REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1° DE LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

VALENCIA, 21 de Noviembre de 2024
AÑOS 214º Y 165º



ASUNTO: GP11-R-2024-000024
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2023-000083
PONENTE: DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
RESOLUCIÓN: NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Sala N° 1, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado bajo el Nº GP11-R-2024-000024, interpuesto en fecha 19-07-2024 por la Abg. GLENDA VARGAS, en su condición de Fiscal Décima Quinta (15) del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 03 de Abril del año 2024 y publicado in extenso en fecha 25 de Junio del Presente año, en la culminación del debate Oral y Público emitido por la Jueza a Cargo del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos: 1.- José Neftaly Claro Carrascal y 2.- Karinet Fortafo Cuello, titulares de la cédula de identidad N° V- 25.224.047 y V- 20.663.063 que se les sigue por la comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación el artículo 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2023-000083

Interpuesto el Recurso en fecha 19/07/2024 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° GP11-R-2024-000024 ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamiento: 1.- Abg. Adelia Pérez, en su condición de defensa privada de los acusados de autos, siendo efectiva en fecha 19-08-2024, tal como cursa resulta en el folio diecisiete (17) del cuaderno recursivo.

En fecha 19 de Septiembre del Presente año, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° J2-1054-2024, suscrito por la Jueza a Cargo del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº GP11-R-2024-000024 dándose cuenta por esta Corte De Apelaciones de la Sala 1 el 04-10-2024 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Dra. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ, conforman la presente causa.

En fecha 07 de Octubre del presente año, se ADMITIO el presente cuaderno recursivo dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en el artículo 444 del mismo texto adjetivo penal.

En fecha 31 de Octubre del Presente año, se realizó audiencia oral y Pública a los ciudadanos: 1.- José Neftaly Claro Carrascal y 2.- Karinet Fortafo Cuello, titulares de la cédula de identidad N° V- 25.224.047 y V- 20.663.063 que se les sigue por la comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación el artículo 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2023-000083.Es por lo que se procede a decidir de fondo en el Presente cuaderno recursivo y al respecto, observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 19 de Julio de2024, por la Abg. GLENDA VARGAS, en su condición de Fiscal Décima Quinta (15) del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 03 de Abril del año 2024 y publicado in extenso en fecha 25 de Junio del Presente año, en la culminación del debate Oral y Público emitido por la Jueza a Cargo del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos: 1.- José Neftaly Claro Carrascal y 2.-Karinet Fortafo Cuello, titulares de la cédula de identidad N° V- 25.224.047 y V- 20.663.063 que se les sigue por la comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA , previsto y sancionado en el artículo 462 en relación el artÍculo 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2023-000083, el cual riela de los folios uno (01) al once (11) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe Abg. GLENDA MILAGROS VARGAS PERAZA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia para intervenir en las Fases intermedia y Juicio oral, me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de Interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emanada por el Tribunal a su digno cargo, de fecha 03 de abril de 2024 v publicado su texto íntegro en fecha 25 de junio del año 2024, mediante la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA declarando INOCENTE a los ciudadanos JOSE NEFTALY CLARO CARRASCAL venezolano, natural de Pto. Cabello fecha de nacimiento 12/11/1988. Mayor de edad estado civil soltero Residenciado en la Urbanización Cumboto Sur Edificio Isla Larga Piso 03, Apartamento 3-A, Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo Y KARINET EUNICE FRONTAFO CUELLO venezolana, natural de Pto. Cabello, Fecha de nacimiento 23/01/1990, mayor de edad estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Cumboto Sur, Edificio Larga Piso 03, Apartamento 3-A Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo por el delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 y 99 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Felipe Antonio Tringali y Enso Segundo Tringali.
PUNTO PREVIO
En la presente causa, me di por notificada de la publicación de la sentencia definitiva absolutoria, mediante notificación de boleta de fecha 02 de julio del 2024, y siendo recibida en fecha 10/07/2024, por lo que la misma esta fuera del lapso motivado lo que vulnera este tribunal el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.

Por lo que han transcurrido más de 70 días sin obtener respuesta oportuna en relación pedimento antes planteado de igual manera se anexa y se identifica con la letra “a copia de la solicitud del acto motivado de la decisión de la sentencia y copia de la boleta de notificación.
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMACIONPARA RECURRIR

El artículo 424 del código orgánico procesal penal señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
En este sentido, la ley orgánica del ministerio público, en su artículo 34, al referirse, a los deberes y atribuciones del fiscal del ministerio público, en su numeral 5, establece:

“.. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso”. La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el libro cuarto del código orgánico procesal penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así el artículo 426 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos deba hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el código orgánico procesal penal.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 03 de abril del 2024, es celebrada audiencia de continuación de juicio oral y público, donde luego de haber finalizado la recepción de pruebas, se procede a efectuar Las conclusiones. En este sentido, el Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones De Juicio procedió a decretar Sentencia Absolutoria a los acusados JOSE NEFTALYCLARO CARRASCAL Y KARINET EUNICE FRONTAFO CUELLO, alegando la Insuficiencia de medios probatorios en atención a este hecho. En la Audiencia de continuación de juicio se declara la recepción de pruebas y se Procede a las conclusiones celebradas en fecha 03/04/2024, vista la circunstancia de que La ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio decreta una Sentencia Absolutoria y en consecuencia la libertad plena acordada por la Ciudadana Jueza favor de los acusados, ya identificados, por la insuficiencia de medios probatorios Alegados por la defensa y afirmada por el tribunal; en atención a este hecho, y de que nos Encontramos en presencia de un delito de gran magnitud como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 y 99 del Código Penal, por lo que el Ministerio Público procede en este acto a interponer recurso de Apelación contra la sentencia definitiva.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A objeto de sustentar lo anteriormente afirmado, se explana a continuación un Extracto de la sentencia motivada, la cual será presentada como un medio de prueba de la interposición del Recurso de Apelación toda vez que constituye un Documento Público Conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, haciendo uso del Principio de Plenitud del Ordenamiento Jurídico conforme al Principio de Licitud y Principio de Libertad de Pruebas establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
OPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE
DERECHO
Nuestro Derecho Constitucional ha reconocido la presunción de inocencia la Cual no permite dictar una condena las pruebas de cargo Suficientes del delito Que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio de los Puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un Constitucionalmente inadmisible, Resultado En este capítulo, denominado por exigencia legal, Fundamentos de Hecho y De Derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si Previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos de los acusados: JOSE NEFTALY CLARO CARRASCAL Y KARINET EUNICE FRONTAFOCUELLO, plenamente identificados en las actas procesales que integran el Presente asunto.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante El Juicio Oral y Público por el Ministerio Público luego de analizar y estudiar También todos los alegatos y pruebas aportados por la defensa técnica del acusado, a través de aplicación de los principios de oralidad, inmediación publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente validad y eficaces Jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado Y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en la Prueba, Hernando Devis Echandla, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Torno 11, quinta edición, pagina 276, citado por EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NO CONSTITUCIONAL DE FECHA 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de Instancia es soberanos en la prelación del contenido de los testigos, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, vera de la ciencia de su dicho, en Síntesis de Sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha Sentencia de la Sala Constitucional señala que: “El Juez realiza e motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio de los testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para otorgarle credibilidad y eficacia probatoria Resaltados nuestros; que fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimoniales y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Púbico.

Ahora bien determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debátelas cuales fueron atribuidas a la acusada de auto por el Ministerio Publico, que fueron debidamente decepcionadas y controladas por las partes y que fueron apreciadas y aclaradas par este Tribunal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido Proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, lnmediaci6n, Concentración u lo Relativa al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios Decepcionados debidamente.

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, Respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, Obliga al 6rgano jurisdiccional, como 6rgano decisor en ejercicio del iuspuniendi del Estado al análisis exhaustivo ų minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos Del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su Vinculación ilógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos Un sujeto concreto, señalado como SU autor responsable.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción dela contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, Circunstanciado, no contradictorio un coherente en el sentido de poder obtener un Relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye Una representacl6n de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar responsabilidad Penal y en su efecto jurídico la culpabilidad o no de la acusada.
Resulta pues, necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinarla culpabilidad o no de su Acusada; esa minina actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo Deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, Coma sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

En esta fase, la labor de esta juzgadora es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga {…) un análisis detal de las pruebas”, siendo que también debe hacer y con esta “la comparación de unas con otras y decidir mediante razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por ser probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y la Confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de Ostentó a la decisión procesal” Sentencia No 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente O5-OO92). En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

Sobre la tipicidad y su significaci6n en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1142 de 9 de junio de 2005, Con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Por otra parte, esta Sala estima precise acotar, que es deber esencial de los Jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya Que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez laObligaci6n de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha Finalidad -en materia penal está encaminada a establecer la verdad de los Hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este Establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuaci6n de los Mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humane en su acción. El juez penal debe respetar el tipo Legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, O no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que El juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte, verifica Si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si Es injusta y culpable.

Al respecto, la Sala Penal en sentencia N° 460, de fecha 19 de futo de 2005Estableció que:
…El juez para motivar su sentencia este en la obligación de tomar en cuenta Todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los Hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa circunstanciada de as fundamentas de hecho y de derecha en que se basa la Sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las Pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del Contenido esencial y del análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, Relacionados y comparados entre sí; en ese contrario las partes se verán impedidas De conocer si el Juzgador escogió solo pate de ellas, prescindiendo de las que Contradigan a estas, para así lograr el propósito requerida, y finalmente no saber si ha impartido Justicia con estricta sujeción a la ley..

Por otra parte, la Sala en sentencia N° 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y En sentencia N° 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indic6 lo siguiente:

Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino Concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, En las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisión importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común Oculta la verdad procesal u ofrece s6lo un aspecto de tal verdad o suministra Una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base ilógica. En cuanto a motivación se refiere, puesto que esta debe elaborarse sobre el Resultado que suministre el proceso.

Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente tanto los que obran en contra como a favor del imputado para así
Poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

La Motivación e la sentencia, es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico. Donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido. Para que tano el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión. Ponente Maikel José Moreno Pérez: PARTES: Carlos Alfonzo Cerezo Aguilar y otros en sentencia N° 260 de fecha 03 de Julio de 2017. Expediente N° C16-111: motivo del Recurso de Casación.

En este orden este Juzgador considera citar decisión dictada por nuestro alto TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓNPENAL BAJO SENTENCIA N° 314 DE FECHA 04/ 08/2017 SUSCRITA POR LAMAGISTRADA YANINA BEATRIZ KARABIN Establecido: que el control de la motivación es un juicio sobre Juicio. Fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho. Pero también lo que es para apreciar la observación de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantivo y en la subsunción de hecho ya determinado en dicha norma.

Nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conducirla a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Es así, como mediante el anterior análisis individual y conjunto de todo el acervo
Probatorio traído ante la sala de juicio oral y público; llego a la plenaConvicci6n, fehaciente esta Juzgadora, en expresar que si bien es cierto que El ministerio Publico logro establecer y en efecto demostrar la existencia de este Hecho punible, y que tal hecho constituye un tipo penal debidamente tipificado y Sancionado en la ley penal sustantiva y en efecto que se encuentra. Evidentemente prescrito, el delito: ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y Sancionado en el artículo 462 y 99 del Código Penal. En perjuicio de los ciudadanos Felipe Antonio Tringali y Ense Segundo Tringali. Víctimas directa del presente Asunto penal, tal como lo Sustentara el titular de la acción penal en su escrito acusatorio presentado en la oportunidad procesal correspondiente y ratificando el contenido durante la celebraci6n de audiencia de apertura al Juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos JOSE NEFTALY CLARO CARRASCAL y KARINET EUNICE FRONTAFO CUELLO, quienes figuran como acusados de autos. En las actas procesales que integran el presente asunto, no es menos cierto que La representación fiscal NO logro establecer una relaci6n clara, precisa y Circunstanciada de tales hechos que de alguna manera comprometiera la Responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de los acusados de auto. En efecto, al no quedar acreditado la participación de forma directa o indirecta De quien fuere acusado por la representación fiscal debido a la insuficiencia Probatoria evidenciada durante el desarrollo del debate oral y público, es Decir no se pudo atribuir tal hecho a los ciudadanos acusados de autos por Cuanto el titular de la acción penal no conto con los órganos de prueba Suficientes para demostrar tal responsabilidad penal.

En consecuencia, no cabe duda que, más allá de cualquier inquietud dogmática Las pruebas constituyen la principal preocupación de aquellos que intervienen. En un proceso penal. Esto es así, porque una actividad probatoria insuficiente (en su caso inexistente) cancela la posibilidad de dictar una sentencia Condenatoria. En ello no solo relacionado con la cantidad de información. Que se traduce en el proceso, sino además con el modo con esta ha sido Conseguida, pues solo podrá hacerse vale una expectativa incriminatoria Cuando se recurra a procedimientos y mecanismos legítimos; conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral ni siquiera lograron determinar concordantemente las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos.

Luego Cierto que es necesario un proceso Justo, solo que no basta un proceso Justo, también se requieren que las pruebas sean suficientes y se precisa un correcto anejo de los instrumentos teóricos en la resolución de los casos penales, ello debe ser así porque todo ello se vincula de nodo directo a para la mayor Segurita jurídica en el desarrollo de actividad judicial y a la legitimidad del Estado de Derecho. No se logró comprobar, durante el debate, las afirmaciones que Inicialmente EI Ministerio Público. No se obtuvo la actividad probatoria suficiente para lograr un convencimiento judicial de condena que sobreviva al Análisis individual e cada media de prueba y posteriormente al análisis concordado De unos y otro, único método para la apreciaci6n de la prueba que Sustenta Constitucionalmente la motivaci6n de una determinaci6n judicial, y así se establece.

Esta juzgadora en base a las consideraciones del el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia no deja de mencionar lo indicado por Francesco Carrara, Como señala Ferrajoli, el que elevo el principio de Inocencia a postulado esencial de la ciencia procesal y a presupuesto de todas las demás garantías del proceso.

