REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Lunes Catorce (14) de octubre de 2024
214 º y 165 º

Exp. Nº AP21-R-2024-000224
Asunto Principal Nº AP21-L-2023-000645

PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER GONZALES, JESUS RAFAEL HERNANDEZ VERA, JUAN CARLOS REYES y GIMMY MARTIN RODRIGUEZ SANTELIZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.482.343,12.764.141, 13.717.142 25.523.204, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSÈ RIVAS ORTEGA y GABRIEL ANTONIO ESCALONA PINEDA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los 59.901 y 157.123 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED (TRANSRED), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el N° 2 del tomo 63-A-PRO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSON MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.345.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por los abogados, DOUGLAS RIVAS y ALFONSO MARTIN en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 20-06-2024, emanada del Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercidos por los abogados DOUGLAS RIVAS y ALFONSON MARTIN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 20-06-2024, emanada del Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 22-07-2024, y enterada la Juez de la causa, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día jueves 07-10-2024, a las 02:00 pm, oportunidad a la cual comparecieron las partes apelantes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la LOPTRA, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión del Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 20-06-2024, que declaro:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ, JUAN CARLOS REYES, GIMMY MARTIN RODRIGUEZ ANTELIZ y JESUS RAFAEL HERNANDEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°.24.482.343, 12.764.141, 13.717.142, 25.523.204 respectivamente contra la entidad de trabajo TARJETAS Y TRANSACCIONES (TRANRED), los conceptos a cancelar así como sus fórmulas de cálculo, salarios bases y períodos quedaron expuestos en la motiva del presente fallo; SEGUNDO: no hay condenatoria en costas vista que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencido en el presente asunto. TERCERO: se ordena la notificación de las partes intervinientes, visto que la presente decisión fue publicada una vez transcurrió el lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: el lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes comenzaran a transcurrir una vez conste en autos las ultimas de la notificaciones ordenadas en el dispositivo anterior y de conformidad con el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …”.
2.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte actora apelante, señaló que:

“…El motivo de nuestra apelación es que a nuestro entender el Juez aquo en la sentencia apelada incurrió en 22 infracciones:
La primera de ella Errónea aplicación ya que para al entender del ciudadano Juez del Noveno de juicio, los accionantes para él eran trabajadores de remuneración variable, y no eran trabajadores de remuneración variable, sino trabajadores de remuneración fluctuantes y voy a entrar a diferenciar un poco entre el salario variable y el salario fluctuante, el salario variable depende del volumen o la cantidad de trabajo con que se mida la eficiencia o el trabajo del accionante en cambio el salario fluctuante a través de un ente ajeno un este tercero oscila o fluctúa para tal caso voy a invocar una sentencia del ciudadano de para que el entonces era Juez de Primero de juicio el doctor Carlos Pino que DIOS lo tenga en su gloria de fecha 31 de enero 2008, donde estableció la diferencia de salario variable y salario fluctuante, voy a solicitar un pequeño permiso a la ciudadana Juez para mencionar una sentencia de la Sala solamente la fecha la Sala en la fecha y el número de la sentencia que hablan sobre el salario variable y el salario fluctuante, sentencia número 157 del 10 de abril del 2013 con ponencia de la DR CARMEN ELVIGIA PORRA, sentencia número 753 del 11/06/2014 con ponencia LUIS EDUARDO FRANCHESQUI y sentencia 546 del 13/07/2016 con ponencia de la DR MONICA MESTICHO . Como ya le dije El Juez aquo concluyó que los trabajadores eran de remuneración variable y ordenó a la demandada a pagar garantía de prestaciones, vacaciones, bonos, vacaciones utilidades de forma como se me calcula a los trabajadores de remuneración variable, pero se le olvido a los trabajadores de remuneración variable, pero se le olvido que los trabajadores de remuneración variable se le debe calcular los días de descanso y feriados establecidos en 119, que es aquel que se debe pagar para esos casos. si este Tribunal coincide con ese criterio del Tribunal de conformidad con el parágrafo único y con el artículo 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitamos a este Tribunal que entonces aplique los descansos, y ordene a pagar los descansos y feriado establecido la Ley Orgánica del Trabajo para trabajadores de remuneración variable.

Con la infracciones Segunda, Séptima, Décima Segunda y Décima Octava que corresponde al falso supuesto de derecho al forma de cálculo de las prestaciones sociales, en primer lugar el Juez ordena que sea con el promedio de los últimos seis meses le dijimos que yo no era el trabajo de remuneración variable si no trabajadores de remuneración fluctuante y se debe calcularse tomarse en cuenta el salario en el momento de extinción laboral, eso por un lado. Por otro lado en la fórmula de cálculo en 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y los Trabajadores establece la forma de cálculo para las prestaciones sociales, el básico el salario mensual, mas alícuota de utilidades mas alícuota del bono vacacional el Juez aquo dijo salario mensual la alícuota de utilidades y la alícuota de vacaciones, causales grave error, grave perjuicio en la parte económica a nuestro representante además no aplico la formula que dice la ley, porque esta establecido del bono vacacional para ello 30 días y le ordenó que pagarán 17 días, eso por un lado, por otro lado, entonces el mismo 142 establece que hay que hacerlo lo dos ejercicios para el calculo de la prestaciones sociales el inciso “A”, lo que trae arrastrando trimestralmente, el inciso “C”, que es los 30 días por cada año en fracción superior a los seis (6) meses y hacer un comparativo, no lo hizo, si hubiese tomado, el aplico el inciso “C” para los cuatro (4), si hubiese aplicado esa fórmula como establece la Ley. GIMMY RODRIGUEZ y JESUS HERNANDEZ. Se hubiese dado cuenta que la favorecida el inciso “A”, y lo aplico con el “C”.

Como tercer punto en esta infracciones, invocamos la sentencia número 281 del 23/7/2024 de la Sala Social con Ponencia conjunta donde establecen exactamente, cómo se debe calcular la prestaciones sociales, la fórmula y el cálculo de los incisos, a tal fin por la grave infracción que cometió el Juez aquo voy a pedir o vamos a pedir que la definitiva se declare como error inexcusable del aquo, el error que cometió.

En la infracción número décima tercera que es el cálculo que corresponde al cálculo de la indemnización por despido injustificado que solamente le corresponde GIMMY RODRIGUEZ tómame el mismo basamento de las infracciones anteriores porque sabemos que el monto de la indemnización del artículo 92 del mismo que correspondería por prestaciones sociales.

En las infracciones de Tercera, Octava, Décima Cuarta y Décima Novena que corresponden al paso su puesto de hecho al momento de calcular la utilidades, el Juez ordeno que tomara en cuenta lo ultimo 6 meses la ley no dice eso. El artículo 136 es muy claro, dice que ponga la fórmula de cálculo de la utilidad es la sumatoria de todo y la aplica el promedio, que es lo que hay que hacer, cuanto gano el trabajador, aplicable en este caso que nos ocupa el 33,33% de dónde viene ese porcentaje, agarrar lo 120 día utilidades que esta establecida en la empresa dividirlo en 360 y multiplicarlo por 100 y le da el porcentaje, suma todo lo multiplica 33.33% por ciento y eso son las utilidades mas nada, entonces , el Juez no se a donde saco eso.
En las infracciones Cuarta, Novena, Décima Quinta y Décima Primera, el faso supuesto de hecho para el momento de cálculo de las vacaciones y el bono vacacional, estableciendo insistimos que los trabajadores era de remuneración fluctuante y no de salario variable por lo tanto no se debe tomar en cuenta el promedio de los tres últimos meses.

En las infracciones Quinta, Décima, Décima Sexta y Vigésima Primera, el falso supuesto de hecho para cuando negó el cálculo de los descansos y feriado de las vacaciones no disfrutadas, el artículo 95 de la Orgánica del Trabajo establece que cuando el trabajador termina su relación laboral y tiene vacaciones que no ha disfrutado se le debe pagar con el último salario, incluyendo los descansos y feriados pero lo peor de esto es que el Juez dice que a él le llama mucha y poderosamente la atención que ese impedimento no es ni constitucional ni legal, omitió leer el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica de trabajo para la cual igualito pedimos que en definitiva por este tribunal estime que un error inexcusable el error cometido en esta infracción.

