REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL - VALENCIA
AÑOS 214º Y 165º


VALENCIA, 06 DE NOVIEMBRE DE 2024

ASUNTO: DR-2024-078897
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-070986
PONENTE: DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO


Corresponde a esta Sala N° 1, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2024-078897, interpuesto en fecha 18-09-2024 por el ciudadano: FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, en su condición de IMPUTADO asistido por el defensor privado Abg. MARCO ROMAN AMORETTI, en contra de la decisión emitida en fecha 09 de Septiembre de 2024 publicado in extenso en fecha 11 de Septiembre del Presente año, en la Audiencia Preliminar Por la Jueza a Cargo del Tribunal Séptimo (7) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos: 1.- Francisco José Romero Rodríguez y 2.- Yasmely Coromoto Hostos Ramos, titulares de la cédula de identidad N° V- 19.666.274 y V- 19.365.209, por los delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos Informáticos concatenado con el articulo 27 Numero N° 2 de la prenombrada Ley, APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el asunto principal signado bajo el N° D-2023-070986.

Interpuesto el Recurso en fecha 18/09/2024 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2024-078897 ordenando el Tribunal A quo librar Boletas de Emplazamientos: 1.- Yasmelly Hostos, en su condición de imputada siendo efectiva en fecha 24-09-2024, tal como cursa resulta en el folios ciento treinta y uno (131), 2.- Abg. Ali Rodríguez, siendo efectiva en fecha 24-09-2024, tal como cursa resulta en el folio ciento treinta(130) de la parte reversa de la resulta y dando contestación al presente cuaderno recursivo en fecha 0//10/2024, tal como cursa escrito recursivo desde los folios ciento cuarenta y dos(142) al ciento cuarenta y tres (147) 3.- Carlos Ruiz y William Cañas en su victimas, siendo efectiva en fecha 24-09-2024tal como cursa resulta en el folio ciento treinta y tres (133 )de la parte reversa de la resulta y 4.- Fiscalía Séptima (7) del Ministerio Público dando contestación en fecha 26-09-2024 tal como cursa escrito recursivo desde los folios (134) al ciento cuarenta (140) del cuaderno recursivo.

En fecha 07 Octubre del Presente año, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° C7-1164-2024, suscrito por la Jueza a Cargo del Tribunal Séptimo (7) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº DR-2024-078897, dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 08-10-2024 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Dra. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ, conforman la presente causa.

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
SIGNADO BAJO EL Nº DR-2024-078194

El Recurso De Apelación De Auto, interpuesto en fecha 18/09/ interpuesto por el ciudadano: FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, en su condición de IMPUTADO asistido por el defensor privado Abg. MARCO ROMAN AMORETTI, en contra de la decisión emitida en fecha 09 de Septiembre de 2024 publicado in extenso en fecha 11 de Septiembre del Presente año, en la Audiencia Preliminar Por la Jueza a Cargo del Tribunal Séptimo (7) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos: 1.- Francisco José Romero Rodríguez y 2.- Yasmely Coromoto Hostos Ramos, titulares de la cédula de identidad N° V- 19.666.274 y V- 19.365.209, por los delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos Informáticos concatenado con el articulo 27 Numero N° 2 de la prenombrada Ley, APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el asunto principal signado bajo el N° D-2023-070986, el cual riela de los folios uno (01) al diecisiete (17) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…yo, Francisco José Romero Rodríguez, venezolano, soltero, edad 36 años, fecha de nacimiento 20/10/87. Natural de valencia, estado Carabobo, de profesión TS.U. En sistemas titular de la cédula de identidad n° v- 19.666.274, con teléfono celular 0414-4988988, con domicilio en la urbanización brisas del lago, casa no ll8, ciudad alianza, municipio guácara del estado Carabobo, en mi condición de acusado de acuerdo a la audiencia preliminar de fecha 09/09/24 llevado por el tribunal séptimo de primera instancia control, donde me atribuye la comisión de los delitos: Apropiación indebida artículo 468. Agavillamiento 286 del código penal venezolano, hurto agravado artículos 13 y 27 en su segundo aparte, de la ley especial contra los delitos informáticos; asistido por mi defensa abog. Marco roman amoretti, venezolano, identidad no. 16.84.1 82, inscrito en el i.p.s.a. Bajo el no. 21.615, de acuerdo al nombramiento 12/03/24, el cual riela en las actas procesales y anexo marcado con la letra “a”. Ante usted respetuosamente me presento y expongo:
TITULO I
CAPITULO I-PUNTO PREVIO

En fecha 09/09/2024 se llevo a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR indicada Por el Tribunal que conoce la causa; en la mencionada audiencia la defensa Unas excepciones: Incompetencia funcional; Técnica de los acusados alegó Atipicidad de los delitos de apropiación indebida, agavillamiento, inadmisión de la Acusación porque se está en presencia por lo explanad0 por la fiscalía a Apropiación indebida simple en relación a apropiación por parte de los acusados da Los ingresos de DATCOM SERVICES C.A., según informes contables.
En la sentencia publicada en fecha 11 de septiembre del 2024, AUTO DE APERTURA A JUICIO, la ciudadana Jueza Pronunciarse sobre las excepciones Ut Supra indicada dice: (folios 197 y 198) Del auto de apertura a juicio; que no tiene apelación dice:
Para justificar el no Ahora bien, en atención a ello, Cito Sentencia de la sala de casación penal. Nro. 574, de fecha 07-12-2023 El cual señala: “AI juez de control en la Audiencia preliminar, le compete Decidir la legalidad, licitud, pertinencia y Necesidad de la prueba ofrecida para el juicio Oral, pero no significa que pueda decretar un sobreseimiento, en dicha fase de forma, es decir, pronunciarse selectivamente con respecto a los elementos aportados por el Ministerio publico en su acusación, sin previo agotamiento del análisis de la totalidad de los Mismos. La fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar los resultados de la Investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulado por el ministerio Público, ejerciendo el debido control material y formal del acto conclusivo, sin desechar alguno de los elementos de convicción sin la debida fundamentación…”
Para Justificar lo que diría en el AUTO DE PRONUNCIAMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 11 de Septiembre del 2024, que si tiene APELACION; donde debe pronunciarse sobre las EXCEPCIONES alegadas en el Escrito de excepciones; lo cual no hace.
Lo expresado se hace para destacar que la ciudadana Jueza, obvia las Siguientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación al significado de la competencia tiene el Juez de Control en relación a las excepciones alegadas por la defensa técnica.
Sentencia No. 1500 del 3/08/2006, expediente No. 06-0739, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, sentó la siguiente doctrina:

Del contenido de las normas que fueron transcritas y en la Jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse Algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece Prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las Preparación e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba. Las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada) el sobreseimiento (anticipada de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación de inculpabilidad o no culpabilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del fondo, sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
En el numeral 5 del dispositivo “Se ordeno la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de lo cual rustirá Efectos esta decisión.”
En lo pertinente a que debe la FISCALA DEL MINISTERIO PUBLICO, Vigilar que los órganos auxiliares de investigación, cumpla con el mandato Fiscal de realizar las diligencias de investigación y remitir sus resultados; Antes de realizar cualquier acto Sentencia No. 712 del 13/05/2011 Es pertinente mencionar la MENDOZA JOVER de la Sala Constitucional en el expediente No. 11-0050; la Con ponencia del Magistrado JUAN JOSE Cual es aplicable al caso de marras, mutatis mutandi, la cual dice Conclusivo;
En el presente caso se observa que en la decisión recurrida se estableció que la presunta Víctima solcito la realización de unos exámenes médicos, de los cuales, el 14 de julio de 2009. El Ministerio Publico ordenó al Departamento de Medicaturas Forense Reconocimiento psico-pisquiatrico de la ciudadana que figuraba como víctima, el cual no Realizar el Requirió ni esperó sus resultados a los fines del acto conclusivo de la investigación. En tal Sentido, la actuación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no se apego a lo establecido por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y a la interpretación que del mismo ha realizado esta Sala Constitucional. De allí que resulta ajustado a derecho la decisión dictada por la Corte de Apelación al declarar la nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento presentado, pues, se Hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que Les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las partes, para que exista un equilibrio en el Proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la Justicia y la protección de la víctima”
La Sala concluye que el no realizarse el examen médico forense ni el fiscal Esperar los resultados para presentar el acto conclusivo, violento el derecho de Defensa de la victima; mutatis mutando en el presente caso el derecho de defensa de los acusados
CAPITULO I
Si bien la Sala Constitucional en el año 2016, manifestó que el AUTO DE PRONUNCIAMIENTO EN LA AUDIENCLA PRELIMINAR QUE DICTA, El Juez de Control no tiene apelación porque se pueden oponer nuevamente, En juicio oral, la mencionada SALA por SENTENCIA No. 0502, de fecha CALISTO ANTONIO ORTEGA RIOS; manifestó que dicha la negativa de 08/08/2022, en el expediente No. 22-0349, con ponencia del Magistrado Dichas excepciones si tienen APELACION, cuando sean INMOTIVADAS.
El presente caso, el ciudadana Jueza, no se pronuncio en el mencionado auto.
De pronunciamiento en la audiencia preliminar sobre cada una de lo Excepciones alegadas en el escrito de excepciones y ratificadas en la audiencia Preliminar; desconociendo los criterios de la Sala Constitucional al respecto; de Fundamentar su decisión porque declara sin lugar las excepciones.

TITULO II-CAPITULO I
Por las razones expuestas ANUNCIO RECUERSO DE APELACION contra EL AUTO DE PRONUNCIAMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR De fecha 11 de septiembre del 2024, emanada de este honorable Tribunal, Porque inmotivo el AUTO DE PRONUNCIAMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, porque no se pronuncio sobre cada excepción en la norma Individual, por ende, no existe motivación. En tal sentido paso a formalizar la Apelación de la siguiente manera:

CAPITULO II

1-Los ciudadanos FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ como la Ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS; ambos alegaron la Excepción de conformidad con el numeral 2 del artículo 439 Del Código Orgánico Procesal Penal que establece que son recurribles las excepciones Cuando no son motivadas de conformidad con el criterio indicado en la SENTENCIA No. 0502, de fecha 08/08/2022, en el expediente No. 22-0349, de La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado CALISTO ANTONIO ORTEGA RIOS; en concordancia con el numeral 5 del artículo 444 ejusdem Que establece como causal la violación de la ley por inobservancia, dado que La sentencia recurrida infringe dicha norma por falta aplicación porque no Hace una exposición sucinta de los Pronunciarse en forma expresa por OPOSICION DE LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL alegada en el escrito de excepciones Y expuestas en la audiencia preliminar; en tal sentido en el escrito se dijo:

“OPONGO LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, Conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por conocer Indebidamente la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de Esta Circunscripción del Estado Carabobo con Competencia en Delitos Comunes.
Precisando de una vez, el escrito acusatorio se puede observar que los delitos acusados son:
De APROPIACION INDEBIDA CALIFADA: tipificado en el artículo 468 del Código Perna y Pena máxima es de cinco (5) años.
AGAVILLAMIENTO: tipificado en el artículo 286 del Código Penal cuya pena máxima es Cinco (5) años.
HURTO AGRAVADO: tipificado En los artículos 13 de la Ley Especial contra LOS Delitos Informáticos; cuya pena máxima es de seis (6) años.
Se nace patente que la pena máxima de todos los delitos imputados en el escrito acusatorio por La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción, no pasan de OCHO (8) AÑOS como límite máximo, por lo cual el procedimiento para el JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, está establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Tribunal competente Juzgado de Instancia Municipal” De Igual manera en la audiencia preliminar se manifestó que el artículo 65 del Código Orgánico Procesal establece que la competencia de los antes mencionados tribunales son los delitos cuya Pena en su límite máximo no exceden de ocho años; acotando que la competencia es de orden Público, ver folio 182 de la pieza principal En conclusión delato la infracción del numeral 2 del artículo 314 e infracción del Artículo 65 como el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación; si hubiere observado dicho artículos se hubiere Pronunciado en forma expresa porque consideraba que no era procedente la Excepción; y en el mejor de los casos hubiere declarado su incompetencia por ello Conforme a ley.
El Juez, no se pronuncia sobre la mencionada excepción dado que en el folio 205 Dice textualmente lo siguiente:
En ese mismo orden de idea, en cuanto a las excepciones opuestas por Defensas Privadas Abg. ABG. AILEEN ZAPATA y MARCO ROMAN, en YASMELLY COROMOTO HOSTO.
Representación de los ciudadanos FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, quien elevó nuevamente Excepción, prevista en el Articulo 28, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de incompetencia del Tribunal para conocer del presente asunto penal, vale Resaltar esta juzgadora que en fecha, considerando esta juzgadora que en la Celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró con estricto Cumplimiento a lo previsto en el artículo 3 12 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, con fundamento Al Articulo3 13, en su ordinal 4° Ejusdem, Resuelve la siguiente Excepción opuesta. No existe ningún conflicto de Competencia con relación al caso en cuestión, vista que la acción penal Corresponde al Estado Venezolano y se ha manifestado a través del Ministerio Publico, resalta el contenido del Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuando le ordena a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución, A la par que enfatiza que si llegaren a observar alguna norma o disposición de ley Colidiere con ella, de oficio operaria el pronunciamiento, bien que prevé los Artículos 24 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Estableció la jurisdicción, estamos en presencia de delitos comunes, la cual esta Juzgadora en la celebración de la Audiencia Preliminar, admitió la calificación Según la Acusación Fiscal presentada por parte del Ministerio Publico en su Tiempo oportuno, llenando extremos de ley conforme el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, conforme a los artículos 24 y 261 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 55 y 56 Del Código Procesal Penal, tomando en consideración que esta juzgadora admitió En su totalidad las precarización dadas por el Ministerio Publico; Declara SIN LUGAR la Excepción planteada, conforme a los artículos 31 y 313, Numeral 4 Ejusden, Y ASI DE DECIDE.
Como, se puede observar, el argumentar que el FISCAL ES EL TITULAR DE LA ACCION PENAL y que la JUZGADORA ADMITIO LA PRECALIFICACION DADA POR LA FISCALIA; no constituye una boleta el cual , se oficie al BBVA BANCO PROVINCIAL S.A. (Venezuela), para que remita El movimiento bancario del año 2020, de la cuenta corriente provincial No.
01080071430100704037, perteneciente al ciudadano FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de la cedula de identidad No V-19.666.274; Librada a La fiscalía, en fecha 05 de Abril del 2023, el oficio No. 08-DGCDC-F7-1469-2023 dirigido Al JEFE DE SEGURIDAD BBVA.
2.- Se exhorto, se oficie Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL ), ubicado En la calle Veracruz, Edificio CONATEL, Urbanización Las Mercedes, Caracas, Distrito Capital, para que informe si existe en sus archivos alguna providencia o resolución Administrativa donde manifieste que a la empresa CLOUD NETWORK .C.A., registrada Por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre 2020, quedando registrada bajo el No. 35, Tomo 62-ARIM315, si le rechazo los proyectos para obtener la perisología para el servicio de Internet. Librando la fiscalía, en fecha 05 de Abril del 2023, el oficio No. 08-DGCDC-F7- 1470-2023 remitido DIRECTOR DE LA COMISION TELECOMUNICACIONES (CONATEL) NACIONAL.3.- Se requirió se oficie a la empresa Corporación Digitel C.A. (DIGITEL). Valencia Estado Carabobo, proveedor de servicio de telefonía móvil, para que diga a Nombre de quien está la Línea de teléfono y desde cuando es usuario del No.
0412-8811598; librando la Fiscalía en fecha 05 de Abril del 2023, el oficio No. 08-DGCDC-F7-1471-2023 remitido DIRECTOR DE LA CORPORACION DIGITEL C.A 4.- Se oficie a la empresa Telefónica Venezolana C.A. (M movistar), con domicilio Procesal Avenida Francisco de Miranda C.C. EI Parque Nivel 6, Ofic 6, Urb. Los Palos Grandes, Caracas (Chacao) Miranda, proveedor de servicios de telefonía Móvil, para que diga a nombre de quien está la Línea de teléfono y desde Cuando es usuario del No. 0414-5830769; librando la Fiscalía en fecha 05 de Abril Del 2023, el oficio No.08-DGCDC-F7-1472-2023 enviado al DIRECTOR DE TELEFONICA VENEZOLANA C.A
5.-Solicitamos, se oficie a la empresa Telefónica Venezolana C.A. (M movistar), Con domicilio procesal Avenida Francisco de Miranda C.C. EI Parque Nivel 6, Urb. Los Palos Grandes, Caracas (Chacao) Miranda, proveedor de servicios de Telefonía móvil, para que diga a nombre de quien está la Línea de teléfono y Desde cuando es usuario del No.0414-4988988: librando la Fiscalía en fecha 03 De Abril del 2023, el oficio No.08-DGCDC-F7-1472-2023 enviado al DIRECTOR DETELEFONICA VENEZOLANA C.A
5.- Solicitamos, se oficie a la empresa Telefónica Venezolana, C.A (movistar con domicilio procesal avenida Francisco de Miranda CC. El parque Nivel 6, oficina 6, Urb. los palos grandes, caracas (Chacao) Miranda, proveedor de servicio de telefonía móvil, para que diga a nombre de quien esta la línea de teléfono y desde cuando es el usuario del Nro. 0414-4988988; librado a la Fiscalía en fecha 05 de abril de 2023, el oficio Nro.08-DGCDC-F7-1472-2023 enviado al DIRECTOR DE TELEFONICA VENEZOLANA C.A.

6.-Se solicito que se oficie a la empresa CORPORACION FIBEX TELECOM, CA Sociedad registrada en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazona, en fecha 01 de mayo del 2001, bajo el N° 32, Tomo I y participación registrada por el mismo juzgado, anotado bajo el Nro 32. Tomo II y participación registrada en fecha 31 de octubre del 2002, por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Ahora Estado Guaira) anotado bajo el Nro 12. Tomo 18-A(RM-457) del año 2020, con registro fiscal Nro J-40321695-0, con domicilio fiscal: Calle 2 y 3 las fuentes, Qta, san José , el paraíso caracas zona postal 1020, Email: atencionalcliente@cablehogar.net, pudiendo ser localizado en la sucursal oficina fibex telecom. Av.Henry Ford, centro comercial Unicenter, Valencia Estado Carabobo, de acuerdo a la oficina CPNB-DIP-0487 de fecha 08-03-2022, entregado en esa sede ( sin mención de folios ya que no esta foliada en la pieza principal, como tampoco las actuaciones de las diligencias remitidas en fecha 09 de septiembre de acuerdo al oficio CPNB-DAET-DIP-2367-2022, con la finalidad de que reconozca o niegue el CONTRATO RECONOCIMIENTO DE DEUDA FIRMADO ENTRE CORPORACION FIBEX TELECOM C.A y la empresa RRHRNET SERVICE C.A , firmado en fecha 19 de octubre de 2021, y conteste el siguiente cuestionario el cual indicaremos.
7.-Contrato de reconocimiento de deuda firmado entre CORPORACION FIBEX TELECOM, C.A., con registro Único Fiscal de Información No. J-40011356-8, inscrita en El Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 04 de mayo del 2001, bajo el No. 42, Tomo IV, folios 191 al 200, reformado en fecha 08 de marzo de 2002, mediante acta Registrada por ante el mismo Juzgado, anotado bajo el No. 32, Tomo II y participación Registrada en fecha 31 de octubre del 2020,por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Ahora estado Guaira), anotado bajo el No.12, Tomo 18-A (RM-457); y la empresa RRHRNET SERVICE C.A., sociedad inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 22, Tomo 100-A 314, de fecha del 08 de Agosto de 2013, con registro fiscal No. J- 40321695-9, firmado en 19 de Octubre de 2021; donde RRHRNET SERVICES C.A. se Compromete a pagar $ 78.105,06 por servicios de internet que uso comercial para Cumplir con la clientela. Librando la Fiscalía en fecha 05 de Abril del 2023, el oficio No.08-DGCDC-F7-1475-2023, CORPORACION FIBEX TELECOM C.A: Remitido al DIRECTOR DE CORPORACION FIBEX TELECOM, C.A.
8.-Se instó se oficie a la empresa CORPORACION FIBEX TELECOM, C.A., con la Finalidad de que informe ; Cuando comenzó Su relación comercial DAT-COM SERVICES C.A. que tiempo duro y porque motivo termino la relación comercial, Librando la Fiscalía en fecha 05 de Abril del 2023, el oficio No.08-DGCDC-F7-1477-2023, TELECOM C.A. Remitida a DIRECTOR DE CORPORACION FIBETH.
9.- Pedimos, que oficie a la empresa CORPORACION FIBEX TELECOM, C.A Sociedad registrada en el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercanti, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas En fecha 04 de mayo del 2001, bajo el No. 42, Tomo IV, folios 191 al 200, reformado en Fecha 08 de marzo de 2002, mediante acta registrada por ante el mismo Juzgado, anotado Bajo el No. 32, Tomo II y participación registrada en fecha 31 de octubre del 2002, por Ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Ahora
Estado Guaira), anotado bajo el No.12, Tomo 18-A (RM-457) del año 2020, con registro Fiscal No.J-40321 695-0, con domicilio fiscal: Calle 2 y 3 Las Fuentes, Qta. San Josè, EI Paraiso, Caracas. Zona Postal 1020, Email. Atencionalcliente@cablehogar.net; pudiendo Ser localizado en la Sucursal oficina FIBEX TELECOM. Av. Henry Ford, Centro Comercial UNICENTER, Valencia estado Carabobo, de acuerdo Oficio CPNB-DIP-0487 De fecha 08/03/22, entregado en esa sede (sin mención de folios ya que no está foliada en la Pieza principal, como tampoco las actuaciones de las diligencias remitidas en fecha 9 de Septiembre de acuerdo al oficio CPNB-DAET-DIP-2367-2022, con la finalidad de que Informe si las siguientes FACTURAS FISCALES fueron emitidas por su representada, Librando la Fiscalía en fecha 05 de Abril del 2023, el oficio No.08-DGCDC-F7-1478- 2023, dirigida al DIRECTOR DE CORPORACION FIBEX TELECOM C.A
10.-Requerimos por medio de la experticia se oficie, a cualquiera de los órganos Auxiliares de justicia como lo son: al laboratorio Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 41, Carabobo o al laboratorio del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas para realizar el barrido, el vaciado y extracción Del contenido del equipo Laptop Dell modelo latitud E6430 bajo el numero de serial GM4Z8W1, perteneciente a la ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, En donde se encuentra el correo electrónico: yasmelly.hosto@cloudnet.com.ve, Alojados en el programa Microsoft Outlook, la misma se encuentra configurado en Modo PoP3 alojados en un archivo DONDE SE VA A DEMOSTRAR la DATA DE LOS CLIENTES DE LA EMPRESA RRHRNET SERVICE C.A a través de la data adjunto Del wisphub APORTADOS AL CONSORCIO Y LOS MONTOS QUE GENERABAN, ASI COMO MONTOS DE LOS CLIENTES ISP (REVENDEDORES llamados en la Supuesta auditoría externa VIP), los cuales se los adjudica a DAT-COM SERVICES CA.: igualmente los clientes que no están incluidos (no estar actualizado la dala Perteneciente a RRHRNET SERVICE C.A., pero existe factura fiscal (la cual se perteneciente a la Evacuara en otro particular) y seguimiento de la deuda de los proveedores del Consorcio. En base a lo anterior, transcribimos en las filas posteriores del presente con Letras A hasta Z: A1 X1: A2 Z2 y A3 hasta K3 anexos al presente escrito con la nomenclatura experticia CORREO ELECTRONICO
Yasmelly.hosto@cludnet.com.ve, librada a la fiscalía en fecha 05 de abril del 2023, el oficio NRO-08-DGCDC-F7-1479-2023, enviado al JEFE DEL LABORATORIO DE CRIMINALISTICA COMANDO DE ZONA 41 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
11.-de la experticia se oficie, a cualquiera de los órganos auxiliares de justicia como lo Son: al laboratorio Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 4: Carabobo o al laboratorio del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales GUARDIA Criminalísticas para realizar el barrido, el vaciado y extracción del contenido del Equipo Laptop Dell modelo latitud E6430 bajo el numero de serial GM4Z8W1.
Perteneciente a la ciudadana YASMELLY COROMOTO HOSTO RAMOS, en donde se Encuentra el correo electrónico: yasmelly.hosto@dat-com.com alojados en el programa Microsoft Outlook, la misma se encuentra configurado en modo PoP3 alojados en un Archivo, DONDE SE VA A EVIDENCIAR QUE LA CIUDADANA FRANCIS LEONELA NARVAEZ TORRES. Titular de la Cedula de identidad No V-19.876.172, era La encargada del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO Y CUENTAS POR PAGAR Hasta el 5 de agosto: así como el correo sucesión departamental enviado por Leonela.narvaez@dat-com.com, entre otros correos de importancia en esta etapa de la Investigación, donde se evidencia el pago realizado por la ciudadana LISSET OSTOS Por ZELLE a la azotea Trigal; posteriormente la ciudadana mencionada LEONELA NARVAEZ pasa al departamento de Compras (pero siempre recibía efectivo y pagaba Desde la cuenta DAT-COM SERVICES C.A), donde también se prueba que manejaba recursos no auditados en la auditoría interna realizada por el contador CRISTHIAN CORTEZ, como tampoco por la experticia contable C.IC.P.C; igualmente se
Demostrara que los libros eran llevados por el contador CRISTHIAN CORTEZ. Asi Como, las cuentas por cobrar enviadas al correo electrónico CARLOS ALBERTO RUIZ GONZALEZ por la ciudadana YASMELLY HOSTO, las cuales no están reflejadas en la Supuesta auditoría externa. En base a lo anterior, transcribimos en las filas posteriores Al presente con letras A hasta Z; A1 hasta Z1; A2 hasta Z2; A3 hasta C3 y A4 hasta M4: Librando la Fiscalía en fecha 05 de Abril del 2023, el oficio No.08DGCDC-F7-1480-2023, enviado a JEFE DEL LABORATORIO DE CRIMINALISTICA COMANDO DE ZONA 41 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
12.- Se solicito el RECONOCIMIENTO TECNICO, VACIADO Y EXTRACCION DE CONTENIDO AL EQUIPO ELECTRONICO LAPTOP, MARCA Dell, modelo: Al correo electrónico pagos@rrhrnet.com. Alojado en el programa Microsoft Outlook, configurado encontrad os en las bandejas de entradas descritas y anexas en el presente oficio. Librando la Fiscalía en fecha 05 de Abril del 2023, el oficio No. 08DGCDC remitido al JEFE DEL LABORATORIO DE CRIMINALISTICA, F7-1482-2023, COMANDO DE ZONA No. 41 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

