REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02082-C-19.
DEMANDANTES: JOSÉ MERCEDES YÉPEZ RIVAS, JOSÉ RAFAEL YÉPEZ RIVAS, JOSÉ ETANISLAO YÉPEZ RIVAS, CARLOS JOSÉ YÉPEZ RIVAS, JESÚS MANUEL YÉPEZ RIVAS y JOSÉ JUAN YÉPEZ BERBECÍ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-10.720.054, V-10.720.027, V-8.053.173, V-8.053.136, V-9.254.816 y V-9.402.231 respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS CAMPOS, IGUARAYA CAMPOS y RICARDO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 13.827, 43.891 y 176.278, correlativamente.


DEMANDADA: ANDREA COROMOTO YÉPEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.472.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ VILLANUEVA URDANETA y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 22.256 y 15.962 correlativamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Previa distribución, se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07-08-2019, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: CARLOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.619.557, inscrito en el Inpreabogado Nº 13.827, de este domicilio, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos: JOSÉ MERCEDES YÉPEZ RIVAS, JOSÉ RAFAEL YÉPEZ RIVAS, JOSÉ ETANISLAO YÉPEZ RIVAS, CARLOS JOSÉ YÉPEZ RIVAS, JESÚS MANUEL YÉPEZ RIVAS, JOSÉ JUAN YÉPEZ BERBECÍ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.: V-10.720.054, V-10.720.027, V-8.053.173, V-8.053.136, V-9.254.816 y V-9.402.231 respectivamente, todos domiciliados en la carrera 11 Nº 14-28, Barrio la Arenosa Municipio Guanare estado Portuguesa, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por NULIDAD DE VENTA, en contra de la ciudadana: ANDREA COROMOTO YÉPEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.472, respectivamente, domiciliada en la Urbanización Villa Country, calle principal, casa Nº 06, Municipio Guanare estado Portuguesa.
En fecha 23-09-2019 (Folio 78), se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa.
Riela en los folios 79 y 80, auto de fecha 03-10-2019, mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Este Tribunal dictó auto en fecha 08-10-2019 (Folios 82 y 83), mediante la cual libró la boleta de citación de la parte demandada.
La Alguacil del Tribunal en fecha 22-10-2019 (Folios 85 y 86), devolvió recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana: Andrea Coromoto Yépez Rivas.
En fecha 20-11-2019 (Folio 87), se recibió escrito de cuestiones previas, presentado por la ciudadana: Andrea Coromoto Yépez Rivas, actuando en su propio nombre y representación como demandada.
La representación judicial de la parte actora, abogado Carlos Campos, en fecha 26-11-2019 (Folio 83), consigno escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.
Riela en los folios 89 al 93, Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, mediante la cual se declaro sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada.
En fecha 17-01-2020 (Folios 94 y 95), se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada ciudadana: Andrea Coromoto Yépez Rivas, actuando en su propio nombre y representación. Se agrego.
Se recibió diligencia en fecha 07-02-2020 (Folio 98), presentada por la parte demandada ciudadana: Andrea Coromoto Yépez Rivas, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual le otorgo poder apud acta a los Profesionales del Derecho ciudadanos: José Villanueva y Manuel Martínez.
En la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho, la parte actora mediante escrito constante de un (01) folio utilizado y sin anexos; y la parte demandada mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados y sin anexos. (Folios 102 al 104)
Consta en el folio 105, auto de fecha 18-02-2020, mediante el cual se admitieron las pruebas testimoniales, experticia e informes, ordenándose librar oficio Nº 26-20 al neurólogo Alí Raul Tescaritt Paredes; asimismo, se negaron las pruebas documentales, todas promovidas por la parte actora.
Este Despacho Judicial dicto auto en fecha 18-02-2020, mediante el cual admitió las pruebas documentales y negó el principio de comunidad de la prueba, promovidas por la parte demandada. (Folio 106).
Riela en el folio 107, acta de fecha 20-02-2020, mediante el cual se declaro desierto el acto de designación de expertos, promovida por la parte actora.
En fecha 26-02-2020 (Folio 108), se levanto acta en virtud que rindió declaración el testigo Jacinto Silva, promovido por la parte actora.
Insertos en los folios 109 y 110, actas de fechas 06-03-2020, mediante las cuales se declaro desierto el acto de evacuación de los testigos Julian Antonio Fernández y Dora Gutiérrez, promovido por la parte actora.
La representación judicial de la parte actora, abogado Ricardo Campos, en fecha 12-03-2020, consigno diligencia mediante la cual solicito nueva oportunidad para la designación del experto para la evacuación de la prueba de cotejo y para oír las declaraciones de los testigos Julián Antonio Fernández y Dora Gutiérrez; asimismo, solicitó la designación como correo especial a la ciudadana Duley Carvallo, para llevar el oficio a la Clínica Medica Portuguesa y nueva oportunidad para el acto de designación de experto. Por auto de fecha 12-03-2020, este Tribunal acordó lo solicitado, se fijó nueva oportunidad para la designación experto el séptimo día de despacho a las 09:30 a.m., igualmente se fijó el decimo tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos a las 09:30 y 10:00 a.m., consta en autos la aceptación juramentación del cargo de correo especial, y entrega del oficio N° 26-20. Folios 111 al 113.