Para las últimas infracciones Décimas Primera, Décima Séptima y Vigésima Segunda el falso supuesto de derecho cuando solicitamos los intereses de mora de los conceptos, el juez ordenó que los mismos deben ser tomados en cuenta del momento de la finalización de la relación laboral y omitió la sentencia o el criterio a la sentencia 02/01/2021 de marzo del 2012 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVERDE CORDERO que establece que debe ser calculada los intereses desde el momento en que se debió haber pagado lo concepto.

Finalmente ciudadana Juez con el respecto solicitamos primero: que declare con lugar la presente apelación, segundo: que revoque la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Juicio que nos atrae a este caso y tercera: que declare con lugar la demanda partiendo de premisa si es necesario que sea invocando al principio iura novit curia, es todo ciudadana Juez…”

2.- Al respecto la representación judicial de la parte demandada señaló en contra del recurso de apelación de la parte actora que:

“… Mas allá de la diferenciación que la representación de los actores que establece entre lo que el Juez aquo manifestó en su sentencia en relación con los salarios fluctuantes y los salarios variables, hay que tomar en consideración varios aspectos importantes, en primer lugar consideramos que el juez evidentemente tomo en consideración lo que se solicitó en el libelo de la demanda, y no es más que un problema salarial donde en un momento de la redacción del el libelo estableciera que había montos fijos en cuanto a pagos en bolívares y pagos en dólares, que tema ,el asunto a debatir que lo que se pagaba y que no se pagaba yo quisiera poner a colación la teoría de los hechos exorbitantes en casos legalmente establecido en relación con la vía turna de la sentencia número 794 de fecha 31 de octubre del 2018, en esa decisión define realmente el tema de los pagos exorbitantes o las demandas exorbitantes que se están estableciendo en cuando el pago de salarios, para nosotros el Juez aquo a pesar hubo una condenatoria para nosotros, en cuanto a los pagos que tenemos que hacer, este los cálculos de nosotros están bien realizados, porque evidentemente la parte no demostró lo alegado en ese libelo de la demanda que estoy haciendo uso, la carga de la prueba se invirtió y ellos no lograron demostrar. Todos los puntos que mi estimado colega está ahorita exponiendo como vicios que cometió el Tribunal.

Si bien es cierto que mi apelación solamente tema en función de un solo caso que es el caso de Gimmy por una teoría del tema de la indemnización que hay que hacer esa observación, en cuanto a darle la buena pro si se quiere a esa decisión que a pesar de que no me beneficia, pero consideramos efectivamente que ahí no se cometió ningún vicio y que los cálculos que están allí realizados por el Tribunal pues fueron acordados con base a lo alegado y a lo probado por la parte actora en este caso, en tal sentido, pues quiero que la Juez de tribunal con la venia de su conocimiento pues tome en consideración eso.



3.- La representación judicial de la parte demandada apelante, señaló que su punto de apelación se fundamenta en:

“…El punto que me interesas, que es mi apelación en el caso del señor GIMMY el desacuerdo que tenemos con la decisión el tribunal aquo condeno la indemnización por despido, nosotros tenemos la posición ciudadana Juez de que el señor Gimmy en un acto de reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de manera, tácita renuncia a un despido que nunca ocurrió tanto es así que en su deposición él nunca quiso tener ningún tipo de conflicto con la compañía, pero además circunstancias que no se le cancelo eso lo asumo. Con mucha responsabilidad, pero si tomamos en consideración el acto o la acción que él quiso de reclamo tácitamente el renuncia al despido, el lo estaba pidiendo y en las actuaciones del acto administrativo, así se refleja este una diferencia de sus prestaciones o un pago de sus prestaciones sociales, pero en ningún momento reclamó despido alguno no he podido el tribunal aquo condenado una indemnización por despido cuando un despido que nunca ocurrió. Porque vuelvo e insisto la voluntad del trabajador de ir al inspectoría del trabajo, el objeto de reclamar su derecho de pago para prestaciones sociales, solamente eran en función a eso un despido que nunca se mostró tampoco y un despido que finalmente nunca ocurrió porque la idea de ellos que le pagaran una vez más, en tal sentido consideramos que esa condenatoria de la indemnización por ese pido no al lugar. Es todo.

4.- Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló en contra del recurso de apelación de la parte demandada que:

“…En cuanto la apelación del 192 del ciudadano GIMMY RODRIGUEZ establecemos en primer lugar los derechos son irrenunciables, en segundo lugar si los autos constan que GIMMY es una reclamación, pero también consta que desistió del reclamo, este y por lo tanto como no le pagaron desitio y se vino para acá, como le dije al principio los derechos son irrenunciable y la causales despido taxativas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora , por lo tanto solicitamos esa apelación se declarada sin lugar la parte del Doctor Mateo es todo…”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- La representación judicial de la parte actora; adujo en su escrito de libelar lo siguiente: Que la presente demanda se presenta como un litisconsorcio activo voluntario de cuatro (4) accionantes se verifica individualmente de la siguiente manera:

A.- El ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ Alega que la relación laboral inició el veintiuno (21) de septiembre de 2.020, hasta el treinta (30) de agosto del año 2.023 cuando de manera unilateral y voluntaria decide extinguir el vinculo laboral mediante la consignación por escrito del retiro voluntario. Que ostentó el cargo de desarrollador de sistemas en un horario comprendido entre las ocho de la mañana y las cinco de la tarde con una hora de destinada al descanso entre las doce del medio día y la una de la tarde. Así mismo indicó que los días de descanso eran sábados, domingos y feriados nacionales y regionales. De igual manera aduce que el salario percibido durante la relación de trabajo estaba comprendido en una parte en moneda de curso legal según el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional y otra parte en moneda extranjera – dólar americano- establecido en MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.200) como moneda en cuenta y el cual estaba comprendido en ochenta y cinco por ciento (85%) depositado en cuenta bancaria del Banco Venezolano de Crédito y el restante quince por ciento (15%) en una billetera digital denominada DIGO PAGO. Aduce que la entidad de trabajo demandada le adeuda los siguientes conceptos: Garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de utilidades fracción año 2.020, año 2.021, año 2.022, utilidades fraccionadas del año 2.023; vacaciones periodo 2.021-2.022 y vacaciones fraccionadas 2.022-2.023; bono vacacional 2.021-2.022 y bono vacacional fraccionado 2.022- 2.023; días de descanso y feriados del periodo 2.021-2.022; intereses de mora de utilidades, vacaciones, días de descanso, bono vacacional no pagados; intereses de mora de prestaciones sociales; intereses de mora de intereses de prestaciones sociales; intereses de mora nuevamente e indexación.

B.-El ciudadano JUAN CARLOS REYES BRITO Alega que la relación laboral inició el nueve (9) de noviembre de 2.020, hasta el dieciocho (18) de agosto del año 2.023 cuando de manera unilateral y voluntaria decide extinguir el vinculo laboral mediante la consignación por escrito del retiro voluntario. Que ostentó el cargo de especialista en infraestructura en un horario comprendido entre las ocho de la mañana y las cinco de la tarde con una hora de destinada al descanso entre las doce del medio día y la una de la tarde. Así mismo indicó que los días de descanso eran sábados, domingos y feriados nacionales y regionales. De igual manera aduce que el salario percibido durante la relación de trabajo estaba comprendido en una parte en moneda de curso legal según el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional y otra parte en moneda extranjera – dólar americano- establecido en MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.200) como moneda en cuenta y el cual estaba comprendido en ochenta y cinco por ciento (85%) depositado en cuenta bancaria del Banco Venezolano de Crédito y el restante quince por ciento (15%) en una billetera digital denominada DIGO PAGO. Aduce que la entidad de trabajo demandada le adeuda los siguientes conceptos: Garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de utilidades fracción año 2.020, año 2.021, año 2.022, utilidades fraccionadas del año 2.023; vacaciones periodo 2.020-2.021 y 2.021-2.022 y vacaciones fraccionadas 2.022-2.023; bono vacacional 2.021-2.022 y bono vacacional fraccionado 2.022- 2.023; días de descanso y feriados del periodo 2.021-2.022; intereses de mora de utilidades, vacaciones, días de descanso, bono vacacional no pagados; intereses de mora de prestaciones sociales; intereses de mora de intereses de prestaciones sociales; intereses de mora nuevamente e indexación.