Los correos indicados con los números 10, 11 y 12 fueron remitidos por la Guardia Nacional, pero, son ilegibles, es decir, no se pueden leer; por ese motive Se ha solicitado el vaciado del CD, mediante el escrito de fecha Septiembre del 2023; siendo provenido por la Fiscalía, mediante OFICIO No. No.08DGCDc-F7-2181-2023 de fecha 4 de Octubre del 2023, donde ordeno la extracción y vaciado de Contenido del CD.
13.- En fecha 22 de Junio del 2023, se solicito la prueba de experticia: Solicitamos por medio de la experticia se oficie, a cualquier de los órganos Auxiliares de justicia como lo son: al laboratorio Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 41. Carabobo o al laboratorio del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para realizar el barrido, Vaciado y extracción del contenido del teléfono celular ,arca Samsung modelo A51 Serial RZ8N22E05FD IMEI 352248115655333 IMEI2 352249115655331 teléfono Celular con numero 0414-4988988, se le pida el vaciado del WhatsApp chats DIRECCION-DATCOM, siendo el administrador del grupo CARLOS ALBERTO RUIZ GONZALEZ, participantes: Leonela Narváez, Ronald Graterol, Ronald Ventas, Williams Cañas, Yasmelly Hostos, Francisco Romero y del WhatsApp Chats DIRECTORES-DATCOM, siendo el administrador del grupo FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, participantes: Carlos Ruiz, Williams Cañas y Yasmelly Hostos. Librando la Fiscalía en fecha 07 de Septiembre del 2023, los Siguientes oficios: No.08-DGCDC-F7-2004-2023; y No.08-DGCDC-F7-2003-2023.Remitidos ambos al JEFE DEL LABORATORIO DE CRIMINALISTICA COMANDODE ZONA No. 41 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
Los entes antes mencionados, ninguno de ellos ha dado respuesta a los OFICIOS antes; pero, a pesar de ello, el ciudadano FISCAL presento el Escrito acusatorio; violentando de esa manera mi derecho a conseguir los Órganos de prueba que permitan conseguir los medios de descargo para Probar mi inocencia. Violentando mi derecho a la DEFENSA consagrado En el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El mencionado derecho debe ser protegido por Todo funcionario, especialmente el JUEZ DE CONTROL, quien 02 Conformidad con el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESA PENAL; el cual dice.

A los jueces o juezas de esta fase les Corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por La República, y en este Código, y practicar pruebas anticipada, resolver excepciones, Peticiones de las partes y otorgar autorizaciones En relación a lo dichos, es pertinente mencionar la Sentencia de fecha 13 de Mayo del 2011 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que riela en el expediente No. 11-0050, que dice: OMISSIS”.

El auto de pronunciamiento en la audiencia preliminar la ciudadana Juez no Se pronuncia sobre dicha excepciones, por lo cual infringe o hace violación del Numeral 1 del artículo 49 Constitucional por falta de aplicación; de igual Modo, infringe o hace violación del numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal por falta de aplicación. Si hubiere cumplido con su deber, Hubiese declarado la Nulidad del escrito de acusación, porque las Normas delatadas que se refieren al derecho a la defensa, en aplicación al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual infringen por falta de la Aplicación.

Del contenido del folio 203 al 208 del cuaderno principal, se puede observar, que la ciudadana Jueza, no se pronuncio sobre la mencionada excepción, sino, que después de disertar sobre lo Que comprende la audiencia preliminar, en el folio 207 dice en forma genérica y sin fundamento Lo siguiente” Es por lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, considera que lo ajustado a derecho sea declarar SIN LUGAR cada una de las Excepciones opuestas por cada de las diferentes defensas técnicas de los acusados de autos, Resolviendo de esta manera, las incidencias planteadas por los mismos, y consecutivamente Cumpliendo en auto motivado, los fundamentos que conlleva al presente fallo; incurriendo En el vicio de petición de principio, el cual según la Sala de Casación Civil dijo:
“En relación con el sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en Sentencia N° 317 del 3 de junio de 2014, expediente N° 14-113, ratificó el contenido de la Decisión de esta misma Sala, de fecha 13 de abril del 2000, caso: Guillermo Alonso Cedeño Contra Luigi Faratro Ciccone, expediente N° 99-468, que confirmó el criterio previamente Establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, el cual textualmente estableció: “…La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste Dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un Concepto, debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición.”

3).- En relación al ciudadano FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ Se alego de conformidad con el numeral 2 del artículo 439 Orgánico Procesal Penal Que las Excepciones cuando no son motivadas de conformidad con el criterio Indicado en la SENTENCIA No. 0502, de fecha 08/082022, en el Expediente No. 22-0349, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado CALISTO ANTONIO ORTEGA RIOS: en concordancia con El numeral 5 del artículo 444 ejusdem que establece como causal la Violación de la ley por inobservancia, dado que la sentencia recurrida Infringe dicha norma por falta aplicación porque no hace una Exposición sucinta de los motivos en que se funda para no Pronunciarse en forma expresa sobre la OPONEMOS LA EXCEPCION POR DEFECTO MATERIAL ACUSACION POR INCUMPLIR EL NUMERAL UNO DEL ARTICULO 311 DEL COPP EN CONCORDANCIA CON LA LETRA DEL NUMERAL 4 ARTICULO 28 EJUSDEM por falta de aplicación, dado que nadie puede incurrir en el delito de apropiación indebida de unos Celulares que le pertenece; conforme se desprende de la repuesta dada por la empresa SLX naguanagua C.A; y de los testimonios de los Ciudadanos: JUAN PENA, WILMARY TARAZONA, LEONELA NARVAEZ Asimismo, los denunciantes no presentan factura que demuestre que Dichos celulares sea de propiedad de DAT-COM SERVICES C.A. o de Alguno de ellos; infringiendo el artículo 468 (APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA) del Código Penal por errónea interpretación, dado que los Supuestos de hecho del articulo no coincide con el supuesto de hechos denunciado de los teléfonos celulares, dado que dichos artefactos son propiedad de Francisco Romero. Asimismo infringe el artículo 286 del Código Penal (AGAVILLAMIENTO) por errónea aplicación, dado que el supuesto de hecho del artículo antes mencionado no está aprobado por ningún elemento de convicción que emanase de algún órgano de prueba que riela en el expediente fiscal. En el mismo tenor, infringe el articulo 13 y 27 en su segunda aparte de la Ley especial contra los delitos informáticos, por errónea aplicación; dado que el ciudadano francisco romero es propietario de la cuenta corriente del banco provincial donde depositaban el pago de servicio de internet de aproximadamente 400 usuarios que habían acumulado desde el 2017 hasta el 2020 de la empresa RRHRNET SERVICE C.A: permitiendo que DAT-COM SERVICES haga uso de dicha cuenta para cobrar a sus usuarios de DAT-COM SERVICES.

“emitido por su competente autoridad, en el cual solicita le sea informado sobre factura No 00063562, de fecha 08 de marzo del 2020, la cual puedo afirmar fue emitida por la Sociedad mercantil CLX NAGUANAGUA C.A identificada en el registro con el registro De información fiscal No J-405917822, a nombre del ciudadano FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-19666274, por la Compra de un (01) teléfono celular Marca SAMSUNG. Modelo GALAXY A10S Código SMA107MZKDGTO y un (01) teléfono celular. Marca SAMSUNG, modelo GALAXY A10S BLUE, código SMA107MZBDGTO, Cumplimiento a lo solicitado por este despacho fiscal. Se adjunta copia Información Certificada de la factura arriba identificada”. Se invidencia que el propietario de Que remito en Ambos equipos es el hoy Imputado FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ No la empresa compañía DAT-COM SERVICES C.A, anexamos el oficio como la Respuesta del mismo, marcado con letra “D” Se le acuso por HURTO AGRAVADO artículos 13 y 27 en su segundo Aparte, de la Ley Especial contra Los Delitos Informáticos; no indica la Relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible; es decir, que Bien que HURTO de la supuesta víctima, donde ocurrió el hecho HURTADO, el día, mes y año en que ocurrió el HURTO, el modo como Hurto el bien determinado y como participo en el mencionado delito; Simplemente hace una enumeración de órganos de prueba, pero, no Indica de que órgano de prueba enunciado saca los elementos de Convicción; donde se pronosticara una posible condena del acusado por(la suma que supuestamente se apropio sacándolo del dominio de la El delito de HURTO INFORMATICO; es decir, que bien determinado hurto Víctima), los medios que uso para apropiarse la suma que la víctima tenía En sus Cuentas bancarias de su propiedad que no debía tener acceso el Acusado.

El artículo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, dice: Quien a través del uso de tecnología de informática, acceda, intercepte, interfiera Manipule o use de cualquier forma un Sistema o medio de comunicación para Apoderarse de bienes o valores tangible o intangibles de carácter patrimonial Sustrayéndolos de su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para si o para otro, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a Seiscientas unidades tributarias.
El sujeto activo del tipo en el presente caso es indeterminado
El sujeto pasivo del tipo en el presente caso es indeterminado
Los verbos rectores son: apoderar y sustracción. Lo que significa que el sujeto Activo no tiene en guarda ni custodia ni deposito el bien del cual se apodera.
Los medios usados para apoderarse son cualquier sistema informático que permita:
1.-acceder
2.-Interceptar,
3.-interferir
4.-Manipular
5.-Usar el medio informático de cualquier forma.
6- De que manera accedió de manera indebida a la cuenta propiedad de la supuesta Víctima, violando el sistema de seguridad que conlleva el uso de todo sistema Informático.

En el capítulo II, en el punto segundo dice:
INFORME DE AUDITORIA INTERNA de fecha 28 de diciembre de 2021 realizada por El Licenciado A. Cortez M. en su condición de contador público CPC No. 154.895, Realizada a los fines de evaluar la actuación de los tres (3) departamentos que Pertenecen a la división de administración de la empresa DAT-COM SERVICES CA.
En relación a lo anterior debe significarse el punto TRIGESIMO SEGUNDO EXPERTICIA CONTABLE No. 9700-1014-06249-05664 realizada por la Coordinación De Criminalística Financiera e informática y Telecomunicación. Área de Expertica Contable y Financiera del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalista Valencia, en fecha 06/09/2022, Si bien, en la AUDITORIA ADMINISTRATIVA consignada por el ciudadano CARLOS RUIZ en Su declaración de fecha 9-2-2022 de un déficit de $ 195.824,37 ( folio 48 30253-2023) y en la realizada por el Criminalística hablen de SEISCIENTOS NOVENTA OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS Ciudadano FRANCISCO ROMERO tenia la acceso a la cuenta Wells Fargo del ciudadano CARLOS RUIZ y que la hubiera acezado ha ella en Forma indebida. Se habla de la auditoria de la cuenta PROVINCIAL del Ciudadano FRANCISCO ROMERO; como Auditoria una cuenta de un tercero para imputar que dichos ingresos, se puede contablemente Pertenecen al denunciante, cuando legalmente ello no Contablemente. En primer lugar el ciudadano FRANCISCO ROMERO.

Es posible que Tiene acceso legal a su cuenta, porque, el hecho de autorizar a DAT-COM SERVICES C.A. use su cuenta para que alguno de sus clientes Depositen pagos, ese simple hecho, no debe reputarse que todos los Ingresos en dicha cuenta pertenecen a los clientes de DAT-COM SERVICES CA., sin antes que el comodante y comodatario hagan un Corte de cuenta, para determinar ello. Porque, debe reputarse que Todo dinero que existe en la cuenta de un titular le pertenece al Comodante, lo contrario hay que probarlo; por lo cual en ningún Modo se puede hablar de Hurto Electrónico, porque, el hurto supone Que el delincuente no tiene posesión del bien hurtado. La Fiscalía, en el CAPITULO |I| de su escrito solo hace una enumeración De actas, informes de auditoría, pero, no manifiesta como dicho órgano de Prueba brinda elementos de convicción, que el ciudadano FRANCISCO ROMERO ingreso indebidamente a la cuenta provincial de la empresa DAT-COM SERICES C.AS, que cantidad de dinero él se apropio de dicha Cuenta, no indica el día que ello Ocurrió ni menos cuál de estas formas Ingreso uso: 1.-acceder 2.-Interceptar, 3.-interferir-Manipular 5.-Usar Medio informático de cualquier forma, o 6- De que manera accedió Manera indebida a la cuenta propiedad de DAT-COM SERVICECA Si hubiere contrastado dicha EXPERTICIA, con las siguientes actas: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Julio de 2022 de F.N QUINTA PREGUNTA.-¿Diga usted, que cargo desempeñaba los ciudadanos FRANCISCO ROMERO y YASMELLY HOSTO en la empresa? CONTESTO FRANCISCO era el director de Sistema y YASMELLY directora de administración. DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted Quien manejaba las cuentas de la empresa DAT-COM SERVICES C.A. CONTESTO YASMELLY era quien pagaba y tenia las claves de las cuentas y la cuenta de Estados Unidos Todo se encargaba ella ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Agosto de 2022 de W.C.T.E DECIMA SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, quien manejaba las cuentas de los hechos? Empresa DAT-COM SERVICES C.A., para el momento CONTESTO: la verdad que a veces nos transferían los pagos de nomina de la cuenta De FRANCISCO o de la cuenta de LEONELA porque en los captures que nos pasaban Saben quiénes son los titulares de las cuentas ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Agosto de 2022 de P.P.J.J, en la Cual se debe destacar: DECIMA SEGUNDA: Diga usted, quienes manejaban las cuentas de la empresa DAT-COM SERVICES C.A. para el momento de los hechos? CONTESTO. Si en Ese momento la manejaba Carlos Ruiz. Leonela Narvaes y YASMELLY HOSTOS.
La TRIGESIMO SEGUNDO PUNTO habla de la EXPERTICIA CONTABLE No. 9700-1014-06249-05664 realizada por la Coordinación de Criminalística Financiera e informática y Telecomunicación. Área de Experticia Contable y Financiera del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística Valencia, en fecha 06/09/2022: pero en ningún Momento de su extenso escrito, manifiesta el experto que ha ido a la Fuente originaria donde emana las pruebas para hacer su trabajo Contable ni indica si observo las normas técnicas establecida por COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE VENEZUELA ; la Mencionada experticia no es idónea; porque no se basta a sí misma, Para poder sacar elementos de convicción de la existencia por parte de FRANCISCO ROMERO se apoderarse de dinero o bienes de DAT-COM SERVICES.

En ningún momento, los testigos como los denunciantes han manifestado Que el ciudadano Francisco Romero manejaba las cuentas provincial de La compañía ni menos a cuenta Wells Fargo del ciudadano CARLOS RUZ, pero, era obvio que tenía acceso a su Cuenta personal Y que la podía utilizar para su uso personal; el hecho que hubiere Autorizado a la empresa DAT-COM SERVICES C.A., ha usar su cuenta Para que deposite sus ingresos v haga con dichos depósitos el pago a sus Acreedores, no significa que hubiere hurtado dinero que le pertenece
A la compañía; porque, el comodante como comodatario tenían Derecho a depositar y hacer uso del dinero que le depositen sus deudores; debían primero hacer un corte de cuenta y después del Corte de cuenta, determinar que suma le pertenece al comodante y que suma le pertenece a su comodatario, previo arqueo de lo Depósitos de sus respectivos deudores. Pero, en principio, se debe Reputar que todo dinero depositado en la cuenta de una persona le debe Pertenecer, salvo prueba en contrario. El artículo 219 del Código Penal dice: Para los efectos de la ley penal, se consideran parientes cercanos: al cónyuge, los Ascendientes y descendientes, los tíos y sobrinos, los hermanos y los afines en el Mismo grado” y el articulo 257 ejusdem expresa: “No es punible el encubridor de sus Parientes cercanos.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice: “Se Protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento Y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones Estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos Establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La del 3 de Agosto de 2006, expediente No. 06-0739, Rafael Rondón Haaz SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA No. 15.000

“Ha constatado la Sala. Al revisar exhaustivamente las actas que conforman, Presente causa, que la víctima en momento alguno confió o depositó valor objeto Legalidad de los delitos y las penas no se materializó el delito imputado tanto por el Mueble a los imputados, situación ésta por la cual en atención del principio Ministerio Público como por la víctima.
(…). Al no poder subsumirse la conducta en el verbo rector del delito imputado o en Ningún otro delito es evidente que estamos en presencia de hechos que no revisten Carácter penal, tal y como es el caso de autos, donde tanto el Ministerio Público Como la Víctima pretendieron que el Juez de Control relajara o hiciese extensivo el Principio de legalidad antes referido…”
En tal sentido debo manifestar que la SALA CONSTITUCIONAL con PONENCIA DEL MAGISTRADO: Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, en el expediente No. 04-3301 dijo:
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 ejusdem: y ello es así porque unión estable es el Género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, del Artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el Concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las Formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual Está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un Elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Articulo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la Califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una Vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión
(Artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros
Efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción esta para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión, Por ahora a los fines del citado artículo 77el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de Artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la Relación, cohabitación, etc. Y, por ello, el Protección Asamblea Nacional, en el artículo 40 para desarrollar las uniones esta A la Familia, el Hecho, Com0 una figura propia mientras e concubinato como figura a su anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Permanencia y notoriedad de la Maternidad y la Paternidad, discutida Proyecto de Ley Orgánica de la Unión estable de hecho entre un Concepto amplio que va a producir efector jurídicos. Independientemente de un Hombre y una mujer”, representa un Contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del Patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación De la unión estable, la cohabitación o vida en común. Con carácter de permanente Que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin Que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Es decir. Que las uniones estables de hecho, no necesitan Los tribunales, pero, si el concubinato; en otros términos, dichas uniones estables De hecho pueden ser probadas por cualquier otro medios.

