REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 22 de Noviembre de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: GP11-R-2024-000021
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2022-000306
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS SANTELIZ
FISCALÍA: DECIMA QUINTA (15°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
VÍCTIMA: JHOAN COBIS
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO RAMOS RAMÓN.
RESOLUCIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de Autos, signado con el numero GP11-R-2024-000021, ejercido por el profesional del derecho GLENDA MILAGROS VARGAS PERAZA, en su condición de Fiscal Decima Quinta (15ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra del fallo publicado el texto íntegro en fecha 20 de junio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial penal del estado Carabobo, extensión puerto cabello, en el asunto principal signado con el N°GP11-P-2022-000306, mediante el cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, en contra del acusado JOSÉ GREGORIO RAMOS ROMAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, el Abg. JESÚS SANTELIZ, quien actúa como defensor público del acusado de autos, quedo debidamente emplazado en fecha 10 de Julio de 2024, tal como consta en el folio doce (12) del presente cuaderno recursivo, dando contestación en fecha 17 de Julio de 2024, asimismo el ciudadano JHOAN COBIS, en su condición de víctima, quedo debidamente emplazado en fecha 30 de Julio de 2024, tal como se evidencia en el folio veintitrés (23) del recurso de apelación y virtud de todo lo antes expuesto fueron remitidas las actuaciones a esta Corte de apelaciones.
En fecha 03 de Septiembre de 2024, se dio cuenta, en la Sala del presente recurso de apelación de sentencia al que, por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nro. 2 Abg. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA, quien conforma la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
En la fecha antes mencionada, se libró oficio N°S1-0446-2024, al Tribunal A quo, en el cual se remite el cuaderno recursivo y asunto principal, en virtud que de la revisión exhaustiva del asunto principal, específicamente en su segunda pieza, se evidenció que, no corre inserta en autos el acta de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 25-04-2024.
En fecha 03 de Octubre de 2024, se recibe oficio N° J2-1042-2024, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual remire Asunto GP11-R-2024-000021 y asunto principal signado con el N° GP11-P-2022-000306, en virtud de haber sido subsanado la omisión evidenciada por esta Alzada.
En fecha 13 de Noviembre de 2024, se recibe oficio N° J2-1174-2024, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juiciodel Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite asunto signado con el numero GP11-R-2024-000021, constante de una (01) pieza de sesenta y un (61) folios útiles, asunto principal signado con el N° GP11-P-2022-000306, constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos cinco (205) folios útiles y la segunda de treinta y nueve (39) folios útiles y una (01) carpeta confidencia de diez (10) folios útiles, todo ello en virtud de haber sido subsanado el error evidenciado por esta Alzada.
II
OBJETO DEL RECURSO
La profesional del derecho GLENDA MILAGROS VARGAS PERAZA, en su condición de Fiscal Decima Quinta (15ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,ejerció el presente Recurso de Apelación contra del fallo publicado el texto íntegro en fecha 20 de junio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial penal del estado Carabobo, extensión puerto cabello, en el asunto principal signado con el N°GP11-P-2022-000306, mediante el cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, en contra del acusado JOSE GREGORIO RAMOS ROMAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, decisión que expresa lo siguiente:
“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS ROMÁN, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1996, titular de cédula de identidad N° V- 25.029.855, de profesión u oficio obrero, domiciliado en: Sector La Haciendita, Calle Principal, Casa N° 72, Puerto Cabello, estado Carabobo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral del Código Penal, numeral primero, es decir, la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, asimismo se le exonera del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la Justicia conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la medida de coerción personal, este tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Se ordena formar compulsa. Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Se advierte igualmente que el texto íntegro de la sentencia se encuentra dentro de los lapsos previstos. Cúmplase…”
Como colorario de lo anterior, es importante traer a colación el criterio que ha establecido nuestra Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia N° 229 de fecha 16 de Junio de 2017, con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, donde se explana los motivos por los cuales las Sentencias Condenatorias por la Admisión de los Hechos, son decisiones interlocutorias con fuerza definitiva, por lo tanto el Recurso de Apelación interpuesto contra la mencionada decisión, debe ser tramitado como una Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 440 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el contenido de la Sentencia ut supra señalada el siguiente:
“…Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal advierte que los fallos judiciales dictados con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, por ser decisiones dictadas con prescindencia del juicio oral y público constituyen resoluciones o autos interlocutorios con fuerza de definitiva que causan gravamen irreparable, toda vez que ponen fin al proceso y tienen su fundamento en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador al proceso penal así como generar en el imputado un beneficio en la pena que ha de imponer el Estado.