C.-El ciudadano GIMMY MARTIN RODRIGUEZ ANTELIZ Alega que la relación laboral inició el diecinueve (19) de noviembre de 2.020, hasta el veinte (20) de abril del año 2.023 cuando fue despedido injustificadamente. Que ostentó el cargo de administrador en un horario comprendido entre las ocho de la mañana y las cinco de la tarde con una hora de destinada al descanso entre las doce del medio día y la una de la tarde. Así mismo indicó que los días de descanso eran sábados, domingos y feriados nacionales y regionales. De igual manera aduce que el salario percibido durante la relación de trabajo estaba comprendido en una parte en moneda de curso legal según el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional y otra parte en moneda extranjera – dólar americano- establecido en SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600) como moneda en cuenta y el cual estaba comprendido en ochenta y cinco por ciento (85%) depositado en cuenta bancaria del Banco Venezolano de Crédito y el restante quince por ciento (15%) en una billetera digital denominada DIGO PAGO. Aduce que la entidad de trabajo demandada le adeuda los siguientes conceptos: Garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, diferencia de utilidades fracción año 2.020, año 2.021, año 2.022, utilidades fraccionadas del año 2.023; vacaciones periodo 2.020-2.021 y 2.021-2.022 y vacaciones fraccionadas 2.022-2.023; bono vacacional 2.021-2.022 y bono vacacional fraccionado 2.022- 2.023; días de descanso y feriados del periodo 2.021-2.022; intereses de mora de utilidades, vacaciones, días de descanso, bono vacacional no pagados; intereses de mora de prestaciones sociales; intereses de mora de intereses de prestaciones sociales; intereses de mora nuevamente e indexación.

D.- El ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ VERA Alega que la relación laboral inició el nueve (9) de agosto de 2.021, hasta el tres (3) de agosto del año 2.023 cuando de manera unilateral y voluntaria decide extinguir el vinculo laboral mediante la consignación por escrito del retiro voluntario. Que ostentó el cargo de desarrollador, en un horario comprendido entre las ocho de la mañana y las cinco de la tarde con una hora de destinada al descanso entre las doce del medio día y la una de la tarde. Así mismo indicó que los días de descanso eran sábados, domingos y feriados nacionales y regionales. De igual manera aduce que el salario percibido durante la relación de trabajo estaba comprendido en una parte en moneda de curso legal según el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional y otra parte en moneda extranjera – dólar americano- establecido en MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.200) como moneda en cuenta y el cual estaba comprendido en ochenta y cinco por ciento (85%) depositado en cuenta bancaria del Banco Venezolano de Crédito y el restante quince por ciento (15%) en una billetera digital denominada DIGO PAGO. Aduce que la entidad de trabajo demandada le adeuda los siguientes conceptos: Garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de utilidades fracción año 2.021, año 2.022; utilidades fraccionadas del año 2.023; vacaciones periodo 2.021-2.022 y vacaciones fraccionadas 2.022-2.023; bono vacacional 2.021-2.022 y bono vacacional fraccionado 2.022- 2.023; días de descanso y feriados del periodo 2.021-2.022; intereses de mora de utilidades, vacaciones, días de descanso, bono vacacional no pagados; intereses de mora de prestaciones sociales; intereses de mora de intereses de prestaciones sociales; intereses de mora nuevamente e indexación.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: A.- En cuanto a los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ, JUAN CARLOS REYES BRITO Alega que la bonificación especial alegada como salario por la parte actora, resulta una mera “liberalidad” que percibía el accionante producto de “compensaciones ocasionales” por lo que rechaza que tales cantidades ostenten el carácter salarial alegado y por lo tanto solicita la improcedencia de las diferencias demandadas. Niega adeudar al ciudadano accionante los conceptos de: prestaciones sociales por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de utilidades fracción año 2.020, año 2.021, año 2.022, utilidades fraccionadas del año 2.023; vacaciones periodo 2.020-2.021 y 2.021-2.022 y vacaciones fraccionadas 2.022-2.023; bono vacacional 2.021-2.022 y bono vacacional fraccionado 2.022- 2.023; días de descanso y feriados del periodo 2.021-2.022; intereses de mora de utilidades, vacaciones, días de descanso, bono vacacional no pagados; intereses de mora de prestaciones sociales; intereses de mora de intereses de prestaciones sociales; intereses de mora nuevamente e indexación. B.-En cuanto al ciudadano GIMMY MARTIN RODRIGUEZ ANTELIZ Alega que la bonificación especial alegada como salario por la parte actora, resulta una mera “liberalidad” que percibía el accionante producto de “compensaciones ocasionales” por lo que rechaza que tales cantidades ostenten el carácter salarial alegado y por lo tanto solicita la improcedencia de las diferencias demandadas. Niega adeudar al ciudadano accionante los conceptos de: prestaciones sociales por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de utilidades fracción año 2.020, año 2.021, año 2.022, utilidades fraccionadas del año 2.023; vacaciones periodo 2.020-2.021 y 2.021-2.022 y vacaciones fraccionadas 2.022-2.023; bono vacacional 2.021-2.022 y bono vacacional fraccionado 2.022- 2.023; días de descanso y feriados del periodo 2.021-2.022; intereses de mora de utilidades, vacaciones, días de descanso, bono vacacional no pagados; intereses de mora de prestaciones sociales; intereses de mora de intereses de prestaciones sociales; intereses de mora nuevamente e indexación. Niega que la relación laboral haya concluido por despido injustificado y aduce que para que proceda este concepto el accionante debió iniciar el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida por ante la Inspectoría del Trabajo competente, sigue indicando que el accionante inicio un procedimiento de reclamo y que en dicho procedimiento “jamás solicitó la indemnización por despido alegada en el libelo de demanda”. C.- En cuanto al ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ VERA Alega que la bonificación especial alegada como salario por la parte actora, resulta una mera “liberalidad” que percibía el accionante producto de “compensaciones ocasionales” por lo que rechaza que tales cantidades ostenten el carácter salarial alegado y por lo tanto solicita la improcedencia de las diferencias demandadas. Niega adeudar al ciudadano accionante los conceptos de: prestaciones sociales por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de utilidades fracción año 2.021, año 2.022, utilidades fraccionadas del año 2.023; vacaciones periodo 2.021-2.022 y vacaciones fraccionadas 2.022-2.023; bono vacacional 2.021-2.022 y bono vacacional fraccionado 2.022- 2.023; días de descanso y feriados del periodo 2.021-2.022; intereses de mora de utilidades, vacaciones, días de descanso, bono vacacional no pagados; intereses de mora de prestaciones sociales; intereses de mora de intereses de prestaciones sociales; intereses de mora nuevamente e indexación.


CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Insertas en el cuaderno de recaudos N° 1 constante de cuarenta y un (41) folios útiles y discriminados de la siguiente manera:

1.- DOCUMENTALES:

Ciudadano Carlos Javier González:

Marcadas “A-1 a A-3” (folio 3 al 5) referente a fotostatos de carnet de trabajo, constancia de trabajo y carta de retiro. Los mismos fueron reconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a la documental marcada “A-2” la cual fue desconocida por la parte demandada, quien decide la desecha del material probatorio, por cuanto la parte promovente no utilizo el auxilio probatorio para hacer valer dicha documental. Así se establece.

Marcadas “A-4” hasta el “A-34” (folio 6 al 36) referente a estados de cuentas de la cuenta N° 0104-0174-71-0174004579 del Banco Venezolano de Crédito a nombre del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ RIVAS dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada al ser consignadas en copia simple, sin embargo la parte actora utilizó como auxilió probatorio el requerimiento de informes a la entidad bancaria antes mencionada sobre la cuenta arriba identificada, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se establece.

Marcadas “A-35” al ”A-41”, (folio 37 al 43) referente a “capture de pantalla” los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio y sobre la cual la parte actora no utilizó auxilio probatorio alguno para demostrar la certeza y veracidad de la información, motivo por el cual esta Alzada la desecha del material probatorio. Así se establece.

Ciudadano Juan Carlos Reyes:

Marcadas “B-1” (folio 45) referente a planilla de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, la parte demandada reconoce la misma, donde se refleja el último salario declarado ante ese organismo por parte de la entidad de trabajo demandada, la fecha de egreso del sistema del organismo entre otros aspectos que no resultan relevante a la resolución del presente conflicto, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se establece.