OPONGO LA EXCEPCIÓN DE ATIPICIDAD EN RELACIÓN AL DELITO DE AGAVILLA MIENTO, Sobre la base del derecho al presunción de Inocencia contemplado en el articulo 49 numeral 2 y el principio de Legalidad contemplado en el numeral 6 ejusdem; y amparándome en el Numeral 1 del artículo 331 del COPP en concordancia con la letra C del Numeral 4 del artículo 28 ejusdem del que se acusa FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ: porque, de todos los ciudadano Órganos de prueba no se desprende ningún elemento de convicción que Haga presumir la existencia del supuesto de hecho del artículo 286 del Código Penal; es decir: 1.- La existencia de la voluntad de los imputados De constituir una organización. 2.-Que dicha organización se dedique a Cometer diversos delitos con independencia de las víctimas. 3.- Que se Hubiere planeado hacer sujeto pasivo de diferentes delitos a una cantidad Indeterminada personas naturales o jurídicas, 4.- Que dicha organización Tuviere un tiempo largo o más o menos en el espacio tiempo. Asimismo, Se solicita el sobreseimiento en relación al delito de APROPIACION INDEBIDA y HURTO DEAGAVILLAMIENTO TIPIFICADO EN EL 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, QUE DICE:
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de Cometer delitos cada una de Ellas será penada, En ninguno de los órganos de prueba consignados en el capítulo II del escrito de cargo de Voluntad de los imputados de constituir una organización. 2.-Que dicha organizáis se dedique demuestran los elementos que tipifican el agavillamiento, es decir: 1,- La existencia de Manifiesta de cual (es) órgano (o) de prueba se desprende los elementos de convicción que Sujeto pasivo de diferentes delitos a una cantidad indeterminada personas naturales o jurídicas a cometer diversos delitos con independencia de las víctimas. 3.- Que se hubiere Cinco años Por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos HECTOR FEBRES CORDERO: CURSO DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL, TOMO III, SEGUNDA EDICION. 1979 MERIDA VENEZUELA Página 342- El artículo 287 7 define el agavillamiento, al decir:
4)- En relación a la ciudadana YASMELLY COROMOT0 HOSTO RAMOS se alego de conformidad con el numeral 2 del artículo 439 Del Código Orgánico Procesal Penal que establece que son recurribles Las excepciones cuando no son motivadas de conformidad con el criterio el indicado en la SENTENCIA No. 0502, de fecha 08/082022, en el Expediente No. 22-0349. De la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado CALISTO ANTONIO ORTEGA RIOS; en concordancia con
El numeral 5 del artículo 444 ejusdem que establece como causal a Violación de la ley por inobservancia, dado que la sentencia recurrida Infringe dicha norma por falta aplicación porque no hace una Exposición sucinta de los motivos en que se funda para no OPONEMOS la Pronunciarse en forma expresa sobre la ACUSACION POR INCUMPLIR EL NUMERAL UNO DEL ARTICULO 311 DEL COPP EN CONCORDANCIA CON LA LETRA C DEL NUMERAL 4 ARTICULO 28 EJUSDEM por falta de aplicación, dado Que nadie puede incurrir en el delito de apropiación indebida de unos Celulares que no pertenecen a los denunciantes ni la empresa DAT- COM SERVICES C.A.,: conforme se desprende de la repuesta dada Por la empresa SLX Naguanagua C.A; y de los testimonios de los Ciudadanos: JUAN PEÑA, WILMARY TARAZONA, LEONELA NARVAEZ.
Asimismo, los denunciantes no presentan factura que demuestre que Dichos celulares sea de propiedad de DAT-COM SERVICES C.A. o de Alguno de ellos; infringiendo el artículo 468 del Código Penal (APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA) por errónea interpretación, Dado que los supuestos de hecho del articulo no coincide con el supuesto de hecho denunciado de los teléfonos celulares, dado que dichos Artefactos son propiedad de Francisco Romero. Asimismo, infringe el Artículo 286 del Código Penal (AGAVILLAMIENTO), por errónea Aplicación, dado que el supuesto de hecho del artículo antes mencionado no está probado por ningún elemento de convicción que emanase de Algún órgano de prueba que riela en el expediente fiscal. En el mismo Tenor, infringe el articulo 13 y 27 en su segundo aparte de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, por errónea aplicación; dado que la Ciudadana YASMELLY HOSTO RAMOS estaba autorizada para maneja La cuenta corriente del Banco Provincial por el ciudadano FRANCISCO (de lo anterior, debió colegir el FISCAL como funcionario de buena fe que nadie puede Ser sujeto de activo de apropiación indebida de un bien que es propietario; Conforme Emana de las actas de entrevista como la respuesta del oficio: EI denunciante en Representación de la empresa DAT-COM SERVICES C.A. nunca consigno medio Prueba de la propiedad, el cual debería de existir en libro diario, en la cuenta de la Mayor con el respaldo documental correspondiente.
Con relación, al documento privado de entrega de los supuestos celulares, los
En relación a lo expresado es pertinente mencionar que el ACTA DE DENUNCIA de
Fecha 09/02/22, levantada al ciudadano CARLOS RUIZ. En las preguntas formuladas Al denunciante que a continuación se repiten se puede leer:
-TRIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos equipos telefónicos le quitaron
Los ciudadanos YASMELLY OSTOS y FRANCISCO ROMERO a los trabajadores de DAT-COM SERVICES C.A.? CONTESTO: dos teléfonos y un chip. TRIGESIMA SEXTA (error del acta, se repite la numeración de la pregunta) ¿Diga usted, posee factura o documento de los equipos telefónicos que les retiraron a los ciudadanos NULIEN MAVARE, JUAN PENA y WILMARY TARAZONA por parte de los ciudadanos YASMELLY OSTOS y FRANCISCO ROMERO? CONTESTO: poseo nota de entrega donde se refleja los datos de los equipos Los cuales les hare entrega de copia simple Debe destacarse que lo que dijeron las personas Señaladas por la empresa en relación a los teléfonos:
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Agosto de 2022 de N.A.M.D.A. Folios 265 y 266. “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece el teléfono que fueron a buscar los Ciudadanos YASMELLY HOSTOS y FRANCISCO ROMERO? CONTESTO: ese teléfono Era de YASMELLY desde la empresa RRHR NET que era la empresa de YASMELLY y FRANCISCO.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Agosto de 2022 de P.P.J.J. Folios 260 y 261.”
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted según su conocimiento a quien pertenece el teléfono Celular que se llevaron los ciudadanos YASMELLY y FRANCISCO? CONTESTO. Ese Teléfono fue asignado desde mayo del 2020 cuando era empleada de EEHRNT o de Francisco romero. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Agosto de 2022 de W.C.TE.
Folios 257 y 258. “CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece el CHIP de la línea Telefónica que se llevaron los ciudadanos YASMELLY y FRANCISCO? CONTESTO: le Pertenecía al señor FRANCISCO ROMERO desde la empresa a RRHR
Compra de un (01) teléfono celular Marca SAMSUNG,
Código SMA107MZKDGTO y un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo
GALAXY A10S BLUE, Código SMA107MZBDGTO,
Cumplimiento a lo solicitado por este despacho fiscal. Se adjunta copia
Certificada de la factura arriba identificada’”. Se invidencia que el propietario de
Ambos equipos es el hoy Imputado FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ y
No la empresa compañía DAT-COM SERVICES C.A, anexamos el oficio Como la
Respuesta del mismo, marcado con letra D”
Penal Venezolano, que dice: Modelo GALAXY A10S Todo ello, demuestra que estamos en presencia en el supuesto contemplado en el numeral 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el hecho denunciado no es típico, por Lo cual debe aplicarse la doctrina sentada por la Sentencia No. 15.000 del 3/8/06, en el Expediente No.06-073 0 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Hazz Ut Supra mencionada.
SEGUNDA,- Se me acusa de AGAVILLAMIENTO tipificado en el 286 del Código
BLACK, Información que remito en Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de Ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, Con prisión de dos a cinco años.
En ninguno de los órganos de prueba consignados en el capítulo II del escrito de cargo, Manifiesta de cual (es) órgano (o) de prueba se desprende los elementos de convicción que Demuestran los elementos que tipifican el agavillamiento, es decir: 1.- La existencia de la Voluntad de los imputados de constituir una organización. 2.-Que dicha organización se dedique A cometer diversos delitos con independencia de las víctimas. 3.- Que se hubiere planeado hacer Sujeto pasivo de diferentes delitos a una cantidad indeterminada personas naturales o jurídicas.
4.- Que dicha organización tuviere un tiempo largo o más o menos en el espacio tiempo.
Es pertinente mencionar lo que ha dicho la DOCTRINA más destacada en relación a los Elementos constitutivos del agavilla miento:
Página 342- El artículo 287 define el agavillamiento, al decir:
“Cuando dos O más personas se asocian con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será Penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”
Objeto material. La materialidad del hecho consiste en asociarse con el fin de cometer delitos (no faltas). Para que haya asociación es necesario un mínimum de organización con carácter Estable, ya que si dos o más personas se reúnen en forma accidental para planear algún delito, No puede decirse que haya agavillamiento, pues éste, por sobre todo, es una organización con Propósito delictivo permanente. Pero al hablar de organización debe entenderse en sus sentidos Más amplios, ya que no se requiere que tengan estatutos y reglamentos o jefes perfectamente Determinados, y entonces la pena señalada para los mismos no es la de prisión de dos a cinco Años, sino, la de presidio de dieciocho meses a cinco años (Art.289)
El acuerdo debe ser para actuar en la comisión de delitos indeterminados, es decir, en el Sentido de propósito de dedicarse a la actividad delictuosa y no un acuerdo para actuar en Uno o más delitos previamente individualizados. La asociación, para que constituya el Delito de agavillamiento, debe organizarse con el fin de cometer delitos no determinados En el momento del pacto. Si dos o más delincuentes se asocian para cometer uno o más Delitos concreto, no forma una gavilla, sino una pluralidad de personas que participan en El delito o los delitos cometidos, respondiendo cada cual por el grado de participación que
Haya tenido en los mismos.
Agavillamiento consiste en el eventual peligro universal y permanente, en el atentado de La tranquilidad pública. Manzini explica que el objeto especifico de la tutela penal, en relación al Delito de asociación para delinquir, es el interés de garantizar el orden público en si mismo Considerado contra la formación y existencia d asociaciones destinadas a cometer delito Cual, suscitando necesariamente alarma en la población, dañan el buen asiento y el Funcionamiento social (4,878)”
MANUAL DE DERECHO PENAL: PARTE ESPECIAL DECIMA TERCERA EDICION VADELL HERMANOS EDITORES 2002 POR HERNANDO GRISANTI AVELEDO ANDRES GRISANTI FRANCESCHI (+) Página 995-996 “Con la incriminación del agavillamiento el legislador se propone impedir a Constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos, en razón del grave y permanente Peligro que ellas significan para el orden público. OMISSISS Los acusadores olvidan con Frecuencia ese criterio, pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas Para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el titulo de asociación de Malhechores, Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometió d a normas Previamente establecidas… “
Como se puede, colegir el FISCAL no ha encuadrado los hechos demostrados con el tipo legal Agavilla miento descrito por la DOCTRINA nacional.
Asimismo, con lo establecido por los Tribunales de Control, a guisa de ejemplo manifiesto que En sentencia No 1080-14 del Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo ) de 29 de Julio de 2014 dijo:
Es necesario aportar, que “Asociarse”, implica la unión de dos o más sujetos que bajo distintas formas de actuación, concurren Conjuntamente en la búsqueda de un fin o meta determinados, por lo que el agavillamiento como figura delictual autónoma, exige la como presupuesto objetivo de comisión, una reunión previa, con el objeto de discernir acerca de la ejecución de un delito Ulteriormente, de allí lo difícil de su demostración, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificad.
En la ley penal ordinaria o especial (a excepción de los delitos de delincuencia organizada que requieren otros elementos) no es un Presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que la vindicta pública en su Escrito, describa la forma previa de reunión bajo la resolución expresa de cometer delitos de los sujetos activos del hecho Criminoso, lo cual no sucede en el presente caso, por lo cual considera este juzgador que dicho delito debe desestimarse.
Dicho lo anterior, es escrito acusatorio, analizados como han sido de forma individual todos y cada uno de los elementos de Convicción, no determinan los mismos la participación de los imputados en los hechos delictuales que se les atribuyen, siendo que Asiste la razón a la defensa en cuanto a que su acción resulta ser atípica va que no puede encuadrarse en ninguno de los tipos
Penales que alberga el derecho público, positivo y sustantivo vigente siendo lo procedente en el caso que nos Ocupa declarar Con Lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, iterales “c” Del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la consecuencia jurídica de dicha declaratoria con lugar el sobreseimiento de la causa De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento que debe ser definitivo de Conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2 ejusdem, por cuanto el hecho no es típico. Y así se decide.
Asimismo, no se ha dado indicios que la conducta desplegada por los imputados afecta el bien Jurídico ORDEN PUBLICO, es decir, que la conducta desplazada por los acusados tenía por Objeto dañar el bien jurídico antes mencionado, sino, que el objeto era afectar el bien jurídico PROPIEDAD de una determinada persona; de los hechos que fundamentan la acusación, se Pude colegir que la FISCALIA trata de demostrar que el objeto particular de los acusados fue Apropiarse de los bienes materiales de DAT-COM SERVICES C.A., pero, en ningún momento Pretende demostrar que la conducta desplegada por los acusados afectaba PUBLICO, es decir, que causaba sobra en la población indeterminada de ser posible blanco de La conducta delictiva de los acusados.
TERCERA,- Se me acusa por HURTO AGRAVADO tipificado en artículos 13 y calificado En el articulo 27 en su segundo aparte, de la Ley Especial contra Los Delitos Informáticos.
El escrito de acusación no se indica la relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible, Es decir, que bien HURTO de la supuesta víctima, donde ocurrió el hecho HURTAD0, el día, Mes y año en que ocurrió el HURTO, el modo como hurto el bien determinado y como Participo en el mencionado delito; simplemente hace una enumeración de órganos de prueba.
Pero, no indica de que órgano de prueba enunciado saca los elementos de convicción; donde se Pronosticara una posible condena de la acusada por el delito de HURTO NFORMATICO es decir, que bien determinado hurto (la suma que supuestamente la víctima, los medios que uso para apropiarse a la cuenta Bancarias de su propiedad que no debía tener acceso.
El artículo 13 de la Ley Especial contra los Quien a través del uso de tecnología de informática, Manipule o use de cualquier forma un Apoderarse De bienes o valores tangible o Sustrayéndolos de su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para sí O para otro, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a Seiscientas unidades tributarias.
El sujeto activo del tipo en el presente caso es indeterminado Se apropio sacándolo Suma que la víctima tenía en sus cuentas Del dominio Delitos Informáticos, dice:
El sujeto pasivo del tipo en el presente caso es indeterminado Los Verbos rectores son:
1.-acceder
2.-Interceptar,
3.-interferir
4.-Manipular
5-Usar el medio informático de cualquier forma.
Informático
Lo que significa que el sujeto
6- De que manera accedió de manera indebida a la cuenta propiedad de la supuesta Víctima, violando los sistema de seguridad que conlleva el uso de todo sistema En el capítulo II, en el punto segundo del escrito de acusación se dice:” INFORME DE AUDITORIA TNTERNA de fecha 28 de diciembre de 2021 realizada por el Licenciado Cortez M. en su condición de contador público CPC No. 154.895, realizada a los Fines de evaluar la actuación de los tres (3) departamentos que pertenecen a la división de administración de la empresa DAT-COM SERVICES C.A. omisis”. En relación a lo Anterior debe significarse el punto TRIGESIMO SEGUNDO del capítulo Il del escrito De acusación se dice: EXPERTICIA CONTABLE No. 9700-1014-06249-05664 Realizada por la Coordinación de Criminalística Financiera e informática y Telecomunicación. Área de Experticia Contable y Financiera del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística Valencia, en fecha 06/09/2022, Omissis.
Solicito que se remita a la CORTE DE APELACION con el presente escrito Certificada de los siguientes documentos: 1.-Del escrito formal de acusación presentado La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha 20/10/23, con todos los anexo Presentados, 2.- Escrito de excepciones presentados por los ciudadanos YASMEYLIS COROMOTO HOSTO RAMOS y FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ en fecha 16 de noviembre del 2023; 3.- acta contentiva de la audiencia preliminar celebrada en Fecha 09 de septiembre del 2024; 4.- AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 11 de Septiembre del 2024; 5.- AUTO DE PRONUNCIAMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 11 de septiembre del 2024, 6.- Acta contentiva de la audiencia de Fecha 15 de febrero del 2024 que riela en el folio 106 al 110 de la pieza principal, donde se Ordeno consigna las resultas de las diligencia; 7,- Solicito se remita copia certificada del Folio 113 al 139 de la pieza principal, el cual es contentivo del escrito presentado por la FISCALIA SEPTIMA dando cumplimiento a lo ordenado por el Juez en la audiencia del Copias De conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que una Vez transcurrido el lapso de cinco días que tiene las otras partes para contestar el recurso Se remita el expediente en el plazo indicado en el mencionado artículo.
Ruego a usted, ciudadano Juez, dar el trámite de ley al presente recurso. Es justicia, en la Fecha de su presentación…”
II
PRIMERA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO SIGNADO BAJO EL N° DR-2024-078897

En fecha 26 de Septiembre del presente año, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Auto, la profesional en el derecho: Abg. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, en su carácter de Fiscal Séptima (7) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual riela en el ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta (140) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según resolución N° 564 de fecha 28 de marzo de 2023, en la ocasión dar contestación al RECURSO DE APELACION que fue interpuesto por el ciudadano ABG. MARCO ROMAN AMORETTI en representación del ciudadano Francisco JOSE ROMERO RODRIGUEZ, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 09-09-2024 en el asunto D-2023-70986 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial donde DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, y en tal sentido paso a exponer:
A los Honorables Magistrados a los que tengo a bien dirigirme en esta oportunidad de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a los señalamientos expuestos por el ciudadano ABG. MARCO ROMAN AMORETTI por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción, les ofrezco un cordial saludo, y paso a exponer.
Señala el recurrente que en audiencia preliminar celebrada en fecha 09/09/2024, fueron alegadas algunas excepciones entre las cuales resalta, la incompetencia funcional, la atipicidad de los delitos de apropiación indebida, agavillamiento y la solicitud de inadmisibilidad de la acusación por cuanto, se estaba en presencia de una presunta "apropiación indebida simple" según lo señalada en los informes contables.
En ese orden de ideas expresa que, la jueza séptima de control no agoto los medios de análisis respecto a los elementos aportados por el Ministerio Publico y que ello debilito su Urbanización Carabobo, Avenida 147, a media cuadra de la Avenida Bolívar Norte a la altura del Hipermercado Éxito, Torre Insoti, Edificio Sede del Ministerio Público, no ejerció el debido control material y formal del acto conclusivo presentado.
Otro punto que destaca es, el señalamiento realizado respecto a la supuesta omisión de pronunciamiento frente a la solicitud fundada en el articulo 439 numeral 2, en concordancia con el 442 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen como causal la Violación de la ley por inobservancia. dado que la sentencia recurrida infringe dicha norma por falta de aplicación porque no hace una exposición sucinta de los motivos en los que se funda para no pronunciarse de forma expresa a la excepción de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL alegada en el escrito de excepciones.
Alega además que los delitos imputados y finalmente acusados por esta Oficina Fiscal no Son materia de los tribunales estadales y que en tal virtud, la jueza que preside el acto debió declinar la competencia, igualmente denuncia el vicio de inmotivación, pues consideró que la jueza no expreso debidamente su criterio aun cuando en el auto que motiva su declaratoria indico que la audiencia se celebro con estricto cumplimiento del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo ningún conflicto de competencia con respecto al caso en cuestión, puesto que la acción penal corresponde al Estado Venezolano, manifestado a través del Ministerio Publico, resaltando el contenido del artículo 19 del COPP en su deber de velar por la incolumidad de la Constitución.
En ese orden de ideas, es de destacar que la jueza señala en su dispositiva señala el Cumplimiento de su deber y atribución, y que en tal virtud procedió a realizar el control de conformidad con el artículo 308 del COPP determinando que el acto conclusivo presentado por esta oficina si cumplía con cada uno de los requisitos y por ende lo procedente era su admisión, lo que en consecuencia por supuesto supone la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas.
La defensa privada pretende usar este pronunciamiento como fundamentación para el ejercicio de la acción presentada indicando que bajo lo expresado por la jueza esta omitió pronunciamiento respecto a su competencia. Resulta para quien aquí suscribe, este, un planteamiento incongruente, puesto que esta juzgadora a la que se señala de incompetente en la expresión de sus motivos indico con claridad que su deber era pronunciarse acerca del control del escrito acusatorio, lo que, por supuesto resalta su competencia a tales fines, debiendo indicar también que la distribución actual de la competencia municipal-estadal admite que los tribunales estadales conozcan de la totalidad del catalogo de delitos cuya pena amerita prisión, no siendo la cuantía una excepción sino las establecidas en el artículo 354 del COPP).
En este punto, es de señalar bajo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia los operadores de la Administración Pública debemos ser cuidadosos al momento de admitir solicitudes que Urbanización Carabobo, Avenida 147, a media cuadra de la Avenida Bolivar Norte a la altura del Hipermercado Éxito, Torre Insoti, Edificio Sede del Ministerio Público Pretendan reponer el estado de las causas: señalan los juristas que se debe ser cuidadoso con las reposiciones inútiles en atención a los principios fundamentales del derecho los cuales son:
Celeridad, economía procesal, autonomía e independencia de los jueces, afirmación de libertad, defensa e igualdad de las partes, protección a las víctimas y finalidad del proceso, en ese entendido SI la reposición supone un agravio que supere al beneficio, las salas de la corte de apelaciones deben apartarse de esta posibilidad. En el caso qué nos ocupa, donde se admitió el escrito por Cumplimiento de formalidades del 308 COPP. Aun cuando esto fuera controlado por un juez municipal, el resultado no sería otro, pues en ambos casos un juez municipal en ejercicio de su Constitucionalidad operaria de la misma forma en tanto, la presentación de un acto conclusivo Como es la acusación, en ambas competencias supone la celebración de una audiencia preliminar con posibilidad de acogerse a formulas alternativas a la prosecución del proceso.
En este punto, se hace necesario resaltar que fue a petición del recurrente que el tribunal séptimo en funciones de control en el desarrollo de la fase preparatoria recibiera una solicitud de fijación de plazo prudencial. En tal virtud, esta jueza séptima una vez recibió la solicitud de plazo, TIJO la audiencia correspondiente e impuso a esta oficina de una cantidad de días, de cumplimiento estricto, para que se presentara el acto conclusivo que diera lugar. Es por la situación antes planteada, que esta oficina presento acto conclusivo ante el tribunal de la recurrida toda vez que esta juzgadora era la única que podría pronunciarse respecto al cumplimiento del plazo establecido, todo esto a los efectos evitar el archivo judicial de las actuaciones.
Dicho todo esto, es deber de quien aquí suscribe resaltar la sentencia de la sala constitucional que indica que el auto de pronunciamiento de la audiencia preliminar no tiene apelación, en cuyo contenido se desarrolla el criterio que ampara la posibilidad de presentar excepciones nuevamente en la apertura del juicio oral, reduciendo la única posibilidad de apelación sobre las medidas precautelativas, no siendo este el caso de la recurrida. Es importante destacar que en el desarrollo del recurso presentado el acusado de autos indica tener la posibilidad de apelar por la negativa de las excepciones fue inmotivada, violando con esto la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, sin embargo, como ya se expreso, la jueza si fue lo suficientemente clara al expresar bajo que argumento procedía a realizar el control del escrito acusatorio.
Así las cosas, de conformidad al artículo 311 del COPP, en concordancia con el numeral primero literal E del articulo 28 ejusdem, en relación a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, la recurrida señaló haber solicitado la cantidad de trece practicas de diligencias y experticias con el objeto de probar la inocencia del imputado y que las mismas a la fecha de la realización de la audiencia preliminar, pese a haber sido solicitadas en tiempo oportuno (fase preparatoria) no contaban con resultas. Indicando al respecto que la fiscal debió haber esperado Urbanización Carabobo, Avenida 147, a media cuadra de la Avenida Bolívar Norte a la altura del Hipermercado Exito, Torre Insotl, Edificio Sede del Ministerio Público, le expuesta antes de presentar el acto Conclusivo y que por ende se violentó directamente el derecho a la defensa pues estos serían utilizados como medios de descargo para probar la inocencia.
Sorprende a quien aquí suscribe esta última denuncia en vista que debería conocer la defensa la posibilidad que ofrece la presentación de pruebas complementaria y que de ninguna manera puede discutirse acerca del tiempo que le demora a un órgano auxiliar la práctica de agencias, tan es así, que esta institución fue creada para tales fines y basta con su promoción como parte de la contestación del acto conclusivo para que las mismas puedan ser usadas en derecho del proceso una vez se cuente con su debida respuesta. Pareciera este un intento por parte de la defensa de empañar a la acción de los administradores de justicia pues su planteamiento no corresponde a ningún prejuicio ni mucho menos puede tomarse como un vicio que afecte el derecho a la tutela judicial y al debido proceso.
En el escrito de apelación la defensa también indica bajo criterio de sentencia que data del año 2011 que la jueza infringió el articulo 49 numeral 1 constitucional así como el articulo 127 numeral 1 del COPP, resaltando en este punto nuevamente que la jueza no cumplió con su deber de expresar los motivos de la declaratoria sin lugar de la excepciones y que de lo Contrario al Realizar un examen detallado de los elementos hubiese declarado la nulidad del escrito de acusación, acompañando esta denuncia la siguiente idea "oponemos excepción por derecho material del escrito de acusación por incumplir el artículo 311 del COPP en concordancia con la letra c del numeral 4to del artículo 28 ejusdem por falta de aplicación dado que nadie puede incurrir en el delito de apropiación indebida de unos celulares que le pertenecen, indicando además que CLX Naguanagua C.A presento testimonios señalando la propiedad quienes ostentan la propiedad de estos objetos e indicando que los denunciantes no presentaron facturas que demuestre que los mismos sean propiedad de DAT COM SERVICES C.A"
Llama la atención como la defensa a través de este alegato invita a los miembros de esta honorable corte a apreciar la imposibilidad que tiene el juez de control para pronunciarse acerca del valor de una prueba, es decir, el recurrente en su alegato sugiere que la jueza séptima de control debió evaluar una prueba y en consecuencia desestimar la aplicación de un tipo penal, obviando que para ello debió haber realizado un juicio de interpretación que definitivamente no corresponde a esta etapa del proceso. No conforme con ello, al establecer este alegato pretendió encuadrarlo dentro del vicio de inobservancia de la ley, pero más adelante lo describe también como errónea interpretación, como debe reconocer la corte que esas expresiones se excluyen pues nadie puede interpretar erróneamente una ley que no conoce, lo que denota la temeridad de la acción del recurrente.
Urbanización Carabobo, Avenida 147 a media cuadra de la Avenida Bolivar Norte a la altura del Hipermercado Exito, Torre Insoli, Edificio o Sede del Ministerio Público, Siguiendo el orden de lo expresado por el acusado su pretensión pareciera estar encaminada a determinar su inocencia. sin embargo, los medios de impugnación objetivos que esta empleando a través de la presentación del escrito identificado como recurso de apelación no Corresponde, pues estos medios están dispuestos únicamente para determinar vicios en la aplicación de la norma así como aquellos que transgredan la constitucionalidad, en Consecuencia la corte debe de advertir en su decisión que el momento oportuno para debatir acerca de la Inocencia de este y de cualquier otro sujeto es precisamente en el desarrollo del juicio oral y demás resaltar que la acción penal que el ministerio publico acompaño hasta la celebración de la audiencia preliminar está provista del elementos objetivos para determinar la responsabilidad penal, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que en consecuencia para iniciar el debate.
NO puede complacer la corte a aquel qué pretenda emplear medios de impugnación para debatir la presunción de inocencia, pues como va se señaló estos están previstos para sale al Corregir, ordenar aquellos actos que se comentan en perjuicio de lo dispuesto en la norma. Esto en virtud, que de la lectura del recurso podrán notar a una defensa que insiste en poseer pruebas en beneficio de la inocencia del acusado. Situación está únicamente puede ser apreciada por un juez de juicio, no por una corte de apelaciones.
Otro de los señalamientos que hace el recurrente es que el escrito acusatorio es objeto de la excepción contemplada en la letra c del numeral 4 del artículo 28 del COPP, al no haber ofrecido suficientes elementos de convicción que permitan presumir la posibilidad de una sentencia Condenatoria. Respecto a esto basta con el señalamiento producido por la jueza séptima respecto a la admisión en cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 del COPP, pues esta oficina fiscal presento un acto conclusivo con indicación clara precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos así como una cantidad importante de elementos y medios probatorios que acompañan al hecho y que además corresponden a esa tesis objetiva de responsabilidad, a la que finalmente se le atribuye un nombre de delito, debe entenderse que esta correspondencia la que debe valorar el juez de control para determinar la admisión del escrito acusatorio, pues como sabemos no puede detenerse a valorar los medios de forma individual sino que su trabajo es un poco mas practico en tanto a determinar que el hecho sea congruente y que revista carácter penal, donde se haya logrado individualizar la responsabilidad y que además cuente con elementos que permitan su comprobación, no puede admitirse de ninguna manera la posibilidad de que el juez en esta fase invada las atribuciones del juez de juicio.
Al continuar con la lectura del recurso, nota quien aquí suscribe que la defensa desarrollo un alegato en contra a la calificación jurídica admitida desglosando de forma precisa por que los delitos acusados no debieron haber sido admitidos, sorprende una vez más siendo que los Urbanización Carabobo a media cuadra de la Avenida Bolívar Norte a la altura del Hipermercado Éxito Torre Insotl, Edificio Sede del Ministerio Público.
Desconoce esta Representación Fiscal si la defensa lo ha hecho en desconocimiento de la norma O en empleo de alguna herramienta para extender la motivación del recurso, pues a esta expresión acompaña la transcripción de una serie de medios probatorios que fueron producidos bajo su solicitud con la intensión de ilustrar a esta corte que el hecho no ocurrió, no pudiendo admitir estos señalamientos pues como ya se dijo los medios de impugnación no pueden ser empleados como herramientas de defensa, para ello la ley ha dispuesto instituciones Como la solicitud de practica admite recurso de apelación.
De diligencias en la fase preparatoria, la contestación del escrito acusatorio, la presentado por las excepciones, la intervención oral en a audiencia preliminar. los alegatos en la audiencia de la apertura de Juicio Oral el control de la práctica de la prueba en juicio y finalmente las conclusiones del debate. Siendo así debe sugerirse al recurrente que haga uso correcto de los medios que puedan emplear un recurso de apelación sobre un auto que además en inapelable sugiere una acción temeraria.
Otra de las excepciones señaladas es "la atipicidad en relación al delito de agavillamiento Sobre base del derecho a la presunción de inocencia en consecuencia al numeral Cuarto del artículo 28 del COPP. Para desarrollar la opinión de esta representación fiscal es necesario recordar que el conocimiento de la teoría del delito es fundamental para el acompañamiento de los sujetos procesales y aun mas para el ejercicio de la defensa técnica de acusados en el proceso penal Venezolano, debiendo señalar esto que el termino atipicidad es antónimo del término tipicidad por lo que debemos entender que un hecho será atípico cuando no esté previsto en las leyes adjetivas y en las leyes orgánicas. Queda claro que el agavillamiento es un hecho típico que además se encuentra perfectamente desarrollado en el artículo 286 del Código Penal. Como es posible hablar de atipicidad cuando el tipo penal está establecido en la ley? Este es un argumento incoherente, nota quien aquí suscribe que el recurrente pretende desarrollar su alegato con la intención de probar que el acusado no cometió el delito calificado como agavillamiento, siendo esto una prueba de que la pretendida está orientada a desarrollar un descargo de inocencia. Para atacar la atipicidad es necesario probar que el tipo calificado no reviste carácter penal, pues no ha sido desarrollado en ninguna ley como delito.
En ese mismo orden de ideas, el acusado continuo el desarrollo del recurso insistiendo en presentar medios probatorios como parte de su defensa en amparo a la presunción de inocencia indicando que la ciudadana YASIMELLY HOSTO no tiene responsabilidad penal, señalando que no de su condición de administradora esta estaba autorizada para manejar las cuentas de la empresa que por ende mal pudiera haberse apropiado de algún bien. Siendo este otro ejemplo de alegato de defensa que debe reservarse para el desarrollo del juicio.
Finalmente nota esta representante que la defensa ratificando cada uno de los alegatos ya mencionados los Cuales como ya se ha mencionado no culmina el desarrollo del recurso que corresponden a la aplicabilidad de este medio de impugnación no logrando probar en su defensa que la jueza séptima de control haya incurrido en algún del COPP. Debiendo señalar que lejos de lo vicio de los contenidos en el articulo 439 planteado por el recurrente la jueza si cumplió con su realización en el control formal y material del escrito acusatorio que además lo hizo en ejemplo estricto de las atribuciones que le han sido conferidas por las leyes, ya que al ser una jueza con competencia para el proceso ordinario pueda conocer de todo el catalogo de delitos y que además al encontrarse adscrita a la circunscripción judicial del estado Carabobo esta debe ser reconocida como Juez natural no esta disposición le ha sido otorgado por territorialidad y materia. Debe resaltar el compromiso que tiene el ministerio Público de la aplicación correcta de la ley que no debe ser justo al indicar por la oportunidad que se la ha conferido a través de esta contestación, que la jueza séptima de control, ninguna disposición normativa., respecto a todo lo antes señalado lo ajustado es permitir que el proceso avance a la etapa de juicio, sin atraso en torno a una reposición inútil siendo esta la oportunidad para las partes (que aun conservan su inocencia intacta) determinar su responsabilidad. Por todo lo antes señalado, solicito respetuosamente se revise con exhaustividad la decisión Impugnada, y en consecuencia DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO PRESENTADO. Es todo…”