Se levantó acta en fecha 13-03-2020 (folio 114), en virtud de la evacuación del testigo Francisco de Jesús Gattites Crucez, promovido por la parte actora.
El coapoderado judicial de la parte actora, abogado Ricardo Campos mediante diligencia de fecha 22-10-2020, solicitó la continuación de la causa, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte accionada. Esta instancia mediante auto de fecha 27-10-2020, acordó la reanudación de la causa, en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a las partes. Se libraron las boletas. Folio 115 y 116.
La alguacil de este Tribunal, mediante diligencias de fechas 09-02-2021 y 29-04-2021, devolvió boletas de notificación de las partes, las cuales fueron debidamente cumplidas. Se agregaron. Folios 117 al 120.
Esta instancia mediante auto de fecha 10-05-2021, reanudó la causa en el estado en que se encontraba, a cuyo efecto, mediante computo se dejó constancia que restan 15 días de despacho para que finalice el lapso de evacuación de pruebas. Folio 121.
Se dictó auto en fecha 17-05-2021 (folio 122), mediante el cual se difirió la oportunidad para la designación de experto para el día 26-05-2021 a las 10:30 a.m.
Mediante acta de fecha 25-05-2021, se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Julián Antonio Fernández, promovido por la parte actora, el coapoderado judicial de la parte promovente, solicitó nueva oportunidad, a cuyo efecto, se fijó el segundo día de despacho a las 10:00 a.m. En esa misma fecha mediante acta se evacuó la testimonial de la ciudadana Dora del Carmen Gutierrez Camacho; asimismo, las partes acordaron la suspensión de la causa hasta el 20 de julio del mismo año. Folios 123 y 124.
Esta instancia, mediante auto de fecha 20-06-2021 (Folio 125), dejó constancia del vencimiento de la suspensión de la causa, la cual se reanuda en el estado que se encuentra.
Se levantó acta en fecha 21-07-2021, mediante la cual se declaró desierto el acto de designación de expertos. Folio 126.
Seguidamente mediante acta de fecha 21-07-2021 (Folio 127), se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Julián Antonio Fernández, promovido por la parte actora.
Se dictó auto en fecha 23-07-2021, mediante el cual se fijó el decimo quinto día de despacho, para que las partes presenten informes.
Esta Instancia dicto auto en fecha 16-08-2021 (Folio 129), mediante el cual se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 15-10-2021, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 130).
En fecha 20-07-2022, se dictó auto mediante el cual se declaró la nulidad de las actuaciones contenidas a los folios 128, 129 y 139, se ordenó la notificación a las partes. Se libró boletas de notificación.
Consta en autos diligencias de fechas 27-07-2022 y 19-09-2022, mediante las cuales la Alguacil de este Tribunal devolvió boletas de notificación de las partes, debidamente cumplidas. Se agregaron. Folios 136 al 139.
Mediante diligencia de fecha 27-10-2022, presentada por los apoderados judiciales de ambas partes, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 60 días calendario. Seguidamente por auto de esa misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado. Folios 140 y 141.
El codemandante ciudadano José Etanislao Yepez, debidamente asistido por el abogado Ernesto Pacheco, mediante diligencia solicitó la ratificación del oficio dirigido a la Clínica Portuguesa de la ciudad de Acarigua. Por auto de fecha 27-01-2023, este Tribunal ordenó librar nuevo oficio. Se libró oficio N° 12-23. Folios 142 y 143.
El coapoderado judicial de la parte actora abogado Ricardo Campos, mediante diligencia de fecha 27-02-2023, ratificó la designación de correo especial en la persona de Duley Carballo, asimismo, solicitó la ratificación del oficio N° 26-20, dirigido al Neurólogo Ali Tescaritt. Mediante auto de fecha 02-03-2023, se declaró inoficioso lo solicitado. Folios 146 y 147.
Se recibió diligencia en fecha 07-03-2023, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado Ricardo Campos, mediante la cual solicitó la designación del ciudadano José Etanislao Yepez, como correo especial. Por auto de fecha 08-03-2023, se acordó lo solicitado; consta en autos la aceptación y juramentación del ciudadano José Etanislao Yepez, como correo especial, asimismo, recibió oficio N° 12-23. Folios 148 al 150.
En fecha 16-03-2023, se recibió acuse de recibo de oficio N° 12-23. Se agregó. Folio 151.
Consta al folio 152, resulta de prueba de informe promovida por la parte actora, expedida por el neurólogo Dr. Tescaritt Paredes Aly Raúl. Se agregó.
Se dictó auto en fecha 12-04-2023, mediante el cual se fijó el decimo quinto día de despacho, para que las partes presenten informes.
El codemandante José Etalisnao Yepez, asistido por el profesional del derecho Ricardo Campos, presentó escrito de informes en fecha 05-05-2023. Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no comparecí ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar escrito de informes, asimismo, fijó un lapso de 8 días de despacho para que las partes presenten observación al informe. Folios 155 al 162.
Esta Instancia dicto auto en fecha 17-05-2023 (Folio 163), mediante el cual se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 17-07-2023, se difirió la sentencia por un lapso de 30 días continuos. Folio 164.