Marcadas “B-2” (folio 46) referente a documental denominada Recibo de liquidación de Prestaciones Sociales. La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio impugno la documental por ser presentada en copia simple y sobre la cual la parte actora no utilizó auxilio probatorio alguno para demostrar la certeza y veracidad de la información, motivo por el cual esta Alzada la desecha del material probatorio. Así se establece

Marcadas “B-3 a B-5” (folios 47 al 49) relacionado con los recibos de pagos (tipo 2). La parte actora en audiencia reconoce la documental en su contenido y autoria. En los mismos se evidencia la contraprestación de los tres últimos periodos quincenales, el salario utilizado para dicha contraprestación y la cuenta donde es depositado el pago como la N° 0104017400174004560, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Marcadas “B-6“ al “B-29” (folios 50 al 73) relacionado con los estados de cuentas de la cuenta N° 0104-0174-71-0174004560 del Banco Venezolano de Crédito a nombre del ciudadano JUAN CARLOS REYES BRITO, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada al ser consignadas en copia simple, sin embargo la parte actora utilizó como auxilió probatorio el requerimiento de informes a la entidad bancaria antes mencionada sobre la cuenta arriba identificada, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “B-30” al “B-40” (folios 74 al 84) referente a “capture de pantalla”, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio y sobre la cual la parte actora no utilizó auxilio probatorio alguno para demostrar la certeza y veracidad de la información, motivo por el cual se desecha el valor probatorio de las mismas. Así se establece.

Ciudadano Gimmy Martín Rodríguez Anteliz:

Marcadas “C-1” al “C-7” (folios 86 al 92) relacionado con recibos de pagos (tipo 2). La parte actora en audiencia reconoce la documental en su contenido y autoria. En los mismos se evidencia la contraprestación de los tres últimos periodos quincenales, el salario utilizado para dicha contraprestación y la cuenta donde es depositado el pago como la N° 0104017400174004587, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “C-8” (folios 93 al 139) referente a las copias certificadas del procedimiento de reclamo llevado por ante la Insectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. En el mismo se evidencia un “reclamo” interpuesto por el ciudadano actor por ante el órgano administrativo laboral competente a los efectos de solicitar de la entidad de trabajo el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la desvinculación laboral, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “C-9 a C-52” (folios 140 al 183) referentes a “estados de cuentas de la cuenta N° 0104-0174-71-0174004587 del Banco Venezolano de Crédito a nombre del ciudadano GYMMY MARTIN RODRIGUEZ ANTELIZ dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada al ser consignadas en copia simple, sin embargo la parte actora utilizó como auxilió probatorio el requerimiento de informes a la entidad bancaria antes mencionada sobre la cuenta arriba identificada, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “C-53 a C-58” (folios 184 al 189) relacionados con “capture de pantalla”, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio y sobre la cual la parte actora no utilizó auxilio probatorio alguno para demostrar la certeza y veracidad de la información, motivo por el cual se desecha el valor probatorio de las mismas. Así se establece.

Ciudadano Jesús Rafael Hernández Vera:

Marcada “D-1” (folio 191) denominada constancia de trabajo la cual fue desconocida y el promovente no utilizó auxilio probatorio alguno por lo que con relación a este documental motivo por el cual se desecha el valor probatorio de las mismas. Así se establece.

Marcadas “D-2 y D-3” (folios 192 al 193) en ellos se evidencia el motivo y fecha de culminación de la relación laboral así como un cálculo de liquidación prestaciones sociales, en cuanto valor probatorio de la última de las documentales es nulo, visto que en audiencia la parte demandada reconoció que al accionante se le adeudan las obligaciones inherentes a la desvinculación laboral, motivo por el cual se desecha el valor probatorio de las mismas. Ahora bien en cuanto a la carta donde se manifiesta la voluntad de extinguir el vínculo laboral se le concede pleno valor probatorio Así se establece.

Marcadas “D-4” (folio 194) referente al “escrito de supuesta transacción”. Reconocida por la parte actora, quien decide la desecha del material probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.

Marcadas “D-5” (folios 195 al 285) referente a los estados de cuentas de la cuenta N° 0104-0174-71-0174004897 del Banco Venezolano de Crédito a nombre del ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ VERA dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada al ser consignadas en copia simple, sin embargo la parte actora utilizó como auxilió probatorio el requerimiento de informes a la entidad bancaria antes mencionada sobre la cuenta arriba identificada, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “D-96” (folios 286 al 290) contentivos de reportes de transacciones, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio y sobre la cual la parte actora no utilizó auxilio probatorio alguno para demostrar la certeza y veracidad de la información, motivo por el cual quien decide la desecha del material probatorio. Así se establece.

2.- PRUEBA DE INFORME:

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banco Plaza a los efectos que esa institución financiera remita los reportes de pago recibidos por los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ, JUAN CARLOS REYES, GIMMY MARTIN RODRIGUEZ ANTELIZ y JESUS RAFAEL HERNANDEZ VERA, a través de la billetera digital digo pago Banco Plaza. La entidad financiera requerida, envió respuesta la cual consta en el folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente principal, mediante la cual indica que no mantiene relación financiera con los ciudadanos accionantes. Por lo que la instrumental requerida no aporta nada a la resolución del presente asunto. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, a los efectos que esta institución bancaria remita los estados de cuenta de la cuenta corriente N° 0104-0174-71-0174004579 perteneciente al ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ desde el mes de septiembre de 2.020 hasta el mes de agosto de 2.023; de la cuenta corriente N° 0104-0174-71-0174004560 perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS REYES desde el mes de septiembre de 2.020 hasta el mes de agosto de 2.023; de la cuenta corriente N° 0104-0174-71-0174004587 perteneciente al ciudadano GIMMY MARTIN RODRIGUEZ ANTELIZ desde el mes de septiembre de 2.020 hasta el mes de agosto de 2.023; de la cuenta corriente N° 0104-0174-71-0174004897 perteneciente al ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ VERA desde el mes de agosto de 2.020 hasta el mes de agosto de 2.023. En este sentido la entidad bancaria remitió oficio a este despacho donde da respuesta a lo peticionado donde además adjunta disco compacto (CD) con la información requerida por el promovente (folio 159,160 del expediente principal). La representación judicial de la parte demandada en audiencia, se opuso a la evacuación del elemento probatorio sustentado en el hecho que la información enviada no cumple con la debida certificación. Sin embargo el Tribunal observo que la entidad bancaria envía certificación suscrita por la ciudadana Alexandra Torres quien figura como firma autorizada, por lo que en audiencia se desestimo la impugnación formulada vista la legalidad de la información consignada y se procede a efectuar la correspondiente evacuación donde el Juzgado de juicio provee a las partes de un equipo computador perteneciente a este Circuito Judicial Laboral a los efectos de verificar la información enviada en el disco compacto (CD). Resulta de vital importancia la prueba aquí analizada, de la misma este Tribunal evidencia, en primer lugar los abonos quincenales que por concepto de salario efectúa la entidad de trabajo TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED a las cuentas corrientes 0104-0174-71-0174004579, 0104-0174-71-0174004560, 0104-0174-71-0174004587, 0104-0174-71-0174004897 pertenecientes a los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ, JUAN CARLOS REYES, GIMMY MARTIN RODRIGUEZ ANTELIZ y JESUS RAFAEL HERNANDEZ VERA, respectivamente. En Segundo lugar pagos regulares y permanentes efectuados por la entidad de trabajo donde se evidencia que tales pagos los efectuó en el mismo momento del pago del salario. Dichas cantidades varían mes a mes sin embargo se evidencia que se sostienen en el tiempo y durante los años de la relación laboral, motivo por el cual este Tribunal de Alzada le concede pleno valor probatorio a dicho elemento por todas las razones antes expuestas. Así se establece.