II
SEGUNDA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO SIGNADO BAJO EL N° DR-2024-078897

En fecha 26 de Septiembre del presente año, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Auto, el profesional en el derecho: Abg. ALÍ REINALDO RODRIGUEZ SILVERA, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos: Carlos Alberto Ruíz González y William Andrés Cañas Morales en su condición de: VICTIMAS, el cual riela en el folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y siete (147) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe, ABOGADO ALÍ REINALDO RODRIGUEZ SILVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.789.241, L.PS.A. 209698, actuando en mi carácter de abogado, acreditado mediante PODER PENAL dados a los abogados HÉCTOR PIMENTEL por el ciudadano CARLOS RUIZ y por el ciudadano WILIAM CAÑAS a mi persona ALÍ REINALDO RODRIGUEZ SILVERA, y éstos como representantes de la sociedad de comercio DAT COM SERVICES C.A. con RIF J-40965084-7, y dicha acreditación ya consignada ante el Tribunal de Control que conoce de la presente causa y representada por sus accionistas los ciudadanos CARLOS ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.903.928 y WILLIAM ANDRÉS CAÑAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.000.132, me dirijo a usted, respetuosamente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra del auto motivado de fecha 11 de septiembre de 2.024, interpuesto por el ciudadano ACUSADO, FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 19.666.274, asistido por su abogado de confianza MARCO ROMAN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, I.PS.A. 21.615, y en su carácter de defensor privado del acusado ya antes identificado, en Asunto - D-2023-70986 y recurso No. DR- 2024-78897, a los fines de dar contestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se computan como días hábiles, siendo entonces el primer día a computar por notificarme y verificar la boleta de Emplazamiento al solicitar el expediente por el archivo del palacio de justicia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 01 de octubre del 2024 día, en dicho asunto, siendo entonces el primer día a computar, el 02-10-2024 y el segundo el 03-10-2024, y el tercero en fecha 04-10-2024, por Consecuencia paso a dar CONTESTACIÓN al recurso DR-2024-78897 de apelación interpuesto en esta causa por el acusado y su defensa en tiempo hábil.
CAPÍTULO I
Ahora bien, amparados en lo preceptuado en los artículos 1°, 13 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a responder dicha apelación interpuesta por la defensa de los acusados en los términos que se expresan a continuación:
Al realizar un análisis pormenorizado del recurso de apelación, este profesional del Derecho advierte que la defensa técnica incurre en un error de técnica recursiva al exponer argumentos genéricos, faltos de precisión al momento de fundamentar el motivo de su recurso, pues de su lectura se desprende que el mismo hace referencia al vicio de inmotivación o falta de motivación de la ciudadana Juez y una lesión al orden público constitucional haciendo especial énfasis que el juzgador admitió una calificación ilegal o está usurpando competencia, toda vez que dicha decisión se produjo con motivo de la celebración de una Audiencia Preliminar, cabe preguntarse entonces, dentro del escrito interpuesto por el recurrente ¿Cuál es la carencia de valoración o interpretación ilegal sobre las tesis a la que se hace referencia la defensa? ¿A qué se refiere la defensa técnica con inmotivación? No basta con explicar la definición, o fundamentos jurídicos basados en jurisprudencias, es decir, İura novit curia, la juez conoce de derecho, debió la defensa técnica exponer en su escrito el porqué de la presunta inmotivación, y en consecuencia, el vicio invocado, sin embargo, no es ese resultado lo que obtenemos de la lectura del escrito interpuesto; estamos en presencia de un recurrente que, como se ha manifestado anteriormente incurre en un error importante de técnica recursiva al presentar alegatos absolutamente genéricos y carentes e ilogicidad, ya que la juez si se pronunció por la excepciones en la página cuarta, parte del AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR pero con las intenciones que tiene una transcripción de una AUDIENCIA que tardo varias horas O alegatos repetitivos, pero que si bien entiendo, quien aquí suscribe, no llenaron las expectativas de la defensa, pero expectativas éstas no basadas en el Derecho, Sino en la técnica Jurídica empleada por la juzgadora que no fue de su agrado personal, ya que no satisfizo su pretensión ficticia, la cual quiere lograra toda costa.
Como ya lo señaló la ciudadana Juez, aparte de que existió un momento procesal adecuado para ello (escrito de contestación a la acusación) previo a la celebración de la Audiencia Preliminar, ya recluyó y no solo eso, ya se pronunció sobre estas excepciones; además, como es sabido el juez debe tomar en cuenta entre otros factores el pronóstico de condena del escrito Fiscal como así se hizo, en atención a los Derechos de las víctimas de marras.
Ahora bien, considera quien suscribe, que la Juez Séptima de Primera instancia en funciones de Control razona suficientemente el auto que sustenta las decisiones tomadas en la Audiencia Preliminar celebrada, por lo que el recurso de apelación interpuesto en su contra debe ser declarado SINLUGAR por estar el Auto de la juez perfectamente ajustado a derecho, en este orden de ideas debe resaltarse que en el Auto motivado de fecha 11 de septiembre de 2.024, la juzgadora claramente expresa que las circunstancias que dieron origen a los hechos objeto del proceso no han variado desde la fase incipiente, sino que por situación contraria, el Ministerio Publico logró recabar elementos de convicción suficientes para que exista el pronóstico de condena en el Juicio Oral, estando el escrito acusatorio presentado perfectamente acorde al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los alegatos que explana la defensa técnica en su escrito,- además de genéricos lo cual es el extracto referente a la inmotivación no son más que cuestión es de fondo, que por el carácter del acto celebrado, como lo es la audiencia preliminar, no es menester del Juez de Control conocer, sino que se encargó de verificar que el escrito acusatorio estuviera con apego irrestricto a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y del presunto pronunciamiento a la que la defensa técnica hace referencia no es señalada en el escrito recursivo; La juez en su motiva razona suficientemente el porqué de la subsunción de 100 hechos en el derecho, motiva suficientemente de igual forma la licitud, necesidad y pertinencia de los medios probatorios que admite y, además es oportuno señalar que en virtud de la no existencia de la variación de las circunstancias que motivaron Inicialmente el dictamen de del daño causado, y que al estar en presencia de un delito atroz que atenta contra la fe pública y el trabajo y patrimonio de dos familias directas y de más decenas indirectamente, y de acuerdo a diversos criterios Jurisprudenciales que rigen esta materia, y más que estos hechos vulneran bienes Jurídicos elementales tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al igual que prevé la pena a la que se enfrentaría los imputados sumando los años de prisión por cuanto se trata no un conjunto ideal de delitos lo que se trata a todas luces de un delito de alta entidad, es decir grave, lo Cual permite REFUTAR UNA VEZ MAS la insistencia de la defensa en que declaren delitos menos graves para pedir la incompetencia del Tribunal y por ende se le declare con Lugar la excepción alegada repetidas veces. lo que en efecto la Juez quien para el momento dio respuesta de esta solicitud mantuvo su posición como garantista del debido proceso y en consecuencia dio fiel cumplimiento a lo establecido en el Estado tiene la Código Orgánico Procesal Penal cuando entendemos que obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar las resultas del proceso y resarcir el daño a las víctimas (Negrillas y cursivas por quien aquí suscribe).
Esto deja por tierra la tesis de la defensa por violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD DE LAS PARTES ya que el hecho cierto y así se observa que la defensa al solicitar múltiples prácticas de pruebas, copias del expediente, voluminoso en atención por cierto a las múltiples pruebas solicitadas y con resultas efectivas, a cargo del Ministerio Público, y muchas de ellas solicitadas igualmente por la defensa, uso del recurso de apelación, uso la figura de la recusación, etc., es decir un sin que ocasionarían un atraso en la justicia que le asiste a las víctimas, no pueden dar por tierra la potestad que tiene el Ministerio Público de practicar y sobre todo VALORAR aquellas pruebas que loaren llevar a la verdad y por eso Considere pertinentes para probar el delito cometido por los acusados contiene el escrito acusatorio. v no para satisfacer egos personales tácticas dilatorias, pero la defensa solo se limita a mencionar números de oficios de placeras de pruebas que no reposan en el escrito acusatorio, pero fundamentales Según Su criterio, aunque dicha pretensión es va lograda y valorada por el Ministerio Público Con otra prueba que versa sobre el mismo punto controvertido, pero que casualmente la defensa no se percata. Por lo que se trata en el presente caso de una decisión irrecurrible en cuanto a lo alegado por la defensa, siendo además que el vicio invocado no existe tal como se desprende de lo alegado en la parte ut supra.
Por último, pero no menos importante señalo que en el recurso se observan páginas y páginas donde la defensa valora pruebas en donde le indica al juez que AJURO valore las mismas y se pronuncie sobre las mismas, cuando es sabido que en la fase intermedia específicamente en la AUDIENCIA PRELIMINAR le está vedado al Juez la valoración de las mismas ya que esto es materia de juicio y por Consecuencia del Juez de Juicio sin que esto cause el vicio de inmotivación.

En consecuencia, y no menos importante, considera quien aquí Suscribe que, de lo observado en el escrito recursivo, que de carece de ilogicidad y de fundamento jurídico, manteniendo que por otro lado que es importante acotar que el recurrente hace incurrir en una carga económica innecesaria al estado Venezolano, en atención a que a través del ejercicio del mismo recurso pretende obtener resultados distintos a los jurídicamente factibles y legales ya obtenidos, entendiendo que estos mecanismos de impugnación no deben utilizarse deportivamente sin motivos que realmente así lo justifiquen y que lo que logra con estas acciones es dilatar indebidamente el proceso, ocasionando un importante retardo procesal, que inclusive, va en detrimento del mismo acusado.

CAPITULO II
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal :PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCO ROMÁN AMORETTI. LPS.A. 21.615, en su carácter de defensor privado del acusado FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ y en nombre propio y se CONFIRME en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, auto motivado de fecha de publicación 11 de septiembre de 2024, en virtud de que la defensa incurre en error de técnica recursiva al exponer argumentos genéricos, carentes de fundamento jurídico e investidos de ilogicidad.
SEGUNDO: Se CUMPLA el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÜBLICO, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que pesa sobre los acusados FRANCISCO ROMEROY YASMELLY COROMOTO HOSTOS, ello en virtud de que el mismo se encuentra ajustado a Derecho y a los fines de garantizar las resultas del proceso, y el expediente pueda continuar su curso a los fines de que se realice el debate de Juicio Oral y Público…”
V
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA POR EL TRIBUNAL A-QUO

En fecha 09 de Septiembre del año 2024, el Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decreto: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos Informáticos concatenado con el articulo 27 Numero N° 2 de la prenombrada Ley, APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, seguida por los ciudadano: 1.- Francisco José Romero Rodríguez y 2.- Yasmely Coromoto Hostos Ramos, titulares de la cédula de identidad N° V- 19.666.274 y V- 19.365.209, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023-070986, en la cual consta en copias simples en el folio ciento ochenta y ocho (188) al doscientos nueve (209 )del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:

“…FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO; 20-10-1985, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION U OFICIO; TSU EN INFORMATICA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO- V- 19.666.274, QUIEN RESIDE EN: URBANIZACION BRISAS DEL LAGO, CASA 118 ETAPA NRO 04, CIUDAD ALIANZA MUNICIPIO GUACARA.

YASMELLY COROMOTO HOSTO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL VALENCIA ESTADO CARABOBO, DE 35 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18-02-1989, ESTADO CIVIL: SOLTERA, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.365.209, CON PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, QUIEN RESIDE EN: URBANIZACION BRISAS DEL LAGO, CASA 118 ETAPA NRO 04, CIUDAD ALIANZA MUNICIPIO GUACARA.


AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha, 09 de septiembre del 2024, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 20-10-2023, por la Fiscalía séptima (7°) del Ministerio Público, Abg. Erika primera, quien acusó a los ciudadanos FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ Y YASMELLY COROMOTO HOSTO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley contra delitos informáticos concatenado con el artículo 27 Numeral 2 de la prenombrada ley. APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal. Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.


Seguidamente la Jueza de Control da inicio al acto, le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía Séptima (7°) de Ministerio Publico, quien expuso: “…Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 15-07-2024, por la fiscalía séptima 7° del Ministerio Publico, por los hechos denunciados, que dan inicio a la presente Investigación Fiscal se desprenden de la denuncia incoada por el ciudadano CARLOS RUIZ, ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, quien funge como accionista de la empresa DAT-COM SERVICES C.A dedicada a brindar servicios de internet, y en representación de esta señala que en fecha 28/12/2021 se solicitó una auditoría contable al departamento de administración de la empresa, la cual culmino en fecha 04/02/2022, en la cual se logró evidenciar un déficit de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y SIETE ($195.824,37) DOLARES AMERICANOS sufridas por deudas adquiridas por la empresa que generaron un considerable daño patrimonial a la misma, además del manejo de aproximadamente CUARENTA MIL ($40.000) DOLARES AMERICANOS enviados durante diez meses a la cuenta personal perteneciente a la entidad bancaria Provincial del ciudadano FRANCISCO ROMERO quien desempeñaba el cargo de Director de Sistemas, dinero que recibía por concepto de los pagos efectuados por los clientes y este no lo declaraba en la contabilidad de la empresa. Adicionalmente, le fue solicitado a la ciudadana YASMELLY HOSTO, quien desempeñaba el cargo de Directora de Administración, la entrega de todos los libros de la empresa, asimismo registros de los gastos efectuados para justificar el déficit en el patrimonio de la empresa. Manifestando esta que no tenía conocimiento de dichos libros, mostrando solo un cuadro en formato Excel, explicando los gastos de la empresa sin ningún tipo de comprobante ni soporte, aunado a esto en el mes de octubre del año 2021 la ciudadana YASMELLY HOSTO realizó gastos médicos para un familiar de FRANCISCO ROMERO por un monto de DIEZ MIL CUATROCIENTOS (10.400$) DOLARES AMERICANOS de manera arbitraria y sin haber consultado a los directivos de la empresa. Es de mencionar, que los socios de DAT COM SERVICES C.A, y los ciudadanos YASMELLY HOSTO y FRANCISCO ROMERO crearon una empresa llamada CLOUT NETWORK C.A con el mismo objeto, con la finalidad de fusionar las empresas DAT COM SERVICES y RRHR NET C.A. pero el proyecto en cuestión no fue admitido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de Venezuela (CONATEL), autorizando solo a la empresa DAT COM SERVICES C.A, para brindar dicho servicio, motivado esto, se llegó a un acuerdo entre los directivos de la empresa DAT COM SERVICES C.A, y los ciudadanos YASMELLY HOSTO y FRANCISCO ROMERO, en el que estos últimos aportarían unos equipos de su empresa a DAT COM C.A, pero el valor de los mismos es inferior al valor del daño patrimonial sufrido por esta empresa y sus socios CARLOS RUIZ y WILLIAMS CAÑA. Así las cosas, en cuanto esta representación fiscal tuvo conocimiento de lo antes narrado, fueron ordenadas una serie de diligencias de investigación en la búsqueda de esclarecer los hechos, logrando determinar la participación de los ciudadanos YASMELLY HOSTOS y FRANCISCO ROMERO, quienes fueron imputados formalmente en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha 21/09/2022, siéndoles atribuidos los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 13 de la Ley Contra los Delitos Informáticos concatenado con el Articulo 27, numeral 2 de la prenombrada ley, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem. Con motivo de ello, el Ministerio Público ordenó el inicio de una investigación penal identificada bajo el Nro. MP-30253-2023, y luego de disponer la práctica de diferentes diligencias de investigación, se hallaron fundados elementos que permiten afirmar el carácter punible de los hechos objeto del presente proceso, cometidos en perjuicio de la colectividad, solicito sea admitida la calificación jurídica, sean admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el Capitulo V de la presente acusación (…EXPERTICIAS DE RECOOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N°CG-JEMG-SL-CCT-LC41-DIF-2023/0492 de fecha 31/07/2023, EXPERTICIAS DE RECOOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICO N°CG-JEMG-SL-CCT-LC41-DIF-2023/0491 de fecha 31/07/2023, ACTAS DE ENTREVISTA de fecha; 24/08/2023, 31/08/2023,31/08/2023, 01/09/2023, 12/09/2023, 13/09/2023, 14/09/2023 , EXPERTICIAS DE RECOOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICO N°CG-JEMG-SL-CCT-LC41-DIF-2023/0664 de fecha 28/9/2024, COMUNICACIÓN N° SNTA/INTI/GRTI/RCNT/DT/CC/2023/E0033727 de fecha 21/09/2024, EXPERTICIAS DE RECOOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFÓNICO N°CG-JEMG-SL-CCT-LC41-DIF-2023/0663 de fecha 28/09/2023, oficio N°08-DGCDC-F7-2177-2023 , de fecha 06/09/2023,…); Solicito sea admitida la acusación totalmente, así como todas las pruebas por considerar útiles, pertinentes y necesaria, sea mantenida la medida que pesa sobre el imputado. Solicito la apertura a juicio oral y público. Es todo…”

Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de palabra al Apoderado de la Victimas ABG HECTOR PIMENTEL, SEGÚN PODER ESPECIAL, SEGÚN DOCUMENTO INSCRITO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA TERCERA (3°) PUBLICA DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO. REGISTRADO SEGÚN NRO. 11, TOMO 71, FOLIO 34 HASTA EL FOLIO 36 DE FECHA 01-12-2023, Quien Expone lo siguiente:

“solicito a este digno tribunal sea escuchada la víctima, y que incidamos con el ministerio público y que esta acredita la precalificación en las experticias contables realizadas, nos adherimos a la solicitud fiscal, en la medida, y ahora bien dejo constancia que hay una multiplicidad de víctima, ya que existen dos accionistas, solicito que sea admitida la solicitud fiscal, los medios de prueba”. Es todo

Consecutivamente este Tribunal le concede el derecho de palabra al Apoderado de las Victimas ALI RODRIGUEZ SEGÚN PODER ESPECIAL, SEGÚN DOCUMENTO INSCRITO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA TERCERA (3°) PUBLICA DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO. REGISTRADO SEGÚN NRO. 11, TOMO 71, FOLIO 34 HASTA EL FOLIO 36 DE FECHA 01-12-2023, Quien Expone lo siguiente:

“Buenas tardes en aras de que el proceso Solicito sea expedito, y se solicita a este tribunal, y que la víctimas anhelan justicia, que solicita que se otorgue la medida privativa de libertad. Es todo”


SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA PRESENTE C.A.R.G: QUIEN EXPONE:

‘’ Buenas Tardes, principalmente dar una breve reseña de lo ocurrido, todo empezó en diciembre de 2020 donde los ciudadanos FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ y YASMELLY COROMOTO HOSTA se acercaron a mi oficina, para proponerme una sociedad, ya que ellos teínas una empresa con las mismas características que la nuestra, para tener una empresa mas solida, concretamos la sociedad en marzo del 021 el ente rector me llamo por medio de DAT CON, para llegar , que las personas que en tenían la permisologia un lapso de 44. Ya nosotros estábamos trabajando de forma conjunta, los ciudadanos CARLOS RUIZ y FRANCISCO ROMERO, directores de la empresa, YASMELYS HOSTO directora de administración y WILIAN CAÑA dirección de operación, de echa de 03/2021 se le dio toda la información financiera de la empresa DET COM. Y cada una de las personas realizaran sus función CONATEL, le dio el premiso a DAT COM, no a otra empresa y ellos tenias conocimiento fueron a caracas, DAT COM quedo como empresa principal, la empresa que fundamos murió al nacer, es decir no tuvo ningún interés económico, l que factura fue DAT COM. Hasta el mes de julio el señor francisco paso se director regenerar a director informático, yasmelis siempre tuvo la información de los bancos y cuentas, nos dimos cuenta que ellos tenía unos activos que no eran de ellos nos mintieron y tuvimos que pagar dichos activos para evitar inconvenientes, más allá de todo eso nos dimos cuenta que las deuda eran mayor a los ingresos, y el proveedor de eternos nos cómo y nos dijo que teníamos una deuda d 100. Mil dólares, el 30/10/2021 estado presente francisco y yasmelys tomamos la decidido de revolcarla del cargo ya que las cuentas no daban, luego de el papa de el sr Francisco se enfermo de covid, y le brindamos toda la colaboración para su mejora, pero no era par que desbancaran la empresa, la Sra. yasmelys jamás informo cuanto era lo estaban gastan no tenemos facturas, no existe control de gastos, en una chat de WhatsApp ellos desglosaron los gastos, decidimos que realizaran una auditoría interna, con un contador externo, allí se encontrado desvíos de dinero y una reunió con testigos ellos lo asumieron el daño cometido, y que en varias conversaciones nunc a demostraron porque salieron esas desviaciones, se verifico la cuenta del sr francisco, que usaban el dinero como caja chica y a uso personal. Decidimos a realizar la denuncia. Hubo conversaciones, y le planteamos varias soluciones, en donde no se llego a ningún acuerdo es por lo que solicito justicia. Es todo”


SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA PRESENTE W.A.C.M QUIEN EXPONE:

“Adicionado a punto, luego de la situación que ocurrió con los señores, FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ y YASMELLY COROMOTO HOSTA me llamaron para que vendiéramos las acciones, después de toda esta situación que o pudieron dar respuesta y avalar el desfalco, de los gastos realizados y que nos mostraron e la hoja de Excel, no pensaron en los trabajaron vieron como mejor escapatoria vender las acciones. Es todo.