Consta en autos diligencia de fecha 08-07-2024, mediante la cual el codemandante José Etalisnao Yepez, asistido por el profesional del derecho Ernesto Pacheco, solicitó dejar sin efecto la prueba de informes que riela al folio 152 del presente expediente. Posteriormente mediante diligencia de fecha 10-07-2024, el referido codemandante, asistido por el abogado Ricardo Campos, solicitó dejar sin efecto la diligencia de fecha 08-07-2024. Folios 165 y 166.
Riela a los folios 167 al 172, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07-08-2024, mediante la cual se repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la designación de experto, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia (cotejo), asimismo, se ordenó la notificación de las partes. Se libraron las boletas.
Consta a los folios 173, 174, 176 y 177, diligencias de fechas 09-08-2024 y 17-09-2024, suscritas por la alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boletas de notificación de las partes, debidamente cumplidas. Se agregó.
El coapoderado judicial de la parte actora, abogado Ricardo Campos mediante diligencia de fecha 19-09-2024, solicitó al Tribunal la designación de un experto para la práctica de la prueba de experticia (cotejo). Seguidamente mediante diligencia de fecha 20-09-2024, solicitó una mesa de diálogo entre las partes, para llegar a un acuerdo. Folios 179 y 180.
En fecha 20-09-2024, la parte accionada ciudadana Andrea Yepez, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Yelitza García, conjuntamente con los codemandantes José Juan Yépez, Jesús Manuel Yepez y José Rafael Yepez, asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: Jorge Ortegano, presentando escrito de convenimiento. La parte accionada ciudadana Andrea Coromoto Yépez Rivas, mediante diligencia de esa misma fecha otorgó poder apud acta al Profesional del Derecho ciudadana Yelitza García. Folios 181 al 185.
Esta instancia dictó auto en fecha 23-09-2024 (Folio 186), mediante la cual acordó la solicitud de la mesa de diálogo entre las partes, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones, a las dos de la tarde. Se libó boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 25-09-2024, se acordó el acuerdo de suscrito por los ciudadanos Andrea Yepez (parte actora) y con los codemandantes José Juan Yépez, Jesús Manuel Yepez y José Rafael Yepez, ordenándose continuar el proceso con los codemandantes: José Mercedes Yepez, José Etanislao Yepez y Carlos José Yepez. En esa misma fecha, la alguacil del Tribunal mediante diligencia devolvió boleta de notificación de la parte actora, debidamente firmada por su apoderada judicial abogada Yelitza García. Se agregó. Folios 187 al 189.
Se levantó acta en fecha 01-10-2024, mediante la cual se declaró desierto el acto de designación de experto. En esa misma fecha se levantó acta en virtud de la reunión conciliatoria, solicitada por las partes. Folios 190 y 191.
La apoderada judicial de la parte actora abogada Yelitza García, mediante diligencia de fecha 02-10-2024, consignó acuerdo de convenimiento celebrado con el codemandante ciudadano: Carlos José Yepez. Se agregó. Folios 192 al 194.
Esta instancia dictó auto en fecha 03-10-2024 (Folios 196 y 197), mediante el cual ordenó la notificación del codemandante ciudadano: Carlos José Yepez, a los fines del reconocimiento del contenido y firma del documento que riela al folio 193. Se libró boleta de notificación.
Se recibió diligencia en fecha 10-10-2024, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada Yelitza García, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para dar cumplimiento al acuerdo realizado en fecha 01-10-2024. Por auto de fecha 11-10-2024 se acordó lo solicitado, fijándose la misma para el día 15-10-2024 a las 02:00 de la tarde. Folios 198 y 201.
La alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 11-10-2024, devolvió boleta de notificación librada al codemandante ciudadano: Carlos José Yepez, debidamente firmada por su coapoderado judicial ciudadano Ricardo Campos. Se agregó.
Se levantó acta en fecha 15-10-2024, en virtud de la reunión solicitada por las partes, mediante la cual la representación judicial de la parte accionada, abogada Yelitza García manifestó: “Acudimos en el día de hoy para el pago del acurdo acordado en el acta de fecha 01-10-2024, que riela al folio 199 del presente expediente, cumpliendo cabalmente con el acuerdo establecido del pago a los ciudadanos José Mercedes Yepez Rivas y José Etanislao Yepez Rivas, recibiendo cada uno, 1500 dólares en efectivo, el cual anexamos en copias simples de los pagos”. Seguidamente el copaoderado judicial de la parte actora ciudadano Ricardo Campos, expuso: “manifiesto que los ciudadanos José Mercedes Yepez Rivas y José Etanislao Yepez Rivas, recibieron conforme el monto acordado en el acta de fecha 01-10-2024, quedando a entender que nada se le debe en este convenio y solicito a la ciudadana Juez, la homologación, el cierre y archivo de este expediente”. Folios 202 al 206.
Riela al folio 207, auto de fecha 16-10-2024 mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia del codemandante ciudadano: Carlos José Yepez, al acto de reconocimiento de contenido y firma del documento que riela al folio 193, en consecuencia, se tiene por reconocido el mismo.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL MEDIO DE AUTO COMPOSICIÓN OBSERVA:

Tal y como se evidencia en: 1) escrito de convenimiento de fecha 20-09-2024 (folios 181 al 184), suscrito por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL YÉPEZ RIVAS, JESÚS MANUEL YÉPEZ RIVAS y JOSÉ JUAN YÉPEZ BERBECÍ, en su carácter de condemandantes, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: JORGE LUIS ORTEGANO GARCÍA, y la ciudadana ANDREA COROMOTO YÉPEZ RIVAS, (parte accionada), asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: YELITZA GARCÍA; 2) diligencia de convenimiento de fecha 02-10-2024, suscrita por el condemandante ciudadano CARLOS JOSÉ YÉPEZ RIVAS, y la ciudadana ANDREA COROMOTO YÉPEZ RIVAS, (parte accionada); 3) acta de fecha 15-10-2024, cursante en el folios 202 al 206 del presente del expediente, suscrito por los ciudadanos: JOSÉ MERCEDES YEPEZ RIVAS Y JOSÉ ETANISLAO YEPEZ RIVAS, en su condición de codemandantes, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: RICARDO CAMPOS, y la apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YELITZA GARCÍA; todos ampliamente identificados en autos; se puede observar que ambas partes declararon lo siguiente:

Escrito de fecha 20-09-2024, cursante a los folios 181 AL 184:

“…Quienes suscriben, ANDREA COROMOTO YÉPEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.472, (…), asistida en este acto por la ciudadana YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, (…), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.083, y los ciudadanos: JOSE JUAN YÉPEZ BERBECÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.402.231, JESUS MANUEL YÉPEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.816, y JOSÉ RAFAEL YÉPEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.027, de este domicilio, civilmente hábiles, asistidos en este acto por el ciudadano JORGE LUIS ORTEGANO GARCÍA, … inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.200, (…) acudimos ante usted con el debido respeto para Exponer y Solicitar: Vista la Demanda de Nulidad de Venta las partes hemos convenido celebrar el siguiente acuerdo:
PRIMERO: Los ciudadanos: JOSE JUAN YÉPEZ BERBECÍ, JESUS MANUEL YÉPEZ RIVAS, Y JOSÉ RAFAEL YÉPEZ RIVAS, plenamente identificados, hemos convenido en celebrar la expresa terminante e irrevocable cesión a título oneroso a favor de la ciudadana ANDREA COROMOTO YÉPEZ RIVAS, plenamente identificada, respecto a todos los bienes, derechos, intereses, relacionados con la sucesión hereditaria de la ciudadana MARÍA EULALIA BERBECÍ,...
SEGUNDO: Se deja expresa constancia por parte de los ciudadanos: JOSE JUAN YÉPEZ

BERBECÍ, JESUS MANUEL YÉPEZ RIVAS, y JOSÉ RAFAEL YÉPEZ RIVAS, plenamente identificados, que en fecha del 2 de Agosto del año 2024, en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa han recibido a su entera y cabal satisfacción de manos de la ciudadana ANDREA COROMOTO YÉPEZ RIVAS, plenamente identificada, en dinero efectivo y de curso legal emitido por la tesorería de los Estados Unidos de Norteamérica la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.D 1.000,00), para cada uno de dichos ciudadanos.
TERCERO: Los ciudadanos: JOSE JUAN YÉPEZ BERBECÍ, JESUS MANUEL YÉPEZ RIVAS, Y JOSÉ RAFAEL YÉPEZ RIVAS, plenamente identificados, desistimos de toda pretensión, reclamo o acción sostenida en la causa cursante por ante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO EN EL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y tramitada en autos del EXPENDIENTE JUDICIAL Nº 02.082-C19.
CUARTO: Los ciudadanos: JOSE JUAN YÉPEZ BERBECÍ, JESUS MANUEL YÉPEZ RIVAS, y JOSÉ RAFAEL YÉPEZ RIVAS, plenamente identificados, reconocemos además la perfecta celebración de la contratación de compra venta de bien inmueble a título oneroso que si fue válidamente celebrada en los auténticos, exactos, lícitos, verdaderos e inalterables e irreversiblemente consumados términos que se expresan por el documento público inserto en la fecha 18 de septiembre del año 2012, bajo el numero 2012.1743 como asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 404.16.3.1.6975, correspondiente al libro de folio real llevado durante el año 2012, por el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
QUINTO: Las partes de común acuerdo solicitamos homologue el presente acuerdo…”

Diligencia de fecha 20-09-2024, inserta al folio 193:

“…Quienes suscriben, ANDREA COROMOTO YÉPEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.472, (…) y el ciudadano CARLOS JOSE YÉPEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.053.136, de este domicilio, civilmente hábil, declaramos que ambas parte llegamos al presente acuerdo:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS JOSE YÉPEZ RIVAS, plenamente identificado, he convenido en celebrar la expresa terminante e irrevocable cesión a titulo oneroso a favor de la ciudadana ANDREA COROMOTO YÉPEZ RIVAS, plenamente identificada, respecto a todos los bienes, derechos, intereses, relacionados con la sucesión hereditaria de la ciudadana MARÍA EULALIA BERBECÍ,…
SEGUNDO: Se deja expresa constancia por parte del ciudadano CARLOS JOSE YÉPEZ RIVAS, plenamente identificado, que en fecha del 2 de Agosto del año 2024, en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa ha recibido a su entera y cabal satisfacción de manos de la ciudadana ANDREA COROMOTO YÉPEZ RIVAS, plenamente identificada, en dinero efectivo y de curso legal emitido por la tesorería de los Estados Unidos de Norteamérica la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.D 1.000,00), para dicho ciudadano.
TERCERO: El ciudadano CARLOS JOSE YÉPEZ RIVAS, plenamente identificado, desisto de toda pretensión, reclamo o acción sostenida en la causa cursante por ante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO EN EL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y tramitada en autos del EXPENDIENTE JUDICIAL Nº 02.082-C19.
CUARTO: El ciudadano CARLOS JOSE YÉPEZ RIVAS, plenamente identificado, reconozco además la perfecta celebración de la contratación de compra venta de bien inmueble a titulo oneroso que si fue válidamente celebrada en los auténticos, exactos, lícitos, verdaderos e inalterables e irreversiblemente consumados términos que se expresan por el documento público inserto en la fecha 18 de septiembre del año 2012, bajo el numero 2012.1743 como asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 404.16.3.1.6975, correspondiente al libro de folio real llevado durante el año 2012, por el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acta de fecha 15-10-2024, cursante en el folios 202 al 206 del presente del expediente:

“...Seguidamente la Jueza le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho ciudadana: Yelitza De Jesús García González plenamente identificada a fin que exponga sus alegatos, quien expuso: “Acudimos en el día de hoy para el pago del acuerdo acordado en el acta de fecha 01-10-2024, que riela al folio 199 del presente expediente, cumpliendo cabalmente con el acuerdo establecido del pago a los ciudadanos JOSÉ MERCEDES YÉPEZ RIVAS y JOSÉ ETANISLAO YÉPEZ RIVAS, recibiendo cada uno, 1500 dólares en efectivo, el cual anexamos las copias simples de los pagos”. Es todo. En este estado se le concede la palabra al Profesional del Derecho Ciudadano Ricardo Alberto Campos Prado, plenamente identificado, quien expuso: “manifiesto que el señor JOSÉ MERCEDES YÉPEZ RIVAS y JOSÉ ETANISLAO YÉPEZ RIVAS, recibieron conforme el monto acordado en el acta de fecha 01-10-2024, que dando a entender que nada se le debe en este convenio y solicitando a la ciudadana Juez, la homologación, el cierre y el archivo de este expediente…”

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

De los acuerdos de convenimientos suscritos por las partes.

Al respeto la jurisprudencia ha afirmado:
Omissis
…En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia de la Sala Constitucional exp. 14-0662 del 20/07/2015)

Ahora bien de la revisión minuciosa de los contratos denominados por las partes “convenimientos”, esta operadora de justicia pudo determinar que los mismos por sus características constituyen una transacción. Así se establece.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil y los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 1713 del Código Civil:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Evidenciándose de tales normas, que la transacción es un acto de autocomposición procesal, a través de la cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al juicio, teniendo entonces efecto declarativo y carácter de cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Página 499).
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que este adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09-11-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso, Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…de acuerdo a la doctrina expresada por la sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de esta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de esta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las reciprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”

En virtud de los razonamientos expuestos este Despacho Judicial observa que las partes tenían la capacidad procesal para transar, los ciudadanos: JOSÉ MERCEDES YÉPEZ RIVAS, JOSÉ RAFAEL YÉPEZ RIVAS, JOSÉ ETANISLAO YÉPEZ RIVAS, CARLOS JOSÉ YÉPEZ RIVAS, JESÚS MANUEL YÉPEZ RIVAS y JOSÉ JUAN YÉPEZ BERBECÍ, en su condición de demandantes, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: RICARDO CAMPOS, y la ciudadana ANDREA COROMOTO YÉPEZ RIVAS (parte demandada), en los dos primeros actos asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, y en el último acto, la parte demandada legalmente representada por su apoderada judicial, la cual tal y como consta en poder apud acta corre inserto en el folio 185 del presente expediente, la misma tenía la facultad expresa para transigir en nombre de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, todos ampliamente identificados en autos; y revestidos de la disponibilidad sobre los objetos sobre los cuales versa la controversia, de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena impartir su HOMOLOGACIÓN por TRANSACCIÓN en los términos y condiciones establecidos por las partes. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, eiusdem, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN realizada por los ciudadanos: JOSÉ MERCEDES YÉPEZ RIVAS, JOSÉ RAFAEL YÉPEZ RIVAS, JOSÉ ETANISLAO YÉPEZ RIVAS, CARLOS JOSÉ YÉPEZ RIVAS, JESÚS MANUEL YÉPEZ RIVAS y JOSÉ JUAN YÉPEZ BERBECÍ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.: V-10.720.054, V-10.720.027, V-8.053.173, V-8.053.136, V-9.254.816 y V-9.402.231 respectivamente, en su condición de demandantes, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.278, y la ciudadana ANDREA COROMOTO YÉPEZ RIVAS (parte demandada), en los dos primeros actos asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, y en el último acto, la parte demandada legalmente representada por su apoderada judicial, en los términos y condiciones establecidos por las partes.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
No hubo condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (25-10-2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.