3.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

La parte actora promovió la prueba de exhibición de: 1) Recibos de pago de salario de los ciudadanos Carlos Javier González, Juan Carlos Reyes, Gimmy Martín Rodríguez y Jesús Rafael Hernández Vera durante la relación laboral. 2) Recibos de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2.020-2.021,2.021-2.022. Libros de vacaciones de los periodos 2.020-2.021,2.021-2.022. 3) Recibos de utilidades de los años 2.020,2.021 y 2.022. Dichas exhibiciones fueron admitidas por el Tribunal A-quo, intimándose a la parte demandada a exhibir los originales de los documentos señalados; dejándose constancia en la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte demandada indicó no tener posesión de las documentales denominadas recibos de vacaciones y bono vacacional, tampoco exhibió el libro de vacaciones, con relación a los recibos de utilidades alegó estar consignados como prueba documental sin embargo, este Tribunal de Juicio verificó que dichas documentales no constan en el expediente, es por ello que en las consideraciones para decidir una vez analizada la petición en cuanto a estos conceptos aplicará la consecuencia jurídica correspondiente. En cuanto a los recibos de pago del salario, la demandada cumplió con la carga procesal y se da por cumplida la exhibición sin embargo se evidencia que en dichos recibos de pago no costa los montos analizados en la prueba de informe analizada ut supra. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:

Insertas en el cuaderno de recaudos N° 2 constantes de doscientos veintiocho (228) folios útiles y discriminados de la siguiente manera:

Ciudadano Carlos Javier González:

Marcada “B-1 a B-53” (folios 2 al 54) referente a Recibos de pagos extendidos durante la relación laboral. Reconocidos por la parte actora, de los mismos se evidencia la identificación del accionante, el cargo desempeñado, el salario quincenal y las deducciones quincenales, el número de cuenta donde se abonó el salario identificado con el numero 01040174710174004579, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Marcada “anexo B-54” (folio 55) documental denominada “carta de Renuncia” reconocida por la parte actora, donde se evidencia la manifestación voluntaria de extinguir el vinculo por parte del accionante. Ahora bien, aun cuando la forma de extinción del vínculo no está controvertida, es necesario destacar que existen elementos como la fecha de elaboración del documento, cargo desempeñado que aporta información al presente asunto, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Marcada “ANEXO F”, (folios 56 al 58) denominado “contrato de trabajo”. Reconocido por la parte actora, es importante acotar en cuanto a esta prueba que aun cuando no se encuentra controvertida la relación laboral, la misma aporta datos inherentes al inicio de las condiciones sobre las cuales se pacto el vínculo laboral, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Marcada “ANEXO E a E2” (folios 59 al 61) referente a “planillas AR-I” reconocidas por la parte accionante, en la misma se evidencia la descripción de la percepción salarial en moneda de curso legal que realiza el ciudadano Carlos Javier González a los efectos de los cálculos respectivos para la declaración de Impuesto Sobre la Renta anual, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ciudadano Juan Carlos Reyes:

Marcada “ANEXO C-1 a C-54” (folios 62 al 111) referente a Recibos de pagos extendidos durante la relación laboral. Reconocida por la parte actora en los mismos se evidencia la identificación del accionante, el cargo desempeñado, el salario quincenal y las deducciones quincenales, el número de cuenta donde se abonó el salario identificado con el numero 01040174710174004560, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “ANEXO G”, (folios 116 al 118) denominado “contrato de trabajo” reconocido por la parte actora, es importante acotar en cuanto a esta prueba que aun cuando no se encuentra controvertida la relación laboral la misa aporta datos inherentes al inicio de las condiciones sobre las cuales se pacto el vínculo laboral, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “ANEXO G-2” (folio 119) documental denominada “carta de renuncia” reconocida por la parte actora, donde se evidencia la manifestación voluntaria de extinguir el vinculo por parte del accionante. Ahora bien, aun cuando la forma de extinción del vínculo no está controvertida, es necesario destacar que existen elementos como la fecha de elaboración del documento, cargo desempeñado que aporta información al presente asunto, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “ANEXO G-3 y G-4“ (folios 120 al 121) referente a la planilla de solicitud de vacaciones de los periodos 2020-2021 y 2021-2022., siendo reconocidas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, de las mismas se verifica la presunción del disfrute vacacional con relación al periodo 2020-2021, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien con relación al periodo 2021-2022 este Juzgado evidencia que la fecha del disfrute establecida en la documental es posterior a la fecha de culminación de la relación laboral, por lo que se desecha el valor probatorio de la misma. Así se establece.

Marcada “H“ al “H-2” (folios 122 al 124) referente a la “planillas AR-I” reconocidas por la parte accionante, en la misma se evidencia la descripción de la percepción salarial en moneda de curso legal que realiza el ciudadano Juan Reyes a los efectos de los cálculos respectivos para la declaración de Impuesto Sobre la Renta anual, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ciudadano Jesús Rafael Hernández Vera:

Marcada “ANEXO I-1 a I-49” (folios 125 al 173) referente a Recibos de pagos extendidos durante la relación laboral. Reconocida por la parte actora en los mismos se evidencia la identificación del accionante, el cargo desempeñado, el salario quincenal y las deducciones quincenales, el numero de cuenta donde se abonó el salario identificado con el numero 01040174710174004897, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “K” (folio 174) documental denominada “carta de renuncia” reconocida por la parte actora, donde se evidencia la manifestación voluntaria de extinguir el vinculo por parte del accionante. Ahora bien, aun cuando la forma de extinción del vínculo no está controvertida, es necesario destacar que existen elementos como la fecha de elaboración del documento, cargo desempeñado que aporta información al presente asunto, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “ANEXO k-1”, (folios 175 al 177) denominado “contrato de trabajo”. Reconocido por la parte actora, es importante acotar en cuanto a esta prueba que aun cuando no se encuentra controvertida la relación laboral la misa aporta datos inherentes al inicio de las condiciones sobre las cuales se pacto el vínculo laboral, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “K3 al “K-4” (folios 122 al 124) denominada “planillas AR-I” reconocidas por la parte accionante, en la misma se evidencia la descripción de la percepción salarial en moneda de curso legal que realiza el ciudadano Jesús Hernández a los efectos de los cálculos respectivos para la declaración de Impuesto Sobre la Renta anual, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ciudadano Gimmy Martín Rodríguez Anteliz:

Marcada “ANEXO L-1 a L-46” (folios 180 al 225) referente a Recibos de pagos extendidos durante la relación laboral. Reconocida por la parte actora en los mismos se evidencia la identificación del accionante, el cargo desempeñado, el salario quincenal y las deducciones quincenales, el número de cuenta donde se abonó el salario identificado con el numero 01040174710174004587, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “W“ (folios 226 al 229) referente a copia de la contestación al reclamo formulado por el accionante en sede administrativa. En audiencia mas allá de rechazar los dichos de su contraparte la representación judicial de la parte actora no ejerció los medios impugnativos correspondientes, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- PRUEBA DE INFORME:

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, a los efectos que esta institución bancaria remita los estados de cuenta de la cuenta corriente N° 0104-0174-71-0174004579 perteneciente al ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ desde el veintiuno (21) de septiembre de 2.020 hasta el treinta de agosto de 2.023; de la cuenta corriente N° 0104-0174-71-0174004560 perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS REYES desde el nueve (9) de noviembre de 2.020 hasta el dieciocho (18) de agosto de 2.023; de la cuenta corriente N° 0104-0174-71-0174004587 perteneciente al ciudadano GIMMY MARTIN RODRIGUEZ ANTELIZ desde el diecinueve (19) de noviembre de 2.020 hasta el veinte (20) de abril de 2.023; de la cuenta corriente N° 0104-0174-71-0174004897 perteneciente al ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ VERA desde el nueve (9) de agosto de 2.020 hasta el tres (3) de agosto de 2.023 se evidencia, en primer lugar los abonos quincenales que por concepto de salario efectúa la entidad de trabajo TARJETAS Y TRANSACCIONES EN RED a las cuentas corrientes 0104-0174-71-0174004579, 0104-0174-71-0174004560, 0104-0174-71-0174004587, 0104-0174-71-0174004897 pertenecientes a los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ, JUAN CARLOS REYES, GIMMY MARTIN RODRIGUEZ ANTELIZ y JESUS RAFAEL HERNANDEZ VERA, respectivamente. En Segundo lugar pagos regulares y permanentes efectuados por la entidad de trabajo donde se evidencia que tales pagos los efectuó en el mismo momento del pago del salario. Dichas cantidades varían mes a mes sin embargo se evidencia que se sostienen en el tiempo y durante los años de la relación laboral, quien decide le concede pleno valor probatorio a dicho elemento por todas las razones antes expuestas. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a los efectos que esta institución envíe la información sobre la inscripción de los ciudadanos accionantes, salario de referencia, fecha de ingreso y egreso en el sistema y el motivo del egreso, además solicita copia certificada de los documentos donde conste las respuesta enviada. Consta en autos respuesta al requerimiento desde el folio ciento noventa y ocho (198) hasta el folio doscientos seis (206) del expediente principal. Evacuada como fue la prueba en audiencia este Juzgador evidencia el movimiento histórico de los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ, JUAN CARLOS REYES, GIMMY MARTIN RODRIGUEZ ANTELIZ y JESUS RAFAEL HERNANDEZ VERA. En el sistema de seguridad social, donde se incluye el salario declarado la fecha de ingreso y egreso al sistema. Este Juzgado evidencia que la información requerida no se encuentra controvertida, sin embargo se le concede valor probatorio a la misma entendiendo que aspectos como el salario y las fechas arriba indicadas, por lo que se concede valor probatorio. Así se establece.