En efecto, la decisión emitida en el marco del procedimiento por admisión de los hechos tiene la naturaleza de una resolución, por demás condenatoria, que pone fin al proceso, sin embargo, al ser pronunciada por un juez de control o de juicio (dependiendo de la oportunidad en la cual tenga lugar la admisión de los hechos), no se perfecciona el juzgamiento del imputado (fase de juicio), de allí que es dictada en ausencia de la etapa de desarrollo del proceso.
Ahora bien, establecida la naturaleza de la resolución judicial dictada con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar si la misma resulta impugnable mediante el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, o, por el contrario, mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva previsto en los artículos 443 al 450 del referido texto adjetivo penal.
Así pues, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación contempla dos modalidades, a saber: contra los autos o resoluciones interlocutorias -autos fundados-, y contra las sentencias definitivas. En ambos casos, si bien se busca que el órgano superior dicte una nueva decisión que sustituya la de la primera instancia con un pronunciamiento más favorable para quien recurre, existen entre ellas diferencias transcendentales en cuanto al objeto del recurso, su trámite y decisión.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en el caso de la decisión dictada con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, sostuvo el criterio de que la misma debía impugnarse conforme al procedimiento del recurso de apelación de la sentencia definitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio que expresó en los términos siguientes:
“(…) si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 (hoy 445) del Código Orgánico Procesal Penal (…). Por tanto, de acuerdo al criterio anteriormente referido, las abogadas…disponían de un lapso de 10 días hábiles para interponer el respectivo recurso (…).” [Vid. Sentencias números 553 y 535 del 21 y 25 de octubre de 2008 y 2009].
Dicho criterio fue ratificado, entre otras, en las sentencias números 106, del 24 de abril de 2010, y 93, del 5 de abril de 2013, en el sentido siguiente:
“(…) la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (hoy 445) (…)”.
Sin embargo, esta Sala de Casación Penal en decisión N° 529, del 27 de julio de 2015, cambió de criterio con relación a dicho trámite estableciendo al efecto que:
“(…) esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la misma que estos fallos tienen carácter de sentencia definitiva y que deben regirse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación contra sentencias definitivas, con arreglo en lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Por otra parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio distinto a éste; por ello, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia N° 1085 del 8 de julio de 2008, (caso: Manuel Gregorio FernandesPardau), que regula el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se señaló lo siguiente:
‘(…) Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c) (hoy 428 tercer aparte), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 (hoy 454) del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 (hoy 375) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’.
Por su parte, el artículo 451 (hoy 443) del texto normativo a que se hizo referencia establece:
Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376 (hoy 375), es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c) (hoy 428 tercer aparte), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 (hoy 439 numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 (hoy 439 al 442) del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos (…)’
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias (…)” Destacado de la cita.
Del fallo citado se deduce que el cambio de criterio respecto al trámite que debía dársele a los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones condenatorias dictadas -bien en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación fiscal o antes de la recepción de pruebas ante el tribunal de juicio- con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, se produjo en el marco de la interpretación que hizo la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la naturaleza de tales decisiones, y en la cual expresamente indicó que constituyen autos con fuerza de definitiva que causan gravamen irreparable, por lo que se subsumen en aquellas decisiones recurribles de acuerdo con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnables mediante el recurso de apelación de autos dispuesto en el artículo 442 eiusdem.
Ello es así, toda vez que el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la revisión por parte del Tribunal de Alzada del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, toda vez que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.
Mientras que la apelación de sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem de la manera siguiente:
“(…) Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (…)”.