El Tribunal impuso a los ciudadanos YASMELLY COROMOTO HOSTO y FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; y de las demás disposiciones legales aplicables,

MANIFESTANDO EL ACUSADO FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ LO SIGUIENTE:

“Buenas tardes, primeramente voy a aclara desde el principio en fecho 2018 empezamos una relación RRHR NET dicha empresa se encargaba de ofrecer servicio de inter a la empresa DAT COM, de igual manera DAT COM, recibía internet de su proveedor, cada amorezca tenida proveedor principal y dat cin tenia fibex, estos servicio no los prestaba mutuamente, DAT COM Y RRHHR , por si se hacia el servidor, vita que hubo un crecimiento por parte d DAT COM, se empezó a hablar de construir en el 2020 de confirmar una empresa en donde aporte mis bienes personales, mi clientela , ya que en el 2020, era necesario buscar la permiso con conatel, a raíz de eso se compro club net work ca, donde estuvimos presente los 4 socios, sin embargo se llego a un acuerdo que no facturaríamos con la empres sino que cada uno iba a fracturar con las cuentas autorizar, RRHH , usaba las cuenta de plaza, provincial y mercantil mías, en enero del 2021, como ya se habían aportado todos mis bienes, tomamos todo como personal, para hacer una mudanza al centro comercial orión, y allí empezamos a trabajar como conocidos, cada quien facturaba a cada empresa mientras buscamos la permisologia con conatel se realizaron gastos donde nosotros superamos 2.500 dólares para el proyecto con conatel para club net work ca, cada mes de enero, febrero y mazo, 2021 se realizaban gastos ya que teníamos que ir a caracas para conatel, por tatas modificaciones que realizaba conatel, se realizan gastos en restaurantes lujosos, siempre íbamos lo 4, en el mes de marzo Carlos Ruiz recibe la llamada de cinco y nos informan que la empresa club net work ca no fue acetana sini DAT com en hasta de eso ellos nos ofrecen incluirnos en sus acciones un 25 porciento, para estar como socios el dat com, después que habiliten dat com, por conatel, confiando en su buena fe, hicimos un pacto de palabra pero dejando claro que los equipo de club net work ca, no se pasarían a dat com, en dcho. consorcio, en el mes de ABRIL recibimos un mensaje por WhatsApp que se encuentra en el expediente donde leonela Narváez, conyugue de Carlos Ruiz nos informa que ex imposible levar dos administraciones de usuario ya que para ese entonces mis usuarios seguían cancelando a las cuentas de RRHH, es a partir del mes de abril 2021, donde empezaron a hacer una solo administración de los cliente, y se empezó poco a poco a que transfirieran a la cuenta de DAT COM, de igual manera quiero dejar claro que la fiscalía oficio al banco provincial d los ingresos del años 2020, para así corroborar de los usuarios de rrhh, eran los que trasferían a mi cuenta, luego de esto fe de lo que estoy cinco en el mes de julio el sr Carlos nos indica para abrir una empresa en estados unidos donde no solicita los pasaportes para realizar un viaje y apertura la cuenta bancaria ya que él era l único que podía salir de Venezuela, en donde se realizo y se creó la empresa, con los 4 socios, es importante saber que entre los clientes, facturábamos 20 mil dólares en su momento, cada empresa por separado, en el mes de septiembre, mi núcleo familiar se enferma de covid en e cual me ausento de la empresa para atender a mi padre, al finalizar dicho mes se empeora y el sr Carlos ofrece llevar a una doctor especialista en covid, en ese lugar la doctora nos llama y hacerla noticia que se necesita un tratamiento mucho mas costoso en el cual ella indica si podemos cancelarlo donde todos indicamos que si, luego en el mes de octubre caigo yo con covid y me activa un hepatitis por lo cuanto no podía ir a la empres, en ese mismo mes noviembre 2021, a yasmeli le llega por error un creo por parte del control Cristian Cortez donde indica como sustrajeron los equipos de club net work ca y los traspasaron a DATCOM. También quiero aclarar que la administración, se uso un programa llamado wisphup donde dicho programa está avalado solo para el país de México y esta arrojado a un nube en internet en donde dicho programa e modificable y no estaba avalado por el colegio de contador de Venezuela, q parte de sr modificable no puede ser , puede modificar, montos facturas, borrar documentos y usuarios, en su momento dicho programa se manada a instalar, para llevar una sola administración por según leonela no pueden llevar dos administraciones separadas, es importante aclara que en el mes de enero 2022me quitaron acceso a todo l sistema d la empresa como servidores, como cámaras, cambiaron las cerraduras, en este orden de ideas, hay incluso testigos, donde indican y corroborar sobre dichas cerraduras cambiadas y que no era persona grata para estar en l empresa, para culminar quiero también expresar que en aras de esto fui extorsionado por el día, en donde en encerraron y hicieron asar a Carlos Ruiz para así hacerme que firme los viene de club net work ca para solo para la data, hecho que esta denunciado en la fiscalía, aquí indicando todo esto, ya el estafado aquí soy yo, me dejaron sin inventarios, ni clientes, y una deuda con fibex y telecom de 70 mil dólares. Es todo.

PREGUNTAS:

1.-) De qué época tiene usted fundada la RHRR servis? Del año 2017.Del 2017 al 2020 que cartea de clientes tuvo usted? 400 clientes. A que cuantas depositaba? A la cuenta mercantil y provincial y a la cuenta plaza de la empresa. Me puede usted informar contablemente si Existía una lista de cliente? si los cliente estaban en la aplicación wisphup que está en la nube. Puede usted contestarme si es la misma que usa data com.? En el wisphup de rrhr servid pro en el año 2018-2021 al principio porque los clientes eran de RRHH, es cuando en abril se pasan al wisphup de dat com con un poco de palabra par que luego de ser aprobado por un contrato que incluirían, hasta la fecha no fue así.
Usted me indica que cargo tenia? leonela Narváez, administración y compras. Quien era el contador de la empresa, el sr Cristian cortes que trabaja consultores integrales en el orión, es el mismo que usamos para ahora crear club net work ca. Usted m puede indicar, quien es el contador que realizo la auditoría interna por el cual usted fue denunciado? El contador Cristian cortez, Usdt, quien es la fiscalía que llega a denuncia de cuando estuve en la Fiscalía 93 competencia nacional. Cuando fue inhabilitado de w wisphup, quien tenía la clave del mismo? La tenía el sr Carlos Ruiz, Me puede indicar que plata uso en la enfermedad de su papa, el dinero utilizado fue el de mis clientes, de rrhr net. Donde depositaban eso clientes? En mis cuentas provincial. Usted habla de un consorcio, usted tendía que informar los gastos, todos se comunicaban vía WhatsApp había, un grupo llamo directores conformado por los 4. Quien le recomendó a usted pasar sus clientes a dato con Leonela narvales. Porque motivo? Ya no podían llevar las dos administraciones individuales. Que le ofrecieron a usted para pasar a sus clientes a u wisphup que no era suyo? Ser accionista de la empresa DAT COM .ME indica los montos que percibía hasta el 2021 de 20 a 2 mil dolores. Me puede indicar como se llevaba esa administración. Esa Administración se llevaba Carlos Ruiz, leonela Narváez y yameli ya que mi persona estaba encarga de redes del sistema. Me puede indicar donde llevaba la data de sus clientes aparte de la nube. La data de o clientes s lleva también en los routes o servidores, e incluso por correos electrónicos ya que los analistas recibían pagos, y se reportaban por correo. Que otros pagos realiza usted n sus cuentas del banco provincial, plaza y mercantil. En el banco provincial se realizaban pago de nomina para todos los empleados, se compraba bienes, gastos de agasajo, al respeto al banco plaza en abril como eran pocos los que pagan en el mercantil o el plaza, la mayoría pagaban al provincial. Me puede hacer una aclaratoria de pago empresa que deposita en banco laza y mercantil y qué tipo de usuraos cancelaban al banco provincial.. en el banco plaza los clientes empresas, en el banco mercantil y provincial personal naturales, ES puede aclara que persona natural. Los cliente de RRHH Net tenían la oportunidad de pagara al provincial y al mercantil. Que aporto como accionista a club net work cay que aporto d ton como accionista del consorcio, A cloud net Word C,A aporte mis bienes personales y en el consorcio aporte, mis clientes. Tribunal.: Cuando usted dice aporto sus clientes, fue en un acta constitutiva o de boca? En un acta constitutiva. Es Todo’’

POSTERIORMENTE SE IMPUSO A LA CIUDADANA YASMELLY COROMOTO HOSTO QUIEN EXPONE:

‘‘Francisco y mi persona tenemos una empresa RRHH NET servicies desde el año 20217 en donde se prestaba el servicio de internet a los usuarios lego nosotros conocimos Carlos Ruiz donde empezó una relación comercial entre rrhr net y DAT COM, los proveedores de ese momento era fibex telecom, y de DAT COM era century link, en el año 2019, Carlos Ruiz nos resta su nombre para apertura una cuenta en el extrayendo en el banco whes fargo, con el zelle SERVISE.RRHR GMAIL. COM par uso exclusivo de RRHR NET, en el 2020 en el chat, como los métodos de pago, cuáles eran los métodos los pagos, en efecto en el centro comercial paraparal plaza, en el zelle, y las cuentas personales de francisco, allí pagaba los usuarios de RRHH NET, en diciembre de 2020 creamos la empresa club net work ca en donde estamos, Carlos francisco William y mi persona, y donde francisco y yo portamos l 51 por ciento de los equipo y legamos a un acuerdo a fracturar cada uno por su lado y a mantener los clientes, en abril 2021, unificamos los usuario, unitivos las cuentas pero hubo un ofrecimiento de vine por parte de William cañas, a nosotros a mitad del año 2021 carlós Ruiz viajo a Usa y apertura una empresa llamada DAT COM, INTENATIONAL LLC en el cual somos socios CARLOS, WUILIAN, FRANCISCO y mi persona y creamos un consorcio verbal, el 02/08/2021, me pones por correo como directora de finanzas, con respecto a la auditoria, dicha auditoria la realizo el contador de la empresa dat com,. Cristian Cortez. No es un contador externo como el dice es el contador de DAT COM. Dando un faltante de 195 mil dólares, que la experticia realizada por el CICPC fue abuse de esa misma auditoria, son soporte n copia y cuadros d excl., y estado de cuenta d copia, q n se lee de un wisphup que es modifícales, y la conclusión fu un faltante de 88 mil dólares, divididos en trasferencia en zelle a liseth hosto lo cuales Carlos Ruiz sabia qu ella realizaba transferencias para realizar pagos, y otro punto con 48 trasferencia soportado a fibex telecom, enviado por leonela Narváez, otro punto es los ingresos de francisco de enero a octubre, que dichos ingresos so de los usuarios de RRHRH NET si como se puede ver en la experticia al banco provincial del año 2020 se puede ver unos ingreso de 40 mil dólares, si analiza las cedulas 2020 al 2021 son las mismas, rrhr net se quedo con una deudo de 78 mil dólares con fibex teléfono. De enero a julio le compro internet a fibex teléfono los cuales sitio para surtir de inter a los cliente de rrhr net y dato m como a los nuevos usuarios, el en junio indica que congeláramos a rrhr con fibex y no mesclara A RRHRR DAT COM, empezando así desde 0 a DAT COM con fibex. Dejándole la deuda a rrhr net. El tenia su proveedores que era century lnki que era de dat com que ese mismo internet era para los usuarios de rrhrh net, dat com y nuevos ingresos, en el 2021 trabajamos en conjunto, como los ingreso de ambos de utilizaron para todo, tanto orara pagar proveedor, inversiones en equipo y inmobiliarios, mecánico, agasajos, entre otros, en el vaciada de correo de PAGO RRHRNE.COM.Se puede ver que pagaban a la cuenta de francisco antes de 2021, en el vaciado de corre de YASMELIS.OSTO arrobo. Club net work. Com hay un correo de nombre data de rrhr net donde están los nombres de los usuarios, y en dicha auditoria dice que sin de dat com, son los mismos nombres, el correo YASMELI.HOSTO ARROBAL DATCOM se puede ver que el contador de la empresa es CRISTIAN CORTEZ, ADICIONAL HAY CORREOS donde los cuatros estamos consientes de las deudas, porque hay deuda, por las inversiones y se dejaron sumar todas las facturas ellos nos quitaron la llaves y no nos dejaron entrar a la oficina, querían que entregáramos todo a cambio de nada, nos dejaremos sin usuarios, sin vienes y una deuda de 78 mil dólares. Es todo.

PREGUNTA DEL REPRESENTE DE LA VICTIMA:

Usted tiene conocimiento cual es la fiscalía que conoce esta causa. La fiscalía 93 por la detención de francisco romero. Al funcionario? Si. Tiene resultas? No .Usted habla de un cobranzas de unas cuentas de rrhr puede decir cuáles eran a título personal y a la empresa? Las cuenta una del banco plaza (nombre de rrhr) y las fe francisco. Las cobranzas de rrhr cuantas eran en efectivo? No tengo la cantidad. Cuál era el destino de efectivo? Comprábamos equipos y pagar proveedor. A qué tipo de inversiones? Inmobiliarios, o equipos, A nombre? Personal y a nombre de la empresa. Que aporto usted al consorcio? A porte el 50 porciento y mis clientes, facturaron los clientes de eneros, febrero, marzo y DAT COM se facturaron. En abril 2021 Leonela Narváez indica que iniciaremos, el proceso de facturación de RRHR net con DAT com, y así fue. A medida que pasaron los meses de abril a octubre ellos pagaban a la cuenta de francisco. P: Actas de asamblea? Fue un acuerdo verbal. Lo que usted señalo a un inventario en un acta registrada? En el acta constitutiva de club net work ca. P: Hizo el traspaso? Si. Usaban un sistema que es manipulable por cualquier persona? Si. P: usted explico esto ante el mp? Si. P: La imputaron? Si. En la experticia había un faltante de dinero ¿ si, pero con las pruebas del cicpc.

PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. AILEEN ZAPATA Y ABG. MARCO ROMAN:

P: Diga si usted llevaba los libros de contabilidad del consorcio? R: No, los libros contables los lleva y en chat dice los tiene el contador. P: Donde se encuentra en chat? En WhatsApp. Usted llevaba una prueba de ese chat? R: En el expediente. P: Quien llevaba las facturas de compra y quien pagaba? R: La llevaba LONELA NARVAEZ. P: Me Indica si solo usted usaba en la cuenta para agasajos, y otro pagos se realizaban pagos personales para la esposa de Carlos Ruiz? R: LONELA NARVAEZ, en la experticia hay un cuadro de egresos sin soporte. P: Me da un ejemplo del pago de la esposa de Carlos Ruiz? R: Seguro medico, condominio, comida, entre otros.
P: Si era la única persona que realizaba pagos de la cuenta de con SERVIS. R: No, leonela tenía acceso y Carlos Ruiz. P: Justificaban esos pagos con facturas? R: Hay un chat en donde en septiembre 202 que todo egreso debe estar soportado que ya no se debe gastar a lo loco. P: Cuales son los bienes personales de RRHR que responsa en la empresa DAT CON SERVIS? R: Computadoras, sillas ejecutivas, sillas presid3encia, una biblioteca, nevera, filtro de gua, microondas, y cosas nuevas, más escritorios, sillas. P: Usted disfruta de sus usuarios, y de no ser así donde están sus usuarios que le aportaban 40.000 dólares mensuales, los mudaros está con DAT COM SERVIS. P: Donde están los equipos que formo con Carlos Ruiz y quien los disfruta? R: DAT COM SERVIS.

De seguida, se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, actuando en representación de los Ciudadanos YASMELLY COROMOTO HOSTO y FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, quien expuso sus alegatos de defensa aduciendo lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 311, ratificó el escrito de excepciones en vas a el manifiesto los siguiente: de conformidad con el 1° del artículo 311 del copp, en coracina de 03 art 28 del copp, en relación de competencia funcional, en tal sentido acuso a nuestro representado por el delito de apropiación, y agavillamiento un pena máxima de 5 años y hurto informático en el artículo 12 del ley de delitos informáticos, el artículo 65 del copp nos informó que compete de los tribunal de primera instancia los delitos que exceden a los 8 años así mismo el articulo 61 divide dice que la competencia jurisdicción s de orden público, concatenado con el arte 354 ejusdem nos indica los delitos menos graves, en razón con lo antes expuesto solcito, se declaró encopete para llevar esta causa, a todo evento, mi exposición d decepcione, con el articulo 300 numeral 1 En concordancia con la letra e del número 4 del artículo 28, alego la excepción, de incumplimiento de los requisitos de procesabilidad para entercar la acción, en base la sentencia 712 del 13/05/2011 con ponencia del magistrado José Mendoza joven, expediente 11-01-650 de la sala d casación penal en la cual s manifestó como doctrina de la sala , n no evacuar por arte de la fiscala los, elementos de diligencias conyellas l no defensa, la fiscalía omito la diligencias, siendo en ello no diligente porque aun omitiendo los oficios, a la empresa a quien formase al convenido de pago entre RRHR NET SERVIS CA, representada por yamelis hosto por la mencionada firma fibex telecom mi representaba se comprometida a pagar por l servicio de internet por una cantidad de 78.000 mil dólares para aprobar como después de ser despojada de sus equipos y clientela, se l cargaron una deuda de un servicio de internet que fue usado cuyo ingreso entrado a DAT COM servis ca, así mismo, se admitió la solicitud donde se pedía la DAT COM. Ca informaba, el tiempo de l relación comercian que existía, entre RRHRH NET SERVIS C,A y LA MENSIONDA proveedora, la cual si fue oficiada a pesar de los requerimiento por parte del imputado, que citara a la compañía y la fiscalía hizo caso osmios, de igualmente se solicito que oficiase a los proveedores de servicio fibex telecom, para que informara para que desde cuando servicio a DAT CON CA. Día solicitud no fue realiza apenar de que se escribió a la fiscalía para que conllevara a la empresa, así mismo se hizo otra diligencias q fueron admitidas, y que fueron oficiadas a los órganos competentes cuya respuesta no se ha decidido por una actitud negligente del mp, y esas otras estas plasmadas en el escrito de excepciones, de conformidad con el numeral 1 de artículo 311 del copp, en concordancia con el numerlm4 del artículo 28 letra c de la misma ley, solicito s declare que no existe hecho penal en relación al delito de apropiación indebida que supuestamente realizaron mis representado cuando fueron a solicitar a los ciudadanos Juan peña, wilmer tarazona, leonela Narváez los teléfonos de su propines. Los mencionados testigos fueron promovidos por la tarde denunciante, para basar su denuncia, se apoyaron en una nota de recibí que maliciosamente hizo suscribir a las personas antes mencionadas, en sus declaraciones, el salir JUAN PEÑA, WILMER TARAZONA,LEONEL NARVAEZ, manifestaron que los artefactos se los entrego la ciudadana yasmelis Hostos y francisco ramos, cuando ellos trabajaban para la empresas RRHR net servis c,a en el año 2020, que eso era su herramienta de trabajo para atender la carta de clientes que ellos debían cobrar por la prestación de los revisión, manifestado que ellos llevaban 180 clientes y el otro 200 clientes y que esos bienes pertenecían a los hoy acusase, el infirme solicitado a la empresa en Naguanagua por parte de la fiscalía infirmaron que los teléfonos que decía CARLOS RUIZ, que pertenecían a la empresa a Francisco, antes de imputar debían leer la hipótesis de investigación y concluir que nadie puede cometer el delito de apropiación indebida en su propiedad, según el artículo 300 numeral 2 decreto un sobreseimiento, en conformidad del conformidad con el numeral 1 de artículo 311 del copp, en concordancia con el numerlm4 del artículo 28 letra c de la misma ley en relación al delito de agavillamiento, debo manifestar que no existe en el expediente de fiscalía, ningún órgano de prueba donde se pueda basar los elementos de convicción, para proveer supuesto hecho establecidos en el art 286 cp , en tal sentido la doctrina patria, consiste manifestar que el agavillamiento las investigaciones realizada por le MP se puede la voluntad de organización ara asociarse en hechos delictivos en un tiempo determinado n esa asociación, conlleva la voluntad de hacer, acatos delictivos, en un lapso de tiempo que existan victimas diferente. La mismo doctora que el mismo hecho que dos personas se acciones no constituyen u agavillamiento conformidad con el numeral 1 de artículo 311 del copp, en concordancia con el numerlm4 del artículo 28 letra c de la misma ley solicito el sobreseimiento n el delito de AGAVILAMIENTO, en relación al HURTO , en el artículo 13 de la ley de los delitos informáticos, hare ods inquisiciones que considero pertinentes, la primera al ciudadano francisco romero, el ciudadano francisco nunca participo en la parte administrativa y solo era algo técnico y si bien se manifestó, el presto su cuenta para el pago, y en dicha cuentan también depositaban 400 clientes que ellos tenían en la empresa RRHR servis En el transcurso 2017-20200 según se desprende del las acta que los primeros 04 meses del 2020 tenían 400 clientes depositando en la cuenta provincial, que es tribunal de la cuenta y todos los bienes, ahora bien si tiene un convenio entre francisco romero y la DAT COM servis, la relación se tuvo, fue una relación de cuenta corriente, al no especificar que cliente pagaban, es derecho mercantil no penal es un terrorismo judicial para conllevar, a que entregue sus ingreso por lo cual, si el sr francisco tenía su cuenta es imposible que cometa el hurto electrónico con ellos según el artículo 3000 numeral 2, solicito el sobreseimiento. En relación a yamilis Hostos e conformidad con el numeral 1 de artículo 311 del copp, en concordancia con el numerlm4 del artículo 28 letra c de la misma ley, solicito que se declare inadmisible la acusación del delito, ya que ellos dicen que es administrador, el administrador tiene la posesión del bien, es imposible que cometa el hurto, y consigo doctrina del MP donde el administrador de una empresa no puede apropiación calificada si no apropiación indebida simple por lo cual debió, los hoy denunciantes crear una querella por los hechos hoy denunciados, es imposible que una Administración cometa el hurto electrónico, a todo evento, me atrevo a hacer una adquisición, en relación del artículo 13 de la ley especial contra los delitos informáticos, por como el hurto en delito penal tiene antigüedad, en el presente cada no existe en los elementos fiscales elementos que atribuyas dicho delito. Solcito el sobreseimiento según e artículo 300 numeral 2, el acta de entrevista, de 02/08/2022 por el ciudadana ppjj. Promovido por las victimas y manifestaron que los administradores eran carlós Ruiz, leonela Narváez y yasmelis Hostos. a sí mismo en este acto, declare la falta de nulidad en la prueba, como experticia contable, realizada por l coordinación de Criminalística financiera e informática y telecomunicación del área de experticia contable y financiera del cicpc de fecha 06/09/2022 porque incumple las normas técnicas establecidas por el colegio de contadores, libros de contabilidad facturas, en el caso pertinentes no se conto con ellos, ellos podías solicitar el impuesto del IVA y la sumatoria de los ingresos mensuales fueran dado al experto contraíble de la filmación viable, pero sin embargo no lo hicieron, se baso a un auditoría interna que no cumple con los requisitos, solcito q esa especia sea declara con falta de nulidad. Así mismo ratifico, los elementos de convicción con us respectivos medidos e prueba, en el titulo II en nuestro escrito de contestación, si mismo ratifico mi solicitud de un informe técnico y el noma miento de la incendiada MARIA ALEJANDRA LICON MARTINEZ v-23.411.737, MOISÉS DIVIDO LIMPO ALFOZO LINCON v-7.122.690 , en ración a la auditoría interna se basó el wisoaap, cumple con los requisito, y carece de unicidad y es decir la facultad e lo q se debe probar, solicito que se desestime la acusación, y deseo que tome encuentra que cuando el sr CARLOS RUIZ hace su denuncia hace una nota de entrega con unos bienes, y la declarados promovidos por la victima , se desprende que elementos de concino ara que se remita la copia de declaran y se inicie un hecho punible. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ABG. AILEEN ZAPATA, QUIEN EXPONE;