3.- PRUEBA DE EXPERTICIA:

En cuanto a la prueba de experticia informática a los efectos que se analicen los correos electrónicos que se encuentran contenido en el servidor informático de la entidad de trabajo. Este Juzgado de Juicio luego de oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) practicar la debida juramentación, la parte promovente desiste del elemento probatorio, teniendo el aval en audiencia de su contraparte, con la salvedad que al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio no constaba en autos la práctica de la experticia admitida y ordenada, sin embargo el Tribunal Homologo el desistimiento planteado. Así se establece.

4.- DECLARACION DE PARTE:

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador de Juicio hizo uso de las facultades conferidas en el mismo a los efectos de que las partes contestaran en la Audiencia Oral de Juicio lo que solicite saber a los fines de ilustrar al Tribunal sobre las consultas formuladas en audiencia. En este sentido con relación al ciudadano GIMMY MARTIN RODRIGUEZ ANTELIZ, el ciudadano manifiesta que acudió ante la administración pública del trabajo a los efectos de notificar a este Órgano sobre el supuesto despido ocurrido en fecha veinte (20) de abril y sobre el incumplimiento del pago de sus prestaciones, argumentos que se contradicen entre si, sin embargo el Juzgado de Juicio no le otorgo valor probatorio, motivo por el cual se desecha el vlor probatorio. Así se establece

Con relación al ciudadano JUAN CARLOS REYES indicó que no disfrutó las vacaciones aun cuando fueron aprobadas culminó la relación laboral. Este Juzgado otorga valor probatorio con relación al ciudadano Juan Carlos Reyes. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajadas por la voluntad de los particulares.

2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.

II.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

III- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007.

2.- Ahora bien, pasa esta Juzgadora a pronunciarse inicialmente sobre los puntos de apelación ejercidos por la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:

A.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte actora referente a que el Juez del Noveno de Juicio incurrió en Errónea aplicación al establecer que los accionantes eran trabajadores de remuneración variable, y no eran trabajadores de remuneración variable, sino trabajadores de remuneración fluctuantes. Al respecto quien decide considera oportuno señalar algunas precisiones en cuanto al salario.

Han sido innumerables las definiciones del salario, por cuanto son muchas las modalidades como se desarrolla la relación de trabajo. Estas definiciones, han estado sujetas a las situaciones históricas, sociales, políticas, y económicas, del momento cuando se producen, habida cuenta que el trabajo, hecho generador del salario, es y siempre ha sido, un hecho social, aun cuando en épocas no haya sido así reconocido, otorgándoles distintas connotaciones, las cuales no son objeto de estudio en esta ocasión. Bajo el vigente enfoque jurídico y social, podemos definir al salario, como: “El derecho inviolable, que tiene el trabajador de recibir de parte del empleador, una justa contraprestación económica, remuneración o ganancia, por haber puesto su capacidad de trabajo a su disposición”. Con este señalamiento, estamos haciendo una pura y llana definición real salario, de fácil entendimiento, y sin complejidades jurídicas. Debemos acotar que las características, modalidades, oportunidad, y vinculaciones de esta contraprestación que percibe el trabajador de parte del patrono, varia según las modalidades de la prestación del trabajo, y de lo pactado bien sea de manera directa, o indirecta, entre el trabajador, y el patrono.

El constituyente Patrio del año 1999, en atención al mandato del Poder Popular, con suma precisión y detalles, estableció: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”. Definición ésta, propia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde al estar garantizado los derechos sociales, entre ellos el derecho al trabajo, tiene que estar plenamente definido y garantizado constitucionalmente, el salario de los trabajadores y trabajadores, habidos en ocasión del hecho social trabajo.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 98, de manera innovadora define el derecho al salario, así: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses”. En cuanto a la integración del salario e identificación de sus componentes, el legislador con suma precisión, artículo 104, eiusden, identifica los elementos integrantes del salario, con mayor amplitud señalándolo de la siguiente forma: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial”.

A los fines de evitar interpretaciones equivocas, aprecia esta juzgadora que el legislador considero necesario identificar los beneficios sociales que no tienen de carácter remunerativo, y en consecuencia, estableció: “Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: 1. Los servicios de los centros de educación inicial. 2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material. 3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos. 4. Las provisiones de ropa de trabajo. 5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes. 6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.7. El pago de gastos funerarios. Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario”.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el Convenio 95, OIT, relativo a la protección del salario, en su artículo 1, señala: “…A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar...”.

La Sala de Casación Social: estableció, que: (…) “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

El Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, estima que salario es: “...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar”. Abunda el Dr. Guzmán, cuando visualiza otros elementos y prestaciones recibidas por el trabajador, y que eventualmente pudieran ser considerados como salario, y señala: (…) “El salario constituye, en palabras de Alfonzo Guzmán “una obligación compleja valorable económicamente, de prestaciones múltiples, determinadas o determinables, de dar, hacer, y de no hacer, asumida por el patrono por efecto de un contrato sinalagmático perfecto como es el de trabajo”. Prestaciones de dar son: consistentes en la transferencia de propiedad; las de hacer; cuya obligación consiste en una conducta debida, una actividad distinta de la transmisión de la propiedad, y finalmente de no hacer, es decir, aquellas que consisten en el desarrollo de una conducta negativa, una abstención por parte del patrono”. “Desde el punto de vista social, gracias al salario el trabajador puede comer, vestirse y alojarse, subsistir y mantener a su familia…” Guillermo Cabanellas, considera que el salario “...“En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo”. El profesor Mario de la Cueva en su libro El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, define el salario como: “la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo; y se integra con los pagos hecho con su cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo”. (…) “El salario es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y a su familia una existencia decorosa.” (…) ”El salario en efectivo es el que consiste en una suma determinada de moneda de curso legal, mientras que el salario en especie es el que se compone de toda suerte de bienes, distintos de la moneda, y de servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo”. (…) “El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo. Para fijar el importe al salario se tomarán en consideración la cantidad y la calidad del trabajo.” Otros autores, señalan: “Se denomina salario a la retribución que, por lo común, se fija en función de horas o días y perciben los obreros (trabajadores manuales); se llama sueldo a la que se abona a los empleados, que de ordinario corresponde a un período mensual”. “El salario expresa fundamentalmente el precio de la fuerza de trabajo, es uno de los elementos del costo de producción, cuyo valor dependerá de la relación existente entre la oferta y la demanda, esto es, entre la necesidad de la mano de obra y el número de trabajadores disponibles en el mercado”.

Evidenciado la significancia del salario en Venezuela, tenemos algunas de las clasificaciones del salario en Venezuela. En atención a la naturaleza jurídica del salario, y a la forma prestacional del mismo, el autor clasifica al salario de la siguiente forma: Salario en sentido amplio; Salario normal, Salario integral, Salario básico mensual, Salario base diario, Salario Fijo mensual, Salario Variables; Salario mixto, Salario diurno, Salario nocturno, comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación, y vivienda; salario de eficacia atípica, salario stan bay. etc. En lo respecta al presente caso, podemos definir el “salario normal”, como todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, en forma regular y permanente, con ocasión a la prestación del servicio. Quedan excluidos del mismo las alícuotas por concepto antigüedad y utilidades, percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.