Dichos motivos dan lugar al recurso de apelación contra la sentencia definitiva por cuanto el juzgador ha incurrido en vicios que tienen lugar solo cuando la cuestión principal controvertida ha sido decidida cumpliéndose con las fases propias del proceso penal (preparatoria, preliminar y de juicio oral). Tales vicios de la sentencia definitiva se han clasificado en errores de procedimiento -in procedendo- que surgen por infracción de normas procesales durante el proceso y la formación de la sentencia, y en errores de juzgamiento -in iudicando- que se relacionan con errores en el juicio para decidir, que pueden ser de hecho o de derecho.
De manera que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, una resolución o auto interlocutorio con fuerza de definitiva no puede ser impugnado mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, ya que si bien pone fin al proceso no comporta, y ello se reitera, una sentencia en los términos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera particular, en cuanto lo relativo con “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, toda vez que, tal como se explicó precedentemente en el presente fallo, el auto interlocutorio con fuerza de definitiva constituye una resolución que no decide el fondo o mérito del asunto, aún cuando igualmente hace imposible la continuación del proceso.
Por ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo las consideraciones que anteceden, ratifica su criterio respecto al procedimiento que debe seguirse para impugnar las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva dictadas en el marco del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es otro que el trámite establecido para el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442, del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el citado artículo 439 del texto adjetivo penal establece que:
“(…) Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley (…)” Destacado de esta Sala de Casación Penal.
En este orden de ideas, la condenatoria dictada en la audiencia preliminar en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, constituye un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que se subsume en aquellas decisiones que son recurribles a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se establece…”
Por lo antes expuesto esta Alzada pasa a pronunciarse de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, de la siguiente manera:
III
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:
“La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Copia textual. Cursiva y subrayado de la Alzada).
Conforme a lo previsto en la norma citada, basta que concurra una sola de esas causales para declarar la inadmisibilidad del recurso, por lo que la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: Se puede constatar que la legitimidad de la parte recurrente aparece plenamente acreditada en autos ya que se trata de la profesional del derecho GLENDA MILAGROS VARGAS PERAZA, en su condición de Fiscal Decima Quinta (15ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal como consta en las actuaciones, por ser quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable, de lo que se infiere que el mismo está facultado, para ejercitar el recurso y así se hace constar.
SEGUNDO (TEMPORANEIDAD): la recurrente presenta el escrito de Apelación en fecha 04 de Julio de 2024, tal como se evidencia en el folio primero (01) de las actuaciones, asimismo se evidencia que la decisión de la cual recurre fue publicada en fecha 20 de junio de 2024, se deja constancia que la decisión fue publicada fuera del lapso de Ley, por lo que al Jueza A quo ordeno notificar a las partes, quedando la recurrente debidamente notificada del fallo en fecha 26 de Junio de 2024, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 04 de Julio de 2024, es decir, al sexto (06) día, luego de haber sido notificada la misma, lo cual se puede evidencia en la certificación de días de despacho y no despacho del Tribunal, debidamente suscrita por el secretario cursante al folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno recursivo, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Quién suscribe, Abogada ABDEL ISAAC SANCHEZ, secretario adscrito al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, deja constancia que en la causa signada con el No GP11-R.-2024-000021, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS ROMÁN. La Jueza DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en fecha 25/04/2024 (FOLIO 25 DE LA SEGUNDA PIEZA, MANUSCRITA POR FALTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA), publicándose el texto íntegro de la Sentencia 20/06/2024, librándose notificaciones a las partes en esa misma fecha, dándose por emplazados tanto el Fiscal 15 del Ministerio Público como la Defensa Público en fecha 26/06/2024 (folio 35 y 36 Pieza II); y en esa misma fecha se levanta acta de imposición de sentencia al acusado, estando presenta su defensa. En fecha 04/07/2024 el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público presentó escrito contentivo de RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 20/06/2024, donde esta Jueza decretó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS RAMÓN, transcurriendo los siguientes días de despacho: jueves 27/06/2024, viernes 28/06/2024, lunes 01/07/2024, martes 02/07/2024, miércoles 03/07/2024 y jueves 04/07/2024, es decir TRANSCURRIERON SEIS (6) DÍAS DE DESPACHO. En fecha 08/07/2024 este Tribunal ordena emplazar al Defensor Público Abg. Jesús Santeliz, DÁNDOSE POR EMPLAZADO EN FECHA 13/07/2024, presentando escrito, dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 17/07/2024, transcurriendo los siguientes días de despacho: jueves 11/07/2024, viernes 12/07/2024, ¡unes 15/07/2024, martes 16/07/2024 y miércoles 17/07/2024, es decir transcurrieron CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO. Asimismo, en fecha 08/07/2024 se libró boleta de emplazamiento a la víctima, no siendo posible realizar el mismo, tal como lo indica el alguacil al vuelto de la boleta, al momento de su consignación en fecha Se deja constancia que los días 22 y 23/06/2024 NO HUBO DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA, el día lunes 24/06/2024 NO HUBO DESPACHO, por conmemorarse la batalla de Carabobo, los días 29 y 30/06/2024 NO HUBO DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA; y los días 13 y 14/07/2024 NO HUBO DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA. Certificación que se expide, en Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024)…”
De lo antes señalado, es evidente que la recurrente apela del auto motivado de fecha 20 de Junio de 2024, encontrándose a derecho y en tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de Autos es de cinco (5) días, contados a partir de de la notificación del recurrente, si ese fuere el caso, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 148 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado en virtud de la normativa procesal citada, y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión puerto cabello, los días de despachos transcurridos desde el día 26 de Junio de 2024, fecha en la cual se dio por notificada la recurrente, hasta el 04 de Julio de 2024, día en el que fue interpuesto el Recurso de Apelación de Autos, es decir, que el recurso fue ejercido al sexto (6º) día hábil, a saber transcurrieron los días hábiles siguientes: “…jueves 27/06/2024, viernes 28/06/2024, lunes 01/07/2024, martes 02/07/2024, miércoles 03/07/2024 y jueves 04/07/2024, es decir TRANSCURRIERON SEIS (6) DÍAS DE DESPACHO …”, lo que, de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente, resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir; después del lapso de los cinco (5) días, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a la apelación de Autos: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”, por imperio de las disposiciones legales transcritas basta que concurra solo una de las expresadas causales para que el recurso sea declarado inadmisible, en consecuencia el presente recurso de apelación de Sentencia, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal B del Código Orgánico Procesal penal.
Al respecto es importante destacar, que ciertamente la recurrente Abg. GLENDA MILAGROS VARGAS PERAZA, Fiscal Decima Quinta (15ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, posee legitimación para recurrir. Sin embargo el recurso en referencia fue interpuesto extemporáneamente, ya que conforme a las previsiones del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió ser interpuesto dentro del término de cinco contados a partir de la notificación efectiva del recurrente, verificando esta Alzada que la decisión fue publicada fuera del lapso de Ley, motivo por el cual la Jueza A quo ordeno notificar a las partes, siendo notificada la recurrente en fecha 26 de junio de 2024, llegando a la conclusión que la misma contaba hasta el 03 de Julio de 2024, para recurrir del fallo, según se desprende de cómputo de días de despacho que riela al folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno recursivo, motivo por el cual el recurso de apelación de Sentencia fue interpuesto extemporáneamente.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, interpuesto por la profesional Abg. GLENDA MILAGROS VARGAS PERAZA, en su condición de Fiscal Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra el fallo publicado el texto integro en fecha 20 de Junio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Abg. GLENDA MILAGROS VARGAS PERAZA, Fiscal Decima Quinta (15ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra el fallo publicado su texto íntegro en fecha 20 de Junio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el N° GP11-P-2022-000306, mediante el cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, en contra del acusado JOSÉ GREGORIO RAMOS ROMÁN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación.
JUEZAS DE LA SALA
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ G. ABG. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA G.
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: GP11-R-2024-000021 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2022-000306 (SACCES)
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