REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: KP02-R-2024-000293
(Antes N° Manual R-2024-000214)
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: NAYIBET DEL CARMEN GARCIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.787.885.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, JULISER COROMOTO RODRIGUEZ MARCHAN y EDUARDO SANCHEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324, 90.324, 64.268 y 199.799, respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 01 de abril de 2024, en el asunto bajo el N° KH09- X-2024-000011.
RECORRIDO DEL PROCEDMIENTO
Consta de las actas procesales que en fecha 01 de abril de 2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, declarando Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa N° 000090, contenida en el expediente N° 078-2022-01-00122, de fecha 18/112022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca” Barquisimeto estado Lara (folios 02 al 06).
En fecha 03 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandante recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, siendo negado por el mencionado Juzgado de Instancia, el día 30 de abril de 2024 (folios 07 y 08).
Posteriormente, previa interposición de recurso de hecho por la recurrente, el cual, fue declarado Con Lugar (folios 11 al 47), en fecha 14 de junio de 2024 la Juez de Primera Instancia oyó el recurso de apelación ejercido en ambos efectos, remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 48 al 50).
Así correspondió, el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 04 julio de 2024 conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 51).
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2024 se dejó constancia que el 22/07/2024 venció el lapso para que la parte recurrente presentara el escrito de fundamentación a la apelación ejercida, y se inició el lapso para la presentación de la contestación de conformidad con lo previsto en el articulo antes señalado (folio 52).
El 01 de agosto de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación, y se dejó asentado que a partir de la referida fecha comenzaría a computarse el lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 93 eiusdem.
Ahora bien, estando en el lapso procesal correspondiente para dictar sentencia, se procede bajo lo siguiente:
MOTIVA
Como ya se indicó, la parte recurrente, dentro del lapso procesal previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debía presentar la fundamentación de su apelación, carga que no cumplió, tal como se evidencia en autos (folio 52).
Por lo que resulta necesario, traer a colación lo previsto en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, que establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Subrayado por el Tribunal).
Así pues, en el presente caso, se recibió el asunto en fecha 04 de julio de 2024, de conformidad con lo establecido en la norma citada; por lo que, el lapso para la presentación de la fundamentación de la apelación interpuesta, comenzó a transcurrir el día hábil siguiente, vale decir, el 08 de julio de 2024; el cual venció, en fecha 22 de julio de 2024, sin que la parte apelante consignará en autos dicha fundamentación.
Por consiguiente, quien juzga evidenciando que al no haber consignado el recurrente escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el presente medio de impugnación, no puede esta Alzada entrar a conocer y decidir la apelación incoada, en virtud de que la parte recurrente no cumplió la carga procesal correspondiente a ésta, conforme a lo previsto en la norma citada. Ello obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio, exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En consecuencia, se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el articulo in comento, por lo que, se declara Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo expuesto, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente NAYIBET DEL CARMEN GARCIA ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 04 de octubre de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. GISBELLE PÉREZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, a las 12:30 p.m.
ABG. GISBELLE PÉREZ
SECRETARIA
NLRC/GP/CP.-
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