Ahora bien, particularizando la norma y la jurisprudencia, respecto al presente caso que nos ocupa; en relación al salario variable la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1250 de fecha 13/12/2013 señalo lo siguiente:
“…Reclama la demandante el pago de los días sábados, domingos y feriados, porque afirma que le fueron cancelados tomando como base de cálculo un salario erróneo, al respecto se observa que, de los recibos de pago se evidencia que en efecto, percibió mes a mes el pago de sábados, domingos y feriados, pero, como la empresa accionada no tomó como elementos salariales los pagos que realizaba bajo la denominación de prestación de antigüedad de ejecutivos, utilidades o anticipo de utilidades ejecutivos y vacaciones o anticipo de vacaciones, debe concluirse que, efectivamente, al no haberse incluido tales conceptos en el salario que sirvió de base de cálculo de tales días, el empleador usó una base de cálculo errónea, razón por la cual resulta procedente el pago de una diferencia por este concepto, cuyo monto será establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar como salario base de cálculo de los sábados, domingos y feriados, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por devengar la accionante una remuneración variable, el promedio de lo devengado en el mes, dividiendo lo percibido en el mes, incluyendo comisiones y los demás conceptos que fueron considerados salariales ut supra, entre el número de días hábiles del mes respectivo y el resultado obtenido deberá multiplicarse por la cantidad de sábados, domingos y feriados del mes correspondiente, al total obtenido deberá descontársele el monto total que le fue cancelado por este concepto de forma mensual desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización…”. (Destacado de este Juzgado 3º Superior del Trabajo).

En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°. 588 de fecha 3 de julio de 2017 dispuso lo siguiente:

“…De acuerdo con el criterio antes expuesto es salario variable y no fluctuante el constituido por las comisiones, bonificaciones, bonos de cumplimiento de metas y demás incentivos generados por el esfuerzo del coordinador, jefe o supervisor de un determinado equipo, grupo o circulo. Se trata de un salario variable cuando media la actividad del supervisor, gerente para el logro de los objetivos, a pesar que las metas sean discutidas, creadas, planteadas, diseñadas y establecidas de manera colectiva y no individual. En dichos supuestos, a pesar que las bonificaciones, bonos por cumplimiento de metas, porcentajes, comisiones y similares, no dependan directamente de la actividad del supervisor o jefe, estamos en presencia de una remuneración variable y no fluctuante ya que es necesaria su injerencia para lograr la meta. Así, al tratarse de bonificaciones, bonos por cumplimiento de metas y comisiones producto de la gestión de las actoras, estas tienen derecho al pago de la incidencia de tales beneficios en los días feriados y de descanso y tienen derecho a que tales incidencias sean consideradas en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad. Así se establece…”.

Precisado lo anterior, se destaca que el punto medular controvertido en la presente causa se circunscribe en definir que tipo de salario devengaban los trabajadores. A este respecto la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), clarifica lo que debe tenerse como salario normal, el que está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo; indicándose igualmente que debe considerarse por “regular y permanente” a todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, que debe tenerse como parte del “salario normal” a todos aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora alega en la audiencia de apelación que los trabajadores devengaban un salario “fluctuante”, en este sentido de la revisión efectuada al libelo de la demanda, se observa que en el mismo no se señala el salario como de tipo “fluctuante” por lo que mal podría el Tribunal de la recurrida establecer un salario que nunca fue señalado por la parte accionante en el libelo de la demanda. Asimismo se evidencia que la parte actora aduce que los trabajadores devengaban un salario básico mensual, equivalente al salario mínimo nacional, mas un salario adicional del cual el 85% era depositado en forma quincenal a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela y el 15% restante de la bonificación mensual lo depositaban en la aplicación denominada DIGO. A tal efecto el Tribunal de la recurrida en aplicación de los recientes criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al Salario devengado en Divisas, acertadamente estableció que el salario de los trabajadores era un salario variable.

Así las cosas, observa este Tribunal de Alzada que el Juez de la recurrida estableció:

“…Ahora bien, definido legal y doctrinariamente lo que se establece como salario, en el caso que nos ocupa verifica quien decide que existe diferencias entre lo que señala la demandada como salario mensual y lo ingresado en el patrimonio de los accionantes puesto que de los elementos probatorios supra valorados se desprende un ingreso regular y permanente de dinero a las cuentas N° 0104-0174-71-0174004579 perteneciente al ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ desde el veintiuno (21) de septiembre de 2.020 hasta el treinta de agosto de 2.023; de la cuenta corriente N° 0104-0174-71-0174004560 perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS REYES desde el nueve (9) de noviembre de 2.020 hasta el dieciocho (18) de agosto de 2.023; de la cuenta corriente N° 0104-0174-71-0174004587 perteneciente al ciudadano GIMMY MARTIN RODRIGUEZ ANTELIZ desde el diecinueve (19) de noviembre de 2.020 hasta el veinte (20) de abril de 2.023; de la cuenta corriente N° 0104-0174-71-0174004897 perteneciente al ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ VERA desde el nueve (9) de agosto de 2.020 hasta el tres (3) de agosto de 2.023 de la entidad financiera Venezolano de Crédito,Cuentas bancarias que aparecen reflejadas en los recibos de nomina aportados por la entidad de trabajo demandada y cuya titularidad fue confirmada por la entidad bancaria que ejerce la rectoría de las mismas. En este sentido, mas allá de ser lo que en la forma, la entidad de trabajo pretender hacer valer como una remuneración de carácter no salarial, dichos abonos forman parte del salario normal mensual percibido por los accionantes durante la relación laboral al ingresar al patrimonio de estos, en una cuenta de su titularidad, donde podía disponer libremente del dinero en moneda de curso legal, que ingresaba regular y permanentemente y además en el mismo momento que se hacia efectivo el concepto que si reconoce la demandada como salario. En consecuencia este Juzgador, verifica una diferencia en el salario contraprestado para cada uno de los accionantes que se detecta como de carácter variable y que debe ser adicionado al salario normal, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo para su recalculo y cuyos parámetros se establecerán Infra. Así se decide…”.

En razón de lo ante expuesto, concluye esta juzgadora que fue acertada la decisión dictada por el juez de la recurrida al establecer que los pagos que se realizaron forman parte del salario normal mensual percibido por los accionantes durante la relación laboral, por lo que al ingresar al patrimonio de estos, en una cuenta de su titularidad, donde podían disponer libremente del dinero en moneda de curso legal, que ingresaba regular y permanentemente y además en el mismo momento que se hacia efectivo el concepto que si reconoce la demandada como salario. Motivo por la cual se evidencia que existe una diferencia en el salario de cada uno de los accionantes y que se detecta como de carácter variable. En tal sentido, este Tribunal ordena incluir en el salario la parte variable percibida por cada uno de los trabajadores, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados y en consecuencia ratifica en todo los términos lo decidido por el Tribunal A quo. En tal sentido, se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y se deja establecido que el tipo de salario devengado por los accionantes es de carácter Variable. Así se establece.

B.- En lo que respecta al segundo punto de apelación de la parte actora referente a: Si el Juez del Noveno de juicio incurrió en falso supuesto de derecho en la forma de cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto ordena que sea con el promedio de los últimos seis meses, cuando le dijimos que el salario no era de remuneración variable si no trabajadores de remuneración “fluctuante” (…). Al respecto, esta Juzgadora ratifica lo decidido en el punto anterior referente a la determinación del Salario Variable, por lo que de cuerdo a lo establecido en el articulo 122 de la LOTTT se ordena su calculo en base al salario promedio de los últimos seis meses. Ahora bien, en cuanto al señalamiento de la parte actora referente a que el Juez del A quo no hizo el ejercicio establecido en el articulo142 de la LOTTT para el calculo de la prestaciones sociales, es decir, el inciso “A”, lo que trae arrastrando trimestralmente, el inciso “C”, que es los 30 días por cada año en fracción superior a los seis (6) meses y hacer un comparativo. Al respecto se destaca, en virtud que en el presente caso fue determinado un salario de carácter variable, aunado al hecho de las reconversiones monetaria determinadas por El Ejecutivo específicamente la del año 2021, si se procede a realizar el calculo de la prestación de antigüedad con el histórico salarial, que comprende 15 días por cada trimestre, dicho monto arrojaría cero, en virtud de la eliminación de seis (6) ceros a la moneda nacional, motivo por el cual acertadamente el Juez de la recurrida en principio de in dubio pro operario procedió a realizar el calculo de la prestación de antigüedad de los trabajadores conforme al literal “C”. En este sentido, quien decide establece que la base de cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral, incluyendo la alícuota de bono vacacional y utilidades. Motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y se ratifica lo decidido por el Tribunal A quo. Así se establece