“En atención a la declaración de William CAÑA, en su momento ellos solicitaron la venta de las accione, en relación en nombramiento por el tribunal tercero para el acto de imputación, hago mención a la sentencia d fecha 17/07/2022, emanada por la sala constitucional, en el amparado constitucional interpuesto por el ciudadano FRANCO GREGORIO MOMTERO SOTOA, ENCONTRA L RECOVOVACION DE SU DESIGNACION COMOD EFENS TECNICA con ponencia de la magistrada, Gladys Gutiérrez Alvarado, en el expediente 200086, en el cual manifestar en su aparte 6, en consideraciones para decidir , ratificas el escruto de executivo que fue agregado a l acata procesales como u anexo sus cañado por el tribunal y agregado al expediente. A las pruebas expuestas por MP, hago alusión a la sentencia d la sala penal 0112 ponente magistrada Elsa Yenet Gómez de 30/09/2021 donde manifiesta que el MP debe concatenar a los hechos con neológico no so a su necesidad y pertenecía de igual manera invoco la sentencia de fecha 03/12/2021 se la sal constitucional expediente 190705 ponente Juan José Mendoza donde manifiesta que el MP debe hacer una exposición clara, y consiga a los elementos que la motiva y la comisión de los delitos, así mismo ice que l fiscal debió concatenarla, y motivar esos elementos de convivio de cuerdo al 311 numero 3, por esta solcito el sobreseimiento de las causa, solicito copias de la pieza principal. Es todo”


Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LAS ACUSACIONES PRESENTADAS EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ Y YASMELLY COROMOTO HOSTO

De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido de los escritos acusatorios y los fundamentos en los cuales se sustentaron las acusaciones interpuesta por el Ministerio Público y los Apoderados de la Victima, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participaron los acusados FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ Y YASMELLY COROMOTO HOSTO , ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:

“…por los hechos denunciados, que dan inicio a la presente Investigación Fiscal se desprenden de la denuncia incoada por el ciudadano CARLOS RUIZ, ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, quien funge como accionista de la empresa DAT-COM SERVICES C.A dedicada a brindar servicios de internet, y en representación de esta señala que en fecha 28/12/2021 se solicitó una auditoría contable al departamento de administración de la empresa, la cual culmino en fecha 04/02/2022, en la cual se logró evidenciar un déficit de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y SIETE ($195.824,37) DOLARES AMERICANOS sufridas por deudas adquiridas por la empresa que generaron un considerable daño patrimonial a la misma, además del manejo de aproximadamente CUARENTA MIL ($40.000) DOLARES AMERICANOS enviados durante diez meses a la cuenta personal perteneciente a la entidad bancaria Provincial del ciudadano FRANCISCO ROMERO quien desempeñaba el cargo de Director de Sistemas, dinero que recibía por concepto de los pagos efectuados por los clientes y este no lo declaraba en la contabilidad de la empresa. Adicionalmente, le fue solicitado a la ciudadana YASMELLY HOSTO, quien desempeñaba el cargo de Directora de Administración, la entrega de todos los libros de la empresa, asimismo registros de los gastos efectuados para justificar el déficit en el patrimonio de la empresa. Manifestando esta que no tenía conocimiento de dichos libros, mostrando solo un cuadro en formato Excel, explicando los gastos de la empresa sin ningún tipo de comprobante ni soporte, aunado a esto en el mes de octubre del año 2021 la ciudadana YASMELLY HOSTO realizó gastos médicos para un familiar de FRANCISCO ROMERO por un monto de DIEZ MIL CUATROCIENTOS (10.400$) DOLARES AMERICANOS de manera arbitraria y sin haber consultado a los directivos de la empresa. Es de mencionar, que los socios de DAT COM SERVICES C.A, y los ciudadanos YASMELLY HOSTO y FRANCISCO ROMERO crearon una empresa llamada CLOUT NETWORK C.A con el mismo objeto, con la finalidad de fusionar las empresas DAT COM SERVICES y RRHR NET C.A. pero el proyecto en cuestión no fue admitido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de Venezuela (CONATEL), autorizando solo a la empresa DAT COM SERVICES C.A, para brindar dicho servicio, motivado esto, se llegó a un acuerdo entre los directivos de la empresa DAT COM SERVICES C.A, y los ciudadanos YASMELLY HOSTO y FRANCISCO ROMERO, en el que estos últimos aportarían unos equipos de su empresa a DAT COM C.A, pero el valor de los mismos es inferior al valor del daño patrimonial sufrido por esta empresa y sus socios CARLOS RUIZ y WILLIAMS CAÑA. Así las cosas, en cuanto esta representación fiscal tuvo conocimiento de lo antes narrado, fueron ordenadas una serie de diligencias de investigación en la búsqueda de esclarecer los hechos, logrando determinar la participación de los ciudadanos YASMELLY HOSTOS y FRANCISCO ROMERO, quienes fueron imputados formalmente en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha 21/09/2022, siéndoles atribuidos los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 13 de la Ley Contra los Delitos Informáticos concatenado con el Articulo 27, numeral 2 de la prenombrada ley, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem. Con motivo de ello, el Ministerio Público ordenó el inicio de una investigación penal identificada bajo el Nro. MP-30253-2023, y luego de disponer la práctica de diferentes diligencias de investigación, se hallaron fundados elementos que permiten afirmar el carácter punible de los hechos objeto del presente proceso, cometidos en perjuicio de la colectividad, solicito sea admitida la calificación jurídica, sean admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el Capitulo V de la presente acusación (…EXPERTICIAS DE RECOOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N°CG-JEMG-SL-CCT-LC41-DIF-2023/0492 de fecha 31/07/2023, EXPERTICIAS DE RECOOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICO N°CG-JEMG-SL-CCT-LC41-DIF-2023/0491 de fecha 31/07/2023, ACTAS DE ENTREVISTA de fecha; 24/08/2023, 31/08/2023,31/08/2023, 01/09/2023, 12/09/2023, 13/09/2023, 14/09/2023 , EXPERTICIAS DE RECOOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICO N°CG-JEMG-SL-CCT-LC41-DIF-2023/0664 de fecha 28/9/2024, COMUNICACIÓN N° SNTA/INTI/GRTI/RCNT/DT/CC/2023/E0033727 de fecha 21/09/2024, EXPERTICIAS DE RECOOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFÓNICO N°CG-JEMG-SL-CCT-LC41-DIF-2023/0663 de fecha 28/09/2023, oficio N°08-DGCDC-F7-2177-2023 , de fecha 06/09/2023,…);.…”.

Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de las acusaciones especificados en los Capítulos III de los escritos acusatorios.

III
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION

Ahora bien, respecto al tipo penal con base en el cual el Ministerio Público y las Victimas, debidamente asistidos por sus respetivos apoderados judiciales, acusan a los acusados YASMELLY COROMOTO HOSTO y FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley contra delitos informáticos concatenado con el artículo 27 Numeral 2 de la prenombrada ley. APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal. Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal; Ahora bien, al analizar los hechos narrados en este acto por la vindicta pública, es menester este Tribunal en el marco de la realización de la audiencia preliminar y una vez analizados los argumentos esgrimidos por las partes considera que existen suficientes elementos para encuadrar la conducta de los hoy imputados en los delitos antes señalado toda vez que se desprende de los hechos Una Vez iniciada la investigación los funcionarios realizan las diligencias Urgentes y necesarias recibidas y posteriormente presentado por ante el Tribunal en Funciones de control la audiencia de presentación de imputado, quien le decreto la Medida Cautelar Judicial Privativa de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social, apreciando que la actuación de dichos ciudadanos YASMELLY COROMOTO HOSTO y FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, Una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados más los elementos de convicción recabados durante la Fase Investigativa y los elementos probatorios que se ofrecen para el Juicio Oral y Público, considera esta juzgadora, que la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos YASMELLY COROMOTO HOSTO y FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley contra delitos informáticos concatenado con el artículo 27 Numeral 2 de la prenombrada ley. APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal. Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, tomando en consideración los tipos penales invocados, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

Articulo 13 “El que a través del uso de tecnologías de información, acceda, intercepte, interfiera, manipule, interfiera o use de cualquier forma un sistema o medio de comunicación para apoderarse de bienes, o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para sí o para otro, será sancionado con prisión de dos a seis años. Y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias…”

Articulo 27 Agravantes “La pena correspondiente a los delitos previstos en la presente ley se incrementara entre un Tercio y la Mitad:
1° Si para la Realización, del hecho se hubiere hecho uso de alguna contraseña ajena indebidamente obtenida, quitada o retenida o que se hubiere perdido.
2° si el Hecho hubiere sido cometido mediante el abuso de la posición de acceso o data o información reservada o al conocimiento privilegiado de contraseñas en razón del ejercicio de un cargo o función.

Articulo 468 “cuando el delito previsto en los artículos procedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

Artículo 286 “cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años de prisión”.

Es menester destacar a nivel doctrinal y según lo regulado por nuestro ordenamiento jurídico venezolano, y lo que es necesario traer a colación el Derecho Romano como base en cuanto aquellas relaciones jurídicas, resaltando que las mismas deberán estar reguladas por Normas; Ahora bien los consorcios, constituyen aquellos contratos de sociedades que no están expresamente regulados por códigos civiles, y por código de comercio, por lo que para entender los efectos jurídicos que su constitución y Resultados, que deben aplicarse las normas que sobre el Contrato De Sociedad Contiene. Por lo que es Necesario citar….

Artículo 1649 del Código Civil: “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir cada una con la propiedad o el uso de las cosas, con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.

Ahora bien, con base a los antes citado, es menester dejar constancia que Cuando dos o más personas acuerdan unir sus esfuerzos contribuyendo con la propiedad de sus bienes, con sus recursos Económicos Y Técnicos, y con su Propia Industria, para la ejecución de un contrato de obra Creando así, lo que se denomina persona jurídica, y lo que trae consigo la creación de cuentas jurídicas ante Entidades Bancarias., a los fines de realizar bajo los parámetros legales, consiguiente, entendiéndose como aquellas responsabilidades solidarias limitadas de los socios. Pudiendo las partes mediante actos Internos, careciendo estas de patrimonio propio, las cuales asumen esta situación de hecho de forma DELIBERADA, para maximizar sus recursos, o potenciar sus empresas, vulnerando así nuestro ordenamiento Jurídico y obligaciones constitucionales al común sostenimiento de cargas públicas, creando de esta manera un flagelo en el aparataje normativo.

Al respecto, esta juzgadora deja constancia que los Activos desde el punto de vista contable, representan los Bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa resultantes de sucesos pasados, de los que se espera, que la empresa obtenga Beneficios o rendimientos económicos del futuro, de una manera más sencilla, Un Activo Es Un Bien Que La Empresa Posee. Y que pueden convertirse en rendimientos económicos que se transformen en futuras entradas de liquidez para la empresa. Así mismo, los activos deben reconocerse en el balance cuando sea probable la obtención de rendimientos para la empresa en el futuro, siempre que se puedan valorar con un adecuado grado de fiabilidad, el reconocimiento contable de un activo implica al mismo tiempo el reconocimiento de un patrimonio Neto, y es AHÍ, donde se configura, el delito de Hurto Agravado, ya que ha de comprender que es todo comportamiento delictivo en el que la computadora es el instrumento o el objetivo del hecho, es decir, aquella forma de criminalidad que se encuentra directa o indirectamente en relación con el procesamiento electrónico de datos, considerando así, que son aquellos que se vinculan con la idea de la comisión del crimen a través del empleo de la computadora, internet, entre otros, sin embargo, esta forma de criminalidad no solo se comete a través de estos medios, pues estos son solo instrumentos que facilitan el acceso del mismo, .

Es el caso que el fundamento Radica En La Infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de un imperiosa e imprevista confianza de parte de los ciudadanos victimas, aun cuando aceptaron que dicho dinero entrara a Cuenta de Persona Natural, Considerando así, el Abuso De Confianza, No existiendo, documentación alguna o soporte de los activos o pasivos de la misma. Conformándose así, el ANIMUS SIBI HABENDI., ya que nunca existió un contrato que regulara el comportamiento entre los socios, la misma carecía de controles legales, y a su vez de Permisos.

Ahora bien, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, se desprende de las actuaciones Policiales y elementos de convicción presentados por la vindicta pública, y teniendo como elemento principal de este delito LA ACCIÓN, la cual se desprende de un hecho voluntario, en un mismo sentido, justificando así, la asociación entre ambos, a los fines de configurar dicho acto delictivo, siendo este aquel delito que se configura como una sociedad temporal, fortuita, para cometer determinado delito, sin pretensiones de transcender en el tiempo y refiriendo a que el mismo representa un delito común, partiendo del Punto de la Definición de lo que es delito, ya que es aquel acto, u Omisión que sancionan las leyes penales, incluidas en nuestro Ordenamiento Jurídico, siendo este un comportamiento Típico, Antijurídico Y Culpable. Bastando, con ser activo del Delito en cuestión, determinándose, los tipos penales atribuidos basados en los hechos adminiculados y traídos por el Ministerio Publico, de acuerdo a lo que se incorporan en la fase de investigación, como aquellos acontecimientos Típicos, Antijurídicos E Imputables; tomando en cuenta que uno de los elementos para que se configure el mismo, es la conducta Y la ausencia de conducta, entendiéndose este como una acción u omisión del mismo.
De esta manera haciendo constar que del análisis de la Acusación éste Tribunal al concatenar y relacionar los hechos con los elementos de convicción y su adecuación a los tipos penales, y en estricta aplicación del Derecho Penal Sustantivo y con base en los fundamentos de la acusación, los hechos respecto a los acusados YASMELLY COROMOTO HOSTO y FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, se subsumen en el tipo penal de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley contra delitos informáticos concatenado con el artículo 27 Numeral 2 de la prenombrada ley. APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal. Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal; y en consecuencia, éste Tribunal pasó a admitir TOTALMENTE la Acusación presentada por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público y los Apoderados Judiciales de las víctimas, en los capítulos V de los escritos acusatorios, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:

De conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2, 337, 338 y 341 del texto adjetivo penal, se ofrece:


EXPERTOS:

1- EXPERTO JULIO GUZMAN, ADSCRITO A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, POR SER QUIEN SUSCRIBE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NRO, CPNB.- DIP-DTCC-2181-2022, DE FECHA 10-05-2022

2.-EXPERTO YOELVIS BETANCOURT ADSCRITO A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, POR SER QUIEN SUSCRIBE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NRO, CPNB-DIP-DTCC-2181-2022, DE FECHA 09-03-2022

3-EXPERTO ELIAS OSWALDO HENRIQUEZ GRANADO, ADSCRITO A LA COORDINACION DE CRIMINALISTICA FINANCIERA E INFORMATICA Y TELEVCOMUNICACIONES DEL CUERPO DE INVRSTIGACIONES CIENTIFICAS PENSALES Y CRIMINALISTICAS., POR SER QUIEN SUSCRIBE EXPERTICIA CONTABLE 9700-114-03249 DE FECHA 06-09-2022.

4- EXPERTO REINALDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ADSCRITO A LA COORDINACION DE CRIMINALISTICA FINANCIERA E INFORMATICA Y TELEVCOMUNICACIONES DEL CUERPO DE INVRSTIGACIONES CIENTIFICAS PENSALES Y CRIMINALISTICAS., POR SER QUIEN SUSCRIBE EXPERTICIA CONTABLE 9700-114-03249 DE FECHA 06-09-2022.

5- EXPERTO JONATHAN GUSTAVO CORTES, ADSCRITO AL LABORATORIO DE CRIMINALISTICA NRO 41 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, POR SER QUIEN SUSCRIBE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO NRO CG-JEMG-SLCCT-LC41-DIF-2023-0492; CG-JEMG-SLCCT-LC41-DIF-2023-0663 DE FECHA 28-09-2023 Y CG-JEMG-SLCCT-LC41-DIF-2023-0664.

TESTIGOS:

• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CARLOS RUIZ, EN SU CONDICION DE VICTIMA
• DECLARACION DEL CIUDADANO WILLIAMS CAÑAS, EN SU CONDICION DE VICTIMA
• DECLARACION DE LA CIUDADANA FRANCIS NARVAEZ, EN SU CONDICION DE TESTIGO.
• DECLARACION DE LA CIUDADANA LUZ RUIZ, EN SU CONDICION DE TESTIGO.
• DECLARACION DE LA CIUDADANA WRANGLERSIS FERMIN, EN SU CONDICION DE TESTIGO.
• DECLARACION DEL CIUDADANO JUAN PEÑA. EN SU CONDICION DE TESTIGO.
• DECLARACION DE LA CIUDADANA NULIEN MAVARE, EN SU CONDICION DE TESTIGO.
• DECLARACION DE LA CIUDADANA JUANA RODRIGUEZ, EN SU CONDICION DE TESTIGO.
• DECLARACION DEL CIUDADANO CARLOS CALDERON EN SU CONDICION DE TESTIGO.
• DECLARACION DEL CIUDADANA LUISANA CHIRINO EN SU CONDICION DE TESTIGO.
• DECLARACION DEL CIUDADANA YUNEXY PEREZ EN SU CONDICION DE TESTIGO.
• DECLARACION DEL CIUDADANO CARLOS GOMEZ EN SU CONDICION DE TESTIGO
• DECLARACION DEL CIUDADANO MIGUEL VASQUEZ EN SU CONDICION DE TESTIGO
• DECLARACION DEL CIUDADANO EDGAR BRICEÑO EN SU CONDICION DE TESTIGO
• DECLARACION DEL CIUDADANA WILMARY TARAZONA EN SU CONDICION DE TESTIGO
• DECLARACION DEL CIUDADANO JESUS AVILA. EN SU CONDICION DE TESTIGO

DOCUMENTALES.

• INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NRO, CPNB.- DIP-DTCC-2181-2022, DE FECHA 10-05-2022
• INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NRO, CPNB.- DIP-DTCC-2181-2022, DE FECHA 09-03-2022
• EXPERTICIA CONTABLE NRO. 9700-114-03249-05664N DE FECHA 06-09-2022.
• COMUNICACIÓN SNTA/INTI/GRTI/RCNT/CC/2023-E0033727 DE FECHA 21-09-2023
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VASEADO DE CONTENIDO TELEFONICO. NRO CG-JEMG-SLCCT-LC41-DIF-2023-0492;
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VASEADO DE CONTENIDO CG-JEMG-SLCCT-LC41-DIF-2023-0663 DE FECHA 28-09-2023
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VASEADO DE CONTENIDO CG-JEMG-SLCCT-LC41-DIF-2023-0664
• OFICIO NRO, 08-DGCDC-F7-2177-2023, DE FECHA 05-10-2023
• OFICIO NRO, DGCDC-F7-2171-2023, DE FECHA 04-10-2023
• OFICIO NRO, DGCDC-F7-2172-2023, DE FECHA 04-10-2023

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

TESTIGOS:

1- DECLARACION DEL CIUDADANO J.E.R.L
2- DECLARACION DEL CIUDADANO C.E.C.H
3- DECLARACION DEL CIUADANO J.J.P.P
4- DECLARACION DEL CIUDADANO L.M.C.G
5- DECLARACION DEL CIUDADANO Y.A.P.L
6- DECLARACION DEL CIUDADANO M.A.V.P
7- DECLARACION DEL CIUDADANO C.E.G.F
8- DECLARACION DEL CIUDADANO N.A.M.A
9- DECLARACION DEL CIUDADANO E.A.B.R
10- DECLARACION DEL CIUDADANO J.M.A.R

PRUEBAS NO ADMITIDAS

Conviene señalar que resultaron NO ADMISIBLES algunos medios probatorios para el Juicio Oral y Público, por cuanto los mismos no fueron juramentados por el juez de control como técnicos auxiliares, vale destacar que el juez debe regular a las partes, y que todo experto, o experta que no cumpla funciones públicas deben estar investidos o revestidos por el tribunal de control, es decir previa juramentación, para realizar la actividad o la ciencia para lo cual fueron promovidos en virtud de que no cumple con la exigencia de la norma, o la licitud de la prueba del artículo 181 del código orgánico procesal penal. Concatenado con el artículo 224 del código orgánico procesal penal, regulando la buena fe de las partes, articulo 105 concatenado con el artículo 107 del código orgánico procesal penal. Dicho esto, NO SE ADMITEN los CONSULTORES TECNICOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA, TALES COMO MARIA ALEJANDRA LICON, Y MOISES DAVID OLIMPO ALFONSO LICON.

Ahora bien, en atención a ello, Doctrina el cual señala:
“El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia.” “El principio de Inmediación de la prueba, es definido por Pfeiffer como aquella posibilidad que tiene el Juez de conocimiento de percibir directamente la práctica de pruebas para tomar la decisión acertada en el campo de la responsabilidad penal”. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en atención a ello Cito Sentencia de la sala de casación penal, Nro. 574, de Fecha 07-12-2023
El cual señala:
“Al juez de control, en la Audiencia preliminar, le compete decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y Necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, pero eso no significa que pueda decretar un sobreseimiento, en dicha fase de forma sesgada, es decir, pronunciándose selectivamente con respecto a los elementos aportados por el ministerio publico en su escrito acusatorio, sin previo agotamiento del análisis de la totalidad de los mismos.

la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el ministerio público, ejerciendo el debido control material y formal del acto conclusivo, sin desechar alguno de los elementos de convicción sin la debida fundamentación…”

En cuanto a las pruebas complementarias y nuevas invocadas por la Representación Fiscal, el Tribunal destaca de conformidad con el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover pruebas complementarias y nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa técnica, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido. Garantizándose en consecuencia, tales derechos a ambas partes.

Luego de admitida TOTALMENTE la acusación, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándoseles que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido les fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy acusados, quienes de viva voz, de manera voluntaria y separadamente, manifestando: “…No voy admitir, soy inocente deseo ir a juicio, es todo…”, esto es, ser sometido a juicio oral y público, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.

V
ORDEN DE ABRIR A JUICIO

A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control Formal Y Material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITEN TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos 1.-) FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO; 20-10-1985, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION U OFICIO; TSU EN INFORMATICA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO- V- 19.666.274, QUIEN RESIDE EN: URBANIZACION BRISAS DEL LAGO, CASA 118 ETAPA NRO 04, CIUDAD ALIANZA MUNICIPIO GUACARA. 2.-) YASMELLY COROMOTO HOSTO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL VALENCIA ESTADO CARABOBO, DE 35 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18-02-1989, ESTADO CIVIL: SOLTERA, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.365.209, CON PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, QUIEN RESIDE EN: URBANIZACION BRISAS DEL LAGO, CASA 118 ETAPA NRO 04, CIUDAD ALIANZA MUNICIPIO GUACARA, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley contra delitos informáticos concatenado con el artículo 27 Numeral 2 de la prenombrada ley. APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal. Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, toda vez que, una vez revisada las acusaciones se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción y fundamentos de las acusaciones, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter a los hoy acusados a su enjuiciamiento. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por las defensas a excepción de NO SE ADMITEN los Consultores Técnicos Promovidos Por La Defensa, Tales Como María Alejandra Licon, Y Moisés David Olimpo Alfonso Licon, en los escritos acusatorios específicamente los arriba señalados que se encuentran en los capítulos V debidamente descritos. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en las precedentes consideraciones, conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DISPOSITIVA

Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada en fecha 15-07-2024, por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos 1.-) FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO; 20-10-1985, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION U OFICIO; TSU EN INFORMATICA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO- V- 19.666.274, QUIEN RESIDE EN: URBANIZACION BRISAS DEL LAGO, CASA 118 ETAPA NRO 04, CIUDAD ALIANZA MUNICIPIO GUACARA. 2.-)YASMELLY COROMOTO HOSTO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL VALENCIA ESTADO CARABOBO, DE 35 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18-02-1989, ESTADO CIVIL: SOLTERA, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.365.209, CON PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, QUIEN RESIDE EN: URBANIZACION BRISAS DEL LAGO, CASA 118 ETAPA NRO 04, CIUDAD ALIANZA MUNICIPIO GUACARA, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley contra delitos informáticos concatenado con el artículo 27 Numeral 2 de la prenombrada ley. APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal. Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal; SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por los mencionados delitos, en contra del ut supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio quienes enunciaron su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los acusados supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley contra delitos informáticos concatenado con el artículo 27 Numeral 2 de la prenombrada ley. APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal. Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, y se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se emplaza a las partes y se les convoca a que concurran por ante el Tribunal de Juicio en el plazo legal establecido, conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena al Secretario/a remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia…”


AUTO DE PRONUNCIAMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En fecha, 09 de Septiembre Del 2024, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 20-10-2023, por las Fiscalías Séptima (7°) del Ministerio Público, Abg. Erika Primera, quien acusó a los ciudadanos YASMELLY COROMOTO HOSTO y FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley contra delitos informáticos concatenado con el artículo 27 Numeral 2 de la prenombrada ley. APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal. Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.; Asimismo, se hace constar que en aras de garantizar los derechos de los Imputados YASMELLY COROMOTO HOSTO y FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en garantía del principio de defensa establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Jueza de Control da inicio al acto, le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía Séptima 7° del Ministerio Público, quien expuso: “…Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 15-07-2024, por la fiscalía séptima 7° del Ministerio Publico, por los hechos denunciados, que dan inicio a la presente Investigación Fiscal se desprenden de la denuncia incoada por el ciudadano CARLOS RUIZ, ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, quien funge como accionista de la empresa DAT-COM SERVICES C.A dedicada a brindar servicios de internet, y en representación de esta señala que en fecha 28/12/2021 se solicitó una auditoría contable al departamento de administración de la empresa, la cual culmino en fecha 04/02/2022, en la cual se logró evidenciar un déficit de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y SIETE ($195.824,37) DOLARES AMERICANOS sufridas por deudas adquiridas por la empresa que generaron un considerable daño patrimonial a la misma, además del manejo de aproximadamente CUARENTA MIL ($40.000) DOLARES AMERICANOS enviados durante diez meses a la cuenta personal perteneciente a la entidad bancaria Provincial del ciudadano FRANCISCO ROMERO quien desempeñaba el cargo de Director de Sistemas, dinero que recibía por concepto de los pagos efectuados por los clientes y este no lo declaraba en la contabilidad de la empresa. Adicionalmente, le fue solicitado a la ciudadana YASMELLY HOSTO, quien desempeñaba el cargo de Directora de Administración, la entrega de todos los libros de la empresa, asimismo registros de los gastos efectuados para justificar el déficit en el patrimonio de la empresa. Manifestando esta que no tenía conocimiento de dichos libros, mostrando solo un cuadro en formato Excel, explicando los gastos de la empresa sin ningún tipo de comprobante ni soporte, aunado a esto en el mes de octubre del año 2021 la ciudadana YASMELLY HOSTO realizó gastos médicos para un familiar de FRANCISCO ROMERO por un monto de DIEZ MIL CUATROCIENTOS (10.400$) DOLARES AMERICANOS de manera arbitraria y sin haber consultado a los directivos de la empresa. Es de mencionar, que los socios de DAT COM SERVICES C.A, y los ciudadanos YASMELLY HOSTO y FRANCISCO ROMERO crearon una empresa llamada CLOUT NETWORK C.A con el mismo objeto, con la finalidad de fusionar las empresas DAT COM SERVICES y RRHR NET C.A. pero el proyecto en cuestión no fue admitido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de Venezuela (CONATEL), autorizando solo a la empresa DAT COM SERVICES C.A, para brindar dicho servicio, motivado esto, se llegó a un acuerdo entre los directivos de la empresa DAT COM SERVICES C.A, y los ciudadanos YASMELLY HOSTO y FRANCISCO ROMERO, en el que estos últimos aportarían unos equipos de su empresa a DAT COM C.A, pero el valor de los mismos es inferior al valor del daño patrimonial sufrido por esta empresa y sus socios CARLOS RUIZ y WILLIAMS CAÑA. Así las cosas, en cuanto esta representación fiscal tuvo conocimiento de lo antes narrado, fueron ordenadas una serie de diligencias de investigación en la búsqueda de esclarecer los hechos, logrando determinar la participación de los ciudadanos YASMELLY HOSTOS y FRANCISCO ROMERO, quienes fueron imputados formalmente en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha 21/09/2022, siéndoles atribuidos los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 13 de la Ley Contra los Delitos Informáticos concatenado con el Articulo 27, numeral 2 de la prenombrada ley, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem. Con motivo de ello, el Ministerio Público ordenó el inicio de una investigación penal identificada bajo el Nro. MP-30253-2023, y luego de disponer la práctica de diferentes diligencias de investigación, se hallaron fundados elementos que permiten afirmar el carácter punible de los hechos objeto del presente proceso, cometidos en perjuicio de la colectividad, solicito sea admitida la calificación jurídica, sean admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el Capitulo V de la presente acusación (…EXPERTICIAS DE RECOOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N°CG-JEMG-SL-CCT-LC41-DIF-2023/0492 de fecha 31/07/2023, EXPERTICIAS DE RECOOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICO N°CG-JEMG-SL-CCT-LC41-DIF-2023/0491 de fecha 31/07/2023, ACTAS DE ENTREVISTA de fecha; 24/08/2023, 31/08/2023,31/08/2023, 01/09/2023, 12/09/2023, 13/09/2023, 14/09/2023 , EXPERTICIAS DE RECOOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICO N°CG-JEMG-SL-CCT-LC41-DIF-2023/0664 de fecha 28/9/2024, COMUNICACIÓN N° SNTA/INTI/GRTI/RCNT/DT/CC/2023/E0033727 de fecha 21/09/2024, EXPERTICIAS DE RECOOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFÓNICO N°CG-JEMG-SL-CCT-LC41-DIF-2023/0663 de fecha 28/09/2023, oficio N°08-DGCDC-F7-2177-2023 , de fecha 06/09/2023,…); Solicito sea admitida la acusación totalmente, así como todas las pruebas por considerar útiles, pertinentes y necesaria, sea mantenida la medida que pesa sobre el imputado. Solicito la apertura a juicio oral y público. Es todo…”.

DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION

Ahora bien, respecto al tipo penal con base en el cual el Ministerio Público y las Victimas, debidamente asistidos por sus respetivos apoderados judiciales, acusan a los acusados YASMELLY COROMOTO HOSTO y FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley contra delitos informáticos concatenado con el artículo 27 Numeral 2 de la prenombrada ley. APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal. Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal; Ahora bien, al analizar los hechos narrados en este acto por la vindicta pública, es menester este Tribunal en el marco de la realización de la audiencia preliminar y una vez analizados los argumentos esgrimidos por las partes considera que existen suficientes elementos para encuadrar la conducta de los hoy imputados en los delitos antes señalado toda vez que se desprende de los hechos Una Vez iniciada la investigación los funcionarios realizan las diligencias Urgentes y necesarias recibidas y posteriormente presentado por ante el Tribunal en Funciones de control la audiencia de presentación de imputado, quien le decreto la Medida Cautelar Judicial Privativa de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social, apreciando que la actuación de dichos ciudadanos YASMELLY COROMOTO HOSTO y FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, Una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados más los elementos de convicción recabados durante la Fase Investigativa y los elementos probatorios que se ofrecen para el Juicio Oral y Público, considera esta juzgadora, que la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos YASMELLY COROMOTO HOSTO y FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley contra delitos informáticos concatenado con el artículo 27 Numeral 2 de la prenombrada ley. APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal. Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, tomando en consideración los tipos penales invocados, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

Articulo 13 “El que a través del uso de tecnologías de información, acceda, intercepte, interfiera, manipule, interfiera o use de cualquier forma un sistema o medio de comunicación para apoderarse de bienes, o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para sí o para otro, será sancionado con prisión de dos a seis años. Y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias…”

Articulo 27 Agravantes “La pena correspondiente a los delitos previstos en la presente ley se incrementara entre un Tercio y la Mitad:
1° Si para la Realización, del hecho se hubiere hecho uso de alguna contraseña ajena indebidamente obtenida, quitada o retenida o que se hubiere perdido.
2° si el Hecho hubiere sido cometido mediante el abuso de la posición de acceso o data o información reservada o al conocimiento privilegiado de contraseñas en razón del ejercicio de un cargo o función.

Articulo 468 “cuando el delito previsto en los artículos procedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

Artículo 286 “cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años de prisión”.

Es menester destacar a nivel doctrinal y según lo regulado por nuestro ordenamiento jurídico venezolano, y lo que es necesario traer a colación el Derecho Romano como base en cuanto aquellas relaciones jurídicas, resaltando que las mismas deberán estar reguladas por Normas; Ahora bien los consorcios, constituyen aquellos contratos de sociedades que no están expresamente regulados por códigos civiles, y por código de comercio, por lo que para entender los efectos jurídicos que su constitución y Resultados, que deben aplicarse las normas que sobre el Contrato De Sociedad Contiene. Por lo que es Necesario citar….

Artículo 1649 del Código Civil: “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir cada una con la propiedad o el uso de las cosas, con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.

Ahora bien, con base a los antes citado, es menester dejar constancia que Cuando dos o más personas acuerdan unir sus esfuerzos contribuyendo con la propiedad de sus bienes, con sus recursos Económicos Y Técnicos, y con su Propia Industria, para la ejecución de un contrato de obra Creando así, lo que se denomina persona jurídica, y lo que trae consigo la creación de cuentas jurídicas ante Entidades Bancarias., a los fines de realizar bajo los parámetros legales, consiguiente, entendiéndose como aquellas responsabilidades solidarias limitadas de los socios. Pudiendo las partes mediante actos Internos, careciendo estas de patrimonio propio, las cuales asumen esta situación de hecho de forma DELIBERADA, para maximizar sus recursos, o potenciar sus empresas, vulnerando así nuestro ordenamiento Jurídico y obligaciones constitucionales al común sostenimiento de cargas públicas, creando de esta manera un flagelo en el aparataje normativo.

Al respecto, esta juzgadora deja constancia que los Activos desde el punto de vista contable, representan los Bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa resultantes de sucesos pasados, de los que se espera, que la empresa obtenga Beneficios o rendimientos económicos del futuro, de una manera más sencilla, Un Activo Es Un Bien Que La Empresa Posee. Y que pueden convertirse en rendimientos económicos que se transformen en futuras entradas de liquidez para la empresa. Así mismo, los activos deben reconocerse en el balance cuando sea probable la obtención de rendimientos para la empresa en el futuro, siempre que se puedan valorar con un adecuado grado de fiabilidad, el reconocimiento contable de un activo implica al mismo tiempo el reconocimiento de un patrimonio Neto, y es AHÍ, donde se configura, el delito de Hurto Agravado, ya que ha de comprender que es todo comportamiento delictivo en el que la computadora es el instrumento o el objetivo del hecho, es decir, aquella forma de criminalidad que se encuentra directa o indirectamente en relación con el procesamiento electrónico de datos, considerando así, que son aquellos que se vinculan con la idea de la comisión del crimen a través del empleo de la computadora, internet, entre otros, sin embargo, esta forma de criminalidad no solo se comete a través de estos medios, pues estos son solo instrumentos que facilitan el acceso del mismo, .

Es el caso que el fundamento Radica En La Infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de un imperiosa e imprevista confianza de parte de los ciudadanos victimas, aun cuando aceptaron que dicho dinero entrara a Cuenta de Persona Natural, Considerando así, el Abuso De Confianza, No existiendo, documentación alguna o soporte de los activos o pasivos de la misma. Conformándose así, el ANIMUS SIBI HABENDI., ya que nunca existió un contrato que regulara el comportamiento entre los socios, la misma carecía de controles legales, y a su vez de Permisos.

Ahora bien, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, se desprende de las actuaciones Policiales y elementos de convicción presentados por la vindicta pública, y teniendo como elemento principal de este delito LA ACCIÓN, la cual se desprende de un hecho voluntario, en un mismo sentido, justificando así, la asociación entre ambos, a los fines de configurar dicho acto delictivo, siendo este aquel delito que se configura como una sociedad temporal, fortuita, para cometer determinado delito, sin pretensiones de transcender en el tiempo y refiriendo a que el mismo representa un delito común, partiendo del Punto de la Definición de lo que es delito, ya que es aquel acto, u Omisión que sancionan las leyes penales, incluidas en nuestro Ordenamiento Jurídico, siendo este un comportamiento TÍPICO, ANTIJURÍDICO Y CULPABLE. Bastando, con ser activo del Delito en cuestión, determinándose, los tipos penales atribuidos basados en los hechos adminiculados y traídos por el Ministerio Publico, de acuerdo a lo que se incorporan en la fase de investigación, como aquellos acontecimientos Típicos, Antijurídicos E Imputables; tomando en cuenta que uno de los elementos para que se configure el mismo, es la conducta Y la ausencia de conducta, entendiéndose este como una acción u omisión del mismo.
De esta manera haciendo constar que del análisis de la Acusación éste Tribunal al concatenar y relacionar los hechos con los elementos de convicción y su adecuación a los tipos penales, y en estricta aplicación del Derecho Penal Sustantivo y con base en los fundamentos de la acusación, los hechos respecto a los acusados YASMELLY COROMOTO HOSTO y FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, se subsumen en el tipo penal de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley contra delitos informáticos concatenado con el artículo 27 Numeral 2 de la prenombrada ley. APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal. Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal; y en consecuencia, éste Tribunal pasó a admitir TOTALMENTE la Acusación presentada por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE

III
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por las Defensas Privadas ABG. AILEEN ZAPATA Y MARCO ROMAN, actuando en Representación de los Ciudadanos YASMELLY COROMOTO HOSTO y FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, mediante escrito presentado en fecha 16-11-2023, en el cual se dio contestación a la acusación presentada por la Representación Fiscal, del cual se desprende su oposición con relación al escrito acusatorio, conforme a lo establecido en las excepciones previstas en el NUMERAL (3°) DEL ARTICULO 28 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR CONOCER INDEBIDAMENTE LA ACUSACION INTERPUESTA POR LA FISCALIA SEPTIMA (7°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN DELITOS COMUNES, por la comisión de los delitos Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley contra delitos informáticos concatenado con el artículo 27 numeral 2 de la prenombrada ley, Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal. y Agavillamiento, Previsto Y Sancionado En El Artículo 286 Del Código Penal, haciéndose patente la pena máxima de todos los delitos imputados en el escrito acusatorio por la fiscalía séptima (7°) del ministerio Público, no pasan de ocho (08) años de prisión, como límite máximo, por lo cual el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del código orgánico procesal penal siendo este el tribunal competente el juzgado de Instancia Municipal.

Al respecto, esta juzgadora, recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, Obiter Dictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:

VI
OBITER DICTUM

No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.

Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.

En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.

Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.

Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.

Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.

En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.

Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:

“El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…” (Resaltado del presente fallo).

Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.

Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.

De dicho criterio, se verifica el carácter pacífico y retirado del criterio de la Sala Constitucional en materia de Control Formal y Material del escrito acusatorio, a la luz de la verificación sobre la procedencia de la pretensión de enjuiciamiento que peticiona el Ministerio Público, lo cual también ha sido señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. (Subrayado y Negrillas de la Juez).

Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.

Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas de la Juez).

En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:

La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas de la Juez).

En este mismo orden de ideas, en cuanto a las Excepciones opuestas por las Defensas Privadas Abg. ABG. AILEEN ZAPATA Y MARCO ROMAN, en representación de los ciudadanos YASMELLY COROMOTO HOSTO y FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, quien elevó nuevamente la Excepción, prevista en el Artículo 28, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de incompetencia del Tribunal para conocer del presente asunto penal, vale resaltar esta juzgadora, que en fecha, considerando esta Juzgadora que en la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró con estricto cumplimiento a lo previsto en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, con fundamento Al Artículo 313, en su ordinal 4° Ejusdem, resuelve la siguiente Excepción opuesta: No existe ningún conflicto de competencia con relación al caso en cuestión, vista que la acción penal corresponde al Estado Venezolano y se ha manifestado a través del Ministerio Público, resalta el contenido del Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando le ordena a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución, a la par que enfatiza que si llegaren a observar alguna norma o disposición de ley colidiere con ella, de oficio operaría el pronunciamiento, bien que prevé los Artículos 24 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la jurisdicción, estamos en presencia de delitos comunes, la cual esta juzgadora en la celebración de la Audiencia Preliminar, admitió la calificación según la Acusación Fiscal presentada por parte del Ministerio Público en su tiempo oportuno, llenando los extremos de ley conforme al Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, conforme a los Artículos 24 y 261 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 55 y 56 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que esta juzgadora admitió en su totalidad las precalificaciones dadas por el Ministerio Publico; Declarando SIN LUGAR la Excepción planteada, conforme a los Artículo 31 y 313, Numeral 4° Ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del copp, las defensas Invocan de forma oral las excepciones previstas en el artículo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación no cumple con lo establecido en el artículo 308 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea decretado el sobreseimiento de la causa, por lo que este Tribunal como punto previo de mero derecho y especial pronunciamiento, declara sin lugar dichas solicitudes, por las razones que se aducen a continuación:

Ante las manifestaciones efectuadas por las Defensas privadas del Acusado, y a los fines de que esta Juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:

Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - a los imputados sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.

De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio de los escritos acusatorios en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra los acusados.

Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:

“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra los acusados , realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).

Ahora bien, en el presente caso conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Público, se debe señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, en tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.

Siendo ello así, Corresponde A Esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a las excepciones opuestas por las Defensas técnicas, actuando en representación de los acusados YASMELLY COROMOTO HOSTO Y FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, en consecuencia este Tribunal al efectuar el debido control formal y material, y un minucioso análisis de los escritos acusatorios, sus fundamentos y elementos de convicción, observa que dichos actos conclusivos llenan con suficiencia los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose de los escritos acusatorios que en los capítulos I se evidencia la identificación de las partes que intervienen en el presente proceso, en los capítulos II se aprecia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos a los hoy acusados, lo que hace presumir que se encuentran incurso en el hecho punible precalificado, en los capítulos III se evidencian los elementos de convicción en los cuales se sustentan los escritos acusatorios, en los capítulos IV se observa el precepto jurídico aplicable a la conducta presuntamente desplegada por los acusados de marras, en los capítulos V se aprecian los medios probatorios ofrecidos y que se presentaran en el juicio oral y público, indicando su pertinencia y necesidad, y en los capítulos VI se aprecia la solicitud de enjuiciamiento de los acusados de autos, por lo que no le asiste la razón a las defensas técnicas, toda vez que las acusaciones cumplen con los requisitos formales para su procedibilidad. Y Así Se Decide.

A consideración de esta sentenciadora, la representación fiscal cumplió con los requerimientos de procedibilidad para legitimar la Imputación en contra de los hoy acusados de autos, así como todos los actos subsiguientes al mismo, entendiendo esta la Orden de Allanamiento emanados por este juzgado.
De lo expuesto, quien aquí decide, da por entendido que la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad procesal durante esta Fase Intermedia del proceso penal Venezolano, ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos formales y sustanciales requeridos por la norma procesal, en este sentido, vislumbra el contenido del libelo acusatorio que los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Publico, así como los medios de prueba ofrecidos para su reproducción en la fase de Juicio Oral, cuentan con fundamentos serios para el enjuiciamiento de los hoy acusados de autos, toda vez que, tal acto conclusivo emitido por la representación fiscal, fuere sido sometida al control forma y material para determinar sus bases y fundamentos con los cuales el titular de la acción penal pretende solicitar la condena de los mismos tras demostrar una eventual responsabilidad penal ante el Tribunal de Juicio correspondiente, pues, no puede pretender la defensa técnica argumentar hechos en la sala de audiencia por el solo hecho que el ministerio publico ratifique el contenido de la acusación presentada ante este órgano decisor, pues, lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “I” de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal consiste en la verificación de los requisitos esenciales de procedibilidad que exige el articulo 308 ibídem; es por lo cual, la finalidad de la celebración de la Audiencia Preliminar radica en el acto central de la fase intermedia, pues, en ella se materializa el control de la acusación y se determina si se han cumplido con los presupuestos legales para dar el pase a la fase de juicio, es por lo que este Tribunal en aplicación a los controles de la acusación determino y sentencio que los mismos cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad.
Es por lo antes expuestos que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, considera que lo ajustado a derecho sea declarar SIN LUGAR cada una de las excepciones opuestas por cada una de las diferentes defensas técnicas de los acusados de autos, resolviendo de esta manera, las incidencias planteadas por los mismos, y consecutivamente cumpliendo en auto motivado, los fundamentos que conllevaron al presente fallo.
A tales efectos, es necesario incorporar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Jurisprudencia contenida en sentencia 193, de fecha 17-04-2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, en la cual se estableció que el Ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente, a saber:
...las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso el de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, en relación con las nulidades, que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente.

Hilando lo anterior y partiendo del Criterio Jurisprudencia antes señalado, el cual esta Juzgadora, ACOGE y COMPARTE, en ese sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta, planteada por las Defensas, del Escrito Acusatorio por considerar esta Jurisdicente que el Ministerio Público, ni los órganos auxiliares a éste, infringieron ni lesionaron derecho constitucional o legal alguno, que devenga en la Magnitud de un perjuicio real y concreto que atente sobre la legalidad, legitimidad y licitud de las evidencias incautadas, las cuales luego fueron sometidas a experticias que finalmente se incorporaron al proceso de modo legal y constitucional, en tanto no existe violación que sancionar, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y ASÍ DE DECLARA.

Al resolver las excepciones opuesta por la defensa técnica siendo pretendida la prevista en el articulo 28 ordinal 4º literal F y I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal; en este sentido el Tribunal una vez escuchada la exposición que hiciera el Ministerio Publico así como la revisión del escrito y el análisis del mismo, se puede evidenciar que la representación fiscal actuó bajo parámetros establecidos y debidamente facultado tanto por la norma adjetiva penal como mandato de la Ley del Ministerio Publico, al iniciarse el presente proceso conforme a los modos de proceder de acuerdo en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas adjetivas penales vigente; existiendo una motivación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto de este proceso los cuales hace presumir la participación de cada uno de los imputados en los hechos narrados por el Ministerio Público con el señalamiento de la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofertadas para ser debatidas en un eventual Juicio Oral y Público, permitiendo así el ejercicio de la defensa.

Asimismo, se hace constar que del análisis de la Acusación, este Tribunal al concatenar y relacionar los hechos con los elementos de convicción y su adecuación a los tipos penales, en estricta aplicación del Derecho Penal Sustantivo y con base en los fundamentos de las acusaciones, los hechos respecto a los ciudadanos YASMELLY COROMOTO HOSTO y FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, en cuanto a la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley contra delitos informáticos concatenado con el artículo 27 Numeral 2 de la prenombrada ley. APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal. Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, asistiendo así en parte la razón a la defensa técnica en relación a este punto de los preceptos jurídicos, y en consecuencia, este tribunal pasó a admitir TOTALMENTE, la Acusación presentada por la Representación Fiscal, por lo que considera esta Jurisdicente que de manera clara, diáfana y meridiana que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitidas, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en el particular de los preceptos jurídicos a aplicar por la conducta presuntamente asumida por el acusado en el presente caso, así como los medios probatorios ofrecidos los cuales deberán ser evacuados en la realización del juicio oral y público, donde será tarea exclusiva del Juez o Jueza de Juicio, el poder de valoración de las probanzas con las que el Ministerio Público pretende una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, o viceversa, la Defensa exculparlo, todo como consecuencia de la realización y finalización del debate oral y público, previo contradictorio, inmediación y cumplimiento de todas las garantías del Debido Proceso Penal, en consecuencia considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuesta por las defensas técnicas, y por consiguiente IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y ASÍ DE DECLARA.

IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal, oídos los alegatos de las partes en cuanto a la medida a imponer, Este tribunal considera que la misma lleno los extremos de ley Acordando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 de la ley orgánica de Reforma del código orgánico procesal penal Ordinales 3° Presentaciones cada (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo, 4° Prohibición de salida del País, y 9° Estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE la acusación presentada en 20-10-2023 y alcance de acusación de Fecha 19-03-2024, por la FISCALIA SÉPTIMA (7°) DEL MINISTERIO PUBLICO y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos YASMELLY COROMOTO HOSTO y FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley contra delitos informáticos concatenado con el artículo 27 Numeral 2 de la prenombrada ley. APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal. Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Este tribunal considera que la misma lleno los extremos de ley Acordando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 de la ley orgánica de Reforma del código orgánico procesal penal Ordinales 3° Presentaciones cada (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo, 4° Prohibición de salida del País, y 9° Estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico. Y así se decide.; TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y los apoderados de las victimas quienes enunciaron su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los acusados supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley contra delitos informáticos concatenado con el artículo 27 Numeral 2 de la prenombrada ley. APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal. Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal Se ordena al Secretario/a remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, para iniciar considera importante acotar que el Sistema Procesal Penal Venezolano está modelado por derechos Constitucionales de desarrollo progresivo a través de nuestra Carta Magna, así como en las normas secundarias, conforme a los cuales el legislador ha previsto un cúmulo de cauciones procedimentales que constituyen una garantía esencial para el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el impulso de una diversidad de principios que darán uniformidad a los procesos y se convertirán en aval de aquellos derechos fundamentalmente reconocidos, así como de una verdadera seguridad jurídica.
En este mismo sentido, el Sistema Penal Venezolano es un Sistema Acusatorio, cuya dinámica concentra los actos procesales y limita los plazos o términos para su operación, para lo cual, la estructura del procedimiento cuenta con cuatro periodos: la fase de investigación, la etapa intermedia, el juicio oral propiamente dicho y la etapa de ejecución de las sanciones penales; durante cada una de las diversas etapas, el proceso deberá ajustarse a la función estatal y a los principios del modelo, debido a que su observancia constituye imperativa obligación para todos los operadores del derecho e inciden en el funcionamiento adecuado de la administración de justicia penal. Además, tales principios son premisas conceptuales de orden metodológico que guían la actuación del régimen de justicia con el fin de hacer respetar los derechos fundamentales; Por consiguiente, cuando se infringe un principio, se afectan los componentes esenciales del sistema mismo y se socava su fin.
Precisado lo anterior la doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar los fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente y el cumplimiento de todos sus numerales.
Observa esta Alzada que en el presente caso sometido bajo análisis de quienes aquí deciden, en efecto la decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2024, de marzo del presente año y publicado in extenso en fecha 11 de septiembre de 2024, emitido por la Jueza a cargo del Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023- 70986, en la que interponen el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2024-078897, por el ciudadano: FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, en su condición de IMPUTADO asistido por el defensor privado Abg. MARCO ROMAN AMORETTI, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos Informáticos concatenado con el articulo 27 Numero N° 2 de la prenombrada Ley, APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es por lo que considera el recurrente que la decisión no está motivada y que la jueza no se pronuncio de manera motivada sobre la oposición de las excepciones interpuesta en su oportunidad procesal, con mayor énfasis en la incompetencia del Tribunal de Control de Primera Instancia, considerando que no tiene competencia para conocer de los delitos menos graves siendo estos puntos los neurálgicos para que esta Corte proceda a revisar y dar respuesta si la labor de la Jueza fue la apropiada en su motivación o No.
Ahora bien, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, procede hacer algunas consideraciones y análisis importantes en la labor realizada por el Juez a quo, sobre la base de la Doctrina de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso, y así se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009.

En el mismo orden y dirección, esta Alzada ha reafirmado el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado dictado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Así pues, el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Establecido lo anterior precisa esta Sala N° 1 dejar plasmado en el cuerpo escritural de este fallo a los fines de su mayor comprensión, la decisión la cual corre inserta en la causa principal signada con el D-2023-070986, llevada a los acusados de autos, la cual reposa en esta Corte de apelaciones de la cual, se hace una revisión exhaustiva del expediente y del Recurso interpuesto DR -2024-0788897, así como la contestación por parte de la Representación Fiscal.
Expuesto lo anterior, esta Alzada de manera pacífica y reiterada ha señalado que el control material, implica tal como lo señala la Sala Constitucional, un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, en este sentido el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal establece:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

Así se ha dicho en muchas de nuestras decisiones que, de la disposición citada, se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del Control Formal de la acusación debe remitirse a los numerales 1 y 2 de la citada disposición y para el ejercicio del control material debe realizar un análisis de fondo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, cuando acoge el criterio de la Sala Constitucional, a saber:

“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.


Así pues, en el caso sub examine, analizado como ha sido sucintamente tanto el acta de audiencia preliminar como sus Fundamentos in extenso, se ha apreciado que en este caso concreto que efectivamente se produjo una inmotivación al contestar las oposiciones de las excepciones en la audiencia preliminar de fecha 09 de septiembre de 2024, promovidas por la Defensa Privada Abogada AILEEN ZAPATA, en su oportunidad procesal, vale decir en fecha 16 de noviembre de 2023, la cual corre inserta en la única pieza del asunto principal D-2023-70986, del folio 87 al 104, así mismo se encuentra inserta la Acusación Fiscal , en la misma pieza del folio 01 al 18, que fue presentada en fecha 20 de octubre de 2023.
Observa esta Alzada, que de la revisión del expediente del folio 188 al 199, de su única pieza principal, corre inserto un auto titulado “auto de apertura a juicio”, posteriormente en esa misma pieza, del folio 200 al 209, se encuentra otro auto titulado: “auto de pronunciamientos en la audiencia preliminar”, en la que se desprende que la jueza no expresa conforme al derecho la respuesta jurídica idónea al pronunciarse sobre la excepciones del articulo 28 numeral 3 y 4 literal i, no se devela un pronunciamiento argumentado en derecho sobre las excepciones en el presunto auto denominado auto de pronunciamientos en la audiencia preliminar, inicia diciendo lo siguiente:
…OMISSIS…
“III
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

“Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por las Defensas Privadas ABG. AILEEN ZAPATA Y MARCO ROMAN, actuando en Representación de los Ciudadanos YASMELLY COROMOTO HOSTO y FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, mediante escrito presentado en fecha 16-11-2023, en el cual se dio contestación a la acusación presentada por la Representación Fiscal, del cual se desprende su oposición con relación al escrito acusatorio, conforme a lo establecido en las excepciones previstas en el NUMERAL (3°) DEL ARTICULO 28 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR CONOCER INDEBIDAMENTE LA ACUSACION INTERPUESTA POR LA FISCALIA SEPTIMA (7°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN DELITOS COMUNES, por la comisión de los delitos Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley contra delitos informáticos concatenado con el artículo 27 numeral 2 de la prenombrada ley, Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal. y Agavillamiento, Previsto Y Sancionado En El Artículo 286 Del Código Penal, haciéndose patente la pena máxima de todos los delitos imputados en el escrito acusatorio por la fiscalía séptima (7°) del ministerio Público, no pasan de ocho (08) años de prisión, como límite máximo, por lo cual el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del código orgánico procesal penal siendo este el tribunal competente el juzgado de Instancia Municipal.
Al respecto, esta juzgadora, recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, Obiter Dictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:
…OMISSIS…
“Defensas Privadas Abg. ABG. AILEEN ZAPATA Y MARCO ROMAN, en representación de los ciudadanos YASMELLY COROMOTO HOSTO y FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, quien elevó nuevamente la Excepción, prevista en el Artículo 28, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de incompetencia del Tribunal para conocer del presente asunto penal, vale resaltar esta juzgadora, que en fecha, considerando esta Juzgadora que en la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró con estricto cumplimiento a lo previsto en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, con fundamento Al Artículo 313, en su ordinal 4° Ejusdem, resuelve la siguiente Excepción opuesta: No existe ningún conflicto de competencia con relación al caso en cuestión, vista que la acción penal corresponde al Estado Venezolano y se ha manifestado a través del Ministerio Público, resalta el contenido del Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando le ordena a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución, a la par que enfatiza que si llegaren a observar alguna norma o disposición de ley colidiere con ella, de oficio operaría el pronunciamiento, bien que prevé los Artículos 24 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la jurisdicción, estamos en presencia de delitos comunes, la cual esta juzgadora en la celebración de la Audiencia Preliminar, admitió la calificación según la Acusación Fiscal presentada por parte del Ministerio Público en su tiempo oportuno, llenando los extremos de ley conforme al Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, conforme a los Artículos 24 y 261 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 55 y 56 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que esta juzgadora admitió en su totalidad las precalificaciones dadas por el Ministerio Publico; Declarando SIN LUGAR la Excepción planteada, conforme a los Artículo 31 y 313, Numeral 4° Ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.”
…OMISSIS…
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del copp, las defensas Invocan de forma oral las excepciones previstas en el artículo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación no cumple con lo establecido en el artículo 308 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea decretado el sobreseimiento de la causa, por lo que este Tribunal como punto previo de mero derecho y especial pronunciamiento, declara sin lugar dichas solicitudes, por las razones que se aducen a continuación:
Ante las manifestaciones efectuadas por las Defensas privadas del Acusado, y a los fines de que esta Juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Ahora bien, en el presente caso conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Público, se debe señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, en tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
Siendo ello así, Corresponde A Esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a las excepciones opuestas por las Defensas técnicas, actuando en representación de los acusados YASMELLY COROMOTO HOSTO Y FRANCISCO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, en consecuencia este Tribunal al efectuar el debido control formal y material, y un minucioso análisis de los escritos acusatorios, sus fundamentos y elementos de convicción, observa que dichos actos conclusivos llenan con suficiencia los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose de los escritos acusatorios que en los capítulos I se evidencia la identificación de las partes que intervienen en el presente proceso, en los capítulos II se aprecia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos a los hoy acusados, lo que hace presumir que se encuentran incurso en el hecho punible precalificado, en los capítulos III se evidencian los elementos de convicción en los cuales se sustentan los escritos acusatorios, en los capítulos IV se observa el precepto jurídico aplicable a la conducta presuntamente desplegada por los acusados de marras, en los capítulos V se aprecian los medios probatorios ofrecidos y que se presentaran en el juicio oral y público, indicando su pertinencia y necesidad, y en los capítulos VI se aprecia la solicitud de enjuiciamiento de los acusados de autos, por lo que no le asiste la razón a las defensas técnicas, toda vez que las acusaciones cumplen con los requisitos formales para su procedibilidad. Y Así Se Decide.
A consideración de esta sentenciadora, la representación fiscal cumplió con los requerimientos de procedibilidad para legitimar la Imputación en contra de los hoy acusados de autos, así como todos los actos subsiguientes al mismo, entendiendo esta la Orden de Allanamiento emanados por este juzgado.
De lo expuesto, quien aquí decide, da por entendido que la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad procesal durante esta Fase Intermedia del proceso penal Venezolano, ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos formales y sustanciales requeridos por la norma procesal, en este sentido, vislumbra el contenido del libelo acusatorio que los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Publico, así como los medios de prueba ofrecidos para su reproducción en la fase de Juicio Oral, cuentan con fundamentos serios para el enjuiciamiento de los hoy acusados de autos, toda vez que, tal acto conclusivo emitido por la representación fiscal, fuere sido sometida al control forma y material para determinar sus bases y fundamentos con los cuales el titular de la acción penal pretende solicitar la condena de los mismos tras demostrar una eventual responsabilidad penal ante el Tribunal de Juicio correspondiente, pues, no puede pretender la defensa técnica argumentar hechos en la sala de audiencia por el solo hecho que el ministerio publico ratifique el contenido de la acusación presentada ante este órgano decisor, pues, lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “I” de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal consiste en la verificación de los requisitos esenciales de procedibilidad que exige el articulo 308 ibídem; es por lo cual, la finalidad de la celebración de la Audiencia Preliminar radica en el acto central de la fase intermedia, pues, en ella se materializa el control de la acusación y se determina si se han cumplido con los presupuestos legales para dar el pase a la fase de juicio, es por lo que este Tribunal en aplicación a los controles de la acusación determino y sentencio que los mismos cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad.
Es por lo antes expuestos que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, considera que lo ajustado a derecho sea declarar SIN LUGAR cada una de las excepciones opuestas por cada una de las diferentes defensas técnicas de los acusados de autos, resolviendo de esta manera, las incidencias planteadas por los mismos, y consecutivamente cumpliendo en auto motivado, los fundamentos que conllevaron al presente fallo.
A tales efectos, es necesario incorporar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Jurisprudencia contenida en sentencia 193, de fecha 17-04-2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, en la cual se estableció que el Ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente, a saber:
...las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso el de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, en relación con las nulidades, que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente.
Hilando lo anterior y partiendo del Criterio Jurisprudencia antes señalado, el cual esta Juzgadora, ACOGE y COMPARTE, en ese sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta, planteada por las Defensas, del Escrito Acusatorio por considerar esta Jurisdicente que el Ministerio Público, ni los órganos auxiliares a éste, infringieron ni lesionaron derecho constitucional o legal alguno, que devenga en la Magnitud de un perjuicio real y concreto que atente sobre la legalidad, legitimidad y licitud de las evidencias incautadas, las cuales luego fueron sometidas a experticias que finalmente se incorporaron al proceso de modo legal y constitucional, en tanto no existe violación que sancionar, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y ASÍ DE DECLARA.
Al resolver las excepciones opuesta por la defensa técnica siendo pretendida la prevista en el articulo 28 ordinal 4º literal F y I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal; en este sentido el Tribunal una vez escuchada la exposición que hiciera el Ministerio Publico así como la revisión del escrito y el análisis del mismo, se puede evidenciar que la representación fiscal actuó bajo parámetros establecidos y debidamente facultado tanto por la norma adjetiva penal como mandato de la Ley del Ministerio Publico, al iniciarse el presente proceso conforme a los modos de proceder de acuerdo en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas adjetivas penales vigente; existiendo una motivación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto de este proceso los cuales hace presumir la participación de cada uno de los imputados en los hechos narrados por el Ministerio Público con el señalamiento de la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofertadas para ser debatidas en un eventual Juicio Oral y Público, permitiendo así el ejercicio de la defensa.
AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley contra delitos informáticos concatenado con el artículo 27 Numeral 2 de la prenombrada ley. APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal. Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, asistiendo así en parte la razón a la defensa técnica en relación a este punto de los preceptos jurídicos, y en consecuencia, este tribunal pasó a admitir TOTALMENTE, la Acusación presentada por la Representación Fiscal, por lo que considera esta Jurisdicente que de manera clara, diáfana y meridiana que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitidas, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en el particular de los preceptos jurídicos a aplicar por la conducta presuntamente asumida por el acusado en el presente caso, así como los medios probatorios ofrecidos los cuales deberán ser evacuados en la realización del juicio oral y público, donde será tarea exclusiva del Juez o Jueza de Juicio, el poder de valoración de las probanzas con las que el Ministerio Público pretende una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, o viceversa, la Defensa exculparlo, todo como consecuencia de la realización y finalización del debate oral y público, previo contradictorio, inmediación y cumplimiento de todas las garantías del Debido Proceso Penal, en consecuencia considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuesta por las defensas técnicas, y por consiguiente IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y ASÍ DE DECLARA.”

Este Tribunal Colegiado, procede a revisar la norma adjetiva penal para poder establecer el punto neurálgico de la impugnación sobre la cual el recurrente considera que no le fue dada respuesta jurídica en las excepciones prevista en el Artículo 28, Numeral 3 y 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala N° 1 verificó, lo que contrariamente argumentó el Recurrente, la decisión apelada dictada por el Tribunal de Control N 7, si bien es cierto que la Jueza no dio respuesta argumentada en derecho de manera correcta a las excepciones establecida del articulo 28 numeral 3 y 4 literal i, con especial énfasis en el punto neurálgico de la incompetencia del tribunal para conocer, la jueza a quo, no explico jurídicamente la verdadera respuesta procesal al caso concreto, vale decir que si es competente por cuanto los Delitos Imputados tiene un agravante establecida en la ley de delitos informáticos, de un tercio a la mitad de la pena, siendo potestativo del juez, lo que a todas luces, su pena supera los 8 años, lo que de la motivación, se observa que no aplico de manera correcta e idónea la norma para dar respuesta a la situación jurídica planteada, la Jueza intento cumplir con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, procediendo a dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, no siendo del todo garantista de los derechos procesales, por cuanto no motiva de manera correcta para resolver la solicitud del recurrente en cuanto a las excepciones.

Este Tribunal Colegiado, observa del cuerpo escritural de la decisión que la labor de la jueza en el auto de pronunciamiento de la audiencia preliminar, no da respuesta de manera motivada a las excepciones promovidas por la defensa siendo el punto neurálgico de la impugnación del presente recurso de apelación, no existe ningún otro pronunciamiento sobre ningún punto distinto al auto de apertura a juicio, no se observa ninguna motivación, no genera motivación, ni respuestas jurídica a las excepciones presentadas por la defensa, a todas luces la Jueza quebranto el derecho a la defensa y vulnerando principios procesales al no motivar de manera correcta la decisión de fecha 11 de septiembre de 2024, así como la vulneración de los
Derechos Fundamentales garantizados en la Norma Suprema, tales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la norma adjetiva Penal.
En tal sentido hubo indefensión, por las razones que más adelante se detalla, la Jueza no se pronunció de manera motivada sobre la oposición de las excepciones, no existen motivos jurídicos suficientes para no observar con claridad que criterio aplico la jueza en el marco del ejercicio del control material y formal de la acusación y depurar que son principios del derecho penal, en la que debió motivar la decisión que exista una correcta motivación bajo la doctrina, la jurisprudencia y la norma adjetiva penal, en la que pueda enfrentar el juicio oral y público, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de abril de 2009, Expediente 08-1624, ha señalado en torno a la indefensión, que:
“La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.
La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión. Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión”

Conforme a lo expuesto, forzoso es para esta Alzada declarar de oficio EN INTERES DE LA LEY, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA la nulidad absoluta de la celebración de la audiencia preliminar así como sus fundamentos de hecho de derecho conforme a la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, en sentencia que con carácter vinculante, el Máximo Tribunal, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal, de fecha 4 días del mes de marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, identificada con el No. Exp. Nº 11-0098:
“En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace: Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.

Por su parte en lo que respecta a las Nulidades de Oficio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que:“Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando” (vid sentencia N° 10.224 del 9 de julio 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan). se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 175) del Código Orgánico Procesal Penal; se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la Inmotivación Comporta un Vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

"...En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos: '...Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.

Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."

Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."

Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:

"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:

“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].


Con fundamento en estas consideraciones, se ha puesto en detrimento la forma del proceso, lo que evidencia un acto judicial irrito vulnerando principios constitucionales y procesales para todas las partes del proceso, por lo cual es oportuno abundar respecto a la consecuencia jurídica que corresponde, como lo es la Nulidad de los actos contrarios a la Ley; al respecto, ha establecido reiteradamente el Máximo Tribunal de la República que la institución de la Nulidad es considerada en el proceso penal actual como una sanción procesal cuyo objeto es dejar sin efecto jurídico cualquier acto que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico, dicha sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto.

En relación a ello, el doctrinario DE LA RUA, F. (1994. Casación Penal, editorial Desalma, Buenos Aires), establece que tal institución guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir y esperar del Estado el restablecimiento o reparación, ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada, así pues, el objeto y fin de la nulidad no ha de servir de fundamento para que al determinar resultados adversos del proceso, digamos la parte interesada, éste sea repuesto o revertido, ni para subsanar la torpeza de las partes, sino que sirve como un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, así como no puedan subsanarse de otra manera; por lo cual en Sentencia N° 301, Expediente: A12-70, de fecha 08.10.2014, con ponencia de la Magistrado Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, el Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:

“ ...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.”
(Cursiva y resaltado de esta Sala)

Así las cosas, es de igual manera importante resaltar que por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
(Cursiva de esta Sala)

Se trata pues de principios rectores y garantías que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, la protección de valores fundamentales como la libertad, la indemnidad de la celeridad procesal y desde luego, la salvaguarda al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pilares fundamentales del Sistema de Administración de Justicia en Venezuela, por orden constitucional, asegurando el equilibrio, así como las condiciones jurídicas y administrativas para la efectividad de la ley y la consecución del único fin del proceso, la realización de la justicia, siendo menester resaltar que “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López)


Se aprecia del cuerpo escritural del fallo, que no se dejó constancia de la explicación lacónica, detallada, que la Jueza debía realizar acerca del pronunciamiento de las excepciones, ni si quiera de manera exigua hace mención a ellas, solo se pronuncia sobre la admisión de la acusación y de los medios de prueba, sin hacer una motivación correcta de la oposición de la excepciones, lo que trae como consecuencia que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones forzosamente tenga que Declarar la Nulidad de la audiencia preliminar y de los actos subsiguiente ante la inmotivación del pronunciamiento de las excepciones promovidas por la defensa privada de los acusados de autos, que fue interpuesta en su oportunidad procesal, lo que a todas luces los deja en un estado de indefensión al no pronunciarse de manera motivada sobre las excepciones genera un estado de inseguridad jurídica para las partes del proceso, la trascendencia de ese vacío al no apreciarse el cumplimiento de la aplicación de las normas por parte de la jueza al no argumentar jurídicamente su decisión.

Se observa de la decisión de la Jueza a quo anteriormente señalada, que efectivamente la decisión de fecha 11 de septiembre del presente año emitida por la Jueza Séptima de Control, que se ha sometido al estudio de esta Alzada, predica un error en no motivar su pronunciamiento sobre las excepciones promovidas por la defensa, ni en la audiencia, ni por auto separado vulnerando flagrantemente la aplicación de las normas establecidas en los artículos 2,26,257, así como lo establecido en el artículo 28 con especial énfasis en el ordinal 3 y 4 literal I de la norma adjetiva penal, por cuanto la decisión no está motivada, pues la sentencia aquí analizada, suministra el material insuficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico jurídico y la correcta aplicación de la norma adjetiva penal, así mismo no se constata la labor de las garantías a los principios constitucionales y procesales realizados por la jueza, no solo con la técnica inapropiada en el vacío jurídico, doctrinario y jurisprudencial de no pronunciarse motivadamente sobre las excepciones, sino también en el ejercicio del control de la acusación, de manera que si existe motivo para Anular y adecuar ante una respuesta jurídica de las excepciones promovidas para que un Juez distinto pueda pronunciarse de manera motivada que correspondan en derecho, del fallo se observa que mecánicamente se evidencie la derivación e importancia para los Derechos fundamentales de los imputados la labor de depurar y adecuar de forma correcta conforme a los medios de prueba y que con claridad los acusados enfrente un Juicio con las garantías constitucionales y reales en derecho, constatándose con claridad que la labor de la Juzgadora no cumplió con el deber de motivar la decisión en el caso concreto para darle una solución jurídica, no sustenta jurídicamente los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, encontrando una decisión totalmente inmotivada, alterando normas de orden público, por lo que debe ser Anulada, al encontrar que la Jueza vulneró el principio de legalidad, al dictar una decisión desatinada del derecho.
Con base en tales criterios jurisprudenciales, debemos resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, No pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
De modo que, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, luego de la revisión exhaustiva del expediente, habiendo analizado y constatado como ha sido que la Jueza a cargo del Tribunal Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, incurrió en un vicio de inmotivación, un vicio de carácter procesal vulnerando principios procesales y constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 2, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima en consecuencia, la configuración de una causal de Nulidad Absoluta, que necesariamente conlleva a dejar sin efecto la decisión de fecha 09 de septiembre del presente año y publicado in extenso en fecha 11 de septiembre de 2024, violentando la Ley, principios procesales y constitucionales, por inmotivación de la decisión anteriormente señalada, sin tomar en consideración el impretermitible de una situación jurídica que en el orden constitucional y procesal, esta Alzada no puede dejar pasar el estado de inseguridad jurídica y la afectación al Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, no se nos está permitido en derecho la situación jurídica ocurrida, por mandato del propio legislador Patrio que se debe dar cumplimiento estricto a las garantías de todas las partes del proceso, con la actuación de la Jueza de Control.

Sobre la base de los fundamentos arriba establecidos, esta Sala N 1 de Corte de Apelaciones ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en los articulo 174,175, 1769 de la norma adjetiva penal, la decisión de audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de septiembre de 2024, emitido por la Jueza a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023-070986, todos los actos que de ella dependan. Se Ordena en consecuencia que la presente causa sea remitida a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que sea distribuida a un Tribunal de Control distinto y realice la nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios de inmotivación aquí detectados, ello en virtud que la nulidad de oficio decretada que comporta la celebración de una audiencia preliminar.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de la cual vienen cumpliendo de los acusados 1.- FRANCISCO JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ Y 2.- YASMELY COROMOTO HOSTOS RAMOS, por los delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos Informáticos concatenado con el articulo 27 Numero N° 2 de la prenombrada Ley, APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el asunto principal signado bajo el N° D-2023-070986. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en los articulo 174,175, 1769 de la norma adjetiva penal, la decisión de audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de septiembre del presente año y publicado in extenso en fecha 11 de septiembre de 2024, emitido por la Juez a cargo del Tribunal Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023-070986 y todos los actos que de ella dependan. SEGUNDO: Se Ordena en consecuencia que la presente causa sea remitida a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que sea distribuida a un Tribunal de Control distinto y realice la nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios de inmotivación aquí detectados, ello en virtud que la NULIDAD DE OFICIO decretada que comporta la celebración de una nueva audiencia preliminar. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de la cual vienen cumpliendo de los acusados 1.- FRANCISCO JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ Y 2.- YASMELY COROMOTO HOSTOS RAMOS, por los delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra Delitos Informáticos concatenado con el articulo 27 Numero N° 2 de la prenombrada Ley, APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se decide. Regístrese, Publíquese en la fecha ut supra y Notifíquese.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.


JUEZAS DE LA SALA N°1

DRA.DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA DE LA SALA N° 1DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO
(PONENTE)






DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCIA DRA. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE











La Secretaria
Abg. Luisana Ortega