De la presunción de Inocencia Carrara hace derivar la carga acusatoria de La prueba, la oportuna intimación de los cargos, la moderación en La custodia preventiva, la crítica imparcial en la apreciaci6n de los indicios. En Términos similares el Marqués de Beccaria, quien tuvo una gran influencia en la Media europea a través de su texto “Del Delilli e delle pene’, en el cual criticaba la falta de garantías del proceso inquisitiva en que el acusado era tratado inocencia Coma culpable desde el primer momento, debiendo el Inocencia. Es en la Declaraci6n de Derechos del Hombre y del Ciudadano Imputado probar su De 1789, en su artículo 9, que se positiva la presunción de Inocencia, adquirida estatus de derecho humane en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, el cual dispone “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma Inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’; norma que Será incorporada al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana de Derechos Humanos. La Convención americana De derechos Humanos o pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 8, Párrafo 1, determina: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se Presuma su Inocencia en cuanto no. Así en el ámbito procesal, el derecho. Se compruebe legalmente su culpabilidad”. A la presunción de Inocencia significa una Presunción de tantum, la que exige ser desvirtuada Jurisdiccionales a través de la actividad probatoria. Que regula el ordenamiento jurídico, impidiendo siempre la existencia de una Probatoria que regula el ordenamiento jurídico, impidiendo siempre la existencia de una condena sin pruebas, aplicándose auxiliarmente el principio in dubio pro reo como criterio que impone al Tribunal la obligación de la adsorción, si no obtiene el convencimiento más allá de toda duda razonable.

En este sentido, no debe olvidarse que la sentencia de condena debe ser el Producto de una actividad jurisdiccional fundamentada en auténticos Suficientes actos de prueba, que generen no lo la convicción de la comisión De un hecho punible, sino también de la autoría o participación del imputado. Como corolario de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisi6n No. 1303 de fecha 20 de junio de2005, serial 6: el principio de presunci6n de inocencia implica, entre Otras aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticas Actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar. En el Tribunal la eficiencia no solo de la Comisión del hecho punible, sino también de la autoría de los hechos o la participación del acusado en Este, y así la mencionada presunción, y es cierto que el Estado tiene la obligaci6n de impartir justicia, obligación está que para El Tribunal se le puede ser productor del Desarrollo del Debate, Independientemente si el delito es grave o no, al final siempre delito es Pero debe guardar elementos establecido con los elementos de convicción.

Razón por la cual es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea es decir. Se aplicara la norma que beneficie, en caso de duda hay que favorecer al reo. En efecto el estado tiene la carga de la prueba, por tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás pueda salir avante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: Que se extraigan de todo el acervo probatorio, no basta con que el Juez se Cortezo en su interior peque ese convencimiento debe ser explanado de Manera objetiva y precisa a través de las pruebas que haya Presenciado, solo Cuando haya adquirido plena certeza podrá.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer el presente Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva que en este acto se interpone, amparadas en los dispuesto en el artículo 444 del decreto de Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa: El recurso de apelación solo podrá fundarse en:Numeral 2°, Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es por lo cual, en este acto se interpone formal recurso de apelación de la decisión emanada en fecha 03 /04/ 2024 y publicado su texto integro en fecha 25/06/2024.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES DE DERECHO EN LAS CUALES SE FUNDAMENTA EL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN. ESTA REPRESENTACION FISCAL OBSERVA QUE LOS SUPUESTOS DE DERECHO EN LOS CUALES SE FUNDAMENTO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO 2 DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABSUELVEN A LOS CIUDADANOS JOSE NEFTALY CLARO CARRASCAL Y KARINET EUNICE FRONTADO CUELLO, CARECE DE MOTIVACION, TOMANDO EN CUENTA QUE DURANTE EL DESARROLLO DEL CONTRADICTORIO, SURGIERON SUFICIENTES ELEMENTOS PARA ACREDITAR Y CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS Y PRUEBAS DE ELLOS LOS CONSTITUYEN LAS ARGUMENTACIONES QUE SE PASAN A EXPONER:
PRIMERO: En fecha 14-04-2021, se inicia la presente investigación por ante El cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Pto. Cabello.
La pluralidad de los elementos de convicción y de los medios probatorios en los Cuales se fundamenta la acusación no han variado, en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia preliminar, Cuando al emitir su pronunciamiento decretó que se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad, por ser necesarias licitas y pertinentes..”
La entidad del delito fue otro supuesto tomado en consideración por el Juzgador al
Momento de dictaminar SENTENCIA ABSOLUTORIA, declarando INOCENTE a los Ciudadanos JOSE NEFTALY CLARO CARRASCAL Y KARINET EUNICE FRONTAFO CUELLO Esta Representación Fiscal, motiva formalmente Recurso de Apelación, en contra de La sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Pto. Cabello en fecha 03 de abril De 2024, por cuanto no valorizó todos y cada uno de los medios de prueba para legar a su conclusión, y efectuando una motivación sucinta, como, por ejemplo: La ciudadana juez no valoró Acta de Entrevista realizada por las víctimas:
ENZO TRIGALl, quien rindió una entrevista y expuso en relación a una denuncia que
Formalizó ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta circunscripción, Debido a que en fecha 23 de septiembre de año 2019 y el 26 de octubre del mismo Año se dirigen a mi hogar de residencia, los ciudadanos José Claro y KarinetFrontado Quienes mantienen relación sentimental con la finalidad de proponerme una Negociación donde en este caso el ciudadano José Claro me solicita la cantidad Aproximada de 4000$ MANIFESTANDOME que era para prestarlo a un comerciante Donde su persona obtendría por el préstamo un porcentaje siendo el 5% y mi persona Como titular del capital Obtendría el 20% así mismo su pareja en feche de fecha 26 de Octubre del año 2019. Acude nuevamente a mi residencia esta vez con la finalidad de que le prestara la cantidad de 1500$ manifestándome en este caso que era utilizarlos en la apertura de un bazar navideño confiando en la buena Fe de estos Ciudadanos, procedí a concederle el dinero, donde al transcurrir los primeros cuatros Meses el pago del señor José Claro fue puntual, pero resulta que desde el mes de febrero del año 2020, el señor Claro dejo de cumplir con el pago de los porcentajes justificándose en la situación pandemia, así mismo me manifestó que no estaba laborando y que me quedara tranquilo que él me cancelaria el ya ha transcurrido aproximadamente un año y seis meses y aun el señor José Claro y Su pareja la Ciudadana KarinetIntereses y la cancelación del capital por tal razón decidí formalizar la denuncia ante El Ministerio Público.
FELIPE TRINGALI, quien rindió una entrevista expuso en fecha 10 de agosto del 2019,
Recibió una Hamada telefónica de parte del ciudadano José Claro manifestándome que un Comerciante de la Zona le había solicitado la cantidad aproximada de 2000$ en efectivo Donde su personal obtendría por el préstamo un porcentaje el cual sería el 5% y mi persona Como titular del capital obtendría el 20% Confiando a la buena Fe de este ciudadano ya que son conocido y llevamos una amistad de muchos años procedí a suministrarle el dinero y Después se apersona nuevamente a mi residencia y me dice que necesita la cantidad de Aproximada de 1500$ en efectivo para realizar la misma darle el dinero ya que los pagos De los intereses se mantenía al día, pasado un mes se apersona nuevamente a mi Residencia y en este caso me solicita la cantidad aproximada de 2700$ de los cuales 2500%Serian para prestarlos a un carnicero y los 200$ serían para el uso personal de su vehículo. Es el caso que desde el mes de enero del año 2020 el ciudadano José Claro dejo de cumplir Con el pago de los porcentajes manifestando que las personas a quien le había suministrado El préstamo no le habían cancelado los intereses por ende no me había realizado la Cancelación de los mismos luego a comienzo del mes de marzo comenzó a justificarse en La situación pandemia y posterior me manifestaba que no estaba laborando que quedara Tranquilo que él me cancelaria el dinero, el caso es que ya transcurrido aproximadamente Un año, 6 meses y aun el señor José Claro se ha negado a cancelarme el pago de los Intereses y la cancelación del capital el cual da como total la cantidad aproximada de 6200$Por tal razón decidí formalizar la denuncia ante el Ministerio Público.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta representación fiscal, que el juez debió efectuar una valoración racional de las pruebas, pues la apreciación de las mismas no es un concepto vacío, ni una válvula de escape que el juez pueda utilizar para dar una apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, posturas ideológicas, emociones, o a sus sesgos cognitivos o de sentido común muy al contrario de los faltadores que deben utilizar reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos y para ello deben analizar las pruebas en su totalidad y de manera conjunta mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas, esto, con el fin de que sirvan de base para la construcción de sus hipótesis.
Indudablemente que la valoración de la prueba constituye una operación fundamental y de gran importancia en todo proceso, más aún en el proceso penal, puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza: es decir, ésta va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para los acusados. Es por ello que precisamente, en el momento de la valoración el juez no solo pone al servicio del estado su intelecto y raciocinio, sino incluso su honestidad como persona.
Adicional a ello, no debemos olvidar el Principio de Razón Suficiente. El cual es Enunciado de la siguiente manera: “nada es sin que haya una razón que explique que sea”
En el caso que nos ocupa esta incorrecta omisión de valoración de las pruebas en su total contenido ha traído como consecuencia una Sentencia Absolutoria para unas Personas que fueron autores y así quedó acreditado durante el contradictorio.
El ministerio Público de acuerdo a los elementos Probatorios recabados en el Transcurso de la investigación Penal seguida en contra de tos ciudadanos JOSE NEPTALYCLARO CARRASCAL Y KARINET EUNICE FRONTADO CUELLO MENDOZA POR EL Delito de ESTAFA AGRAADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el articuloA62 V 99 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos ENZO TRINGALI Y FELIPE TRINGALI. EI que cometiera el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de Engaño un documento público falsificado o alterado o emitiendo un cheque sin provisión de Fondos incurrirá en la pena correspondiente aumenta de un sexto a una tercera parte.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación de La decisión recurrida a través de la cual se le confiere SENTENCIA ABSOLUTORIA E INMEDIATA LA LIBERTAD de los acusado JOSE NEPTALY CLARO CARRASCAL YKARINET EUNICE FRONTAD0 CUELLO MENDOZA, por los argumentos de derecho Expuestos en la presente apelación, se solicita respetuosamente, como es de justicia, lo Siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación y darle el curso de ley Correspondiente, según el artículo 444, numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza De Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULE la decisión de fecha 03/04/2024, emitida por el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Pto. Cabello en la cual se dicta SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 348 La Ley Orgánica de Reforma del Código orgánico procesal penal en favor de los acusados de autos JOSENEPTALY CLARO CARRASCAL Y KARINET EUNICE FRONTADO CUELLOMENDOZA, identificados ut supra, y se ordene un nuevo juicio oral y público, de Conformidad con lo previsto en el artículo 448 de la ley adjetiva penal…”

II
CONTESTACIÓN

En fecha 26 de Agosto del presente año, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Sentención, la profesional en el derecho Abg. ADELIA PEREZ MORENO, en su carácter de defensa privada de los imputados:1.-José Neftaly Claro Carrascal y 2.- Karinet Fortafo Cuello, titulares de la cédula de identidad N° V- 25.224.047 y V- 20.663.063, el cual riela en el folio diecinueve (19) al veintidós (22) del cuaderno recursivo siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, ADELIA PEREZ MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.171.248, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N73.970, con domicilio Procesal, en la CALLE BERMUDE7 ENTRE CALLE JUNCAL Y CALLE LIBERTAD,NRO. 10-61, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA FRATERNIDAD. MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, correo electrónico: adeliaperez1962@amail.com: Teléfonos de contacto: 0414-410.62.45 7 0412-881.35.25, en mi carácter de defensora de los ciudadanos KARETINETH EUNICEFRONTADO CUELLO venezolana titular de la cedula de identidad numero V-20.663.063 y JOSE NEFTALYCLARO CARRASCAL venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-25.224.047 ambos con domicilio en URBANIZACION LA PLAYOLA, CASA 1. UBICADA EN EL PORTUARIO, PUERTO CABELLO,ESTADO CARABOBO, a los cuales se les seguía la presente causa penal por el delito de: ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación el artículo 99 ambos del Código Penal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad estando dentro de la debida oportunidad legal Según lo establecido en los artículos 441 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al Recurso interpuesto por la abogada Glenda Vargas en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, en fecha 19 de Julio del presente año en la cual ataca la decisión dictada por el Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio que DECLARO ABSUELTOS, mediante SENTENCIAABSOLUTORIA de fecha 03 de Abril del presente año a mis defendidos, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 25 de junio del año en curso, teniendo la cualidad para tal acción según se desprende de la Sustanciación que conforma el presente asunto penal signado bajo el número GP11-P-2023-000083.
I
ANTECEDENTES
Respetables Magistrados de la corte de apelaciones, sin entrar de lleno en los hechos del asunto que, ya se ventiló en Primera Instancia, como una forma de ilustrar la realidad de este asunto penal me veo en la Necesidad de hacer de su conocimiento que se ha pretendido utilizar el sistema de justicia penal como una toma de cobrar una inexistente deuda monetaria de la cual no hay pruebas, y que de conformidad con lo Establecido en nuestro ordenamiento jurídico debió ventilarse desde un inicio dicha pretensión por ante los Tribunales con competencia en materia civil, y no Como en efecto fue en materia penal, pretendiendo utilizar el Sistema de justicia penal como una forma de causar angustia y amedrentar a mis defendidos.
II
LEGITIMACION DE LA DEFENSA PARA CONTESTAR
Al respecto antes de abordar este punto se hace menester mencionar lo que nos dice la legislación al Respecto: El artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral tercero el derecho del Imputado para poder ser asistido en todo el proceso penal a saber: 3. Ser asistido o asistida, desde los Actos iníciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus Parientes… “(Subrayado y negritas propio).
3. De la misma toma nuestra norma suprema nos establece en su artículo 49 Como una garantía Fundamental y de orden público lo desarrollado en nuestra ley procesal penal, estableciendo lo siguiente:
“.. 7. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de Investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los Cuales Se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para Ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, toda Persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley”.(Subrayado y negritas propio).
Establecidos de manera inequívoca en la ley y constitución vigentes como están el derecho a la Defensa en los precitados artículos, y cumplidos como han sido previamente los requisitos de haber sido Juramentada como en efecto lo he sido y como se desprende en las actas, juramentación que se hizo efectiva y que está contenida dentro del expediente; estando dentro de la oportunidad legal pertinente según lo Establecido en el artículo 441 el cual establece lo siguiente presentado el recurso, el juez o jueza Emplazara a las otras partes para que contesten para que lo contesten…” y observando lo que establece el Artículo 446 “… podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su Interposición …”solicito muy respetuosamente sea admitida conforme a derecho la presente contestación del Recurso que ejerció la representante de la fiscalía.
III.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 346 establece los requisitos de la sentencia Los cuales fueron debidamente observados por la juez del TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DEJUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO-EXTENSION PUERTO CABELLO.
“La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o Acusada y los demás datos que sirvan para determinar Su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que hayan sido objeto del juicio.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Así mismo la ley procesal penal establece en el Titulo III capitulo ll artículo 443 lo siguiente: “El recurso De apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral” y posteriormente en el Desarrollo del artículo 444 se nos establece lo siguiente:
La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o codena del acusado o acusada.
Especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La tima del juez o de la jueza.” (Subrayado propio).
El recurso solo podrá fundamentarse en: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa Indefensión cuando esta se funde en prueba obtenido ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Honorables e ilustrados magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de la lectura de las actas del debate una a una. V al haber cotejado las mismas con el auto de Apertura a juicio oral y público e inclusive el texto íntegro publicado de la decisión, esta defensora sostiene y tiene a bien afirmar que el mismo desarrollo del debate fue ajustado a derecho, que en ningún momento se Violentó ninguna norma mandato constitucional o legal, que cada día del debate se logró desarrollar un Juicio sin demora, y que además, se logró un hito como lo es demostrar la inocencia de mis defendidos con la Mayor diligencia, que no se puede atacar una decisión de un JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA por capricho.
Resulta errada la pretensión de la Representante Fiscal 15 del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial Penal, cuando pretende impugnar sobre una prueba inexistente y de manera confusa pretende enmarcar como si la sentencia recurrida fuera ilógica. De la lectura del auto de enjuiciamiento, y de la carga Probatoria presentada, no se encuentra la entrevista a la cual alude como prueba documental que dicho sea de paso en atención al artículo 322 delC.0.PP, no sería considerada como tal.
IV
LA LOGICIDAD Y LA CONGRUENCIA
Para hablar de la ilogicidad o ilogicidad de la sentencia se hace necesario clarificar y tener en criterio común ciertos conceptos, entre ellos la definición de lo que es la lógica para poder entender la ilogicidad que sería la falta de lógica, la cual es la ciencia que estudia lo acertado de los razonamientos, los mismos son sin duda alguna productos subjetivos de cada individuo pero siempre, al menos a nivel profesional y formal, se encuentran regidos por un estándar o una calidad que mantiene un nivel de profundidad en el desarrollo del pensamiento crítico, así pues la rama de la lógica que acompaña nuestra profesión y que nos guía en el correcto planteamiento de nuestros razonamientos es la lógica jurídica, la cual es una disciplina formal que demuestra las relaciones entre los distintos elementos y el discurso jurídico.
En cuanto a la congruencia podemos entre distintos elementos, puede observarse que no conocimientos comunes y populares honorables jueces superiores, esta defensa probatorio presentado por el ministerio tenerla por la coherencia o relación lógica que se establece, en la relación que hay entre el acervo probatorio, los argumentos de las partes, y el pronunciamiento del juzgador, todo en los ambos casos que ameritan mayor sustento en esta digna sala de apelaciones. Honorables jueces superiores, esta defensa tiene a bien señalar que no existe merito suficiente en el acervo probatorio para cada tipo penal y el tribunal debían ser valorados si existía merito suficiente en lo alegado por la defendidos, dando como resultado un tipo jurídico, pues si bien en un inicio presento un acervo probatorio para probatorio para cada uno de los tipos penales los cuales efectivamente sucedió, y además determino este mismo que no vindicta pública para desvirtuar la presunción de inocencia de mis consecuencia resultado congruente y lógico el cual es la sentencia absolutoria.
Para ser más puntual y asertiva ciudadanos magistrados, como máxima autoridad en este caso, este recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública debe ser declarado inadmisible por ser manifiestamente infundado ya que darle largas a este recurso ejercido por la vindicta publica no tendría ningún sentido.

V
DEL PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente ilustres magistrados de la Corte De Apelaciones, que sea declarado inadmisible por ser manifiestamente infundado el recurso interpuesto por la representación de la fiscalía 15 del Ministerio Público De Esta Circunscripción Judicial Penal, toda vez que pretende insistir en alargar un proceso penal cuando ya tuvo un final en un juicio y se desarrolló apegado a derecho, el cual no pudo contener un asidero legal desde la etapa anterior, y por lo tanto no podría contar con acerbo probatorio. En caso de que decidan admitir este recurso, será demostrado en el transcurso de la audiencia una vez más en el juicio que se desarrolle conforme a derecho, se obtendrá el mismo resultado de la sentencia absolutoria, ya que el ministerio público durante el desarrollo el juicio oral y púbico no logro la misma actividad probatoria. Es justicia que invoco en puerto cabello, a la fecha cierta de su presentación…”
V
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 25 de Junio de 2024, el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, declaro: SENTENCIA ABSOLUTORIA en la culminación de Debate Oral y Público a los Acusados: 1.-José Neftaly Claro Carrascal y 2.- Karinet Fortafo Cuello, titulares de la cédula de identidad N° V- 25.224.047 y V- 20.663.063, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2023-000083, en la cual consta en copias simples en el folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y cinco(165)del asunto principal, cuyo tenor es el siguiente:

“…En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza Provisoria Segunda en Funciones de Juicio ABG. DORLIMAR GALENO MALPICA, debidamente asistida por la secretaria ABG. EGLEANNYS MOLINA BETANCOURT y el alguacil de sala funcionario JORGE SILVA, a los fines de la realización de Apertura de Juicio Oral y Público, pautado en la causa signada con el NO GP11-P-2023-000083, que se le sigue a los acusados KARINETH EUNICE FRONTADO CUELLO y JOSE NEFTALY CLARO CARRASCAL, quienes se encuentran en libertad, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.

Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron Fiscal 15 del Ministerio Público Abogado GLENDA VARGAS, los acusados ENRIQUE MANUEL PADRON HERNANDEZ y GILBERTO NICOLAS ROJAS GOMEZ, quienes se encuentran asistidos por su Defensa Privada ABG. ADELIA PEREZ y ORLANDO PACHECHO. En este estado la Jueza procede a informarle a los acusados, antes de la apertura del debate, del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal así como del Artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez instruidos sobre el mismo, de forma personal manifiesta: KARINETH EUNICE FRONTADO CUELLO: "No me acojo al procedimiento por admisión de hechos, quiero que se me realice mi juicio". Es todo. JÓSE NEFTALY CLARO CARRASCAL No me acojo al procedimiento por admisión de hechos, quiero que se me realice mi juicio". Es todo.

Iniciado el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo continuó en sucesivas audiencias y culminó en fecha 03 de abril de 2024 con el dictamen de la dispositiva en presencia de las partes y de la acusada, reservándose el Tribunal el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El hecho punible del presente asunto, lo constituyen los sucesos ocurridos según actas que integran el asunto penal, en fecha 10-08-2019 el ciudadano JOSE CLARO se dirige al lugar de la residencia a proponerle una negociación y le solicita la cantidad de dos mil dólares americanos (2.000 $), supuestamente para prestarlos al propietario de un establecimiento comercial de la zona. EI Sr J0SE CLARO, siendo representante obtendría un cinco por ciento (5%) de interés mensuales y que a su persona le entregaría 20$ mensuales por el monto ya referido mensualmente. Posteriormente, le solicita la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos (2.500 $) para prestarlo a otro cliente luego le solicito doscientos dólares (200$) para reparar el carro de su uso y mil quinientos dólares (1.500 $) que los prestaría a otro supuesto cliente para un total de seis mil doscientos (6.200$). Este Sr. Se hace responsable de ese capital entregado por su persona, amparados en la buena fe contractual accede a conceder al Sr. JOSE CLARO los montos mencionados, solicitamos a él ofreciéndome beneficios económicos al transcurrir de los primeros Cuatros (04) meses fue puntual en la entrega de los intereses pero a partir de febrero del año 2020 el Sr. JOSE CLARO dejo de cumplir con la obligación alegando que el ciudadano al Cual le concedió el préstamo (comerciante de la zona) no le cancelaba justificándose en el situación de la pandemia, porque no estaba laborando, que tuviera paciencia que él se haría responsable y que cumpliría con la cancelación del monto del capital y de los respectivos intereses, pasaron los meses y cada vez que se dirigían al Sr. CLARO JOSE para cuando le entregarían su dinero y su respuesta fue que se quedara tranquilo que él le iba a resolver, el mes de noviembre del año 2020, le cancelaria todo hasta la actualidad su respuesta ha sido que están por cancelarle un dinero y aún no ha recibido ningún abono. Es todo.
DESARROLLO DEL DEBATE

Iniciado el juicio el Fiscal expuso lo siguiente: "El Ministerio Público ratifica su acusación de fecha 14-02-2023, por los hechos de fecha 10-08-2019 el ciudadano JOSE CLARO se dirige al lugar de la residencia a proponerle una negociación y le solicita la cantidad de dos mil dólares americanos (2.000 $), supuestamente para prestarlos al propietario de un establecimiento comercial de la Zona. El Sr JOSE CLARO, siendo representante obtendría un cinco por ciento (5) de interés mensuales y que a su persona le entregaría 20$ mensuales por el monto ya referido mensualmente. Posteriormente, le solicita la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos (2.500 $) para prestarlo a otro cliente luego le solicito doscientos dólares (200$) para reparar el carro de su uso y mil quinientos dólares (1.500 $) que los prestaría a otro supuesto cliente para un total de seis mil doscientos (6.200$). Este Sr. Se hace responsable de ese capital entregado por su persona, amparados en la buena fe contractual accede a Conceder al Sr. JOSE CLARO los montos menciona dos, Solicitamos a él ofreciéndome beneficios económicos al transcurrir de los primeros cuatros (04) meses fue puntual en la entrega de los intereses pero a partir de febrero del año 2020 el Sr. JOSE CLARO dejo de cumplir con la obligación alegando que el ciudadano al cual le con cedió el préstamo (comerciante de la zona) no le cancelaba justificándose en el situación de la pandemia, porque no estaba laborando, que tuviera paciencia que él se haría responsable y que cumpliría con la cancelación del monto del capital y de los r
espectivos intereses, pasaron los meses y cada vez que se dirigían al Sr. CLARO JOSE para cuando le entregarían su dinero y su respuesta fue que se quedara tranquilo que él le iba a resolver, el mes de noviembre del año 2020, todo hasta la actualidad su respuesta ha sido que están por cancelarle un dinero y aún no ha recibido ningún abono. En tal sentido esta Representación Fiscal ratifica la a acusación por el delito de: ESTAFA AGRAVADA y

CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, Espero así que en devenir del debate y una vez culminado se logre acreditar su responsabilidad penal en los hechos operando una sentencia condenatoria en contra de las acusadas de autos, Solicito que se mantengan las medidas que pesan Sobre las mismas. Es todo"

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. ADELIA PEREZ, quien expone:


esta defensa solicita como punto previo la nulidad del presente asunto la cual los preceptos jurídicos aplicables, articulo 25, 49, 285 de la Carta Magna, 174 y 175 del COPP, una vez analizada y estudiada minuciosamente la acusación, y como la nulidad se puede solicitar en cualquier grado de la causa, considera esta defensa que fueron violentado principio y garantías Constitucionales, por la denuncia interpuesta por las victimas en sala, por cuanto están en presencia de una situación donde el tribunal competente sería los civiles y no preocupar los tribunales penales, porque cuanto estamos en presencia en una materia de cobro de bolívares y el mismo órgano receptor de prueba es su Lineamiento en este caso ministerio público le señala que este tipo de denuncia debe ser ventilado en los tribunales civiles, haciendo caso, con el debido respeto de la representación fiscal, sin embargo, el fiscal a admitió una denuncia que no debió admitir causándole a mis representados un daño emocional psicológico irreparable e irreversible, es por lo que esta defensa solicita que el tribunal compete es el civil y no este tribunal, solicito se aboque al caso y resuelva aquí las nulidades aquí planteadas. Es todo".

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. ORLANDO PACHECO, quien expone: "esta defensa quiere acotar que esta investigación se ajusta a una teoría que se llama ataraxia de la defensa, no existe el hecho punible, el estado puso la responsabilidad d arriba de los hombros de una persona demostrando su incapacidad en el manejo, hay circulares que prohíben que se utilice el ministerio público como haga de cobranza, esto se ha convertido en terrorismo fiscal o tribunal. Es todo"

SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL QUIEN EXPONE:

"En cuanto la solicito de la nulidad planteada por la defensa privada, la acusación cumple con los requisitos exigidos y los hechos encuadran perfectamente en el delito que aquí se ventilan, hay Suficientes pruebas pertinentes y útiles para condenar que señalan a los acusados participes en el hecho. Es todo". ESTE TRIBUNAL con respecto a las nulidades planteadas por la Defensa Privada, conforme el artículo 329 del COPP se pronunciará respecto a las mismas en la próxima audiencia.