C.- En lo atinente al tercer punto de apelación de la parte actora relacionado con el cálculo que corresponde al cálculo de la indemnización por despido injustificado que solamente le corresponde GIMMY RODRIGUEZ tomamos el mismo basamento de las infracciones anteriores porque sabemos que el monto de la indemnización del artículo 92 del mismo que correspondería por prestaciones sociales. Al respecto este Tribunal se pronunciara sobre este punto de apelación, cuando corresponda pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada. Así se establece

D.- En cuanto al cuarto punto de apelación de la parte actora referente a: Si el Juez del Noveno de juicio incurrió en falso su puesto de hecho al momento de calcular la utilidades, el Juez ordeno que tomara en cuenta lo ultimo 6 meses la ley no dice eso. (…). Al respecto quien decide reitera lo señalado por este Tribunal en el punto “B” donde se destaca, en virtud que en el presente caso fue determinado un salario de carácter variable. En este sentido, quien decide establece que la base de cálculo para las utilidades será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral. Motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y ratifica lo decidido por el Tribunal A quo. Así se establece

E.- En lo que respecta al quinto punto de apelación de la parte actora referente a: Si el Juez del Noveno de juicio incurrió en faso supuesto de hecho para el momento de cálculo de las vacaciones y el bono vacacional, estableciendo insistimos que los trabajadores era de remuneración fluctuante y no de salario variable por lo tanto no se debe tomar en cuenta el promedio de los tres últimos meses. A respecto quien decide señala que si bien es cierto en la presente causa fue determinado un salario de carácter variable, de acuerdo a lo establecido en el articulo121 de la LOTTT, dicho calculo ha debido realizarse en base al promedio del salario normal devengado durante los ultimos tres meses, no obstante en virtud de lo establecido en el articulo 9 de la LOPT, concatenado con el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se reitera lo señalado por este Tribunal en el punto “B” y se deja establecido que el calculo de las vacaciones y bono vacacional será en base al promedio del salario normal devengado durante los últimos seis meses. En este sentido, se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y ratifica lo decidido por el Tribunal A quo. Así se establece

F.- En lo atinente al Sexto punto de apelación de la parte actora referente a: Si el Juez del Noveno de juicio incurrió en falso supuesto de hecho cuando negó el cálculo de los descansos y feriado de las vacaciones no disfrutadas, el artículo 95 de la Orgánica del Trabajo establece que cuando el trabajador termina su relación laboral y tiene vacaciones que no ha disfrutado se le debe pagar con el último salario, incluyendo los descansos y feriados pero lo peor de esto es que el Juez dice que a él le llama mucha y poderosamente la atención que ese impedimento no es ni constitucional ni legal, omitió leer el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica de trabajo para la cual igualito pedimos que en definitiva por este tribunal estime que un error inexcusable el error cometido en esta infracción. En lo que respecta a este concepto, se evidencia del libelo de la demanda que dicho pedimento fue realizado de forma genérica e indeterminada, toda vez que ha debido la parte accionante determinar y señalar al Tribunal los días, los meses y los años en los cuales los trabajadores se hicieron acreedores de dichos conceptos y no establecer montos globales sin revelar la formula de calculo, ni la operación aritmética empleada. Motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y ratifica lo decidido por el Tribunal A quo. Así se establece

G.- En cuanto al Séptimo punto de apelación de la parte actora referente a: Si el Juez del Noveno de juicio incurrió en falso supuesto de derecho cuando solicitamos los intereses de mora de los conceptos, el juez ordenó que los mismos deben ser tomados en cuenta del momento de la finalización de la relación laboral y omitió la sentencia o el criterio a la sentencia 02/01/2021 de marzo del 2012 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVERDE CORDERO que establece que debe ser calculada los intereses desde el momento en que se debió haber pagado lo concepto. Al respecto se evidencia que el Juez de la recurrida señalo:

“….este Juzgado ordena el pago a la parte demandada de los intereses moratorios de los conceptos condenados (exceptuando lo que arroje por intereses sobre prestaciones sociales) desde la finalización de la relación de trabajo de la siguiente manera:
En el caso del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ treinta (30) de agosto del año 2.023
En el caso del ciudadano JUAN CARLOS REYES dieciocho (18) de agosto del año 2.023
En el caso del ciudadano GIMMI MARTIN RODRIGUEZ ANTELIZ veinte (20) de abril del año 2.023 En el caso del ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ VERA nueve (9) de agosto del año 2.023.
Todos ellos hasta la oportunidad del pago efectivo; el cómputo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo la cual se efectuará previo al nombramiento del experto por parte del Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide

Precisado lo anterior, evidencia esta Juzgadora que el Juez de la recurrida actúo ajustado a derecho al establecer el pago de los intereses moratorios de los conceptos condenados de acuerdo a lo tipificado en el literal “f” de la LOTTT. Motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y ratifica lo decidido por el Tribunal A quo. Así se establece

IV- Habiéndose pronunciado este Tribunal de Alzada en relación a la apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la apelación de la parte demandada, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos

A.- En cuanto a la apelación de parte demandada referente al caso del señor GIMMY RODRIGUEZ señala el recurrente que el Tribunal Aquo condeno una indemnización por despido cuando un despido que nunca ocurrió. Porque vuelvo e insisto la voluntad del trabajador de ir al inspectoría del trabajo, el objeto de reclamar su derecho de pago para prestaciones sociales, solamente eran en función a eso un despido que nunca se mostró tampoco y un despido que finalmente nunca ocurrió. Al respecto evidencia quien decide que la parte actora señala en el libelo de la demanda, que en el momento que fue despedido por la Licenciada MARIA EUGENIA DE SOUSA (…) le ofrecieron la cantidad de Bs. 1.100,00, lo cual estaba por debajo de lo que le correspondía, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, a interponer un procedimiento de reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales. En este sentido, quien decide considera oportuno señalar que si bien es cierto, al momento que el trabajador es despedido, acude ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el auxilio legal correspondiente, no es menos cierto, que el mismo opto por el procedimiento de Reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales, es decir, el trabajador no solicitó el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a tal efecto el procedimiento de reclamo y la solicitud de reenganche son dos procesos distintos, el reclamo generalmente se presenta cuando hay algún problema o inconformidad con respecto a un servicio o pago y busca una solución o compensación para solventar dicha situación, mientras que la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se refiere al procedimiento que se realiza con el fin que te permitan volver a un servicio o posición que habías perdido.

En el caso que nos ocupa, se observa que el trabajador opto por acudir a la Inspectoría del Trabajo a los fines de instaurar el procedimiento de Reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales, aunado a ello no consta en autos que el ente administrativo haya emitido pronunciamiento sobre dicho reclamo. De igual forma, es importante señalar que, en lo que respecta al reclamo por indemnización por despido injustificado, era carga del actor demostrar el supuesto despido injustificado alegado en el libelo de la demanda, situación fáctica que no se cumplió, en este contexto ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 926 de fecha 25/10/2017, donde se establece que en los casos de reclamos de indemnización por despido injustificado, no procede su pago a pesar de haber orden de reenganche. Motivo por el cual ha debido el Juez de la recurrida declarar la improcedencia del presente concepto, por tal razón quien decide declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se establece


Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSE RIVAS , inscrito en el I.P.S.A., bajo los números 59.901 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2024, emanada del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONZO MARTIN BUIZA inscrito en I.P.S.A., bajo el número 78.345 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de junio de 2024, emanada del Juzgado Noveno (09) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se modifica el fallo apelado No Habiendo condenatoria en costas..ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSE RIVAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo los números 59.901 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2024, emanada del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONZO MARTIN BUIZA inscrito en I.P.S.A., bajo el número 78.345 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de junio de 2024, emanada del Juzgado Noveno (09) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: No Habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO