 25, 2.6, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Magistrados la decision del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control señalo que: "que existen, contradicciones, incongruencias, a los fundamentos de investigación y por cuanto se observa que no existe un pronóstico de condena alguno para la eventual fase de juicio en atención a la insuficiencia de medios probatorios con los cuales pretenden derrumbar la presunción de inocencia que ampara al imputado de autos, igualmente se evidencia la ausencia da fundamentos serios a ¡a luz de lo previsto en el artículo 308 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal " (copia textual..).. Pero no hace un razonamiento lógico ni señala cuales son los medios de pruebas que para el cómo juzgador resultaron insuficiente, a manera de desestimar la acusación particular propia, por otro lado también indica que existen contradicciones e incongruencia, sin señalar cuales fueron esas contradicciones que él considera que no son fundamentos serios, por lo antes expuesto consideramos que no le estaba dado al juzgador a quo obviar la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia al hacerlo como lo hizo, incurrió en desacato de la Doctrina de la Sala Constitucional, lo que hace que su resolución mediante la cual Desestimo la acusación particular propia decretando así el Sobreseimiento definitivo de la causa, sea absolutamente nula al vulnerar nuestro derecho como víctima.
Asi los dictamino la Sentencia N° 468, de fecha 15-05-2023, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del MAGISTRADO LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
(OMISSIS)
Así las cosas se denota un desconocimiento del contenido de la sentencia antes citada, constituyendo en consecuencia una violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de seguridad jurídica y confianza legitima, y en definida al principio netamente humanista y reconocedor de los derechos humanos establecidos en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar la vocación democrática, social de derecho y de justicia, que reina en nuestra República Bolivariana de Venezuela, constituyendo el actuar del A quo, en un desconocimiento de los derechos humanos de las víctimas del presente proceso, una afrenta ante el sistema de administración de justicia, generado por el desconocimiento de las sentencias y criterios reiterados de Nuestro Máximo Tribunal, situación que ha sido establecida como GRAVE por la Sala Constitucional en sentencia N° 594 dictada en fecha 05/11/2021, en la cual estableció:
(OMISSIS)
Lo que se traduce en lo que ha denominado la Misma Sala Constitucional en un error inexcusable, en materia de estricto derecho constitucional, dicto en fecha 5 de noviembre de 2021, la sentencia N° 0594, en el expediente: N° 19-0444, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en la cual definió lo que debemos entender como ERROR INEXCUSABLE, fundamentalmente por el actuar del Juez o la Jueza Venezolana, en los siguientes términos:
(OMISSIS)
Por lo que los Miembros de las Cortes de Apelaciones de los distintos Circuitos Judiciales Penales, deben ser cuidadosos en ejercer esa función revisora que ostentan en el ejercicio de su marco funcionarial y corregir ¡os errores y todas las fallas y violaciones que se generen del actuar erróneo y desconocedor de los criterios reiterados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, fundamentalmente de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional, pudiendo incurrir los Jueces de Corte, al pasar inadvertidas la violaciones de derechos y los errores cometidos por los JUECES DE INSTANCIA, quedando comprometido su actuar en las mismas violaciones al convalidar las decisiones dictadas en franca violación y desconocimiento del derecho y de las sentencias vinculante, debiendo tener presente que decisiones como estas generan violación de derechos humanos y que al actuar del juez y de 1a jueza venezolano, lo nacen en representación de! Estado Venezolano, y en consecuencia comprometen Internacionalmente a la República Bolivariana.
Así las cosas ciudadanos Magistrados, se eleva a esta instancia superior el pedimento de admitir y declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación al verificarse como lo ha sido la flagrante violación en perjuicio de la víctima, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49 {numerales 1. 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia en el presente caso, se invoca Sentencia N° 130 de fecha 15- 10-2021 con Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ:
(OMISSIS)
En virtud de lo antes expuesto, en nuestra condición de víctima ocurrimos ante esta competente autoridad a solicitar se me restituya el derecho vulnerado, solicitamos se DECLARE CON LUGAR LAS DENUNCIAS INVOCADAS, esgrimidas en el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a derecho, dada las Violaciones Constitucionales planteadas y advertido como queda en el contenido del escrito los vicios aducidos por la decisión emanada del Tribunal Segundo ce Pernera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, haciendo valer los derechos conculcados a nuestro representado como víctima suficientemente identificado en el presente escritos, retrotrayendo reponer la causa al estado en que se encontraba a través de un juez distinto que salvaguarde los intereses de las partes, y no como lo explano en su arbitraria decisión el referido Tribunal. En una justa y correcta aplicación del Derecho y de las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Es Justicia que invocamos en nuestra condición de víctimas, en Valencia a la fecha de su presentación…”

• SEGUNDO RECURSO:

El ciudadano GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA, en su condición de investigado, debidamente asistido por el Abg. RICHARD CASTRO, fundamentó argumentando lo siguiente:

“…Yo, Gustavo Javier Saavedra, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en: La calle 58, entre carreras 12 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, de profesión Psicólogo Social y titular de la cédula de identidad N° 13.991.193, asistido en este acto por el abogado Richard A. Castro P. venezolano mayor de edad, titular de cédula de identidad N°: 10,772,934, con código INPREABOGADO: 147.186, con domicilio procesal en la oficina Sindical de UNISTRADC, que se encuentra ubicada, en la empresa MONDELEZ VZ C.A. Planta Barquisimeto Estado Lara, zona industrial Comdibar II, carrera 2A entre calles A1 y A2 parcela 20 y 21, acudimos ante su competente autoridad con LA FINALIDAD DE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 12 de junio del 2024, y que fue publicada el día 20/06/2024. En la cual se dictó sobreseimiento definitivo de la causa, y se me cambio de manera sorpresiva la condición o cualidad de víctima, que venía ostentando desde el inicio del expediente 2023.
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR.
(OMISSIS)
PUNTO PREVIO
(OMISSIS)
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones. A pesar de que el informe de tránsito estableció que el accidente ocurrió, porque el vehículo N1 perdió el control, golpeando la defensa trasera del vehículo N2, haciéndolo dar vueltas hasta caer en una laguna, y que ambos conductores fueron identificados en el accidente Simón Rivero, conductor del vehículo N1 y Gustavo J. Saavedra, conductor del vehículo N2. La ciudadana Fiscal 7ma., se atrevió a solicitar el sobreseimiento de la causa fundamentándolo en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal (COPP), que establece "EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA", Esta conclusión fue rechazada enérgicamente tanto por la representación del Señor Deivis Vasque, titular de la cédula 28.314.987, quien perdió un ojo en el accidente de tránsito, quedando con una discapacidad permanente, razones por las cuales interpuso Acusación Particular Propia; y por la defensa del ciudadano Gustavo Javier Saavedra, quien conducía el vehículo N2 involucrado en el accidente. La ciudadana fiscal 7ma., perdió la claridad y la objetividad del caso, ya que el hecho objeto de este proceso si ocurrió, lesionando bienes protegidos por la norma sustantiva penal (lesiones gravísimas 420, 415, daños a la propiedad privad 473 todos del código penal) y los hechos ocurridos fueron atribuidos al conductor del vehículo N1, en el informe técnico de tránsito, que conducía el al ciudadano Simón Rivero. El caso es ciudadanos magistrados, que al juez de control 2, no decreto la apertura a juicio, si no que decidió subsanar los errores fiscales y sobreseer la causa fundamentando su decisión, en el numeral 4 del artículo 300 del COPP. En cierto modo, el Juez de Control 2, reconoció las posturas de las defensas erguidas en favor de los ciudadanos; Deivis Vázquez y Gustavo Saavedra que afirmaban que no estaban satisfechos los extremos legales establecidos en el numeral 1 del artículo 300 del COPP para decretar el sobreseimiento definitivo de esta causa.
Ciudadano magistrados de la corte de apelación, el juez titular del Tribunal de Control 2, debió tener especial cuidado en no violentar principio de orden público que vulneraron la tutela jurídica efectiva, el debido proceso y el derecho a la igualdad ante la ley. Establecido en los artículos 26 y 49, numerales 13 y 8. 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así garantizar el derecho de las víctimas y el acceso a los órganos de la administración de Justicia para la reclamación de sus derechos.
En esta causa, el ciudadano Gustavo Javier Saavedra como víctima. Tiene derecho a obtener justicia, y al restablecimiento o reparación de su situación jurídica lesionada. Pero lamentablemente el error judicial y el error fiscal cometido en este expediente, le están impidiendo el tener acceso a la justicia que tanto han solicitado. Ya llevamos casi 2 años, desde que ocurrieron los hechos, exactamente desde el 15 de agosto del año 2022. Se han dado, dos sobreseimientos en esta causa que han dilatado la obtención de la justicia aquí reclamada.
Es importante mencionar, que contra la primera solicitud de sobreseimiento requerido, en esa oportunidad por el fiscal 3ero, se presentó apelación y se obtuvo la restitución de la causa y el nombramiento de un nuevo fiscal. Ahora con esta segunda apelación, esperamos respetuosamente que esta corte de apelaciones tome en consideración, los vicios de la sentencia publicada en fecha 20 de junio del año 2024, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control 2, así como nuestros argumentos y nuestros puntos de vista técnicos jurídicos, para que se apliquen los correctivos necesarios. Es decir, se anule la decisión aquí impugnada y ordene el nombramiento de nuevo fiscal que presente un nuevo acto conclusivo.
RAZONES DE LA APELACIÓN.
Falta de motivación
Es importante destacar que las decisiones dictadas al término de la audiencia preliminar relativa a la admisión o no del escrito acusatorio, o de sobreseimiento, deben estar debidamente motivada a los fines de garantizar al acusado o acusada, defensa, Ministerio Público y a la víctima, la tutela jurídica efectiva y el debido proceso establecido en el artículo 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la institución del sobreseimiento, el procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña que:
(OMISSIS)
En el mismo orden de ideas, con respecto a la institución del sobreseimiento nuestra la Sala de Casación Penal en sentencia número 398 de fecha 25 de noviembre de 2022, indico:
(OMISSIS)
Es indudable que la explicación de nuestro más alto tribunal estaban haciendo referencia a Nuestro COPP en su artículo 300, numeral cuarto, cuando expresa entre las razones para otorgar el sobreseimiento, la siguiente:
(OMISSIS)
No cabe dudas que, al decretarse el sobreseimiento por esta causal se pone fin al proceso, frustrando a las víctimas en su lucha por obtener justicia. Ciudadano magistrado de la corte de apelaciones, en la sentencia aquí impugnada, dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control 2 del estado Carabobo, no se dijo nada en su sentencia, sobre qué elementos de convicción eran indispensable o suficientes para él obtener la certeza necesaria para aperturar el juicio, tampoco menciona que otros datos de investigación le hacían falta para el enjuiciamiento del investigado, aun cuando la fiscal 7ma., menciono una larga lista de casi 20 indicios probatorios. Y es que acaso, las actas policiales, los informes técnicos de tránsito, informes médicos de instituciones públicas, así como las declaraciones de los investigados y las de las personas, que fueron ante la fiscalía del ministerio público, que Román parte de este expediente, no merecen ningún crédito probatorio o no son elementos suficientes para determinar la responsabilidad por lesiones graves y leves, así como daños a la propiedad privada ocasionadas en el accedente de tránsito, a sabiendas, que el conductor del vehículo N1 causó los daños que motivaron esta causa. Por el simple hecho de no mantener la distancia prudente entre vehículos en marcha. Y por manejar a velocidades, que le hicieran perder el control de su vehículo. Mucho menos el juez de control 2, hizo referencias algunas, del porque afirmaba que no habían bases para el enjuiciamiento del ciudadano Simón Antonio Rivero .Amaro.
Lo que, si dejo por sentado el Juez de Control 2, en la sentencia aquí cuestionada, es que la fiscalía cometió un error imperdonable al invocar el numeral 1 del artículo 300 del COPP, para solicitar el sobreseimiento, cancele la razón de manera indirecta tanto a la defensa de ciudadano Gustavo Saavedra, como a la representación legal del ciudadano Deivis Vásquez. Pero, lo que más afecto a las víctimas de esta causa, es que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 2, le da parcialmente la razón a la fiscalía en su solicitud de sobreseimiento y le cambia la argumentación fiscal del acto conclusivo, para otorgar el sobreseimiento, fundamentándolo en el numeral 4 del artículo 300 de COPP. Pero, no explica las razones por las cuales tuvo falta de certeza, el juez de control no motivo, sobre la ilegalidad, o impertinencia, de medios probatorios, lo cual afectó el derecho de las víctimas de obtener la reparación de los daños sufridos en la colisión de los vehículos involucrados en este proceso. Mucho menos el juez de control explica las razones por las cuales él no haya las bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Simón Antonio Rivero Amaro, quien perdió el control del vehículo Toyota placa AC576PB, identificado plenamente en el acta policial y en el informe técnico, como el vehículo número 1, que ocasionó el accidente, aquí investigado, por pérdida del control. Por todas estas razones, el Juez de Control 2 incurre en la emisión de una sentencia carente de motivación. Razones por las cuales acudimos ante su competente autoridad con finalidad de que este remedio procesal surta los efectos deseados, contra la sentencia del juez de control que dicto el sobreseimiento aquí impugnado.
Con respecto a la falta de motivación en las sentencias, nuestro más alto tribunal de la República ha dejado bien claro que: La falta de motivación en las decisiones judiciales es un principio fundamental del debido proceso, garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a una decisión motivada. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en diversas sentencias que la motivación es un elemento esencial que permite a las partes entender las razones que llevaron al juez a tomar una determinada decisión. (Sentencia N.° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, Sala de Casación Penal)
(OMISSIS)
En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal. Expediente número. C 05 - 0250. De fecha 19 de julio de 2005. Dejó claro que:
(OMISSIS)
La decisión de sobreseimiento en la presente causa se fundamentó, en la falta de elementos suficientes para continuar con el proceso penal. Sin embargo, el juez de control 2 del estado Carabobo no explicó las razones por las cuales aprecia o desestimo los alegatos de las partes y los medios probatorios, que lo llevaron a la conclusión de poner fin al proceso. Es por ello, que esta defensa técnica, consideró que dicha decisión adolece de una grave falta de motivación, lo que constituye una causal de apelación.
Es necesario recordar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en afirmar que "la falta de motivación en las decisiones judiciales no solo afecta la transparencia del proceso, sino que también vulnera el derecho de defensa de las partes involucradas es por ello que, la motivación debe ser suficiente y adecuada, de manera que permita a las partes conocer los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión".
En el caso de marras, el Juez de Control 2 del estado Carabobo, no proporcionó una motivación clara y suficiente que justificara el sobreseimiento de la causa, el juez solo se dedicó a corregir los errores fiscales en la solicitud de sobreseimiento, sin analizar los elementos requeridos en el numeral 4 del artículo 300 del COPP para otorgar el sobreseimiento, sobre el cual soportó su rechazada decisión. El Juez Segundo de Control del estado Carabobo. En su dispositiva del fallo, simplemente se dedicó a cortar y pegar las declaraciones de las partes, durante el desarrollo de la audiencia preliminar. Además de cortar y pegar sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes salas: Constitucionales y Penal, e inclusive, llegando a mencionar algunas sentencias que describían instituciones de derecho procesal penal, que no tienen nada que ver en este caso, como lo es la sentencia que hace referencia a la admisión de los hechos.
Es indudable que decisiones como estas, son las que le otorgan a los infractores e inobservantes de las normas penales, una patente de corzo para quedar impune ante las reclamaciones de las víctimas por los daños causados de manera irresponsable. Quedando estas víctimas en un estado de indefensión al vulnerarle el derecho a obtener justicia.
Por todas estas razones, en el día de hoy, 13 de agosto del 2023. Consignamos formal apelación contra la sentencia dictada el 12 de junio del 2024, y publicada el 20 de junio del mismo año por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control, del circuito judicial penal del estado Carabobo…”

V
DE LAS CONTESTACIONES DE LOS RECURSOS
• PRIMER RECURSO:

En fecha 16 de Julio de 2024, los representantes de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, Abg. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes según Resolución N° 564 del 28 de Marzo del año 2023 , ocurro ante usted para exponer: encontrándonos dentro de la oportunidad legal para dar CONTESTACIÓN al emplazamiento recibido en fecha 11/07/2024 mediante el cual se informa que el ciudadano DEIVIS JOSÉ VÁSQUEZ AGUILAR, presento recurso de apelación N° DQ-2024-76401, ello de conformidad a los establecido en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal, procedo a señalar:
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO
En la redacción del recurso de apelación presentado por el ciudadano DEIVIS JOSÉ VÁSQUEZ AGUILAR se puede apreciar que el mismo señala:
Primera denuncia:
Se evidencia del auto proferido por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control carece de total motivación por cuanto no argumento, por falta de sustento factico y legal, no establecido aspectos jurídicos que tengan conexión en vías de interpretación limitándose únicamente a esgrimir sentencias de nuestro máximo tribunal.
Señala, que la sentencia obedece a una labor mecánica del momento pues debió ser expresada de manera clara y precisa, que la sentencia ser producto de una labor de análisis razonado y coherente deviniendo del estudio de los hechos y de las circunstancia en que ocurrieron, conjuntamente con los elementos de prueba que así lo puedan determinar en una resolución plausible, armónica y fundada en el análisis preciso de todas la diligencias que ocuparon la investigación señalando erróneamente que debió escudriñar los soportes que hicieran sostenible la resolución de sobreseer una causa. Indica que el juez se basó únicamente en la solicitud fiscal sin medir las consecuencias atropellando de manera arbitraria y de manera solapada al darle la espalda a sus funciones donde debió establecer de manera analítica y razonada su decisión, que la escueta decisión que además es aberrante de manera desmedida, es inmotivada por ese motivo.
Ahora bien, extraído el contenido expresado por la presunta víctima de autos se hace necesario para quien aquí suscribe señalar lo referido por nuestro máximo intérprete de Constitucionalidad, el cual a través de sus magistrados ha indicado a que se refiere el vicio de inmotivación, indicando que, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por incumplimiento total de la obligación de motivar y dejar, por ende, con su pronunciamiento, incontestado dicha pretensión.
Partiendo de estos tres aspectos debemos resaltar respecto al primero de ellos que, la incongruencia omisiva, se refiere aquella labor del juez que se limita a describir los motivos tomando en cuenta únicamente los fundamentos que favorecen la decisión, que planteada desde esa perspectiva, pareciera desarrollarse en función de intereses particulares pues, el deber del juez es desarrollar decisiones objetivas e imparciales.
De la simple lectura al auto en extenso del Tribunal Segundo de Control ha publicado en fecha 20/06/2024 podemos notar que el juez si se detuvo a evaluar las razones fácticas y de derecho de forma comunitaria pues, incluso se aparto de a solicitud fiscal al señalar, que, por el planteamiento dado, lo que se evidencia es una inconsistencia, e ilogicidad entre los elementos que lejos de favorecer, un enjuiciamiento, hace imposible la determinación de la responsabilidad penal.
Para desarrollar este punto es necesario expresar el contenido del artículo 300 en su numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
(OMISSIS)
Vale decir, que en la presente investigación esta representación fiscal recurrió a todas las técnicas de indagación dadas según la naturaleza del hecho aparente, una lesiones por accidente de tránsito, obteniendo como resultado la práctica de un informe técnico que en contraste a los demás elementos, entiéndase, acta de entrevista, acta de inspección técnica, y la evaluación preliminar del accidente, no permitieron extraer una tesis objetiva de responsabilidad, pues quedo en manifiesto, incongruencias respecto al sitio, la hora y los participes del hecho.
Si bien es cierto las personas descritas en el acto conclusivo, participaron en un hecho, el Ministerio Publico, aun haciendo uso de los medios idóneos, no puedo a travesar la barrera de la presunción de inocencia, la cual, también es un derecho constitucional que por su rango es inviolable. Sabemos que hacer respecto a la duda.
No fue posible determinar de forma clara y precisa que ocurrió, por ende, no existen elementos sostenibles para una eventual condena; es por ello que esta oficina fiscal desarrolló entre sus motivos la IMPOSIBILIDAD DE REPRODUCIR el informe técnico del accidente, pues, los elementos que podrían permitir esta práctica fueron modificados. A esto se refiere el juez, cuando indica que no existen fundamentos serios y que los presentados son incongruentes.
La misma técnica de la victima expresa, que no hace falta transcribir los fundamentos dados por el Tribunal Supremo de Justicia, sino que el juez debe expresar sus razones, quedando claro para este representante fiscal que, el juez fue conteste al expresar que los elementos no serian suficientes para el juez pues no guardan relación entre ellos.
El recurrente indico, además, que el juez no realizo un razonamiento lógico pues no se detuvo a señalar cuáles son los medios de prueba que resultaron insuficientes, a manera de desestimar la acusación particular propia, por otro lado, también considera que existen contradicciones e incongruencias sin señalar cuales fueron, y a que se refiere por falta se fundamentos serios, pero esto no es cierto.
Como ya se dijo de la revisión del auto fundado se puede apreciar, que es juez fue respetoso al indicar la falta de congruencia, lo cual no evidencia la mala labor del Ministerio Publico sino que ha de significar, que los resultados de la Investigación no coinciden y se rechazan entre sí. Situación que debe ser mantenida por esta corte de apelación en tanto, se ha motivado lo suficiente y con aprecio a todo lo expresado, es decir, sin dejar a un lado ninguna razón.
El segundo aspecto a estimar sobre el vicio de inmotivación es el incumplimiento total a la obligación de motivar, lo que es otras palabra, que el juez se haya limitado a expresar su decisión sin señalar lo motivos, en este punto no solo apreciamos las razones del juez sino que las acompañamos, ya que el amparado en el contenido del artículo 300 numeral 4 del COPP expreso que aun cuando se puede reconocer la ocurrencia del siniestro no es posible determinar la responsabilidad ya que los elementos no son contestes entre si.
Por último, se habla de la respuesta o contestación de la pretensión y como bien sabemos en los litigios siempre existen pretensiones contrarias, no significando con ellos que el juez debe favorecer a unos sobre otro para dar la pretensión por satisfecha, sino realizar el control que por su función le corresponde y así expresarlo en su motiva por ende, la pretensión del estado en tanto a ejercer el control del acto conclusivo si fue dada.
Segunda denuncia:
Fueron violados de manera flagrante los derechos de la víctima en el presente proceso toda vez que no fueron resguardado su derecho constitucional de poder debatir y ser oído ante los tribunales competentes cono lo son el tribunal de juicio, incumpliendo el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando con ello un agravio Irreparable.
Respecto a este, considera quien aquí suscribe que no es suficiente enuncia el derecho de protección a la victima sin describir de que forma el juez lo vulnero, pues, queda claro que la presentador de un escrito acusatorio busca dirigir el proceso a la celebración de un eventual juicio, sin embargo, apartarse de esta pretensión no constituye una violación de derechos. Tan es así que los medios de impugnabilidad objetiva le han permitido la posibilidad de someter esta pretensión ante un tribunal de alzada.
Cuando se había de los derechos de la víctima, sabemos que los mismos son reconocidos por todo el sistema legal, expresando a pequeños rasgos que la víctima debe ser odia, tiene derecho de estar informada y tiene la posibilidad de presentar acusación particular propia o de adherirse a la pretensión fiscal y, evaluando el caso, ninguno de estos derechos fueron violados, por el contrario, se fijo audiencia preliminar con el fin de escuchar su pretensión, no se podrá estimar nunca que el ejercicio de! control del escrito acusatorio afecte el derecho de las víctimas.
Ahora bien, la declaración dada por el juez si se aparto de la pretensión de la víctima y sus razones han sido debidamente expresadas, por supuesto que esta posibilidad permite la presentación de los medios de impugnación idóneos, pero no por los motivos expresados por el recurrente, en tanto, sus derechos no fueron vulnerados, por el contrario, ha podido expresar su intención a través de las herramientas, que parece conocer, pues bien, las señalo en el desarrollo de la audiencia preliminar.
Dicho esto considera esta representación fiscal que debe confirmarse la decisión proferida por el Juzgado Segundo, no solo por estar debidamente motivada, sino en evidencia de lo expresando en el acto conclusivo presentado por esta ofician, el cual expresa que existen abrumadoras incongruencias entre lo planteado en el acta de investigación policial y el informe técnico, así como lo dicho por el ciudadano Gustavo, generando esto un obstáculo insuperable para el Ministerio publico pues, entre dichas contradicciones no se puede rescatar lo que realmente ocurrió ese día. no es posible determinar la velocidad en la que se trasladaban los vehículos descritos, no se puede determinar que sujetos estuvieron presentes en el hecho, siendo lo único que se pudo establecer el conocimiento que tenía tanto el ciudadano GUSTAVO SAAVEDRA como el ciudadano DEIVI VASQUEZ acerca del riesgo que implicaba ocupar la parte trasera de un camión (platabanda) sin barandas y que por supuesto no estaba adecuado para resguardar un viajero, intentando estos justificar esta acción al mencionar que el camión si poseía barandas cuando no es cierto, y además se encontraba cargado de una mercancía que le sirvió de asentó la cual tampoco se pudo determinar pues los funcionarios actuantes no dejaron constancia ni de sus características en cuanto a uso y cantidad, ni mucho menos el daño que pudieron sufrir tras el accidente.
En ese sentido, adelantadas las diligencias, estudiados como han sido todos y cada uno de los elementos que rielan insertos en la presente investigación, y agotando las vías de conocimiento formales obtenidas durante la investigación, se abre un espacio a la reflexión crítica sobre la investigación donde se evidencia contradicción e incongruencias tanto en las declaraciones rendidas como en las diligencias realizadas por los funcionarios citados anteriormente y considera quien acá suscribe, que no se puede establecer efectivamente la autoría de los investigados en los hechos objetos de la investigación, es decir, que el hecho punible investigado no le puede ser atribuido a los involucrados en el hecho que se investiga, por lo cual, lo conducente y aplicable es sobreseer el asunto.
En ese orden de ideas se hace oportuno señalar, haciendo referencia en principio, a los elementos del delito, que, según Grisanti (1997), configuran la existencia de la responsabilidad penal, siendo estos:
-El acto: entendido como una manifestación de voluntad que mediante acción u omisión determina un cambio en el mundo exterior.
-La tipicidad: se configura como el elemento que involucra una relación de perfecta conciliación entre un. Hecho de la vida real y algún tipo penal o legal entendiéndose éste último como cada uno de los actos que la legislación penal establece como delictivos.
En este sentido, vale recordar el principio "Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege" que se traduce como "Ningún delito, ninguna pena sin ley previa", recogido en la legislación venezolana a través de! artículo 49 numeral 6o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra: 'Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes".
Es por ello que, frente a un hecho imposible de determinar con certeza, no es posible enjuiciar a un ciudadano en tanto, la duda excluye la verdad y los fines de estado han planteado la intervención del juez de control precisamente para evitar el desarrollo de un juicio sin la posibilidad de que este tenga éxito.
Por ello, siendo el Ministerio Público parte de buena fe, considera que, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión presentada por el Juez Segundo de Primera Instancia y en consecuencia declare SIN LUGAR el recurso presentado por el ciudadano DEIVIS JOSÉ VÁSQUEZ AGUILAR.
PETITORIO
Sea declarado SIN LUGAR el recurso N° DQ-2024-76401 presentado por el ciudadano DEIVIS JOSÉ VÁSQUEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.314.984 y en consecuencia sea confirmada la decisión emitida por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo…”