En este estado la ciudadana Jueza cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a los acusados, con palabras claras y sencillas el hecho punible que se les atribuye, les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique del que debate continuará, aunque no declaren. Que en caso de rendir declaración se le permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogados posteriormente por el Ministerio Publico, defensor público y el Tribunal, pudiendo abstenerse de declarar total o parcialmente imponiéndoseles el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional y demás normas referidas a la declaración de la acusada, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a su identificación de forma separada como: 1) KARINETH EUNICE FRONTADO CUELLO, venezolana, natural de Puerto Cabello. Estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1990, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.663.063, de estado soltera, de profesión u oficio estilista, domiciliado en: Portuario Urbanización La Playola, casa 1, Puerto Cabello, estado Carabobo, teléfono: 0412-413-9723, procediendo a preguntarle formalmente; ¿Desea Ud. Declarar?. Señalando a viva voz la acusada, sin coacción de ningún tipo No deseo Declarar en este momento. Es todo". 2) JOSE NEFTALY CLARO CARRASCAL, venezolano, natural de Grita, estado Táchira, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1988, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.224.047, de estado soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: Portuario Urbanización La Playola, casa 1, Puerto Cabello, estado Carabobo, teléfono: 0424-446-9723.
En fecha 20/12/2023, esta Juzgadora, antes de continuar la audiencia oral y pública y como PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE RESPECTO A LAS NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. ADELIA PEREZ, de conformidad con el artículo 32 del COPP el cual establece las excepciones que se deben plantear en el Tribunal de juicio, aunque la defensa planteo sobre nulidades, como la nulidad de la acusación que no procede por el Tribunal de juicio, e igualmente solicito la incompetencia de este Tribunal de Juicio, se evidencia que este asunto inicia con una imputación ante un Tribunal competente, es decir, se inicia con imputación de un delito de acción pública como es la estafa, no fue por una presentación de acusación privada que es la que se hace cuando el delito es a instancia de parte, por lo que este Tribunal declara sin lugar la nulidad plateada por la defensa.

Seguidamente se altera la recepción de las pruebas, incorporándose al debate mediante su lectura Como pruebas documentales admitidas:

1. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA No 0114, de fecha 29-04-2021, suscrita Por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO LISIR SMTINYELLIT, DETECTIVE AGREGADO ORTIZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello, inserta en los folios 25 y 26 de la única pieza.
En fecha 18/01/2024 se da continuación al debate oral público, comparece el ciudadano ENSO SEGUNDO TRINGALI GURSERI, titular de la cédula de identidad N° 5.443.117, víctima en el presente asunto quien expone: yo me encuentro aquí para resolver un problema económico con los señores aquí presente en sala JOSÉ NEFTALY CLARO CARRASCAL y KARINETH EUNICE FRONTADO CUELLO, en el año 2019 yo estuvo en Italia, en ese entonces mi mama fallece porque pensaba que no regresaría, a los dos meses que yo regreso vine con la intención de vender mi casa y volver, en el 2019 cuando había llegado de mi viaje me citan y me dice que necesitaba cantidad de dinero y le dije que no la tenía, él me dice que mientras yo venda la casa me podría ganar una plática, me estaba pidiendo 7 mil dólares, me convenció y le entrego el dinero en un primer momento le di 3 mil dólares y después en el mes de diciembre me pidió que le colaborara con 1000 dólares y se los di, clariner frontado me dice que iba a montar un bazar y me dice que le preste un dinero, y me convenció y le di 1500 dólares ya sería un capital de 5500 dólares, a ella le fue mal en el negocio y me decía que después me pagaba y hasta la fecha de hoy no he visto el dinero, yo estuve indagando por qué no me pagaban y fue bajo engaño el agarro ese dinero para uso personal, y bajo engaño me tenía así, yo necesito dinero para mis medicamentos, para ese entonces sucedió lo de la pandemia y me decía que era por la pandemia que no me pagaba y me dijo lo que le paso con el dinero y le dije que me pagara y hasta la fecha de hoy no he visto ni medio. Hasta la fecha de hoy no me ha pagado, ellos se comprometieron con el fiscal hacer un acuerdo Reparatorio y nada, paso el tiempo y nada y fue cuando el fiscal le hace la imputación, es cuando pasa al tribunal tercero de control y ellos nunca se han negado la deuda que tienen a mi persona pero no dicen que me van a cancelar, ellos no quisieron pagar, a mi hermano fue igual le quitaron un dinero para la reparación de un carro le quito 6200 dólares, le dijo que él iba a ganar con un porcentaje, y le decía que le iba a responder y nos encontramos en esta situación he estado hospitalizado no he tenido ni para comer, pero ellos si festejan su navidades, hacen su viajecito los he visto rumbeando en la playa, no tienen para abonarme a mí pero si tiene la capacidad para tener a dos abogados que lo defiendan, yo lo que quiero es mi dinero y que todo termine aquí esto que me jugaron a mí no se lo deseo a nadie, mi hermano en una oportunidad se fracturo la mano y le dijo a José que le pagara y tuvo que pedir prestado por que no le dio nada. Es todo. La Representación Fiscal solicita el derecho de palabra para preguntar y el Tribunal se lo cede y expone PREGUNTA: Código la fecha en que le prestó el dinero? RESPUESTA: 26/10/2019. PREGUNTA: qué cantidad de dinero le prestó en fecha 26/10/2019? RESPUESTA: 3000 dólares. PREGUNTA: ¿e realizo otro préstamo en ese año? RESPUESTA: si 1000 dólares. PREGUNTA: si recuerda la fecha del mes de diciembre cuando presto el dinero? RESPUESTA: en diciembre no recuerdo la fecha. PREGUNTA: diga si usted tiene algún vínculo con los ciudadanos acusado? RESPUESTA: Solo amistad. PREGUNTA: ¿diga que porque le dio ese dinero? RESPUESTA: yo venía llegando de Italia y él me dijo una propuesta.

PREGUNTA: ¿le prestó un dinero al ciudadano Frontado? RESPUESTA: si 1500 dólares. PREGUNTA: en qué fecha se lo presto? RESPUESTA: en el mes de noviembre del 2019. PREGUNTA: ¿tiene algún vínculo familiar con el ciudadano Frontado? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿conocía anteriormente a la ciudadana Frontado? RESPUESTA: Sİ. PREGUNTA: ¿que lo conllevó a usted a darle ese dinero a la ciudadana? RESPUESTA: yo la conozco a ella y me dijo que me pagaría yo confié en ella. PREGUNTA: ¿diga usted si ha recibido algún pago por parte de los ciudadanos acusados JOSE NEFTALY CLARO CARRASCAL y KARINETH EUNICE FRONTADO CUELLO?

RESPUESTA: no. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ADELIA PEREZ, quien PREGUNTA: qué porcentaje le respondió el señor José claro? RESPUESTA: NINGUNO. PREGUNTA: ¿qué tiempo tiene conociendo a los acusados? RESPUESTA: a José 9 años y a la ciudadana Frontado como 12 años. PREGUNTA: va usted le había realizado prestamos al ciudadano claro? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿cuántas veces? RESPUESTA: por varios años.

Porque él era prestamista. PREGUNTA: ¿usted tenía conocimiento que el ciudadano José claro hacia los préstamos con su capital? RESPUESTA: el me quitaba un dinero prestado y que hacía con el dinero no era mi problema. PREGUNTA: den esas oportunidades el ciudadano José le había cancelado el porcentaje? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿usted índico que la señora Frontado le pidió un préstamo, en cuantas oportunidades ella le pidió los préstamos? RESPUESTA: solamente esa vez. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ORLANDO PACHECO, quien PREGUNTA: ¿qué porcentaje era el que tenían que pagarte? RESPUESTA: el 20%. PREGUNTA: ¿Karina cumplió con usted? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿y el ciudadano José claro? RESPUESTA: en lo anterior si, era mensual. Es todo. EI Tribunal realiza preguntas: PREGUNTA: ¿esos préstamos que le daba usted a ellos, se firmaba algún recibo? RESPUESTA: por la confianza que teníamos era de palabra, pero en el pasado con José yo llevaba un cuaderno con lo que le prestaba y llevaba el control. PREGUNTA: ¿el firmaba el cuaderno? RESPUESTA: no. Es todo.

En fecha 02/02/2024 se da continuación al debate oral público, y comparece el ciudadano FELIPE ANTONIO TRINGALI CURSERES, titular de la cédula de identidad N° 10.248.895, víctima en el presente asunto quien expone: los Conozco por medio de mi hermano hace 16 o 17 años, resulta que mi hermano estaba en Italia quien me dice que vaya a casa de José que le tenía un dinero me dijo que él tenía un compromiso con esos riales que en dos meses me los das, la señora Karina me dice no seas tonto agarras los mismos de tu hermano, y yo le digo que no, pero hablaban de aquí y para allá, y accedió de prestárselo para pagar en dos meses, y en dos meses solo me da 200 dólares y que le presente 1000 dólares más, le prestó el apoyo y como él viajaba de Colombia, resulta que viene la pandemia, le digo José viene diciembre necesito los reales, me dice cónchale quédate quieto, pasa un mes, dos meses. llega diciembre, tenía hacerle los útiles a mis hijas, ellos bien muy cómodos en el edifico de isla larga bebiendo, me fracture el dedo, le dije a José que me diera 200 y nada, pasa los meses, pasa un procedimiento con cicpc en caracas, resulta en la ptj, llegue a mi casa con unos documentos con una maquinaria, que había sido sacado del muelles, y ese sello no eran valido, para no meterme en lio lo dejamos allí, como me hacen eso, han pasados 5 años y nada, vengo aquí por mis reales, estrenan y yo con mi mismo trajes, a veces mi hermano me pase algo, para poder alimentarme. Es todo". La Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Diga fecha si recuerda cuando le prestó el dinero al imputado en sala? R: en el 2019, como el mes de agosto. P) ¿Diga qué cantidad de dinero le prestó? R: 6.200 dólares. P) ¿Diga que lo conllevo a prestarle esa cantidad de dinero? R: como ellos lo vi mentidos en un compromiso Con esos reales, que me iba dar en termin0 de dos meses. P) ¿recibió una cuota como parte del pago? R: una vez me dio 200 dólares y después 300 dólares. P) ¿cantidad totalmente que recibió? R: 500 dólares. P) ¿diga recibió alguna otra cosa u objeto como parte de pago? R: se llegó un acuerdo que él iba a vender una maquinaria, que estaba ilegal como unos sellos falsos, yo deje ese problema. Es todo". Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ADELIA PEREZ, quien realiza las siguientes presuntas: los acusados los tenían detenidos en ptj? R: si, los fueron a buscar a Cumboto hasta la investigación que le hizo, desde las dos hasta la tarde. P) ¿Por qué se encontraban detenidos los acusados? R: por la causa de la deuda que tiene con los otros. P) ¿puede recordar en qué fecha fue eso que ellos se encontraban detenidos? R: no lo recuerdo. Es todo". Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ORLANDO PACHECO, quien realiza las siguientes presuntas: P) acuerdo que manifiestan que hicieron en donde lo hicieron? R: hice un acuerdo con el ptj que lo investigan con él, que le debe a tal persona, a mi tío, en el teléfono, él me dice que va a vender una maquinaria, pero no está legal, eso fue por parte de pago, que le iba responder con esa máquina, pero que no tiene documento. P) ¿en dónde le entrego esos documentos? R: en mi casa, que yo llame un abogado para ver si estaba legal. P) ¿qué participación tuvo el CICPC? R: lo del teléfono fue el día anterior en la pjt, pero no se hizo ninguna participación de esa máquina porque con eso iba a resolver. P) Esta oferta de garantía de pago con ese documento era por la investigación que abrió la ptj? R: porque él dice voy a vender una maquina me lleva los documentos a la casa, pero no estaba legal. P) ¿previo a eso había una investigación en la ptj? R: ellos estaban detenidos en la ptj. P) ¿qué tiempo paso de que su abogado le dijo que esos sellos eran falsos? R: en la noche, que el llamo a un amigo le dijo que esos sellos eran falsos, eran varias maquinarias. P)los documento con el sello falso lo llevo a la ptj? R: no. P) ¿Cuánto es el monto que usted manifiesta haber prestado al ciudadano? R: 6.200. P) ¿Cuánto es el monto que él le dio? R: 500. P) ¿esos 500 eran con intereses? R: el me los dio para unos compromisos, para abonarle a la deuda. P) será un préstamo? R: no, era un favor que le hice a él, que lo apoyé porque él tenía un compromiso. Es todo". EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P) al momento el préstamo o el favor firmaron algo? R: no, una amistad, una confianza. P) ¿usted prestó la cantidad de 6.500 dólares? R: uno fue de 1500, luego 1500, luego la reparación del carro, más 2000, en total 6200 dólares. P) ¿el pago que él le hace usted fue después de haberle entregado usted todo el dinero? R: fue de préstamo en préstamo, el me dio los 200 y luego paso lo del carro. Es todo".
En fecha 21/02/2024 se da continuación al debate oral público, y la acusada KARINETH EUNICE FRONTADO CUELLO declara.
En fecha 07/03/2024 se da continuación al debate oral público, y la acusada KARINETH EUNICE FRONTADO CUELLO declara nuevamente.
En fecha 19/03/2024 se da continuación al debate oral público, comparece presente el funcionario él Detective Agregada LISIR SMTINYELLIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello, quien depondrá sobre el INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NO 0114 de fecha 29-04-2021, inserta en los folios 25 y 26 de la única pieza. En este sentido este Tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: lo juro", siguiendo a exponer lo siguiente: yo soy la funcionaria que suscribió la inspección del sitio del suceso en Cumboto sur, una inspección técnica tipo abierta vía pública, con el funcionario que está afuera del país. Es todo". La fiscalía realiza las siguientes preguntas: P) ¿reconoce su firma en el acta? R: sí. P) ¿fecha en que la realizo? R: no recuerdo. P) ¿Cómo era el lugar? R: abierto. Vía pública, punto de referencia la casa. P) ¿qué pudo observar y determinar? R: al momento, la casa, de referencia la licorería mi panal. P) ¿qué pudo determinar? R: que fue una inspección técnica. P) ¿cuándo llegaste al sitio del suceso que observarte? R: la escultura, la casa. P) ¿cuál funcionario te acompañaba? R: José Ortiz, el investigador, nosotros nada más. P) ¿había pocas personas? R: no recuerdo. P) ¿cómo te trasladaste al lugar? R: en la patrulla del CICPC. P) ¿quién la manejo? R: Ortiz. Es todo". Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ejerciéndola el Abg. ORLANDO PACHECHO, quien realiza las siguientes preguntas: P) ¿pudo recolectar alguna evidencia de interés criminalístico? R: no, ese día no recolecte nada. P) ¿se pudo colectar otro día? R: ese día no se colecto, si se recolecto otro día es parte de la investigación. Es todo". El Tribunal no realiza preguntas.
En fecha 03/04/2024 se da continuación al debate oral público y se DECLARA CERRADA la recepción de las pruebas, de seguida el Tribunal concedió la palabra a considera el ministerio público que existió una actividad suficiente para que este juzgador no tenga duda de su veredicto, que no sea responsable a los acusados por el delito de ESTAFA AGRAVADAS Y CONTINUADO, en cual los acusados KARINETH EUNICE FRONTADO CUELLO y JOSE NEFTALY CLARO CARRASCAL son responsables. Dentro del derecho el COPP se habla que los testigo son los ojos de la justicia, por lo que es instante resaltar que en el lapso de investigación se recabo todos los elementos y la promoción de los diferentes medios probatorios, del experto que depuso sobre la experticia la funcionaria Linyitt Smitte adscrita a la delegación municipal de Puerto Cabello, y la declaración en cuanto a las víctimas y su testimonio ENSO SEGUNDO TRINGALI GURSERI y FELIPE ANTONIO TRINGALI CURSERES, víctimas de la presente causa, cumplieron con los artículos 181 y 182 del COPP de la licitud y de la libertad de la prueba, que un medio de prueba deber ser útil para el aclaramiento de la verdad, siendo que los enjuiciados por el tipo penal cuya Consecuencia que de manera premeditado llegaron a cometer un hecho delictivo como es el delito ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENSO SEGUNDO TRINGALI GURSERI y FELIPE ANTONIO TRINGALI CURSERES, se ventila ante este Tribunal la carga probatoria por el Tribunal de control, incorpora y evacuado en este Tribunal quedando desvirtuado la inocencia de los acusados en sala. El Ministerio Publico aplicando la regla de la lógica, Conocimiento científica y sano juicio, solicito una sentencia condenatoria a los ciudadanos KARINETH EUNICE FRONTADO CUELLO y J0SE NEFTALY CLARO CARRASCAL.
Aprovechando a entonces todos los elementos de convicción que por hechos del presente asunto encuadra con el tipo penal cometido, toda vez que existe elementos suficientes probados y dirigidos por el ministerio público. Es todo".
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ORLANDO PACHECO, quien expone sus conclusiones: "los testigos son ojos de los testigos, aquí no hubo testigo, la justicia entonces aquí es ciega, aquí hubo 3 medios probatorios, las dos víctimas y un experto, que no un fundamento para acusar pero el ministerio público lo hizo, pero las otras persona que Supuestamente son víctimas, todo los escuchados, el ciudadano no presente en sala, manifestó que le hizo un préstamo al señora claro, cobrando el 20 por ciento semanal, no puede pretender el hacer cumplir una falta previa la usura, porque el no presento un documento que la SUDEBAN le otorgó una permiso para hacer un financiamiento, lo cual la ley establece que es un máximo de 12 por ciento anual, este señor con una alegría se salta lo establecido a la ley, viniendo a reclamar, algo que no fue probado, los acusados Son víctimas de una usura que él le hizo, él dijo que él hizo un favor a ellos de prestarle un dinero, en mi ignorancia en el derecho penal donde un préstamo está establecido como hecho punible, sí que en un supuesto caso ello, el que se presentó como víctima, si ellos prestaron un dinero y no se lo pagaron esta no es la vía, el derecho penal el ultimo escalafón, el derecho penal es la última razón de ser del razón, es imprescindible pensar la victima manifestó en voz alta que cuando a ellos lo metieron presos no aparecen que ellos estuvieron privados de libertad, que supuestamente le mandaron un papel con una maquina en garantía, es decir lo tenían aprehendido, una violación a la libertad, el fiscal investigador no inicio un acto de investigación respecto a esa privación a esa gente, si este ciudadano que supuestamente le dieron una oferta de pago según consulto y le dijo eso es chimbo, y lo lleva a ptj ellos ya estaban en ptj lo fuesen dejado por forjamiento, no hay hasta este momento si es cierto, esto señores le dieron un dinero a estos señores y no le pagaron, algo, no hay nada, igual es por civil, el juez, fiscal o el abogado tiene a que tener así sea un poquito de lógica, el derecho es lógica, había que decirle señor vaya a la prefectura, a la policía, haga la denuncia, donde diga que ellos le deben y vayan a civil.
porque en penal no existe, yo como defensa quiero dejar claro que no preste rial porque no tengo, no estuvo en el momento que prestaron el dinero, mi trabajo es ver si las denuncias, pruebas cumplen con los requisitos legales para que puedan ser traídos a juicio, para ver si hay evidencia de la comisión del hecho punible, porque yo no estaba allí, el fiscal investigador no estaba allí, el tribunal no está allí, nos hacemos un mapa psicológico de lo que trae el ministerio para ver si existe un delito y la participación de los acusados en el hecho punible, no se puede pretender una sentencia condenatoria porque alguien dijo que me quitaron unos riales y no hay prueba, porque no corresponde a nosotros, hay otros medios, otros tribunales, ciudadana jueza usted está aquí para determinar con elementos de pruebas determinar la primero: si el delito existo, segundo: si hay garantía, tercero: la participación y dictar su decisión. Por último, solicito dicte usted una Sentencia Condenatoria. Es todo.”
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ADELIA PEREZ, quien expone sus conclusiones: "durante la exposición del ministerio público indicó que existía una actividad probatoria y solicito una sentencia condenatoria para mis representados, la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, ene l desarrollo de este debate no quedo demostrado para acarrear la responsabilidad de mis representados, Son 2 medios de pruebas que trajo, la inspección técnica del presunto sitio del suceso y la declaración de la presuntas víctimas, nuestro máximo tribunal nos indica que solo lo dicho de una víctima no es suficiente elemento deber venir ligado a medios de pruebas que puedan indicar que lo dicho de esas víctimas es cierto, el principio de presunción de inocencia quedo incólume, es importante resaltar en el daño psicológico y emocional de mis representados durante este proceso, el daño psicológico y emocional es irreparable irreversible, para el momento que fueron detenidos señalados por las presuntas víctimas, Ocasiono un daño en Cuanto la salud de Karinet, para el también, pero porque para ese momento a ella más, que se le detectó una enfermedad por sus nerviosas que hasta el mnoment0 no ha pedido ser curada, la victima señaló que yo como defensa me comprometía cancelar un dinero, nunca me reuní ni nada Con eso no ellos, siempre se negó el delito por cuanto no estábamos en presencia de esos hechos imputables, llama la atención de esta representación. Pero solicitar una sentencia condenatoria no es el deber ser, porque le ministerio público debe velar por los derechos de las víctimas y de los acusados. Este proceso sirvió para determinar que mis representados Son inocentes y por lo que solicito una sentencia absolutoria. Es todo".

Se le derecho de réplica al Ministerio quien expresa lo siguiente: "En cuanto lo apuesto el Abg. Pacheco, habla de un porcentaje de un 20 por ciento ya hay conocimiento de parte, que hay Conocimiento, que no estaba la defensa privada ni yo, me parece una falta de respeto, pero insisto que había conocimiento entre ambas partes, la doctora dice que los acusados si paso, eso sí sucedió y lo otro cuando dice de la parte de salud, emocional, igual a las víctimas, una que no está, el hablo que se iba de viaje, a él y su hermano también le afecto, esta parte de victima también está afectado, ellos saben que sucedió porque si no estuvieran aquí, quien recupera ese daño también de la parte de ellos como víctima y de ellos. Es todo". Se le cede el derecho de contrarréplica a la Defensa Privada ABG. ORLANDO PACHECO, quien expone: "Aquí estamos hablando de otra cosa, principio del derecho, fase jurídica, si ellos orecieron pagar, porque el ministerio público no hizo firmar. Es todo". Se le cede el derecho de contrarréplica a la Defensa Privada ABG. ADELIA PEREZ, quien indica no tener nada que manifestar.
Finalmente el Tribunal, cumpliendo con lo plasmado en el último aparte del artículo 343 de la Ley Adjetiva Penal, se le pregunta a la acusada si tienen algo más que manifestar, imponiéndosele el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional y demás normas referidas a la declaración de los imputados, prevista en los artículos 132 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a su identificación como: 1) KARINETH EUNICE FRONTADO CUELLO, venezolana, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1990, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.663.063, de estado soltera, de profesión u oficio estilista, domiciliado en: Portuario Urbanización La Playola, casa 1, Puerto Cabello, estado Carabobo, teléfono: 0412-413-9723, procediendo a preguntarle formalmente; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz la acusado, sin coacción de ningún tipo No deseo Declarar. Es todo". 2) JOSE NEFTALY CLARO CARRASCAL, venezolano, natural de Grita, estado Táchira, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1988, titular de la cédula de Identidad N°V- 25.224.047, de Portuario estado soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: Urbanización La Playola, casa 1, Puerto Cabello, estado Carabobo, teléfono: 0424-446- 9723 "no deseo declarar. Es todo".

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHOY DE DERECHO.

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos "inmediación", "publicidad", "concentración" y "oralidad", previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la "sana crítica" según lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el "'principio de contradicción", lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar, las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados por las partes de manera valida alguna para este Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio:
Quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados KARINETH EUNICE FRONTADO CUELLO y JOSE NEFTALY CLARO CARRASCAL, en el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.

Se anuncian los órganos probatorios que valora y aprecia esta Juzgadora, como pruebas testimoniales y documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:1,- funcionario Detective Agregada LISIR SMTINYELLIT, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello, depuso sobre el INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NO 0114 de fecha 29-04-2021, inserta en los folios 25 y 26 de la única pieza. En este sentido este Tribunal le presta el debido juramento de ley y jura Cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el Conocimiento a su actuación expone: lo juro", siguiendo a exponer lo siguiente: "yo soy la funcionaria que suscribió la inspección del sitio del Suceso en Cumboto sur, una inspección técnica tipo abierta vía pública, con el funcionario que esta fuera del país. Es todo". La fiscalía realiza
Las siguientes preguntas: P) ¿reconoce su firma en el acta? R: sí. P) ¿fecha en que la realizo? R: no recuerdo. P) ¿Cómo era el lugar? R: abierto. Vía pública, punto de referencia la casa. P) ¿qué pudo observar y determinar? R: al momento, la casa, de referencia la licorería mi panal. P) ¿qué pudo determinar? R: que fue una inspección técnica, P) ¿cuándo llegaste al sitio del suceso que observarte? R: la estructura de la casa. P) Cuál funcionario te acompañaba? R: José Ortiz, el investigador, nosotros dos nada más. P) ¿había pocas personas? R: no recuerdo. P) ¿cómo te trasladaste al lugar? R: en la patrulla del CICPC, P) ¿quién la manejo? R: Ortiz. Es todo". Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ejerciéndola el Abg. ORLANDO PACHECHO, quien realiza las siguientes preguntas: P) pudo recolectar alguna evidencia de interés criminalístico? R: no, ese día no recolecte nada. P) ¿se pudo colectar otro día? R: ese día no se colecto, si se recolecto otro día es parte de la investigación. Es todo". EI Tribunal no realiza preguntas.
La Detective Agregada LISIR SMTINYELLIT, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello, depuso en relación al INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NO 0114 de fecha 29-04-2021, a un sitio abierto (Vía pública) y a las preguntas responde que se trasladó en compañía del funcionario José Ortiz, y que no se colectaron evidencias de interés criminalístico.
Prueba esta que se aprecia y valora, por ser la misma una manifestación de funcionario público, conforme al último aparte del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con ello quedo demostrado que el funcionario realizo una inspección a un sitio abierto (vía pública), y no recuerda si había personas en el mismo. Y así se declara.
Declaración del ciudadano ENSO SEGUNDO TRINGALI GURSERI, Víctima en el presente asunto quien expone: yo me encuentro aquí para resolver un problema económico con los señores aquí presen te en sala JOSE NEFTALY CLARO CARRASCAL y KARINETH EUNICE FRONTADO CUELLO, en el año 2019 yo estuvo en Italia, en ese entonces mi mama fallece porque pensaba que no regresaría, a los dos meses que yo regreso vine con la intención de vender mi casa y Volver, en el 2019 cuando había llegado de mi viaje me citan y me dice que necesitaba cantidad de dinero y le dije que no la tenía, él me dice que mientras yo venda la casa me p0dría ganar una plática, me estaba pidiendo 7 mil dólares, me convenció y le entrego el dinero en un primer momento le di 3 mil dólares y después en el mes de diciembre me pidió que le colaborara con 1000 dólares y se los di, clarinero Frontado me dice que iba a montar un bazar y me dice que le preste un dinero, y le convenció y le di 1500 dólares ya sería un capital de 5500 dólares, a ella le fue mal en el negocio y me decía que después me pagaba y hasta la fecha de hoy no he Visto el dinero, yo estuve indagando por qué no me pagaban y fue bajo engaño el agarro ese dinero para uso personal, y bajo engaño me tenía así, yo necesito dinero para mis medicamentos, para ese entonces sucedió lo de la pandemia y me decía que era por la pandemia que no me pagaba y me dijo lo que le paso Con el dinero y le dije que me pagara y hasta la fecha de hoy no he visto ni medio. Hasta la fecha de hoy no me ha pagado, ellos se comprometieron con el fiscal hacer un acuerdo Reparatorio y nada, paso el tiempo y nada y fue cuando el fiscal le hace la imputación, es cuando pasa al tribunal tercero de control y ellos nunca se han negado la deuda que tienen a mi persona pero no dicen que me van a cancelar, ellos no quisieron pagar, a mi hermano fue igual le quitaron un dinero para la reparación de un carro le quito 6200 dólares, le dijo que él iba a ganar con un porcentaje, y le decía que le iba a responder y nos encontramos en esta situación he estado hospitalizado no he tenido ni para comer, pero ellos si festejan su navidades, hacen su viajecito los he visto rumbeando en la playa, no tienen para abonarme a mí pero si tiene la capacidad para tener a dos abogados que lo defiendan, yo lo que quiero es mi dinero y que todo terminé aquí, esto que me jugaron a mí no se lo deseo a nadie, mi hermano en una oportunidad se fracturo la mano y le dijo a José que le pagara y tuvo que pedir prestado por que no le dio nada. Es todo". La Representación Fiscal solicita el derecho de palabra para preguntar y el Tribunal se lo cede y expone PREGUNTA: ¿diga la fecha en que le prestó el dinero? RESPUESTA: 26/10/2019. PREGUNTA: ¿qué cantidad de dinero le prestó en fecha 26/10/2019? RESPUESTA: 3000 dólares. PREGUNTA: le realizo otro préstamo en ese año? RESPUESTA: si 1000 dólares. PREGUNTA: diga si recuerda la fecha del mes de diciembre cuando presto el dinero? RESPUESTA: en diciembre no recuerdo la fecha. PREGUNTA: ¿diga si usted tiene algún vínculo con los ciudadanos acusado? RESPUESTA: solo amistad. PREGUNTA: ¿diga que porque le dio ese dinero? RESPUESTA: yo venía llegando de Italia y él me dijo una propuesta. PREGUNTA: ¿le prestó un dinero al ciudadano Frontado? RESPUESTA: si 1500 dólares. PREGUNTA: en qué fecha se lo presto? RESPUESTA: en el mes de noviembre del 2019. PREGUNTA: ¿tiene algún vínculo familiar con el ciudadano Frontado? RESPUESTA: no. PREGUNTA: Conocía anteriormente a la ciudadana Frontado? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿que lo conllevo a usted a darle ese dinero a la ciudadana? RESPUESTA: yo la conozco a ella y me dijo que me pagaría y Confié en ella. PREGUNTA: ¿diga usted si ha recibido algún pago por parte de los Ciudadanos acusados JOSE NEFTALY CLARO CARRASCAL y KARINETH EUNICE FRONTADO CUELLO? RESPUESTA: NO. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ADELIA PEREZ, quien PREGUNTA: ¿qué porcentaje le respondió el señor José claro? RESPUESTA: NINGUNO. PREGUNTA: ¿qué tiempo tiene conociendo a los acusados? RESPUESTA: a José 9 años y a la ciudadana Frontado como 12 años. realizó el dinero de 6.500 dólares? R: uno fue de 1500, luego 1500, luego la reparación del carro, más 2000, en total 6200 dólares. P) Del pago que él le hace usted fue después de haber entregado usted todo el dinero? R: fue de préstamo en préstamo, el me dio los 200 y luego paso lo del carro. Es todo"
Analizando de manera objetiva, esta Juzgadora considera que la declaración rendida por el ciudadano víctima es clara y precisa, en cuanto él le entrega el dinero al acusado JOSÉ CLARO como un apoyo; en virtud que lo conocía desde hace 17 años, y los una amistad. De igual manera la víctima indica que el ciudadano José Claro le entregó la cantidad de 500 dólares; y que no se había firmado documento alguno con el acusado, en virtud de la confianza y la amistad que los une.
En este mismo orden de ideas, con el testimonio de la víctima ciudadano FELIPE ANTONIO TRINGALI, queda evidenciado que no existió engaño por parte de los acusados, ni los mismo hicieron incurrir en error a la víctima, ya que el mismo manifiesta que no fue un préstamo de dinero sino una ayuda que él le prestó al acusado José Claro.
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la Libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de Inocencia derecho la defensa.

Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el acervo probatorio traído al debate moral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminicularían y concatenación entre ellas, con forme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer la no responsabilidad penal de los acusados KARINETH EUNICE FRONTADO CUELLO y JOSÉ NEFTALY CLARO CARRASCAL, en el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, al no haberse configurado el mencionado delito, conclusión a que llega esta Jueza, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas documentales y testimoniales.

Así las cosas, existiendo solo el dicho de las víctimas y el del experto que realizara la Inspección Técnica Criminalística a un sitio abierto (vía pública), las cuales, al realizar el eslabón jurídico entre ellas, no se demuestra la existencia de algún un tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico; y por ende la responsabilidad penal de los acusados, plenamente identificados; basándose esta Juzgadora, en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04/12/2012 con Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual la Sala Señaló:

Al respecto reitera la Sala que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdicción a les constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acordes con la regla de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de las decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí.."
Este Tribunal comprobó durante el debate que los acusados KARINETH EUNICE FRONTADO CUELLO y JOSE NEFTALY CLARO CARRASCAL eran amig0s de las víctimas, ciudadanos ENSO TRINGALI y FELIPE ANTONIO TRINGALI; y que los mismos fueron contestes al señalar, el Ciudadano Enzo Tringali que en anteriores oportunidades le había prestado dinero al ciudadano José Claro; y que nunca había firmado un documento al respecto; y el ciudadano Felipe Tringali manifestó que no le había hecho un préstamo al acusado, que fue una ayuda por tener una amistad; lo cual no arrojó elementos de convicción que desvirtuaran la inocencia de los acusados.
Ahora bien, el delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal es un delito contra la propiedad, el cual se debe demostrar con dichos de funcionarios actuantes, testigos, víctimas; y pruebas documentales que avalen la existencia del engaño, el error, y del provecho injusto con perjuicio ajeno; tipo penal este, que se encuentra regulado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, que refiere que una persona que por con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, y procurar para sí o para otro un provecho injusto; lo cual no quedó demostrado con el dicho de las víctimas, y la falta de documento que lo acreditara.

Así las cosas, de todas las pruebas evacuadas en el debate no se comprobó que la conducta desplegada por los acusados KARINETH EUNICE FRONTAD0 CUELLO y JOSE NEFTALY CLARO CARRASCAL, se haya subsumido en el tipo penal por el cual fueron juzgados, no existiendo con ello una adecuación de los hechos demostrados en el supuesto de la norma invocada. Y así se decide.

El tribunal evidencia que no existe otro elemento distinto a las actas suscritas por el funcionario que realizó la inspección técnica criminalística a un sitio abierto (vía pública ) y las victimas, de cuyo testimonio solo se pudo valorar únicamente el de las víctimas, lo cual conforma la prueba sin ningún vestigio de duda en cuanto alguna participación por parte de los acusados KARINETH EUNICE FRONTADO CUELLO y JOSÉ NEFTALY CLARO CARRASCAL; en ese sentido, no se trata de desconocer la veracidad de las pruebas ofrecidas, sino de establecer un balance entre lo plasmado en las documentales, el dicho del funcionario y de las víctimas, la certeza que lleve a desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que aunados a los evacuados en el juicio desvirtúen sin lugar a dudas, la presunción de inocencia como principio básico en el proceso, tal como lo ha afirmado la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que para declarar la culpabilidad del acusado es necesario la existencia de otros elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo, y no es que se desconozca la condición de funcionario policial, ni de establecer el testimonio de un funcionario policial como una prueba tasada, así como el dicho de las víctimas, se trata de establecer un balance justo que implica la existencia, además del testimonio del único funcionario que depuso y las víctimas, de otros elementos de cuya Concatenación pueda verdaderamente, y sin lugar a dudas, desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, de allí que el solo dicho de las víctimas y del funcionario policial no es suficiente para probar la culpabilidad de los acusados, menos aun cuando solo se recibió el dicho de las víctimas del funcionario; y únicamente se in corporal una prueba documental, la cual fue la inspección técnica criminalística a un sitio abierto (vía pública), situación ésta que genera una duda razonable que impide desvirtuar con certeza el principio de presunción de inocencia establecido en los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, la sentencia debe ser absolutoria y así de decide, por cuanto se arribó al convencimiento que no resultó probado en juicio el delito de ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, por Cuanto las pruebas recibidas durante el juicio no fueron suficientes para acreditarlo, y en consecuencia no fue desvirtuada la presunción de inocencia y la sentencia que se dicta es absolutoria y así de decide.
Ahora bien, realizado el análisis de las pruebas incorporadas en el debate oral y público, se pudo apreciar que no fueron suficientes para probar la responsabilidad penal de los acusados KARINETH EUNICE FRONTADO CUELLO y JOSE NEFTALY CLARO CARRASCAL, en el delito que le fue imputado por la representación Fiscal, y el cual fuere objeto del presente debate, siendo este, el de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, permitió establecer responsabilidad penal en contra de los mismo para determinar que los acusados fueron participes del delito por el cual estaban siendo juzgados, y que le pudieran dar certeza a esta Juzgadora que los ciudadanos KARINETH EUNICE FRONTADO CUELLO y JOSE NEFTALY CLARO CARRASCAL, hubieran subsumido su conducta en el tipo penal por el cual fueron Juzgados ; para determinar que tuviera participación activa en el delito antes mencionado.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 346, 347 y 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los acusados 1) KARINETH EUNICE FRONTADO CUELL0, venezolana, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1990, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.663.063, de estado soltera, de profesión u oficio estilista, domiciliado en: Portuario Urbanización La Playola, casa 1, Puerto Cabello, estado Carabobo, teléfono: 0412-413-9723. 2) JOSE NEFTALY CLARO CARRASCAL, venezolano, natural de Grita, estado Táchira, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1988, titular de la cédula de Identidad No V- 25.224.047, de estado soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: Portuario Urbanización La Playola, casa 1, Puerto Cabello, estado Carabobo, teléfono: 0424-446-9723, de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal. Se exonera del pago de las costas procesales toda vez que la justicia es gratuita por Mandato Constitucional. Se ordena notificar a las partes del presente asunto penal, toda vez que el presente texto íntegro se publica fuera del lapso en justificación al cúmulo de trabajo, se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al archivo judicial, líbrese lo conducente y cúmplase…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Instancia Superior al margen de las denuncias planteadas en el escrito recursivo, habiendo hecho una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público con el objeto de determinar si efectivamente se ha cumplido con los postulados de una sentencia conforma a derechos, encontrando del recorrido iter procesal y del análisis de la Labor realizada por el Juzgador aprecia con claridad que la sentencia adolece del vicio de inmotivación afectando ostensiblemente la tutela Judicial efectiva y el comprender bajo un lenguaje universal que permita a todas las partes entender la decisión tomada por el Juez, así las cosas procedemos a decantar el vicio detectado y a Declarar la Nulidad de Oficio.
Estando esta Sala N 1 en la oportunidad de resolver sobre el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado bajo el Nº GP11-R-2024-000024, interpuesto en fecha 19-07-2024 por la Abg. GLENDA VARGAS, en su condición de Fiscal Décima Quinta (15) del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 03 de Abril del año 2024 y publicado in extenso en fecha 25 de Junio del Presente año, en la culminación del debate Oral y Público emitido por la Jueza a Cargo del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos: 1.- José Neftaly Claro Carrascal y 2.-KarinetFortafo Cuello, titulares de la cédula de identidad N° V- 25.224.047 y V- 20.663.063 que se les sigue por la comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación el artículo 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2023-000083.
Al respecto, esta Corte estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” Lo que significa que un recurso de apelación no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación; Igualmente, el artículo 426 del texto adjetivo penal, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.
Claramente, la parte recurrente ha planteado su inconformidad contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada en la audiencia de culminación del debate oral y público de fecha 03 de Abril del 2024, cuyo texto íntegro fue publicado in extenso de fecha 25 de Junio del 2024, emitida por el juez a cargo del Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2023-000083,por considerar que se vulnero principios constitucionales de la tutela judicial efectiva.
De manera que, se define la cuestión justiciable disputada, sobre la cual incumbe a esta Sala decidir y ejercer la función judicial que nos ha sido dispuesta en el presente Recurso y del cual nos obliga a revisar la estructura de la sentencia.
Así planteadas las cosas, es oportuno iniciar acotando que el Sistema Procesal Penal venezolano está moldeado por derechos y garantías procesales y constitucionales, para lo cual se encuentran previstas en la Carta Magna y Códigos Procedimentales que corresponde, un cúmulo de cauciones procesales que constituyen el Debido Proceso, un Estado de Derecho y de Justicia Social, dentro de las cuales se ubica la Tutela Judicial Efectiva, para entre otros proteger el derecho que tiene el sometido a proceso y desde luego, todas las partes, de obtener una sentencia realmente fundamentada en derecho y lógica, que concluya el proceso.

De esta manera, es necesario revisar el tema de la motivación de las sentencias, se ha establecido doctrinariamente que constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, referido a la necesaria obtención de una decisión razonable, conforme lo peticionado, lo cual sin lugar a dudas garantiza una Tutela Judicial Efectiva, por lo que toda decisión necesariamente deberá ser “apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores”, pues de lo contrario, cuando no se resuelva lo peticionado, las pretensiones o las incidencias planteadas por las partes, se configura el vicio de incongruencia omisiva, (Pérez Royo, Javier. 2000. Curso de Derecho Constitucional. S.P. España).

Igualmente, la motivación de un fallo implica exponer la razón por la cual se toma una determinada resolución, así como lo Señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 38 de fecha 15.02.2011, donde expresó que:

“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Cursiva de esta Sala).

Al respecto la Sala de Casación Penal en reciente sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno señaló:

“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”

Además, es oportuno agregar que la motivación constituye un requisito ineludible de validez constitucional. El debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento. Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. Entonces, la falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución.

Bajo ésta determinación, es inminente resaltar si bien, que el juez es un ser vivo que tiene capacidad de razonar, no una máquina de silogismos, y en consecuencia, las decisiones que de él emanen no son operaciones matemáticas sino operaciones humanas, de carácter crítico, no obstante, convergen muchos métodos, regulaciones, garantías y principios que permiten la composición plena y suficiente de un fallo, que aseguran convertirla en una manifestación real de Derecho y Justicia. De esta manera, el estilo y modo de argumentar será inherente a cada juzgador, siempre que su actividad permita demostrar cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, cómo derivó en determinado convencimiento y con fundamento en qué norma legal se ha fijado.
Se observa de la Decisión Absolutoria que tiene la siguiente estructura:

• Identificación de las Partes y el Delito
• Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio
• Desarrollo del Debate
• Hechos que el tribunal estima acreditados, Fundamentos de Hecho y de Derecho.
• Dispositiva

Siendo que las Sentencias Definitivas deben contener según la norma adjetiva penal la siguiente estructura por capítulos y cada capítulo debe estar descrito y motivado:

A) Capítulo I, Identificación de las Partes y el Delito.
B) Capítulo II, de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Oral:
C) Capítulo III, Análisis del Acervo Probatorio: de los Técnicos y Expertos, de los funcionarios actuantes, de los testigos, de las pruebas documentales incorporadas al debate Oral y Público, de los hechos que el tribunal estima acreditados.
D) Capítulo IV, Fundamentos de Hecho y de Derecho.
E) Capítulo V, en cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal.
F) Capítulo V, De la Penalidad Aplicable.
G) DISPOSITIVA

Así pues, procede esta Instancia Superior a deslindar la motivación dela sentenciadora A-quo, no solo los hechos que consideró acreditados, sino además cómo ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios y pudieran ser subsumidos en el Derecho, esta Alzada revisa exhaustivamente la labor realizada por la jueza a quo y observa en los folios 161 y 165 a la de la Única pieza de la causa principal que efectivamente la Jueza no realiza una adecuada estructura de la decisión, no apertura un capitulo para el Acervo Probatorio, hace un análisis de las pruebas dentro del capítulo HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, evidenciándose que no manera motivada expresando los hechos que fueron acreditados por la labor del jueza, la decisión de la Jueza a quo, no está conforme a lo exigido por el Legislador Patrio, de la siguiente manera: Hechos y Circunstancias que fueron Objeto del Juicio, Desarrollo del Debate, Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, Fundamentos de Hecho y de Derecho, y la Dispositiva.
Dicho esto, en el presente caso, del análisis a la decisión en cuestión se observa:
Pues bien, del Capítulo que la Jueza de la recurrida HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la Jueza de la recurrida traslada al debate la declaración que rindieron las testimoniales de las víctimas, expertos, para luego establecer en el análisis particular de cada deposición, las razones por las cuales estimaba o valoraba el dicho de cada persona que concurrió al debate oral y público. Igualmente hizo lo propio con las pruebas documentales sometidas al debate oral, y sobre cada una de manera razonada estableció el por qué las estimo y porque no y así se constata en el fallo lo siguiente:
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos "inmediación", "publicidad", "concentración" y "oralidad", previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la "sana crítica" según lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el "'principio de contradicción", lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar, las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados por las partes de manera valida alguna para este Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio:
Quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados KARINETH EUNICE FRONTADO CUELLO y JOSE NEFTALY CLARO CARRASCAL, en el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.

Se anuncian los órganos probatorios que valora y aprecia esta Juzgadora, como pruebas testimoniales y documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:1,- funcionario Detective Agregada LISIR SMTINYELLIT, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello, depuso sobre el INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NO 0114 de fecha 29-04-2021, inserta en los folios 25 y 26 de la única pieza. En este sentido este Tribunal le presta el debido juramento de ley y jura Cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el Conocimiento a su actuación expone: lo juro", siguiendo a exponer lo siguiente: "yo soy la funcionaria que suscribió la inspección del sitio del Suceso en Cumboto sur, una inspección técnica tipo abierta vía pública, con el funcionario que esta fuera del país. Es todo". La fiscalía realiza
Las siguientes preguntas: P) ¿reconoce su firma en el acta? R: sí. P) ¿fecha en que la realizo? R: no recuerdo. P) ¿Cómo era el lugar? R: abierto. Vía pública, punto de referencia la casa. P) ¿que pudo observar y determinar? R: al momento, la casa, de referencia la licorería mi panal. P) ¿qué pudo determinar? R: que fue una inspección técnica, P) ¿cuándo llegaste al sitio del suceso que observarte? R: la estructura de la casa. P) Cuál funcionario te acompañaba? R: José Ortiz, el investigador, nosotros dos nada más. P) ¿había pocas personas? R: no recuerdo. P) ¿cómo te trasladaste al lugar? R: en la patrulla del CICPC, P) ¿quién la manejo? R: Ortiz. Es todo". Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ejerciéndola el Abg. ORLANDO PACHECHO, quien realiza las siguientes preguntas: P) pudo recolectar alguna evidencia de interés criminalístico? R: no, ese día no recolecte nada. P) ¿se pudo colectar otro día? R: ese día no se colecto, si se recolecto otro día es parte de la investigación. Es todo". EI Tribunal no realiza preguntas.
La Detective Agregada LISIR SMTINYELLIT, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello, depuso en relación al INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NO 0114 de fecha 29-04-2021, a un sitio abierto (Vía pública) y a las preguntas responde que se trasladó en compañía del funcionario José Ortiz, y que no se colectaron evidencias de interés criminalístico.
Prueba esta que se aprecia y valora, por ser la misma una manifestación de funcionario público, conforme al último aparte del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con ello quedo demostrado que el funcionario realizo una inspección a un sitio abierto (vía pública), y no recuerda si había personas en el mismo. Y así se declara.
Declaración del ciudadano ENSO SEGUNDO TRINGALI GURSERI, Víctima en el presente asunto quien expone: yo me encuentro aquí para resolver un problema económico con los señores aquí presen te en sala JOSE NEFTALY CLARO CARRASCAL y KARINETH EUNICE FRONTADO CUELLO, en el año 2019 yo estuvo en Italia, en ese entonces mi mama fallece porque pensaba que no regresaría, a los dos meses que yo regreso vine con la intención de vender mi casa y Volver, en el 2019 cuando había llegado de mi viaje me citan y me dice que necesitaba cantidad de dinero y le dije que no la tenía, él me dice que mientras yo venda la casa me podría ganar una plática, me estaba pidiendo 7 mil dólares, me convenció y le entrego el dinero en un primer momento le di 3 mil dólares y después en el mes de diciembre me pidió que le colaborara con 1000 dólares y se los di, clarinero Frontado me dice que iba a montar un bazar y me dice que le preste un dinero, y le convenció y le di 1500 dólares ya sería un capital de 5500 dólares, a ella le fue mal en el negocio y me decía que después me pagaba y hasta la fecha de hoy no he Visto el dinero, yo estuve indagando por qué no me pagaban y fue bajo engaño el agarro ese dinero para uso personal, y bajo engaño me tenía así, yo necesito dinero para mis medicamentos, para ese entonces sucedió lo de la pandemia y me decía que era por la pandemia que no me pagaba y me dijo lo que le paso Con el dinero y le dije que me pagara y hasta la fecha de hoy no he visto ni medio. Hasta la fecha de hoy no me ha pagado, ellos se comprometieron con el fiscal hacer un acuerdo Reparatorio y nada, paso el tiempo y nada y fue cuando el fiscal le hace la imputación, es cuando pasa al tribunal tercero de control y ellos nunca se han negado la deuda que tienen a mi persona pero no dicen que me van a cancelar, ellos no quisieron pagar, a mi hermano fue igual le quitaron un dinero para la reparación de un carro le quito 6200 dólares, le dijo que él iba a ganar con un porcentaje, y le decía que le iba a responder y nos encontramos en esta situación he estado hospitalizado no he tenido ni para comer, pero ellos si festejan su navidades, hacen su viajecito los he visto rumbeando en la playa, no tienen para abonarme a mí pero si tiene la capacidad para tener a dos abogados que lo defiendan, yo lo que quiero es mi dinero y que todo terminé aquí, esto que me jugaron a mí no se lo deseo a nadie, mi hermano en una oportunidad se fracturo la mano y le dijo a José que le pagara y tuvo que pedir prestado por que no le dio nada. Es todo". La Representación Fiscal solicita el derecho de palabra para preguntar y el Tribunal se lo cede y expone PREGUNTA: ¿diga la fecha en que le prestó el dinero? RESPUESTA: 26/10/2019. PREGUNTA: ¿qué cantidad de dinero le prestó en fecha 26/10/2019? RESPUESTA: 3000 dólares. PREGUNTA: le realizo otro préstamo en ese año? RESPUESTA: si 1000 dólares. PREGUNTA: diga si recuerda la fecha del mes de diciembre cuando presto el dinero? RESPUESTA: en diciembre no recuerdo la fecha. PREGUNTA: ¿diga si usted tiene algún vínculo con los ciudadanos acusado? RESPUESTA: solo amistad. PREGUNTA: ¿diga que porque le dio ese dinero? RESPUESTA: yo venía llegando de Italia y él me dijo una propuesta. PREGUNTA: ¿le prestó un dinero al ciudadano Frontado? RESPUESTA: si 1500 dólares. PREGUNTA: en qué fecha se lo presto? RESPUESTA: en el mes de noviembre del 2019. PREGUNTA: ¿tiene algún vínculo familiarcon el ciudadano Frontado? RESPUESTA: no. PREGUNTA: Conocía anteriormente a la ciudadana Frontado? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿que lo conllevo a usted a darle ese dinero a la ciudadana? RESPUESTA: yo la conozco a ella y me dijo que me pagaría y Confié en ella. PREGUNTA: ¿diga usted si ha recibido algún pago por parte de los Ciudadanos acusados JOSE NEFTALY CLARO CARRASCAL y KARINETH EUNICE FRONTADO CUELLO? RESPUESTA: NO. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ADELIA PEREZ, quien PREGUNTA: ¿qué porcentaje le respondió el señor José claro? RESPUESTA: NINGUNO. PREGUNTA: ¿qué tiempo tiene conociendo a los acusados? RESPUESTA: a José 9 años y a la ciudadana Frontado como 12 años. realizó el dinero de 6.500 dólares? R: uno fue de 1500, luego 1500, luego la reparación del carro, más 2000, en total 6200 dólares. P) Del pago que él le hace usted fue después de haber entregado usted todo el dinero? R: fue de préstamo en préstamo, el me dio los 200 y luego paso lo del carro. Es todo"
Analizando de manera objetiva, esta Juzgadora considera que la declaración rendida por el ciudadano víctima es clara y precisa, en cuanto él le entrega el dinero al acusado JOSÉ CLARO como un apoyo; en virtud que lo conocía desde hace 17 años, y los una amistad. De igual manera la víctima indica que el ciudadano José Claro le entregó la cantidad de 500 dólares; y que no se había firmado documento alguno con el acusado, en virtud de la confianza y la amistad que los une.
En este mismo orden de ideas, con el testimonio de la víctima ciudadano FELIPE ANTONIO TRINGALI, queda evidenciado que no existió engaño por parte de los acusados, ni los mismo hicieron incurrir en error a la víctima, ya que el mismo manifiesta que no fue un préstamo de dinero sino una ayuda que él le prestó al acusado José Claro.
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la Libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de Inocencia derecho la defensa.

Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el acervo probatorio traído al debate moral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminicularían y concatenación entre ellas, con forme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer la no responsabilidad penal de los acusados KARINETH EUNICE FRONTADO CUELLO y JOSÉ NEFTALY CLARO CARRASCAL, en el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, al no haberse configurado el mencionado delito, conclusión a que llega esta Jueza, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas documentales y testimoniales.

Así las cosas, existiendo solo el dicho de las víctimas y el del experto que realizara la Inspección Técnica Criminalística a un sitio abierto (vía pública), las cuales, al realizar el eslabón jurídico entre ellas, no se demuestra la existencia de algún un tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico; y por ende la responsabilidad penal de los acusados, plenamente identificados; basándose esta Juzgadora, en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04/12/2012 con Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual la Sala Señaló:

Al respecto reitera la Sala que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdicción a les constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acordes con la regla de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de las decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si.."
Este Tribunal comprobó durante el debate que los acusados KARINETH EUNICE FRONTADO CUELLO y JOSE NEFTALY CLARO CARRASCAL eran amig0s de las víctimas, ciudadanos ENSO TRINGALI y FELIPE ANTONIO TRINGALI; y que los mismos fueron contestes al señalar, el Ciudadano Enzo Tringali que en anteriores oportunidades le había prestado dinero al ciudadano José Claro; y que nunca había firmado un documento al respecto; y el ciudadano Felipe Tringali manifestó que no le había hecho un préstamo al acusado, que fue una ayuda por tener una amistad; lo cual no arrojó elementos de convicción que desvirtuaran la inocencia de los acusados.
Ahora bien, el delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal es un delito contra la propiedad, el cual se debe demostrar con dichos de funcionarios actuantes, testigos, víctimas; y pruebas documentales que avalen la existencia del engaño, el error, y del provecho injusto con perjuicio ajeno; tipo penal este, que se encuentra regulado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, que refiere que una persona que por con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, y procurar para sí o para otro un provecho injusto; lo cual no quedó demostrado con el dicho de las víctimas, y la falta de documento que lo acreditara.

Así las cosas, de todas las pruebas evacuadas en el debate no se comprobó que la conducta desplegada por los acusados KARINETH EUNICE FRONTAD0 CUELLO y JOSE NEFTALY CLARO CARRASCAL, se haya subsumido en el tipo penal por el cual fueron juzgados, no existiendo con ello una adecuación de los hechos demostrados en el supuesto de la norma invocada. Y así se decide.

El tribunal evidencia que no existe otro elemento distinto a las actas suscritas por el funcionario que realizó la inspección técnica criminalística a un sitio abierto (vía pública ) y las victimas, de cuyo testimonio solo se pudo valorar únicamente el de las víctimas, lo cual conforma la prueba sin ningún vestigio de duda en cuanto alguna participación por parte de los acusados KARINETH EUNICE FRONTADO CUELLO y JOSÉ NEFTALY CLARO CARRASCAL; en ese sentido, no se trata de desconocer la veracidad de las pruebas ofrecidas, sino de establecer un balance entre lo plasmado en las documentales, el dicho del funcionario y de las víctimas, la certeza que lleve a desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que aunados a los evacuados en el juicio desvirtúen sin lugar a dudas, la presunción de inocencia como principio básico en el proceso, tal como lo ha afirmado la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que para declarar la culpabilidad del acusado es necesario la existencia de otros elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo, y no es que se desconozca la condición de funcionario policial, ni de establecer el testimonio de un funcionario policial como una prueba tasada, así como el dicho de las víctimas, se trata de establecer un balance justo que implica la existencia, además del testimonio del único funcionario que depuso y las víctimas, de otros elementos de cuya Concatenación pueda verdaderamente, y sin lugar a dudas, desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, de allí que el solo dicho de las víctimas y del funcionario policial no es suficiente para probar la culpabilidad de los acusados, menos aun cuando solo se recibió el dicho de las víctimas del funcionario; y únicamente se in corporal una prueba documental, la cual fue la inspección técnica criminalística a un sitio abierto (vía pública), situación ésta que genera una duda razonable que impide desvirtuar con certeza el principio de presunción de inocencia establecido en los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, la sentencia debe ser absolutoria y así de decide, por cuanto se arribó al convencimiento que no resultó probado en juicio el delito de ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, por Cuanto las pruebas recibidas durante el juicio no fueron suficientes para acreditarlo, y en consecuencia no fue desvirtuada la presunción de inocencia y la sentencia que se dicta es absolutoria y así de decide.
Ahora bien, realizado el análisis de las pruebas incorporadas en el debate oral y público, se pudo apreciar que no fueron suficientes para probar la responsabilidad penal de los acusados KARINETH EUNICE FRONTADO CUELLO y JOSE NEFTALY CLARO CARRASCAL, en el delito que le fue imputado por la representación Fiscal, y el cual fuere objeto del presente debate, siendo este, el de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, permitió establecer responsabilidad penal en contra de los mismo para determinar que los acusados fueron participes del delito por el cual estaban siendo juzgados, y que le pudieran dar certeza a esta Juzgadora que los ciudadanos KARINETH EUNICE FRONTADO CUELLO y JOSE NEFTALY CLARO CARRASCAL, hubieran subsumido su conducta en el tipo penal por el cual fueron Juzgados ; para determinar que tuviera participación activa en el delito antes mencionado.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 346, 347 y 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los acusados 1) KARINETH EUNICE FRONTADO CUELL0, venezolana, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1990, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.663.063, de estado soltera, de profesión u oficio estilista, domiciliado en: Portuario Urbanización La Playola, casa 1, Puerto Cabello, estado Carabobo, teléfono: 0412-413-9723. 2) JOSE NEFTALY CLARO CARRASCAL, venezolano, natural de Grita, estado Táchira, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1988, titular de la cédula de Identidad No V- 25.224.047, de estado soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: Portuario Urbanización La Playola, casa 1, Puerto Cabello, estado Carabobo, teléfono: 0424-446-9723, de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal. Se exonera del pago de las costas procesales toda vez que la justicia es gratuita por Mandato Constitucional. Se ordena notificar a las partes del presente asunto penal, toda vez que el presente texto íntegro se publica fuera del lapso en justificación al cúmulo de trabajo, se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al archivo judicial, líbrese lo conducente y cúmplase…”

Este Tribunal Colegiado, observa que la labor de la jueza de juicio, no fue aplicada de forma correcta, no se observa que haya realizado la técnica de adminicular todas las pruebas, ni el razonamiento de lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, surgiendo las dudas razonables en sus respectivas valoración, como las apreció el Juez que en virtud del principio de inmediación, pero no las hilvana una con otra, no las compara entre si al Juicio oral y público, generando una inmotivación, un vacía de silogismos jurídicos que permitan a través de la labor del juez conocer la argumentación en derecho.
Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, que no existe un congruo razonamiento y un análisis de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio, vale decir, que se determinó una decisión no solo sencilla en su estructura y en su motivación, si no bajo una actividad intelectual que no cumple con la técnica de estructurar y motivar una sentencia absolutoria, poco discursiva, no cognitiva y no volitiva, que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad dela jueza, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; que es lo que no se observa en la presente caso, así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su Texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:
“…el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…”.

En criterio de quienes deciden, el vicio de inmotivación al no adminicular, no hilvanar los medios de prueba, al no apreciar en la sentencia recurrida, el silogismo jurídico, la técnica de aplicar lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, al no aplicar el derecho, las máximas de experiencias, decantar el análisis, valoración, comparación, hilvanación, y adminiculación de las pruebas, siendo una ecuación casi matemática para aplicar la labor dela Jueza en la que se constaten las razones por las cuales fueron absueltos los ciudadanos Acusados JOSE NEPTALI CLARO CARRASCAL Y KARINET EUNICE FRONTADO de la presente causa y allende que el Delito que se investiga que es considerado un delito de ESTAFA AGRAVADA, es por lo que de la sentencia apelada se aprecia que en consecuencia al caracterizarse las sentencias de esta Alzada como ponderadas y humanas, en este caso concreto se constata ausencia de motivación en el fallo, y quienes deciden el criterio de la Jueza para la elaboración de la sentencia absolutoria deja un gran vacío jurídico, al no determinarse con claridad que con las pruebas sometidos al contradictorio no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y ante las dudas presentadas de la decisión que no adminicula, no compara las pruebas genera una decisión inmotivada, por lo que esta Instancia Superior al haberse detectado el vicio como lo es la falta de motivación, debe ANULAR DE OFICIO, al no cumplir con el mandato de Norma al emitir una sentencia que no está, ni si quiera bien estructurada, ni menos aún analizada en términos de derecho, ni motivada en la comparación de las pruebas, lo cual hace imposible para esta Sala N1 de la Corte de Apelaciones, confirmar en cada una de sus partes la sentencia absolutoria apelada, por cuanto la jueza de la recurrida, no indica motivadamente con qué medios de pruebas arriba a esta conclusión, es decir cuando afirma que no se configura el delito acusado, cuando al momento de valorar los medios probatorios sometidos al contradictorio no estimó y no valoró el acervo probatorio sometido al debate, sino que lo hace de manera aislada, tampoco considero los tipos del delito de ESTAFA AGRAVADA, cuando señores de la tercera edad, pudieron haber sido engañados en su buena Fe, solo cumplió en hacerlo de manera individual, pero sin motivar incluso el aporte de cada una de ellas de manera razonada, cuando pudo explicar motivadamente los criterios para arribar a esta conclusión, la jueza de la recurrida sin análisis y razonamiento sustentado en derecho y con los medios de pruebas, sin hacerlo de manera hermenéutica, de manera holística, comparativa, adminiculada y menos aún hilvanadas, solo estableció con el análisis individual de la pruebas que no había responsabilidad penal delos acusados, no determina la vinculación con la conducta típica del delito imputado a dichos ciudadanos por la representación fiscal, sin relacionar los medios de pruebas que soportan esta conclusión, sin indicar a través de una derivación razonada porque, en el caso delos acusados se dan los supuestos para no declarar la responsabilidad penal en este tipo penal, siendo así, se constata forzosamente el vicio de inmotivación del fallo, en efecto el fallo sometido a la consideración de esta Alzada está inmotivado y luce que vulnera la Tutela Judicial Efectiva al dejar establecido el cuerpo del Delito con las pruebas sometidas al debate sin adminicularlas, para luego producir una sentencia absolutoria, sin la aplicación de la técnica propia para la elaboración de una sentencia motivada y razonada.

Ahora bien, para mayor abundamiento, se entiende que la Sentencia, es la decisión que pone fin a la Instancia, en lo que respecta al Juicio Oral. Roxin, citado por Reviera Morales, señala que: “debe hablarse de sentencia de mérito, pues esta es la que decide si existe o no una pretensión sancionatoria del estado; por ello estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”, Rivero Morales, señala que el objeto de la sentencia es el objeto del proceso. Por su parte el artículo 364 de la norma adjetiva Penal, Rationetemporis establecía:

Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no puede firmar la sentencia por impedimento ulterior a las deliberaciones y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin su firma.

Entonces dicho esto, ha constatado esta Sala N 1 de la Corte de Apelación, que el razonamiento usado por la recurrida para desvirtuar la no responsabilidad penal delos acusados no se corresponde con los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que al respecto el mencionado artículo está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual comporta una obligación por parte del Juzgador de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.
Sobre la base de lo expuesto, ha quedado lesionados derechos constitucionales no solo el referido al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar cómo se fijaron los hechos, como se valoraron las pruebas, como se adminiculo las pruebas, como se interpretó y se aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo. Como lo señala Humberto Enrique Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, página 393:
“Pues precisamente mediante la apreciación y valoración de las pruebas judiciales, se establecerá o fijara la cuestión de hecho o premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente aplicar la correcta norma de derecho, de manera que al silenciarse o no motivarse, incluso motivarse incorrectamente las pruebas, se producirá un errado establecimiento de los hechos judiciales y consecuencialmente una falsa aplicación de la norma jurídica que aplicó el Juzgador para solucionar el conflicto judicial y eventualmente una falta de aplicación de la norma que en forma correcta debió aplicar, de haberse establecido correctamente los hechos.”

En este caso concreto, se observa que la Jueza de la recurrida luego de haber valorado y estimado los medios de pruebas, no se constata la constitución de los medios de pruebas, para ser adminiculados no fueron concatenados entre sí con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, no se constata la aplicación de un razonamiento conforme a las reglas del juicio oral y público, que den al Sentenciadora la convicción necesaria para llegar a dictar una decisión absolutoria, eso no queda claro, precisa esta Alzada determinar que esto debilita el fallo, no por un mero tecnicismo, sino que las pruebas son las que determinarán en un análisis, individual, pero también en su conjunto, hilvanando unas con las otras, con un razonamiento lógico y no contradictorio, si existe o no responsabilidad penal.
La Juzgadora de la recurrida, olvida apoyarse para motivar los conocimientos científicos, olvida adminicularlas ya que concurrieron al Juicio, y la basta Doctrina de disciplinas científicas como la Criminalística, pudieran sustentar la conclusión a la que arribo para absolver, pero también pudieran surgir otras, se constató que la Jueza no apoyó su conclusiones conforme lo señala el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, es decir, la apreciación de las pruebas sobre la base de los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
Sobre la base de los fundamentos arriba establecidos, esta Corte de Apelaciones ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, la decisión recurrida, se procede hablar de esta figura.
NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la inmotivación de la Sentencia de fecha 03 de Abril del 2024, cuyo texto íntegro fue publicado in extenso de fecha 25 de Junio de 2024, emitida, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2023-000083,dictada por la Jueza a cargo del Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, a favor de JOSE NEPTALI CLARO CARRASCAL Y KARINET EUNICE FRONTADO, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación el artículo 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inobservancia de la norma aplicar.
Develado el vicio y habiendo declarado la Nulidad de oficio, correspondió a este Tribunal Colegiado establecer si la Sentencia impugnada se encontraba inmotivada, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
“...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.

Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."

Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."

Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:

"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:

“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].

Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, que se encuentra motivado, habida cuenta que la Jueza a quo, no da razonamiento del proceso intelectual utilizado en la sentencia absolutoria, mediante el cual consideramos, no razono los medios de prueba, no adminiculo, ni aplico las reglas de la lógica jurídica, ni las máximas de experiencias, no comparo las pruebas, condenó sin explicar las razones de hechos y de derecho, sin un pronunciamiento con argumentos jurídicos, en la que la Jueza A Quo, no aplicó lo establecido en la norma adjetiva penal para pronunciarse motivadamente, obviando la aplicación clara y correcta del cuerpo estructural de la sentencia, de la cual están obligados los jueces de conformidad a lo establecido en los requisitos de la norma adjetiva penal en su artículo 360, en consecuencia conforme a derecho se DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia Absolutoria de fecha 03 de Abril del 2024, cuyo texto íntegro fue publicado in extenso de fecha 25 de Junio de 2024, emitida, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2023-000083,dictada por la Jueza a cargo del Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, a favor de JOSE NEPTALI CLARO CARRASCAL Y KARINET EUNICE FRONTADO, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación el artículo 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inobservancia de la norma aplicar de conformidad con los artículo 174, 175 del Código Orgánico procesal Penal y establecido en el artículo según lo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena la celebración de un Nuevo Juicio en un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, y que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 sobre las nulidades absolutas del Código Orgánico Procesal Penal; conservando vigencia la Medida que le fue impuesta en su oportunidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia Absolutoria de fecha 03 de Abril del 2024, cuyo texto íntegro fue publicado in extenso de fecha 25 de Junio de 2024, emitida, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2023-000083, dictada por la Jueza a cargo del Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, a favor de JOSE NEFTALI CLARO CARRASCAL Y KARINET EUNICE FRONTADO, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación el artículo 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículo 174, 175 del Código Orgánico procesal Penal y establecido en el artículo según lo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Ordena la celebración de un Nuevo Juicio en un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, y que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conservando con vigencia la Medida que le fue impuesta en su oportunidad procesal a los ciudadanos acusados JOSE NEPTALI CLARO CARRASCAL Y KARINET EUNICE FRONTADO. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2.024, años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LAS JUEZAS DE LA SALA 1

Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PONENTE Y PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Dra. SCARLET D. MÉRIDA GARCIA Dra. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE
INTEGRANTE INTEGRANTE


ABG. LUISANA ORTEGA
SECRETARIA


ASUNTO: GP11-R-2024-000024
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2023-000083