Asimismo, en fecha 14 de Agosto de 2024, la Abg. LAURA GUEVARA, quien actúa como Defensora Privada del investigado SIMÓN ANTONIO RIVERO, dio contestación al presente Recurso de Apelación, argumentando lo siguiente:


“…Yo, LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.578, con cedula de identidad Nro. V-9.964.636, teléfono, 0424 4086483; actuando en este acto con el carácter de representante del ciudadano SIMÓN ANTONIO RIVERO AMARO, añilar de la cédula de identidad Nro. V-13.956.007, acreditación esta la cual corre inserta en autos, me dirijo a su Despacho a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, presentada por la abogada YOIBETH ESCALONA MEDINA y GUSTAVO GUEVARA, en su carácter de apoderados del ciudadano DEIVI JOSÉ VÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 12/06/2024 y publicada en fecha 20/06/2024, en los siguientes términos:
I
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR
(OMISSIS)
La presente contestación, corresponde al Recurso Interpuesto en fecha 02/07/2024 por el ciudadano DEIVI JOSÉ VÁSQUEZ y sus abogados YOIBETH ESCALONA MEDINA y GUSTAVO GUEVARA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 12/06/2024 y publicada en fecha 20/06/2024, y de cuyo recurso nos dimos por notificados en fecha 09/08/2024, por lo que nos encontramos dentro del lapso de Ley para contestar el recurso de apelación.
II
DE LA LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR
Contesto en mi carácter de apoderada del ciudadano SIMÓN ANTONIO RIVERO AMARO, quien fue investigado en la presente causa y a quien el Ministerio Publico le solicito al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
(OMISSIS)
PUNTO PREVIO
Se inició la presente investigación en fecha 15/08/2022, con ocasión a accidente de tránsito ocurrido en la Autopista Variante Yagua San Diego KM12 sentido Naguanagua-Guacara, Estado Carabobo y en el cual se produjo la colisión dos vehículos, resultando tres (03) personas lesionadas, por lo que el Fiscal Tercero del Ministerio Público ordenó las pertinentes investigaciones y prácticas de diligencias a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del autor o autores en la participación de estos. Una vez recabadas todas y cada una de las diligencias ordenadas, ti Ministerio Público procedió al análisis de las mismas, arribando a la conclusión que en la presente causa a pesar de la falta de certeza sobre la comisión de las infracciones a la Ley de Tránsito Terrestre por parte de los conductores involucrados en el accidente de tránsito, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan tener bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos, por lo que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida bajo el MP-175765-2022, en favor de los ciudadanos SIMÓN ANTONIO RIVERO AMARO, titular de la cédula de identidad N° 13.956,007 y GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.991.193, como coautores en el ilícito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el 415 ambos del Código Penal; en perjuicio de DEIVI JOSÉ VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-28.3i4.987, conforme con lo previsto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiendo conocer de la solicitud a la juez Sexta en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, quien en audiencia determino que no procedía la solicitud del sobreseimiento por cuanto no el Ministerio Público no había imputado a los investigados, posteriormente en el auto motivado, del cual dejo constancia que tuve conocimiento del contenido del mismo en fecha 08/04/2024, por cuanto la juez violentando el derecho a la defensa no permitió el acceso al expediente impidiendo recurrir del mismo de lo cual devino en su oportunidad la interposición de una acción de amparo, el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Supremo de justicia.
Visto que el expediente fue remitido nuevamente al Ministerio Público conociendo la Fiscalía Séptima de Ministerio Publico, quien, a su vez, nuevamente presentó solicitud de sobreseimiento favor de los ciudadanos SIMÓN ANTONIO RIVERO AMARO, titular de la cédula de identidad N° 13.956.007, y GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.991.193.
III
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL QUEJOSO Y LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En el escrito recursivo, los quejosos manifiestan específicamente las siguientes razones:
(OMISSIS)
Del extenso antes transcrito, se tiene que el mismo redunda en un argumento ad nauseam, pues se puede resumir que la primera denuncia se refiere al presunto vicio de inmotivación de la sentencia en el hecho, indicando los quejosos que el juzgador A quo, no realizó el análisis de la solicitud fiscal, solo se limitó al señalamiento de los hechos que fueron objeto de la investigación; y solo se dedicó a señalar que declaraba PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada en fecha: 26-02-2024, por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, así como, que el Juez indicó supuestamente sin fundamentos, que compartía los fundamentos de hechos, mas no los fundamentos de derechos, presentados por la representación fiscal, decretando en consecuencia SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: SIMÓN ANTONIO RIVERO AMARO Y GUSTAVO Comparte los JAVIER SAAVEDRA.
En la decisión recurrida, el Juez Segundo de Control expuso lo siguiente:
(OMISSIS)
De lo antes explanado, se tiene que el juez dejo expresado en su decisión lo señalado por las partes en el cual el Ministerio Público refirió que habían incongruencias entre las actas de investigación y el croquis del accidente y lo declarado por los testigos y expertos por lo que una vez expuesto todos sus razonamiento señaló la Fiscal que el Ministerio Público "considera que efectivamente se cometió el hecho pero no se puede determinar con exactitud quien tuvo la culpabilidad y responsabilidad del hecho, es por lo que solicita este tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal".
De igual forma recoge la decisión, que el apoderado de la víctima ABG. GUSTAVO GUEVARA, expuso que "más que unas incongruencias de parte de los funcionarios actuantes, yo diría que se trató de una negligencia dolosa por cuanto existen la siguientes aseveraciones. El ministerio publico nos habla de incongruencias en cuenta el informe técnico 02/09/2022 suscrito por el funcionario José acosta y el acta policial de los funciones actuantes de fecha 15/08/2022, sin embargo tales incongruencias van en diferimiento del articulo 120 y 122 del copp, en cuanto a los derechos de la víctima, quien como es notoriamente visible, tiene pérdida total de uno de sus ojos producto: del Accidente la fiscal del ministerio ubico nombre en su declaración de que no hubo flagrancia y tampoco denuncia, pero de las actuaciones se puede evidenciar que de las declaraciones y de las personas en el accidente fueron todas hospitalizadas en emergencia y de los críales a dos de ellos, se le realizo intervención quirúrgica. Indica el representante de la víctima que las contradicciones se produjeron con relación a si hubo o no exceso de velocidad y la práctica del alcohotest, así como, que negó la responsabilidad de la víctima en los hechos señalada por el Ministerio Público cuando refirió que el ciudadano Deivy José vásquez viajaba voluntariamente en la plancha del camión sin ningún tipo de seguridad contraviniendo las disposiciones del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Puntualiza que las incongruencias observada por parte de los funcionarios actuantes en la investigación pretendía "maquillar la escena del hecho y es donde surgen tales contradicciones”, quedando en consecuencia determinado que los representantes de la victima reconocieron en sala que habían contradicciones de fondo, por lo que no se podía establecer cuáles fueron los hechos y que dicho sea de paso, tampoco los establecieron estos.
Por su parte en la sentencia se recoge que el ciudadano GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA en su declaración manifestó "Ese dia no escatime esfuerzo o recursos económicos y lleve a Deivis Vasquez y Nelson flores y jonathan a la clínica la viña. agotado mis recursos económicos no quedo otra alternativa que ser trasladado a la ciudad hospitalaria enrique tejera, debo decir que nadie nos prestaba en dicho lugar y me preocupación por la pérdida del ojo de debi era tanta, que al día siguiente a pesar un traumatismo cráneo cefálico y con golpes en mi hombro derecho, me di de alta contra opinión médica, porque si no lo hacía nadie le iba a prestar atención a debi," lo cual quedo desvirtuado en la misma sala cuando quien suscribe consigno como medio de prueba copia del informe médico suscrito por médico que atendió a los ciudadanos Saavedra y Vásquez en el hospital central, en cual dejan constancia, que el ciudadano Saavedra suscribió una carta con fecha 16/08/2022 a las 03:40am, el cual deja constancia que visto que los estudios realizados no arrojaron ningún riesgo, asumían la responsabilidad de su salud y se decidía abandonar ese centro asistencial, con lo cual también contradice en esta sala la aseveración que hiciera que habría estado ingresado en otro centro privado y que al otro día se fue al otro centro y le fuese realizado otra historia médica.
Por su parte el abogado Abg. RICHARD ANÍBAL CASTRO, en representación del investigado GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA, textualmente señaló que "Igualmente esta defensa técnica hace oposición a la solicitud de sobreseimiento presentado por el ministerio público, en virtud que el articulo 300 ordinal 1 del copp, establece que hecho objeto del proceso no se realizó o no pudo atribuírsele al imputado. Efectivamente la fiscalía cometió un error inexplicable, puesto que la realidad es que si ocurrió\ así como, no contesto a la acusación que realizara en Sala la Abogada Yoibeth Escalona en contra de GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA.
Así las cosas, los recurrentes señalan que el Juez no motivo de forma alguna, por lo que estaríamos en presencia- del vicio conocido como Incongruencia Omisiva, teniendo al respecto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 4594, de fecha '13 ele diciembre de 2005 y en la sentencia N° 1340, de fecha 25 de junio de 2002, asentó:
(OMISSIS)
De lo antes citado, se tiene que el vicio denunciado por los recurrentes no se encuentra presente, pues en la decisión el juez indica los hechos ventilados por las partes en la audiencia, los alegatos y peticiones de las partes y los fundamentos para arribar a su decisión, que no es otra que las incongruencias entre los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y los propios señalamientos realizados por las partes en sala los cuales se contradicen entre sí, por lo que el tribunal considero ajustado a derecho la solicitud realizada por el Ministerio Público, no obstante consideró que el que se ajustaba al numeral 4to, y no al 1o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el resultado producido en ambos casos es el mismo, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por lo que el vicio de inmotivación no se encuentra acreditado, pues el Juez si motivo. En todo caso, debió especificar el recurrente qué punto considero específicamente inmotivado, y no que se limitó a referir reiteradamente en forma genérica que el tribunal no motivo su decisión.
(OMISSIS)La segunda denuncia podemos sintetizarla en el señalamiento que hacen los quejosos de que en su decisión, el Juez Desestimó la acusación particular propia, refiriendo que este invadió una competencia que "solo le es dado a los Tribunales en Fundones de Juicio, ya que el Juez Segundo de Control, vulnero el derecho como víctima, en el presente proceso, toda ve% que el Jue^ en su decisión no resguardo en ningún momento el derecho constitucional de poder debatir y ser oído ante los tribunales competentes como son los Tribunales en Fundones de Juicio. Por lo tanto, se incumplió el contenido del artículo
30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, afectando la integridad física, siendo que dicho agramo se justifica en un motivo social, pues lo que se debe proteger es la apariencia de la persona, lo que esta lleva por lo regular al descubierto, en razón de tal omisión es que indiscutiblemente le genero a la víctima el agravio irreparable, por ello establecemos la segunda denuncia, e invoco el artículo 439 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal".
Tal y como lo señalan los quejosos, el ''auto recurrido se desprende una transcripción fiel y exacta del contenido del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha: Doce (12) de Junio de año 2024", observándose que con relación a la acusación particular propia, en el momento de la audiencia preliminar, la abogado Yoibeth Escalona señaló lo siguiente:
(OMISSIS)
Teniéndose de lo antes transcrito, que la representación de la víctima en la audiencia preliminar señaló únicamente, que ante su oposición al sobreseimiento presentó acusación particular propia y que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando auxilio judicial así como la admisión de la acusación en contra de SIMÓN ANTONIO RIVERO AMARO, GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA, evidenciándose en consecuencia, que la Abogada Escalona no estableció los hechos por los cuales presentaba la acusación, los fundamentos de la misma, al igual que no refirió la calificación jurídica, la subsunción de la misma en los hechos ni los medios de prueba ofrecidos, solicitando así mismo auxilio judicial, no indicando cuál o cuáles eran las prácticas de diligencia y la necesidad y pertinencia de las misma.
En lo que respecta a nuestra legislación y específicamente de lo que se desprende del contenido de los artículos referente al debido proceso como el artículo 14 que alude al principio de oralidad, así como el artículo 327 que habla de la audiencia preliminar y el artículo 338 se refiere a la Oralidad dentro del Código Orgánico Procesal Penal, no solo como un principio procesal, sino como un facilitador de los demás principios y Garantías procésales que le dan luz a nuestro proceso penal; y el mejor y más eficaz para lograr la realización y cumplimiento de los principios básicos y Garantías procésales que constituyen el fundamento del sistema penal, por cuanto sobre la base de la Oralidad, el órgano decisor tendrá un conocimiento directo, tanto de los hechos como de las personas sometidas a su examen. Es por ello que el principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral, por lo que la oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, Concentración y publicidad. Teniendo que en lo que respecta a la exigencia de oralidad, se prevé la realización de la audiencia preliminar en el cual el juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y discutidos bajo el principio de inmediación en el cual las partes no solo exponen sino que su contraparte se puede oponer fundadamente a las mismas y que al mismo tiempo permite descubrir la verdad de un modo más eficaz y controlado como fin del proceso.
Señalado lo anterior, tal y como expuso el Juez en su decisión, la cual, a decir por la representación de la víctima recogió textualmente lo señalado por las partes en la audiencia preliminar, se evidencia que la abogado Escalona solo hizo referencia a la existencia de la acusación particular propia, no incorporando la misma a la audiencia en forma oral, por lo que mal pueden pretender los quejosos, que el tribunal pudiera decidir sobre argumentos y hechos que no fueron traídos a la audiencia, pues los recurrentes aspiraban que el Tribunal basado en el principio Constitucional de protección a las víctimas, el juzgador violentara el principio de de las partes y pasara a analizar actas y escritos que reposan en el expediente que no rieron traídos por los recurrentes a la audiencia preliminar como lo serían los hechos, fundamentos, calificación jurídica y medios probatorios presuntamente contenidos en la acusación particular propia, pretendiendo en su escrito recursivo que el tribunal en su decisión debió realizar un trabajo de análisis y admitir unos hechos y una calificación jurídica que no fue expuesta en la audiencia, máxime cuando el tema debatido, tal y como quedo recogido en el acta fue la procedencia del sobreseimiento
Por otra parte se observa con asombro que los recurrente invocan error inexcusable del juez por su presunto desconocimiento de la sentencia la Sentencia N° 468, de fecha 15-05- 2023, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del MAGISTRADO LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS que hace referencia al control formal y el control material de la acusación en la Audiencia Preliminar , obviando que en dicha sentencia se establece los "Dos aspectos, uno formal, en donde el juzgador debe velar Porque se hayan respetado los requisitos de admisibilidad; y el otro, desde un aspecto material en donde él a quo debe realizar un examen de los pedimentos, los cuales deber estar basados en lineamientos serios que ostenten alta probabilidad de un pronóstico de condena..." por lo que cabe la pregunta entonces: ¿Cuáles fueron los señalamientos o pedimentos en forma oral realizadas en la audiencia preliminar por parte ele los hoy quejosos?; ¿Cuáles fueron los fundamentos serios expuestos en la audiencia oral que osténtala i: alta probabilidad de un pronóstico de condena para el ciudadano Simón Antonio Rivero Amaro por parte de los recurrentes?, la repuesta es: NINGÚN SEÑALAMIENTO SOBRE HECHOS O FUNDAMENTOS SERIOS FUERON EXPUESTOS POR LOS HOY RECURRENTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR como sustento de la acusación particular propia que hoy pretenden hacer valer a través de un escrito que fuera presentado antes de La audiencia, pues como se ha repetido en los párrafos anteriores no fue expuesto oralmente en la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, al no haberse expuesto, debatido y/o solicitado nada,, el juez no puede decidir sobre !o no debatido, verificándose en consecuencia que el tribunal decidió sobre los hechos debatidos en la audiencia tal y como quedo recogido en el Acta, hecho este admitido por los recurrentes, por, lo que en consecuencia, ante la inexistencia del presunto vicio, debe declarase sin lugar la segunda denuncia interpuesta.
Por todo lo antes solicito a esta Sala de Corte de .Apelaciones que corresponda conocer declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por tos representantes de la víctima y confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”


• SEGUNDO RECURSO:

En fecha 23 de Agosto de 2024, la Abg. LAURA GUEVARA, dio contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“…Yo. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.578, con cédula de identidad Nro. V-9.964.636, teléfono, 0424 4086483; actuando en este acto con el carácter de representante del ciudadano SIMÓN ANTONIO RIVERO AMARO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.956.007, acreditación esta la cual corre inserta en autos, me dirijo a su Despacho a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el abogado Richar Aníbal Castro en representación del ciudadano Gustavo Saavedra, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 12/06/2024 y publicada en fecha 20/06/2024, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: SIMÓN ANTONIO RIVERO AMARO Y GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA, por lo que paso a exponer lo siguiente:
PUNTO PREVIO
(OMISSIS)
I
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR
(OMISSIS)
II
DE LA LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR
(OMISSIS)
III
DE LA LEGITIMACIÓN PARA APELAR
(OMISSIS)
IV
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL QUEJOSO Y LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
(OMISSIS)
De lo antes citado, se desprende lo contradictorio y hasta podría considerarse que el fundamento del mismo constituye galimatías pues el recurrente manifiesta que el tribunal no indicó cuales eran los elementos de convicción para aperturar juicio? Insistiendo que es víctima en la causa, cuando en ningún momento de la investigación aporto elementos de convicción que permitiera establecer o respaldar lo señalado por Gustavo Saavedra en sus declaraciones ante el Ministerio Público.
El recurrente no puntualiza los hechos referidos como inmotivados, indicando en forma genérica que "la decisión fue inmotivada” citando sentencias de nuestro máximo tribunal que versa sobre la motivación de la sentencia, por lo que, lo inmotivado resultaría es el recurso, aunado a que el quejoso mintió en la audiencia y miente flagrantemente en su recurso cuando expone que la colisión se produjo por no haber mantenido la distancia:
"... lesiones graves y leves, así como daños a la propiedad privada ocasionadas en el accedente de tránsito, a sabiendas, que el conductor del vehículo N1 causó los daños que motivaron esta causa. Por el simple hecho de no mantener la distancia prudente entre vehículos en marcha. Y por manejar a velocidades, que le hicieran perder el control de su vehículo. Mucho menos el juey de control 2, hijo referencias algunas, del porque afirmaba que no habían bases para el enjuiciamiento del ciudadano Simón Antonio Rivero Amaro... ".
Siendo que en el acta de investigación policial de levantamiento del accidente, los funcionarios actuantes dejan constancia que:
“…Las funcionarios, dejaron constancia expresamente que analizado los elementos activos y pasivos del hecho, el estudio que realiza la comisión investigadora, tomando en cuenta la descripción de la vía y ubicación del lugar, en esta se describe cronológicamente la ocurrencia o dinámica del accidente y el estudio de las diligencias que fueron realizadas con el propósito de obtener indicios probatorios para determinar y analizar todas las causas que pudieron originar el accidente, determinando que el procedimiento en el que se identifica la modalidad del accidente de tipo: Colisión y vuelco con tres (03) personas lesionadas. Tomando en cuenta inspecciones realizadas e indicios el conductor del vehículo N" 01 identificado en las actas procesales con la placa AC576PB, el mismo no mantuvo el control del vehículo durante la circulación impactando en el área trasera con el Vehículo N"02 identificado en las actas procesales con la placa de A58BD0M, el cual circulaba por un canal de circulación no permitido (canal rápido) infringiendo el articulo 169 numeral 06 de la ley de transporte terrestre, concluyendo con su informe de fecha 16/08/2022 el cual constituye el Acta de Investigación Penal y el informe del accidente de Tránsito Terrestre.
Teniendo del extracto de acta antes citada, así como del contenido de las declaraciones rendidas en la audiencia preliminar, se tiene que en todo caso la acción imprudente y violenta de Gustavo Saavedra quien conducía el camión, cuando se cambió repentinamente al canal rápido y obstaculizó en forma violenta el desplazamiento del vehículo de mi representado, ocasionando la colisión con los respectivos lesionados y daños materiales.
Por todo lo antes expuesto, ante la falta de legitimación del recurrente y lo absurdo de apelar sin fundamento y en perjuicio del investigado, así como que solo manifiesta que apela, mas no indica que es lo que solicita en su recurso, es por lo que se solicita a la Sala de Corte de Apelaciones que corresponda conocer declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el INVESTIGADO Gustavo Javier Saavedra, asistido por el abogado Richard Castro y confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en I-unciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”

Por último, en fecha 26 de Agosto de 2024, los representantes de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dieron contestación al presente Recurso de Apelación, argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes según Resolución N° 564 del 28 de Marzo del año 2023, ocurro ante usted para exponer: encontrándonos dentro de la oportunidad legal para dar CONTESTACIÓN al emplazamiento recibido en fecha 21-08-2024 mediante el cual se informa que el ciudadano GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA presento recurso de apelación N° DR-2024-78600, ello de conformidad a los establecido en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal procedo a señalar:
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO
Sobre el punto previo.
Señala el recurrente encontrarse sorprendido por la respuesta del Ministerio Publico en cuento a la presentación del acto conclusivo basado en el artículo 300.1 del COPP indicando con bastante irrespeto que el ministerio Publico no atendido su deber de impartir justicia. Partiendo de este punto, es necesario expresar que, de conformidad con lo establecido en la Constitución de nuestro país, los representantes del MP no podemos hacer otra cosa que no atienda a los preceptos jurídicos que por demás son claros y taxativos. Siendo así, y en vista que frente a un litigio las partes siempre han de tener intereses diferentes, se presume que reconocerán la justicia siempre que esta les favorezca, sin embargo, la justicia no se comporta de esta manera ya que lo justo, será aquello que cada uno se merezca, En este caso le toco al Estado venezolano pues, en el análisis de los argumentos presentados, se expresa que. el hecho ocurrió si, pero que las diligencias de investigación presentan resultado INCONGRUENTES E INCOMPATIBLES, así como, no existe la posibilidad cierta de reproducirlas pues el sitio del hecho fue contaminado.
Esta representación fiscal no ha dicho nunca que el hecho ocurrió, lo que no puede es asegurar que el mismo haya sido culposo o haya sido a través del dolo pues, los elementos de convicción no lo permitieron, y de esa forma se concluyo que, la responsabilidad penal no se le puede atribuir a nadie de forma objetiva.
Única denuncia: Inmotivación.
Se hace necesario para quien aquí suscribe señalar lo referido por nuestro máximo intérprete de Constitucionalidad, el cual a través de sus magistrados ha indicado a que se refiere el vicio de inmotivación, indicando que, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por incumplimiento total de la obligación de motivar y dejar, por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión.
Partiendo de estos tres aspectos debemos resaltar respecto al primero de ellos que, la incongruencia omisiva, se refiere aquella labor del juez que se limita a describir los motivos tomando en cuenta únicamente los fundamentos que favorecen la decisión, que, planteada desde esa perspectiva, pareciera desarrollarse en función de intereses particulares pues, el deber del juez es desarrollar decisiones objetivas e imparciales.
De la simple lectura al auto en extenso del Tribunal Segundo de Control, publicado en fecha 20/06/2024, podemos notar que el juez si se detuvo a evaluar las razones fácticas y de derecho de forma comunitaria pues, incluso se apartó de la solicitud fiscal al señalar, que. por el planteamiento dado, lo que se evidencia es una inconsistencia e ilogicidad entre los elementos que lejos de favorecer un enjuiciamiento, hace imposible la determinación de la responsabilidad penal.
Para desarrollar este punto es necesario expresar el contenido del artículo 300 en su numera! 4 del Código orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
(OMISSIS)
Vale decir, que en la presente investigación esta representación fiscal recurrió a todas las técnicas de indagación dadas según la naturaleza del hecho aparente, una lesiones por accidente de tránsito, obteniendo como resultado la práctica de un informe técnico que en contraste a los demás elementos, entiéndase, acta de entrevista, acta de inspección técnica, y la evaluación preliminar del accidente, no permitieron extraer una tesis objetiva de responsabilidad, pues quedo en manifiesto, incongruencias respecto al sitio, la hora y los partícipes del hecho.
Si bien es cierto las personas descritas en el acto conclusivo, participaron en un hecho, el Ministerio Publico, aun haciendo uso de los medios idóneos, no puedo a travesar la barrera de la presunción de inocencia, la cual, también es un derecho constitucional que por su rango es inviolable. Sabemos que hacer respecto a la duda.
No fue posible determinar de forma clara y precisa que ocurrió, por ende, no existen elementos sostenibles para una eventual condena; es por ello que esta oficina fiscal desarrolló entre sus motivos la IMPOSIBILIDAD DE REPRODUCIR el informe técnico del accidente, pues, los elementos que podrían permitir esta práctica fueron modificados. A esto se refiere el juez, cuando indica que no existen Fundamentos serios y que los presentados son incongruentes.
No hace falta transcribir los fundamentos dados por el Tribunal Supremo de Justicia, sino que el juez debe expresar sus razones, quedando claro para este representante fiscal que, el juez fue conteste al expresar que los elementos no serían suficientes para el juez pues no guardan relación entre ellos.
De la revisión del auto fundado se puede apreciar, que el juez fue atinado al indicar la falta de congruencia, lo cual no evidencia la mala labor del Ministerio Publico, sino que ha de significar, que los resultados de la investigación no coinciden y se rechazan entre sí. Situación que debe ser mantenida por esta corte de apelación en tanto, se ha motivado lo suficiente y con aprecio a todo lo expresado, es decir, sin dejar a un lado ninguna razón.
El segundo aspecto a estimar sobre el vicio de inmotivación es el incumplimiento total a la obligación de motivar, lo que es otras palabra, que el juez se haya limitado a expresar su decisión sin señalar lo motivos, en este punto no solo apreciamos las razones del juez sino que las acompañamos, ya que el amparado en el contenido del artículo 300 numeral 4 del COPP expreso que aun cuando se puede recocer la ocurrencia del siniestro NO ES POSIBLE determinar la responsabilidad ya que los elementos no son conteste entre sí.
Por último, se habla de la respuesta o contestación de la pretensión y como bien sabemos en los litigios siempre existen pretensiones contrarias, no significando con ellos que el juez debe favorecer a unos sobre otro para dar la pretensión por satisfecha, sino realizar el control que por su función le corresponde uy así expresarlo en su motiva, por ende, la pretensión del estado en tanto a ejercer el control del acto conclusivo si fue dada.
En ese orden de ideas, considera quien aquí suscribe que no es suficiente enunciar el derecho de protección a la víctima sin describir de que forma el juez lo vulnero, pues, queda claro que la presentación de un escrito acusatorio busca dirigir el proceso a la celebración de un eventual juicio, sin embargo apartarse de esta pretensión no constituye una violación de derechos. Tan es así que los medios de impugnabilidad objetiva le han permitido la posibilidad de someter esta pretensión ante un tribunal de alzada.
Cuando se habla de los derechos de la víctima, sabemos que los mismos son reconocidos por todo el sistema legal, expresando a pequeños rasgos que la víctima debe ser oída, tiene derecho de estar informada y tiene la posibilidad de presentar acusación particular propia o de adherirse a la pretensión fiscal y, evaluando el caso, ninguno de estos derechos fueron violados, por el contrario, se fijó audiencia preliminar con el fin de escuchar su pretensión, no se podrá estimar nunca que el ejercicio del control del escrito acusatorio afecte el derecho de las víctimas.
Ahora bien, la declaración dada por el juez si se apartó de la pretensión de la víctima y sus razones han sido debidamente expresadas, por supuesto que esta posibilidad permite la presentación de los medios de impugnación idóneos, pero no por los motivos expresados por el recurrente, en tanto, sus derechos no fueron vulnerados, por el contrario, ha podido expresar su intención a través de las herramientas, que parece conocer, pues bien, las señalo en el desarrollo de la audiencia preliminar.
Dicho esto considera esta representación fiscal que debe confirmarse la decisión proferida por el Juzgado Segundo, no solo por estar debidamente motivada, sino en evidencia de lo expresando en el acto conclusivo presentado por esta oficina, el cual expresa que existen abrumadoras incongruencias entre lo planteado en el acta de investigación policial y el informe técnico, asi como lo dicho por el ciudadano gustavo, generando esto un obstáculo insuperable para el Ministerio publico pues, entre dichas contradicciones no se puede rescatar lo que realmente ocurrió ese día, no es posible determinar la velocidad en la que se trasladaban los vehículos descritos, no se puede determinar que sujetos estuvieron presentes en el hecho, siendo lo único que se pudo establecer el conocimiento que tenía tanto el ciudadano GUSTAVO SAAVEDRA como el ciudadano DEIVI VÁSQUEZ acerca del riesgo que implicaba ocupar la parte trasera de un camión (platabanda) sin barandas y que por supuesto no estaba adecuado para resguardar un viajero, intentando estos justificar esta acción al mencionar que el camión si poseía barandas cuando no es cierto, y además se encontraba cargado de una mercancía que le sirvió de asiento la cual tampoco se pudo determinar pues los funcionarios actuantes no dejaron constancia ni de sus características en cuanto a uso y cantidad, ni mucho menos el daño que pudieron sufrir tras el accidente.
Por ello, siendo el Ministerio Público parte de buena fe, considera que, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión presentada por el Juez Segundo de Primera Instancia y en consecuencia declare SIN LUGAR el recurso presentado por el ciudadano GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA.
PETITORIO
Sea declarado SIN LUGAR el recurso N° DR-024-78600 presentado por el ciudadano GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.991.193 y en consecuencia sea confirmada la decisión emitida por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo…”

VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez cargo del referido Despacho Judicial Abg. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, la Secretaria del Tribunal Abg. ROSANGEL ESTRADA y el alguacil asignado a la sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 313.3 concatenado con el articulo 300.4 del código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con lo previsto en el articulo 308 del texto adjetivo penal y con criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capitulo VI Obiter Dictum y señalo con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación, fundamentar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado al termino de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en la causa penal llevada por este Juzgado a los ciudadanos: 1.- GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA, venezolano, natural de Barquisimeto del Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V-13.991.193, fecha de nacimiento 25/11/1978 de 45 años de edad, de profesión u oficio: PSICOLGO SOCIAL, estado civil soltero, residenciado en: CALLE 58, ENTRE CARRERAS 12 Y 13, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, Telf.: 0412-0593111 (PROPIO), correo electrónico: unidad sindicalmdlz@gmail.com y 2.- SIMON ANTONIO RIVERO AMARO, venezolano, natural de Puerto Cabello del Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° V-13.956.007, fecha de nacimiento 14/11/1977, de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en: Sector la Cumaca, villa de san diego, parcela 25, municipio san diego, Estado Carabobo Telf.: 0412-4198862 (PROPIO), correo electrónico: Gerenciamundosagrej@gmail.com.
CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal Ratifico escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Séptima (07°) Del Ministerio Publico Del Estado Carabobo en fecha 26/02/2024, Mediante Oficio N° 672-2024 en contra de los investigados 1.- SIMON ANTONIO RIVERO AMARO, 2.- GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA donde tenemos como el ciudadano DEIBI JOSE VASQUEZ. Por considera que en los hechos narrados son incongruente con se observa en el reporte del accidente, en el croquis realizado por el experto morillo, así como se observa también en el informe técnico suscrito por el experto José Acosta donde se encuentran vinculados 2 vehículos. Otras incongruencias que observar el ministerio Público son las Condiciones climatológica, donde se ve que había oscuridad y en otro claridad. Otra es el acta de entrevista al ciudadano Gustavo Saavedra el cual manifiesta que todo el vehículo tenían las condiciones de seguridad, el cual tenia protegida por barandas y en la fijaciones fotográficas no se observar ninguna protección y puesto que la victima que riela en actuaciones se encontraba en la parte de atrás del vehículo. Ahora bien tenemos a estas personas de nombre Nelson y Jonathan ellos aparecen mencionadas en una de acta entrevista pero no aparece en la investigación que realizo el Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana De Transito. Considera el ministerio considera que efectivamente se cometió el hecho pero no se puede determinar con exactitud quien tuvo la culpabilidad y responsabilidad del hecho, es por lo que solicita este tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo".
Seguidamente se le concede la palabra al Apoderado de la victima ABG. GUSTAVO GUEVARA, quien expone: "más que unas incongruencias de parte de los funcionarios actuantes, yo diría que se trato de una negligencia dolosa por cuanto existen la siguientes aseveraciones. El ministerio publico nos habla de incongruencias en cuenta el informe técnico 02/09/2022 suscrito por el funcionario José acosta y el acta policial de los funciones actuantes de fecha 15/08/2022, sin embargo tales incongruencia van en diferimiento del articulo 120 y 122 del copp, en cuanto a los derechos de la víctima, quien como es notoriamente visible, tiene pérdida total de uno de sus ojos productos del accidente. la fiscal del ministerio ubico nombre en su declaración de que no hubo flagrancia y tampoco denuncia, pero de las actuaciones se puede evidenciar que declaraciones y de las personas en el accidente fueron todas hospitalizadas en emergencia y de los cuales a dos de ellos, se le realizo intervención quirúrgica. La representante del ministerio publico sorprendentemente a pesa de haber 20 elementos de convicción, solicita el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del copp. Y nos indico que dicho supuesto se basa en el objeto del hecho no se realizo. No obstante en el escrito de solicitud menciona “queda claro que la acción negligente recae sobre ambos conductores", lo que contradice su fundamento para realizar dicha solicitud quedando en evidencia, la negligencia y la imprudencia al momento de cometerse el accidente de tránsito. Ella también hace mención la representante del ministerio que pude atribuírsele a la victima presente deibi Vásquez, razón por la cual yo me pregunto, acaso los parrilleros no son victima a la hora de tener un accidente. En el acta policial que se levanto del accidente, ellos describieron que hubo una colisión y un vuelco, el vuelco se le produjo al camión superdutty, lo que nos lleva a descifrar a en nuestra máximas experiencia, es que el conductor N°1 vencía en exceso de velocidad produciendo un impacto en la parte trasera que en consecuencia causo su vuelco. Es evidente de que los funcionarios actuantes pretende maquillar la escena del hecho y es donde surges tales contradicciones, sin embargo ellos mencionan que el accidente se produjo por el exceso de velocidad con el que venía en conducto del vehículo N°1 y de igual forma en el informe técnico de fecha 02/09/2022, se indica que la causa basar del accidente se debe a una infracción de este mismo conducto N°1 y por un factor humano, donde la consecuencia de la pérdida de un ojo de mi representado. Efectivamente otra contradicción de los funcionarios es que se le practico la prueba de alcotest al vehículo 1 y que al conductor 2 no le fue practicada prueba de alcotest. Luego en informe señalan que a ninguno se le practico. Ahora bien se desprende igual manera informe Médico Forense que indica, que la lesión que presenta es de carácter grave y que dieron 90 días de privación de sus ocupaciones por medidas de precaución lo que posteriormente llevo a la pérdida total de uno de los órganos vitales como lo es uno de sus ojos. Se pregunta esta representación de la víctima, que todas esta negligencias primero de parte de los conductores y segundo el mal proceder de los funcionarios actuantes van a traer como consecuencia el estado de indefensión a una persona que se encuentra limitada tanto física como psicológicamente a que se decrete un sobreseimiento en base a que no se realizo, tal como lo explana el ministerio público, es por lo que esta representación en harás de los derechos de la victima previsto de los artículo 12 y 122 del copp. Desestime la solicitud de sobreseimiento efectuada por el ministerio público. Es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la Apoderada de la victima ABG. YOIBETH ESCALONA, quien expone: "esta representación de la victima que dejar constancia que nosotras como víctimas, nos opusimos a la solicitud de sobreseimiento. En fecha 16/10/2023 se consigno un escrito donde no estábamos oponiendo a dicha solicitud y posteriormente en fecha 13/03/2024, volvimos a consignar la solicitud donde nos oponemos a la solicitud de sobreseimiento presentado por el ministerio publico. Ahora bien quiero dejar constancia y nos opones a la solicitud de sobreseimiento, en virtud de que la fiscal en su solicitud manifiesta que el sobreseimiento lo solicita en lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1 del copp. Es decir que el hecho objeto del proceso no se realizo, se pregunta esta representante de la victima cuando la misma fiscal manifiesto que si se cometido el hecho que fue negligencia de los conductos. Por esta razón es por lo que solicitud desestime dicha solicitud por falta de pronunciamiento. Esta representación invoca sentencia N° 902 de fecha 14/12/2018 con ponencia de la magistrada Carmen silueta de marchan, sentencia vinculante donde le permite a la victima presentar acusación particular propia cuando el ministerio publico no presente la misma. La misma cumple y reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del copp. Solicitando conforme a la sentencia el auxilio judicial en virtud que el ministerio público debería coadyuvar con la investigación del mismo. Es por esta razón, que considera que se encuentra los extremos exigidos para admitir la presente acusación a los fines de poder en un futuro juicio oral y público poder demostrar la responsabilidad o no de los cuídanos SIMON ANTONIO RIVERO AMARO, GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA. Es por lo que solicito sea admita la acusación particular propia en toda y cada una de sus partes y en consecuencia se dicte apertura a juicio oral y público. Es todo".
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano DEIBI JOSE VÁSQUEZ en su condición de VICTIMA, quien expone: "Buenas tardes, en esta tarde yo exijo que al ciudadano simón antonino Rivero se haga responsables de los hechos que ocasiones en fecha 15/08/2022, exijo que se haga responsable porque voy para dos años, donde mi vida cambio, perdí mi ojo quede sin casa, sin trabajo, quede sin nada y gracias a dios y a Gustavo que el me ha ayudado, se hizo responsable la primera noche, que me dio pasaje viatico, comida y me ayudo aun a comprarle las cosas a mi hijas cuando fue a la escuela. Se ha hecho muy fuerte para mi esposa, nadie me da trabajo quede entre la espada y la pared. Le pido a simón que se pusiera la mano el corazón y en mi cual donde le pregunto que sentiría el si le fuera pasado lo que a mi pasado. En una ocasión me reuní con simón donde se comprometió a darme 30 mil dólares y es hora que aun lo estoy esperando. Es pero que tome una decisión, donde no solo yo he sufrido psicológicamente sino que mi familia también, le pido a simón se haga responsable de lo que paso aquella noche. Es todo."
El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los imputados SIMON ANTONIO RIVERO AMARO y GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA, del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y
129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quienes se identifican y exponen:
Mi Nombre es: GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA, venezolano, natural de Barquisimeto del Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V-13.991.193, fecha de nacimiento 25/11/1978 de 45 años de edad, de profesión u oficio: PSICOLGO SOCIAL, estado civil soltero, residenciado en: CALLE 58, ENTRE CARRERAS 12 Y 13, BARQUISIMETO , ESTADO LARA, Telf.: 0412-0593111 (PROPIO), correo electrónico: unidad sindicalmdiz@gmail.com, Quien expone: " el 15/08/2022me dirigía a la población de san diego estado Carabobo a surtir un negocio que te allí de charcutería y trasladaba al señor Nelson flores que me iba hacer unos trabajos de albañilería en una propiedad que tengo en la esmeralda san diego. A la altura de la estación de gasolina de la variante puerto cabello valencia, ingrese para realizar una necesidad fisiológica y saliendo a escasos a 500metros aproximadamente, sentí un impacto en la parte trasera de mi vehículo que me ocasiono un volcamiento, cayendo en una laguna que esta a la orilla de dicha autopista del lado derecho, en esa oportunidad logre queda consiente y ver como un joven que se disponía a venir a trabar de igual a san diego, su ojo estaba desfigurado, tuve que contener mi impresión y lagrimas, donde le decía que íbamos a poder salvar su ojo, unas personas llegaron, nos auxiliaron y nos manifestaron que habían visualizado el vehículo que nos impacto por detrás a exceso de velocidad y adelantando vehículos en la autopista. Ese día no escatime esfuerzo o recursos económicos y lleve a deibis Vásquez y Nelson flores y Jonathan a la clínica la viña. Agotado mis recursos económicos, no quedo otra alternativa que ser trasladado a la ciudad hospitalaria enrique tejera, debo decir que nadie nos prestaba en dicho lugar y me preocupación por la pérdida del ojo de deibi era tanta, que al día siguiente a pesar un traumatismo cráneo cefálico y con golpes en mi hombro derecho, me di de alta contra opinión médica, porque si no lo hacia nadie le iba a prestar atención a debí, logre realizar algunas denuncias con autoridad policial del estado y fue allí cundo le comenzaron a prestar atención al ciudadano deibis. Desde este 15/08/2022 hasta el día de hoy, de manera solidaria he asumido en lo que se respecta a mis posibilidad económicas todos los gastos de tratamiento, exámenes, consultas, pago de viáticos, alimentación, traslado, hospedaje para el su familia cuando fue intervenido porque asumí el costo de los gasto de la operación en la ciudad de caracas. Posterior a ellos apoyarle medianamente en su alimentación y la de su familia, ya que su situación física y psicológica le han impedido durante 2 años laborar. En el mes de diciembre del 2022, nos reunimos con el señor simón Rivero, en el remanso de sandiego en un café diagonal y quedo como registro telefónico de que nos comunicamos y ese día nos manifestó que unas abogados trataron de extorsionarlo, solicitando el pago de 120mil dólares, por los daños que nos había ocasionado, me comprometí o nos comprometimos a esos abogados revocarle el poder, ya que habían hecho la supuesta negociación a espalda de nosotros, compromiso que fue cumplido cabalmente al siguiente día y el mismo nos dijo que en enero nos iba a reparar los años, ya que venían saliendo de una situación legal, que le llevo a estar privado por un tiempo y no tenía dinero para el momento, que iba a vender un vehículo y una propiedad para darnos una cantidad donde en una primera cantidad es de 30 mil dólares, desde esa fecha, solo nos atendió el teléfono una sola vez y eso porque lo llame de otro número. Hoy no solo el testimonio de deibis deja constancia que sin necesidad de coerción alguna por un tribunal o por cualquiera otra autoridad sino por humanidad he apoyado en eta situación tan difícil que le toco vivir a deibis Vásquez. Me parece sorprendente que una institución a la cual admiro y respeto como la es la fiscalía del ministerio publico hoy les diga de su carácter de defensor de la víctima con su accionar, la fiscalía séptima las ultimas semanas me negó el acceso al expediente de dicha denuncia conoció el fiscal superior. Es por ello que me sorprendió enormemente el que durante más de 9 meses haya tenido la cualidad de Victima y posterior a este tiempo me haya cambiado la cualidad a investigado, existe un pensamiento que cuando se limita en administración de justicia se puede perder un cargo, se puede perder un privilegio pero jamás la dignidad., Es todo."
Mi Nombre es: SIMON ANTONIO RIVERO AMARO, venezolano, natural de Puerto Cabello del Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° V-13.956.007, fecha de nacimiento 14/11/1977, de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante estado civil soltero, residenciado en: Sector la Cumaca, villa de san diego, parcela 25, municipio san diego, Estado Carabobo Telf.: 0412-4198862 (PROPIO), correo electrónico: Gerenciamundosagrej@gmail.com, Quien expone: "Buenas tardes, como dicen que la accidente el 15/08/2022 a las 12:40pm, dice que el venía de hacer sus necesidad fisiológica en estación de servicio en la bomba, cuando se supone que eso estaba cerrada desde las 7 de las noche, ni baños ni ningún servicio funcionada, segundo dice que eso paso cuando salió a 500 de los metros, cuando realmente fue a 50 metros buscando el mismo devolverse y no fue que cayó en ninguna laguna. Tengo oficio de cuando ellos se fueron cuando justamente le iban hacer la prueba de alcotest. Tampoco me reuní una sola vez con el, nos reunimos 2 veces, y la segunda vez me llevo unas hojas donde me estaban pidiendo 90 mil dólares y le mostré una grabación donde ellos estaban reunidos con los abogados donde ellos me pedían 120mil dólares. Si es verdad ellos revocaron a sus abogados pero nunca me comprometí a darle ese dinero. Luego me entero que el señor Gustavo busca a mi hermano diciendo que sino dábamos dinero iban hacer el caso Publico para rayar mi imagen, lo cual ya lo hicieron bastante veces. Tengo una conversación con debí donde el mismo me dijo que no quería nada con el señor Gustavo y le dije que si pero no me escribió nada. Además con lo que croquis dice que tenia 4500 de carga donde un corola lo voltio, hasta el parachoques de mi carro se quedó incrustado en la esquina del camión, porque eso fue de lado. Si tuve en corazón donde deibis sabe, y si él dice que cree en Dios, entonces que me desmienta, que busque ayudarle con su operación. Yo tuve dos operaciones en mi brazo, en donde yo jamás le dije a ellos, no solo deibis sufrió sino yo también, ahora quien me causo el daño a mi, Es todo." Seguidamente se le concede la palabra a los APODERADOS DE LA VÍCTIMA, quien expone: no deseo realizar preguntas. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. LAURA GUEVARA, quien expone: no deseo realizar preguntas a la exposición realizada por mi defendido. Es todo.-
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. RICHARD ANÍBAL CASTRO, quien expone: "Igualmente esta defensa técnica hace oposición a la solicitud de sobreseimiento presentado por el ministerio público, en virtud que el articulo 300 ordinal 1 del copp, establece que hecho objeto del proceso no se realizo o no pudo atribuírsele al imputado. Efectivamente la fiscalía cometió un error inexplicable, puesto que la realidad es que si ocurrió un hecho, y ese hecho objeto de este proceso ocurrió en fecha 15/08, sobre el cual hay suficiente elementos que narra de manera clara, donde hubo un hecho, hubieron víctimas y daños de la propiedad privada, donde la fiscalía se contradice que no puede atribuirle el hecho al imputado, cuando de los informes se puede verificar que el vehículo que alcanzó al camión de le destruyó el parachoques y el capo y ese vehículo que era conducido según las actas policiales y según e informe técnico por el ciudadano Simón Rivero, mal podría la fiscalía decir que no ocurrió el hecho objeto de este proceso. También se contradice cuando al final dice que ambos conductores son responsables. En tal sentido la solicito del sobreseimiento adolece que no cumple los requisitos exigidos en el copp por si fue poco la fiscalía sorprendo mi representado cambiando su cualidad jurídica la cual venia gozando desde el inicio del proceso. Para beneficiario como uno del supuesto sobreseimiento. Cabe resaltar que el hecho aquí si es típico y está tipificado en los artículo 420 del código penal, cabe resaltar que en la presente causa no opera la cosa juzgada, cabe resaltar que si la fiscalía hubiese tenido falta certeza pudo haber recurrido al ordinal 3 de artículo 111 que le facultad para ordenar las experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Nos sorprende en su escrito de sobreseimiento alegue el hecho de la victima desconociendo como Uneximiente de responsabilidad cuando nuestro Tribunal supremo de justicia a dicho todo contrario, por ejemplo la sentencia del 06/08/2010 con ponencia de la Dra. yanamira nieves bastidas caso Henry José Amaya en calidad de imputado, en la cual se ratifica la condenatoria del imputado imprudente que causo la muerte de cuatro personas. En tal sentido nos oponemos al sobreseimiento de causa y se nos mantenga la cualidad como víctima, en virtud que su vehículo fue impacto por otro vehículo que posiblemente le triplicaba en velocidad. Nos gustaría que se apertura la posibilidad de realizar la experticia en el tacómetro del vehículo, así como una experticia que determine la velocidad con relación a las destrucción metálicas que hubo. Es todo."
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. LAURA GUEVARA, quien expone: "Buenas tardes, en primer lugar paso a referir que el ministerio publico en la representación de la fiscalía séptima presento solicitud de sobreseimiento en fecha 26/02/2024, en la cual señalo como investigado a los conductores de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, en dicha solicitud el ministerio publico realizo, una relación clara y precisa de las circunstancia de los hechos. Así como tal y como lo señalo el abogado Gustavo Guevara, detallo los 20 elementos de convicción que constituía las diligencia de investigación que arribaron a la conclusión que llegara el ministerio publico de establecer a través de racionamiento de hechos y derechos que tal y como lo reconociera en sala los abogados representantes del ciudadano deibis que existía incongruencias y contradicciones entre el acta policial origen que describía en el sitio del suceso, las condiciones en que se observo los vehículo y el estado y condiciones ambientales, lo cual discrepaban con el informe técnico realizo que posteriormente un funcionario basándose en el mismo por lo cual resultaba absurdo que de dicho análisis se obtuviesen informaciones inexistente, en ningún momento los funcionarios que levantaron el accidente, dejaron constancia de marcas de frenados ni testigos de las aseveraciones que se hiciera en esta sala, de que el accidente se hubiere producido por exceso de velocidad, no obstante en dicho informe primigenio si dejaron constancia que el camión conducido por el ciudadano Saavedra circulaba por el canal rápido, lo cual trasgrede las normas de tránsito terrestre. Así mismo en ese informe original de transito se deja constancia que los ciudadanos Saavedra y deibi Vázquez ingresaron a la ciudad hospitalaria el día 16/08/2022. Es decir el mismo día del accidente, describiéndose en dicho informe las condiciones medicas de ellos. De igual forma esta representación tiene en su poder lo cual consignara a este tribunal, copia del informe médico suscrito por médico que atendió a los ciudadanos Saavedra y Vásquez en el hospital central, en cual dejan constancia, que el ciudadano Saavedra suscribió una carta con fecha 16/08/2022 a las 03:40am, con el cual deja constancia que visto que los estudios realizados no arrojaron ningún riesgo, asumían la responsabilidad de su salud y se decidía abandonar ese centro asistencial, con lo cual también contradice en esta sala la aseveración que hiciera que habría estado ingresado en otro centro privado y que al otro día se fue al otro centro y le fuese realizado otra historia médica. Vista la incongruencia de las actas policiales, informes médicos, las experticias técnicas, las declaraciones de los testigos, pues inclusive las rendidas por el ciudadano Saavedra y ciudadano deibis ates el ministerio público, presentan contradicciones a las señaladas en esta sala, cuando refieren hacia donde se trasladaron una vez que sucedió el accidente, puesto y tal como señale consta en las actuaciones del ministerio publico que los mismo habían sido trasladado al hospital central, así como el ciudadano Saavedra manifestó en esta sala que tuvo traumatismo cráneo cefálico y diversos golpes, siendo que el mismo había suscrito una constancia donde decía que no presentaba ningún tipo de gravedad, no se puede establecer efectivamente que lesiones o el tipo de las misma haya presentado el ciudadano Saavedra. Así como fue señalada esta información en el hospital refirieron que el ciudadano deibis vasques también se había retirado de dichos asistencial, con lo cual no podían determinar efectivamente las consecuencias de las lesiones por falta de atención medica debida. El ministerio publico como se refirió anteriormente indico en sus solicitud y cito "lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1, primer supuesto de la ley adjetiva penal, cuando el hecho objeto no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputado; toda vez que se evidencio que la diligencias realizadas, no pueden ser tomadas como un elementos de convicción y mucho menos como un medio probatorio, en un eventual juicio oral y publico, en virtud de sus discrepancia y además, resulto demostrado que habiéndose realizado el hecho no pudiera atribuírsele a ninguno de los imputados". Es así ciudadanos juez que el ministerio publico en su solicitud fue clara, cuando señalo que si se realizo pero por discrepancia reconocida en esta sala por el representante de la víctima, resulta indeterminista quien la realizo, y la victima se encontraba en la parte de atrás de la planta y la víctima estaba distraído con su celular y no se percato y salió inyecto. Es decir si yo me coloco en un situación de riesgo y el resultado se da, se supone que fue de cierta manera irresponsable y Si el ciudadano deibis, no se fuese colocado en ese sitio idóneo, como puedo haber pasado con objetos o cargas, donde si el mismo no estuviera allí quizás no se fuese producido porque es una conducta imprudente y negligente en trasladarse en una autopista, lo cual fue considerado por el ministerio publico. Aquí no estamos señalando que efectivamente se trate de una situación donde alguien tienen que ser culpable por se cometió un hecho, donde en el presente caso es para decir si se produce la culpa, ambos vehículo iba en una autopista donde no se estableció una velocidad, donde mal pudiera haber un riegos con 80 kilometro por hora pero sin embargo es permitido. En el caso del ciudadano simón va por una autopista y el señor Saavedra le quita tu vía, aun y cuando el señor simón reduce si velocidad igual impacta. Aquí las experticias dieron que había un vehículo camión circulando en un canal no permitido y que las persona o el carro que venía en el canal rápido impactara, mas no habla de la velocidad. El señor simón tuvo heridas en el brazo y perdió sensibilidad en dos partes, donde el señor simón no ha sido indolente ni ha actuado con desprecio al señor deibis. En otro caso en las inobservanciancias de las normas cuando el señor Saavedra incurrió en ellas, vista esta situación queda evidente que si hablamos de disposiciones legales, donde se deja constancia por los funcionarios y no actuantes puesto que el ministerio publico aun y cuando eso estaba plasmado, el mismo procedió a solicitar el sobreseimiento y aclarando que no puede atribuirse al hechos, por lo que esta que esta defensa se acoge a solicitado por el ministerio publico. Con relación a la acusación particular propia con relación al ciudadano Deibis, la misma ratifico en contenido presentando en fecha 13/03/2024, en ese sentido se presento escrito de excepciones le fecha 17/04/2024, colocando como punto previo que anteriormente ya había sido presentada una acusación privada en la presente causa y que el tribunal sexto de control aun y cuando la desestimo en sala, en su auto motivado no emitió ningún pronunciamiento al respecto, por lo cual podríamos considera que en la actualidad hay dos acusaciones privadas. En la acusación privada presentada por la representada por la defensa del ciudadano Vázquez en fecha 13/03/2024, los elementos de convicción utilizados para fundamentar la misma, son los mismo que utilizo el ministerio Publico, para solicitar el sobreseimiento de la causa, no refiriendo el acusador de que forma se produjo la convicción para establecer la responsabilidad de mi defendido en los hechos, resultando contradictorio el hecho de que en su exposición el día de hoy, reconoce los acusadores que los elementos de convicción hay contradicciones inclusive llegando a decir, que podría verse o manejo dudoso por parte de los funcionarios que suscribieron las actas de investigación, por lo que en consecuencia al considerar que los fundamentos para la acusación son incongruentes y dudosos, debe procederse a considerar inadmisible la acusación particular propia presentada por los representantes del ciudadano Deibi José vazque. Así mismo en esta sala señalaron que la acusación era presentada en contra del ciudadano simón Rivero y Gustavo Javier Saavedra, no obstante en el escrito solamente se refería a mi representado el seño simón Rivero. Hay un Situación que se quiere manifestar que es en la presunta causa por tratarse de accidente de tránsito, cito la sentencia 04/08/2020 N° 322, cuando refiriere que la responsabilidad penal cuando se cause o se trate con Impericia, infracción de ley, imprudencia y en cambio la vía civil es la referida para ventilar las formar de responsabilidad o exclusión de la misma, donde se ha pretendido a lo largo de este proceso una reparación civil, a través de la coacción y el amedrentamiento utilizando o pretendiendo utilizar la administración de justicia, como parte del conocido actualmente terrorismo judicial, evadiendo el hecho de que existe las disposiciones de hacer las solicitudes de las pretensiones de índole pecuario que se tengan sobre un hecho determinado. Es por eso ciudadano ciudadano juez se solicita se decrete el sobreseimiento realizado por el ministerio publico de conformidad con lo establecido articulo prevista en el articulo 300 en numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito no se admita la acusación particular propio por cuanto la misma no tiene elementos serios, por ser los mismo que motivaron el sobreseimiento de la presente causa. Visto que el lapso de investigación ya ha sido concluido en dos oportunidades y el representante del ciudadano Saavedra ha solicitado practica de diligencia, no correspondiente competencia en dicho tribunal, se declare sin lugar la solicitud extemporánea de la misma y en consecuencia cesar la medida en contra de mi defendida. No debería llegar a juicio, es todo."
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:
SECCIÓN I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 306 numeral 1, se identifica plenamente al acusado de autos como:
1.- GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA, venezolano, natural de Barquisimeto del Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V-13.991.193, fecha de nacimiento 25/11/1978 de 45 años de edad, electrónico: unidad sindicalmdiz@gmail.com
2.- SIMON ANTONIO RIVERO AMARO, venezolano, natural de Puerto Cabello del Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° V-13.956.007, fecha de nacimiento 14/11/1977, de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en: Sector la Cumaca, villa de san diego, parcela 25, municipio san diego, Estado Carabobo Telf: 0412-4198862 (PROPIO), correo electrónico: Gerenciamundosagre @gmai.com
SECCIÓN II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
A tenor de lo establecido en el artículo 306 numeral 2, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, al siguiente tenor:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
"la investigación signada bajo el N° MP-249278-2023, inicia en fecha 15/08/2023, cuando funcionario adscrito a la PNB - Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre, recibe información sobre un hecho vial, por lo que se trasladar y allí notan a presencia de una comisión de la PC resguardando el sitio del suceso, logrando la información de una colisión y vuelo de tres personas lesionadas, así mismo lograron visualizar a dos vehículos, los cual ambos resultaron 1 lesionado por vehículo y fueron trasladados a la CHET. Los funcionarios continuando con la investigación del hecho, realizaron el informe de tránsito terrestre el croquis, dejando plasmado que el vehículo N° 1 no mantuvo el control del vehículo durante la circulación impactando en el área trasera con el vehículo N° 2 el cual circulaba por el canal rápido...
SECCIÓN III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Tal y como estatuye el numeral 3 del artículo 306, este Juzgado precisa las razones de hecho y de derecho que sustentan la presente decisión, expresando las disposiciones legales aplicadas, de la siguiente manera:
La Fiscalía 7° del Ministerio Público presentó en fecha 26/02/2024 solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: SIMON ANTONIO RIVERO AMARO y GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA.
Y así mismo en fecha 13/03/2024 la Abg. YOIBETH ESCALONA MEDINA, presento la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, en contra del ciudadano SIMON ANTONIO RIVERO AMARO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal.
Al respecto, este Juzgador recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, Obiter Dictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:
VI
OBITER DICTUM
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "" del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.
Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, asi como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, dicho, acio conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es e competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo” la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico condena, deberá declarar la Inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa con arreglo a los dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
"El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación...” (Resaltado del presente fallo).
El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra "", relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada) lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "I" del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.
De dicho criterio, se verifica el carácter pacifico y reiterado del criterio de la Sala Constitucional en materia de Control Formal y Material del escrito acusatorio, a la luz de la verificación sobre la procedencia de la pretensión de enjuiciamiento que peticiona el Ministerio Público, lo cual también ha sido señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capitulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casacion Penal, observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene un fundamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Precisado el marco normativo, respecto del cual se desentraña la voluntad del Legislador, actividad necesaria y urgente para definir el norte de la aplicación de la norma penal, que clama por su ejecución con el objeto de cumplir con precisamente con esa voluntad legislativa, quien sentencia considera que los hechos sometidos a conocimiento en conjunto con los elementos de convicción presentados por la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, de ninguna manera constituyen indicios para la presunción de la eventual comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, pues, como se indicó antes, no existió elemento de convicción que estimara presumir que se estaba cometiendo, o se había cometido o se iba cometer un acto ilícito con la evidencia colectada, y lo que le está vedado a este juzgador intuirlas o suponerlas, siendo que su existencia debió entonces el Ministerio Público acreditarlas a través de las vías o diligencias que la ley y la criminalística le proporciona.
Así las cosas, evidenciado entonces que sólo existen medios de pruebas capaces de demostrar la existencia de la evidencia colectada, pero que no señalan de quien son, lo cual resulta necesario conocer para determinar si afectan o no al patrimonio público e incluso algún servicio público, el resto de los medios guardan relación con el sitio de la detención y los últimos sobre la detención material, de ellos, en manera alguna puede observarse la configuración de alguno de los verbos recortes previstos en el artículo bajo análisis en tanto, resulta infundada e ilógica la pretensión de enjuiciamiento del Ministerio Público, a la luz de lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado, la total ausencia de fundamento serio, habida cuenta que el eventual pronostico de condena también resulta inexistente, indistintamento que haya podido cumplir con los requisitos formales, que en efecto logró satisfacer.
Finalmente, lo ajustado a Derecho y PROCEDENTE deviene en DESESTIMAR la pretensión de enjuiciamiento plasmado en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA por incumplimiento del encabezado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento, lo que conlleva al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el artículo 313.3 concatenado con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia incorporar nuevos datos a la investigación, siendo el caso que la oportunidad para continuar con lo previsto en el artículo 308 del texto aditivo caso que la oportunidad para continuar de procesando a la justiciable cesó al momento de presentar la Acusación Particular Propia hoy desestimado y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Control:
COMO PUNTO PREVIO: Este tribunal declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuesta por la defensa privada ABG. LAURA GUEVARA RAMIREZ (en representación del ciudadano SIMON RIVERO) y así mismo declara improcedente las experticias solicitadas por la defensa ABG. RICHARD ANIBAL CASTRO (en representación del ciudadano GUSTAVO SAAVEDRA).
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada en fecha 26/02/2024 por el representante de la fiscal Séptima del Ministerio Publico Del Estado Carabobo, por cuanto quien aqui decide comparte fundamentos de hecho, mas no los fundamentos de derecho, considerando que lo ajustado en el presente caso que es decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Procesal Penal a favor de los ciudadanos SIMQN ANTONIO RIVERO AMARO y GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA.
SEGUNDO: SE DESESTIMA la Pretensión de enjuiciamiento plasmada con relación ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada en fecha 13/03/2024, por cuanto considera el Tribunal y visto las contradicciones e incongruencias expuesta tanto por la representación de la víctima como en la defensa del imputado, en razón a los fundamentos de investigación y por cuando se observa que no existe pronostico de condena alguno para la eventual fase de Juicio en atención a la insuficiencia de medios probatorios con los cuales pretendan derrumbar la presunción de inocencia que ampara al Imputado de autos, igualmente, se evidencia la ausencia de fundamento serio a la luz de lo previsto en el artículo 308 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que los hechos narrados en modo alguno rinden cuenta sobre como participo el imputado en el hecho que se pretende enjuiciar, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 313 ordinal 3 y articulo 303 previsto y sancionado ambos en el Código Orgánico Procesal Pena a los ciudadanos SIMÓN ANTONIO RIVERO AMARO.
TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo, 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal penal lo que deviene en el decreto de la Libertad Plena y sin restricción a los ciudadanos: 1.- GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA, venezolano, natural de Barquisimeto del Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V-13.991.193, fecha de nacimiento 25/11/1978 de 45 años de edad, de profesión u oficio: PSICOLGO SOCIAL, estado civil soltero, residenciado en: CALLE 58, ENTRE CARRERAS 12 Y 13, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, Telf.: 0412-0593111 (PROPIO), correo electrónico: unidad sindicalmdlz@gmail.com y 2.-SIMON ANTONIO RIVERO AMARO, venezolano, natural de Puerto Cabello del Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° V-13.956.007, fecha de nacimiento 14/11/1977, de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en: Sector la Cumaca villa de san diego, parcela 25, municipio san diego, Estado Carabobo Telf.: 0412-4198862 (PROPIO), correo electrónico: Gerenciamundosagrej@gmail.com.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Departamento de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, a los fines que se sirva EXCLUIR DEL SISTEMA POLICIAL a los ciudadanos SIMON ANTONIO RIVERO AMARO y GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA.
QUINTO: Con la lectura y firma del acta de la Audiencia Preliminar en fecha 15/03/2024, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión la cual será pública dentro del lapso legal, conforme al artículo 161 del COPP y carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El auto motivado correspondiente a lo proferido en esta oportunidad será publicado en el lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia 942, de fecha 21.07.2015, la cual señala: "Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesa/ Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable...”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por los recurrentes en los recursos de apelación interpuestos, pasa esta Sala a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

• DEL PRIMER RECURSO: interpuesto por el ciudadano DEIVIS JOSÉ VÁSQUEZ AGUILAR, en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados YOIBETH ESCALONA y GUSTAVO GUEVARA, en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA: Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación numeral 1 del artículo 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

SEGUNDA DENUNCIA: Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código numeral 5 del artículo 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

• DEL SEGUNDO RECURSO: interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA, en su condición de imputado, debidamente asistido por el Abg. RICHARD CASTRO, en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA: Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación numeral 1 del artículo 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En cuanto a las denuncias planteadas en los Recursos de Apelación de Autos, se pudo observar que los recurrentes interponen los recursos de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentan la desatinada decisión impugnada, alegando que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, carece de total Motivación y causa un gravamen irreparable, vulnerando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, donde erróneamente el Juez de Instancia en su decisión publicada el texto íntegro en fecha 20 de junio de 2024, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento, planteada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico, DESESTIMA la pretensión de enjuiciamiento, planteada en la acusación particular propia interpuesta en fecha 13 de Marzo de 2024, por el ciudadano DEIVIS JOSÉ VÁSQUEZ AGUILAR, en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO RIVERO y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos SIMÓN ANTONIO RIVERO y GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA, de conformidad con los establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En el asunto principal signado bajo el N° DQ-2024-76401, lesionando los intereses inherentes a la víctima al incurrir en vulneración de sus derechos, en virtud de que el Juez decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA y DESESTIMA la pretensión de enjuiciamiento, planteada en la acusación particular propia interpuesta en fecha 13 de Marzo de 2024, por el ciudadano DEIVIS JOSÉ VÁSQUEZ AGUILAR, en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO RIVERO, de forma arbitraria y contraria a derecho, puesto que señala en la decisión apelada que no existió elemento de convicción que estimara presumir que se estaba cometiendo, o se había cometido o se iba cometer un acto ilícito con la evidencia colectada, así mismo manifestó falta de fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento de los acusados supra identificados, Observando esta Alzada y que a lo largo de la investigación se pudieron colectar por parte del Representante del Ministerio Publico y los Órganos Auxiliares de Justicia un total de veinte elementos de convicción certeros los cuales en el fallo recurrido no fueron analizados ni motivados de manera detallada por el A quo ocasionándole de esta manera un gravamen irreparable a la víctima.

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos el primero interpuesto por el ciudadano DEIVIS JOSÉ VÁSQUEZ AGUILAR, en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados YOIBETH ESCALONA y GUSTAVO GUEVARA, y el segundo por el ciudadano GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA, en su condición de investigado, debidamente asistido por el Abg. RICHARD CASTRO.

Decantadas como han sido las denuncias de las partes recurrentes, este órgano colegiado procede a realizar el recorrido iter procesal de las actuaciones que acompañan en presente asunto:

-Se evidencia de la pieza número 1 del asunto DQ-2023-71400 (SACCES), la cual inicia con ACTA POLICIAL, de fecha 16 de agosto del año 2023, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) CUSTODIO MORILLO Y OFICIAL JEFE (CPNB) KELLY SANCHEZ, ambos Adscritos a la Sección de Investigaciones de accidentes de tránsito terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, a través del cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho de tránsito, del folio 17 al folio 19; INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, realizado en fecha 16 de agosto de 2023, suscrito por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) CUSTODIO MORILLO, adscrito a la sección de Investigación de accidente de tránsito terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, donde se observan los datos del accidente ocurrido en la Autopista variante yagua- san diego del estado Carabobo folio 20 ; CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO realizado en fecha 16 de agosto de 2023, suscrito por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) CUSTODIO MORILLO, adscrito a la sección de Investigación de accidente de tránsito terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, donde se aprecia la representación grafica del hecho vial ocurrido folio 21; INFORME MEDICO, realizado en fecha 16 de agosto de 2023, por el profesional de la salud RAUL MALPICA, medico traumatólogo, M.P.P.S: 149.985, practicada al ciudadano SIMON ANTONIO RIVERO AMARO, describiendo su diagnostico “herida complicada en antebrazo izquierdo, con exposición de masa muscular” folio 22; INFORME MEDICO, realizado en fecha 16 de agosto de 2023, por el profesional de la salud FEDERICO ALAMO, medico traumatólogo, M.P.P.S: 149.985, practicada al ciudadano DEIVI JOSE VASQUEZ, describiendo su diagnóstico “TX facial ocular derecho, tx muscular esquelético” folio 25; INFORME MEDICO, realizado en fecha 16 de agosto de 2023, por el profesional de la salud FEDERICO ALAMO, medico traumatólogo, M.P.P.S: 149.985, practicada al ciudadano GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA, describiendo su diagnóstico “traumatismo muscular esquelético, traumatismo abdominal cerrado” folio 26; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de septiembre del año 2023, rendida por el ciudadano GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Carabobo folio 43; INFORME TECNICO ACCIDENTOLOGICO VIAL realizado en fecha 02 de septiembre de 2023, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPNB) JOSE GREGORIO ACOSTA MACIAS adscrito a la división de Investigaciones de accidentes de tránsito terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, donde queda plasmado y descrito la dinámica del accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de agosto de 2023 del folio 49 al 50; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES realizada en fecha 02 de septiembre de 2023, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE (CPNB) DOUGLAS PEREZ, adscrito al departamento de experticias técnicas de vehículos del cuerpo de policía nacional bolivariana del estado Carabobo, practicado sobre un vehículo placa: A58BDOM, marca: FORD, modelo: F-350, tipo: PLATF/BARANDA, clase: camión, serial de carrocería: 8YTF37C1B8A31737, serial de motor: BA31737, color: AZUL, año:2011, uso: CARGA, folio 54; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES realizada en fecha 06 de septiembre de 2023, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE (CPNB) DOUGLAS PEREZ, adscrito al departamento de experticias técnicas de vehículos del cuerpo de policía nacional bolivariana del estado Carabobo, practicado sobre un vehículo placa: AC576PB, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, serial de carrocería: 9BRB43BE5N2076034, serial de motor: M20AAA94445, color: PLATA, año:2022, uso: PARTICULAR, folio 55; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de septiembre de 2023 rendida por el ciudadano LUIS, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, del folio 58 al 59; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de septiembre de 2023 rendida por la ciudadana CAROLINA, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, del folio 60 al 61; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de noviembre de 2023 rendida por el ciudadano VASQUEZ, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, del folio 70 al 71; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0814-LT-0055-22 de fecha 23 de agosto de 2023, suscrita por el funcionario DR. ALEXANDER JOSE BAÑEZ, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forense, practicado al ciudadano GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA, donde se deja constancia del estado físico del mismo folio 91, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0814-LT-0056-22 de fecha 23 de agosto de 2023, suscrita por el funcionario DR. ALEXANDER JOSE BAÑEZ adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forense, practicado al ciudadano DEIVI VASQUEZ, donde se deja constancia del estado físico del mismo folio 92, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de agosto de 2023 rendida por la funcionaria KELY ANGELY SANCHEZ SANCHEZ, adscrita a la sección de investigaciones de accidentes de tránsito terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, funcionario actuante en el procedimiento, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, del folio 130 al 131; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de agosto de 2023 rendida por el funcionario MORILLO, adscrito a la sección de investigaciones de accidentes de tránsito terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, funcionario actuante en el procedimiento, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, del folio 132 al 133; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N.º 356-0814-LT-0137-23 de fecha 30 de agosto de 2023, suscrita por el funcionario DR. JOSE LOPEZ, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forense, practicado al ciudadano SIMON ANTONIO RIVERO, donde se deja constancia del estado físico del mismo folio 136; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de septiembre de 2023 rendida por el ciudadano ACOSTA ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, del folio 225 al 226; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de febrero de 2024 rendida por el ciudadano S.A.R.A, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, del folio 353 al folio 354; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de febrero de 2024 rendida por la ciudadana G.J.S, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, del folio 355 al folio 357; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de febrero de 2024 rendida por el ciudadano D.J.V.A, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, del folio 358 al folio 359.

-En fecha 29 de septiembre de 2023, se recibe Oficio N.º DGCDC-F3-1844-2023, por parte de la Fiscalía tercera (03) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, donde consignan SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 300 N.º 4 del Codigo Orgánico Procesal Penal, constante de diez (11) folios útiles, correspondiéndole conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

-En fecha 19 de octubre de 2023, se recibe ACUSACION PARTICULAR PROPIA, por parte de la profesional del derecho Abg. YOIBETH ESCALONA MEDINA, actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA y DEIVIS JOSE VASQUEZ, constante de doce (12) folios útiles más anexos, correspondiéndole conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

-En fecha 13 de noviembre de 2024, se recibe SOLICITUD DE EXCEPCIONES, por parte de la profesional del derecho Abg. LAURA BELEN GUEVARA actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano SIMON ANTONIO RIVERO AMARO quien funge en la presente causa como investigado, constante de diecinueve (19) folios útiles, correspondiéndole conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

-En fecha 22 de noviembre de 2023, se celebra AUDIENCIA ESPECIAL DE REGULACION JUDICIAL EN SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LAS PARTES Y DEL DEBIDO PROCESO, por parte del TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual el tribunal A quo declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Publico y en cuanto a la Acusación Particular Propia y la Solicitud de Excepciones las desestima por no ser la oportunidad procesal para su respectiva presentación.

-En fecha 24 de noviembre de 2023, mediante oficio N.º C6-01305-2023 el Tribunal sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial remitió ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción, el asunto principal signado con la nomenclatura DQ-2023-71400, en virtud de haberse declarado INADMISIBLE la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Publico, siendo esta redistribuida, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

-En fecha 26 de febrero de 2024, se recibe Oficio N.º DGCDC-F7-0672-2024, por parte de la Fiscalía séptima (07) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, donde consignan SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 300 N.º 1 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de diez (10) folios útiles, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

-En fecha 13 de marzo de 2024, se recibe ACUSACION PARTICULAR PROPIA, por parte de la profesional del derecho Abg. YOIBETH ESCALONA MEDINA, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano DEIVIS JOSE VASQUEZ, constante de doce (12) folios útiles más anexos, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

-En fecha 17 de abril de 2024, se recibe SOLICITUD DE EXCEPCIONES, por parte de la profesional del derecho Abg. LAURA BELEN GUEVARA actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano SIMON ANTONIO RIVERO AMARO quien funge en la presente causa como investigado, constante de doce (12) folios útiles, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

-En fecha 12 de Junio de 2024 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con la nomenclatura DQ-2024-76401 seguida a los investigados SIMON ANTONIO RIVERO AMARO y GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA, donde funge como víctima el ciudadano DEIVI JOSE VASQUEZ, constituyéndose el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial mediante el cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se desestima la pretensión de enjuiciamiento plasmada en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA.
-En fecha 20 de junio de 2024, se publica el texto íntegro del SOBRESEIMINETO DEFINITIVO POR INFUNDADA LA ACUSACION por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

Una vez culminado el recorrido iter procesal de las actuaciones que rielan insertas al presente asunto, este tribunal colegiado pasa a puntualizarlo de la siguiente manera:


1.- con ocasión a la Acusación Particular Propia, yerra el Juez A quo, al no dar un razonamiento lógico jurídico al expresar “… SE DESESTIMA la Pretensión de enjuiciamiento plasmada con relación ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada en fecha 13 de marzo de 2024, por incumplimiento del encabezado del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento, lo que conlleva a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO” …

Lo que deja ver a la luz del derecho, que el juez A quo, Desestima la acusación particular propia, sin explicar los requisitos para la admisibilidad o no de la acusación, desestimando sin argumentos jurídicos que versen sobre la naturaleza de la acusación articular propia, aunado a que no razono sobre los elementos de convicción presentados por los Representantes del Ministerio Publico en la investigación, asimismo se observa que el Juez A quo al declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA no decanto taxativamente todos y cada uno de los 20 elementos de convicción que fueron colectados a lo largo de la investigación, simplemente manifiesta en el fallo recorrido que no existe elemento certero que acredite la responsabilidad penal de los imputados y por tal motivo declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en los artículos 313.3, 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 308 del texto adjetivo penal, observando esta alzada que el juzgador en el folio 72 de la segunda pieza del asunto principal, no motivo el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los ciudadanos SIMON ANTONIO RIVERO AMARO y GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA fundamentándose en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal aun cuando los Representantes del Ministerio público fundamentan su Solicitud de Sobreseimiento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no explica porque sobresee a los ciudadanos por un numeral distinto, al planteado por el Ministerio Público, existiendo un vacío jurídico al no conocerse el argumento en derecho y en los hechos, sobre las razones el porqué se apartaba del numeral 1°.


2.- Tampoco se observa que haya ponderado taxativamente, en cuanto a la admisión de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Ministerio Publico, sobre la cual no describe los medios probatorios que dice que no acreditan tal responsabilidad, todas estas circunstancias traen como consecuencia sin lugar a dudas la inmotivación de la decisión recurrida.


En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.

En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N.º 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”Omissis...

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N.º 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...

De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

Respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De tal manera, que ha constatado la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, el vicio de inmotivación, por lo que se procede a ANULAR DE OFICIO. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación afecta la resolución judicial recurrida en fecha 12 de Junio de 2024 y publicado su texto íntegro en fecha 20 de Junio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° DQ-2024-76401, mediante el cual declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Abg. LAURA GUEVARA, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento, planteada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico, DESESTIMA la pretensión de enjuiciamiento, planteada en la acusación particular propia, en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO RIVERO y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos SIMÓN ANTONIO RIVERO y GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA, de conformidad con los establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En síntesis, esta Sala N.º 1 de la Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna.

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida fundamentación que debe contener toda sentencia donde se expongan con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión, las cuales en ningún caso deben ser obviadas, en virtud de ser para las partes la garantía de que se decidió con sujeción a la verdad, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta así misma, al publicarse la decisión sin previamente exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2024 y publicado su texto íntegro en fecha 20 de Junio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° DQ-2024-76401, mediante el cual declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Abg. LAURA GUEVARA, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento, planteada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico, DESESTIMA la pretensión de enjuiciamiento, planteada en la acusación particular propia, en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO RIVERO y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos SIMÓN ANTONIO RIVERO y GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA, de conformidad con los establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Trasgreda derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso.

En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).

Por lo que esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el juez de control, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se debe anular la decisión publicada en fecha 20 de Junio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° DQ-2024-76401, mediante el cual declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Abg. LAURA GUEVARA, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento, planteada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico, DESESTIMA la pretensión de enjuiciamiento, planteada en la acusación particular propia, en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO RIVERO y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos SIMÓN ANTONIO RIVERO y GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA, de conformidad con los establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, reponer a los efectos de que otro Tribunal de Control distinto emita el respectivo pronunciamiento con las formalidades de ley, con prescindencia de los vicios aquí declarados. Y así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ANULA DE OFICIO la decisión publicada en fecha 20 de Junio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° DQ-2024-76401, mediante el cual declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Abg. LAURA GUEVARA, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento, planteada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico, DESESTIMA la pretensión de enjuiciamiento, planteada en la acusación particular propia, en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO RIVERO y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos SIMÓN ANTONIO RIVERO y GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA, de conformidad con los establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar inmotivada, al no tener claridad sobre los elementos de convicción. Así se decide.

En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: Anular de Oficio la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2024 y publicado su texto íntegro en fecha 20 de Junio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° DQ-2024-76401, mediante el cual declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Abg. LAURA GUEVARA, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento, planteada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico, DESESTIMA la pretensión de enjuiciamiento, planteada en la acusación particular propia, en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO RIVERO y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos SIMÓN ANTONIO RIVERO y GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA, de conformidad con los establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por develar el vicio de inmotivación, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que deberá remitir el asunto penal con la nomenclatura N° DQ-2024-76401(SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2024-78320 (SACCES), ACUMULADO: DR-2024-78600 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D), a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto, para que conozca del asunto N°DQ-2024-76401 (SACCES). Así se decide.

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de las partes recurrentes, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2024 y publicado su texto íntegro en fecha 20 de Junio de 2024, por develar el vicio de inmotivación, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decreto SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Abg. LAURA GUEVARA, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento, planteada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico, DESESTIMA la pretensión de enjuiciamiento, planteada en la acusación particular propia, en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO RIVERO y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos SIMÓN ANTONIO RIVERO y GUSTAVO JAVIER SAAVEDRA, de conformidad con los establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA a un Juez de Control distinto conozca el asunto principal número N° DQ-2024-76401 (SACCES). TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal número N° DQ-2024-76401 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2024-78320, ASUNTO ACUMULADO: DR-2024-78600, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Control que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase. Regístrese, remítase y publíquese.


JUEZAS DE LA SALA Nº 1





DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA




DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ G. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE




LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA


ASUNTO: DR-2024-78320
ASUNTO ACUMULADO: DR-2024-78600
ASUNTO PRINCIPAL: DQ-2024-76401