SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 087/2024
FECHA: 31/10/2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165º

ASUNTO: AP41-U-2024-000038
Juicio: FINCA DOS AGUAS, C.A.,
contra; la Superintendencia Municipal
Tributaria del Municipio Vargas del
Estado Bolivariano de la Guaira.



Estando en la oportunidad para proferir pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 06 de mayo de 2024, por los ciudadanos Juan Eliezer Ruiz Blanco, Freddy Franco Sáez y Mariely Ruiz Nieves, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.813.253, V- 6.445.098 y V-16.332.815, respectivamente, abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 42.693, 157.149 y 275.209, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “FINCA DOS AGUAS, C.A.”, este Tribunal, vista la oposición formulada por la representación en juicio del Municipio Vargas del Estado la Guaira, pasa a decidir en los siguientes términos: I ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 06 de mayo de 2024, los ciudadanos Juan Eliezer Ruiz Blanco, Freddy Franco Sáez y Mariely Ruiz Nieves, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.813.253, V- 6.445.098 y V-16.332.815, respectivamente, abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 42.693, 157.149 y 275.209, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “FINCA DOS AGUAS, C.A.”, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del anterior Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1992, bajo el N° 8, Tomo 116 Sgdo-A- Sgdo, modificado según registro Nº 11, Tomo 564-A-Sgdo, de fecha 15 de diciembre de 1997; última modificación efectuada por ante el mismo Registro, en fecha 21 de mayo de 2015, bajo el Nº28, Tomo 145-A- Segundo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-301016556; interpusieron recurso contencioso tributario contra las Declaraciones de Ingresos Brutos, emitidas a través del portal web de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Vargas del estado la Guaira, correspondiente a los últimos periodos fiscales comprendidos entre el año 2020 hasta el 2024; asimismo, contra la no emisión de respuesta o Silencio Administrativo Negativo, en el que supuestamente incurrió la referida Administración Tributaria Municipal ya identificada, representada por la ciudadana Yexcenia Betzabe Zambrano Hernández, en su condición de Superintendente Municipal de Administración Tributaria, supuestamente por no dar repuesta oportuna y adecuada al recurso de petición interpuesto por la recurrente FINCA DOS AGUAS, C.A, en fecha 14 de marzo de 2024, omisión esta que supuestamente confirma el contenido de las declaraciones de ingresos brutos del mes de diciembre de 2023 y marzo de 2024, que califican la actividad económica de la recurrente como Sector Económico, Secundario, Ramo Económico de Manufactura y Sector Terciario Comercio al Mayor.
Una vez recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el presente recurso contencioso tributario por distribución a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, el cual dio entrada a través de auto de fecha 07 de mayo de 2025 bajo el N° AP41-U-2024-000038, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Así, fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Vargas, Estado la Guaira, el Fiscal General de la República, y la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Vargas del Estado la Guaira, en las siguientes fechas: 10/06/2024, 10/06/2024, 10/06/2024 y 10/06/2024, respectivamente, siendo consignadas e incorporadas al expediente los referidos oficios en fecha: 11/06/2024, 11/06/2024 11/06/2024, y 11/06/2024 en el mismo orden.
Ahora bien, en fecha 15 de mayo de 2024, este órgano Jurisdiccional dicto Sentencia Interlocutoria N° 023/2024, a través de la cual admitió provisionalmente el presente Recurso Contencioso Tributario y declaró PROCEDENTE la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada en su oportunidad por la Sociedad Mercantil FINCA DOS AGUAS, C.A, ordenando librar las notificaciones de ley.

Así, fueron notificados de la anterior Sentencia Interlocutoria, los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Vargas, Estado la Guaira, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria Municipio Vargas del Estado la Guaira, en las siguientes fechas: 10/06/2024, 10/06/2024, y 11/06/2024, respectivamente, siendo consignadas e incorporadas al expediente en fecha: 11/06/2024, 11/06/2024 y 11/06/2024, en el mismo orden.
Motivado a lo anterior, en fecha 17 de junio de 2024, el ciudadano Sadrac Moisés Jiménez Gutiérrez, abogado en ejercicio, inscrito en el (Inpreabogado) bajo el N° 123.853, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del estado la Guaira, interpuso Escrito de Oposición a la Medida Cautelar de Amparo Constitucional decretada por este Juzgado por medio de Sentencia Interlocutoria Nº 023/2024, en fecha 15 de mayo de 2024.
Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de julio de 2024, dicto Sentencia Interlocutoria N° 050/2024, a través de la cual declaró lo siguiente: “ 1.- IMPROCEDENTE, la oposición a la Medida Cautelar de Amparo Constitucional ejercida por la Representación Judicial de la administración Tributaria del Municipio Vargas en fecha 17 de julio de 2024. 2.- SE RATIFICA, lo ordenado en la Sentencia Interlocutoria N°023/2024, a través de la cual este Juzgado declaro procedente la Medida de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Mediante Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada en su oportunidad por FINCA DOS AGUAS C.A.”
Así, fue notificado de la anterior Sentencia Interlocutoria, el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Vargas, del Estado Bolivariano de la Guaira, en fecha: 26/07/2024, siendo consignadas e incorporadas al expediente en fecha 05/08/2024.
I DE LA OPOSICIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO VARGAS CONTRA LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
En tal sentido, en fecha 08 de agosto del 2024, el ciudadano Sadrac Moisés Jiménez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.853, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del estado la Guaira, interpuso Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario; asimismo, en fecha 30 de octubre de 2024 el ciudadano Ramón Moisés Nazaret Fernández Oroaa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.736, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado la Guaira, presentó Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario bajo los siguientes términos:
“…actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad legal para hacer OPOSICION A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO contra las declaraciones de ingresos brutos, emitidas a través del portal web de la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Vargas del estado Bolivariano de La Guaira, correspondiente a los últimos periodos fiscales comprendidos entre 2020 hasta el 2024, interpuesto por la Sociedad Mercantil FINCA DOS AGUAS C.A”.
(…)
Planteado de esta forma las circunstancias, los hechos así como el Derecho por la accionante pasa esta representación de la accionada hacer oposición a la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario en los siguientes términos:
I
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA
En fecha 29 de febrero de 2024, y según se evidencia al folio 49, marcado como anexo “C”, la accionante FINCA DOS AGUAS, C.A. representada por su Director Gerente ciudadano: JOSE GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V- 5.068.983, de conformidad con los artículos 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y según lo dispuesto 8.2 de la Ley de Infogobierno; artículos 6,7,8,9,10 y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 46 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en los artículos numeral 21 del artículo 3. 21,19,27,38, 63 y numeral 9 del artículo 75 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Vargas vigentes para el ejercicio fiscal 2024, informan que han procedido a presentar la correspondiente declaración de ingresos brutos correspondiente al mes de enero de 2024, conforme a la Licencia de Actividad Económica Nº 20844, que les fuera emitida por esta administración tributaria en fecha 05/12/2023 con vencimiento al 31/12/2024, que clasifica a actividad económica FINCA DOS AGUAS, C.A. con el código 1.02 del Sector gas del Económico Primarios. De igual forma señaló que de conformidad con el puesto Clasificador armonizado que establece de actividades económicas publicado por acción. Ministerio del Poder Popular de economía y Finanzas, según Resolución que alguno, establece las tablas máximas aplicables a impuestos y tasas estadales y Municipales N° 011-2023 de fecha 29 de diciembre de 2023, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.783 de la misma fecha, y en conformidad con lo dispuesto con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la actividad primaria no está sujeta al impuesto sobre actividades económicas. Asimismo procedió a solicitar la corrección por error material que presenta el portal de la Superintendencia Municipal, con relación a la clasificación de actividad que no es compatible con la actividad primaria que desarrollan, tal solicitud la formalizan de conformidad con el artículo 1, 7 y 271 del Código Orgánico Tributario, artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el literal d) del artículo 218 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta Vigente, que define los supuesto de error material.
(…)
En esa misma fecha 29 de febrero de 2024, según se evidencia al folio 50, la parte accionante consigna declaración definitiva correspondiente al mes de enero de 2024, donde se evidencia que la Superintendencia Municipal, haciendo uso de la Revisión de oficio, de conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y 84 de la Ley Orgánica De Procedimiento Administrativo, ya había corregido y actualizado la Licencia de actividades económicas. Nº 20844, del 31/01/2024 al 31/12/2024, correspondiente a la Sociedad Mercantil FINCA DOS AGUAS, C.A., ya que en la mencionada licencia se había excluido el sector económico Primario, correspondiente al ramo de la agricultura, dándose respuesta al Derecho de petición formulado por el representante legal de la contribuyen FINCA DOS AGUAS, C.A., quien con la consignación de la licencia de actividades económicas corregida, obtenida del portal web, está notificada tácitamente a tenor de lo establecido en el artículo 172 numeral 1 del Código Orgánico Tributario el cual establece:
172.1 COT “Las notificaciones se practicaran, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique al conocimiento del acto, desde el día en que efectuó dicha actuación.
En este sentido, el contribuyente o responsable se tiene por notificado Personalmente al hacer la declaración definitiva de ingresos brutos correspondientes al mes de enero de 2024, donde ya se habla excluido al contribuyente del pago de actividad económico correspondiente al sector Primario, y habiéndose adecuado la Licencia de Actividad económica N° 20844 a las exigencias de la nueva normativa del el Clasificador armonizado de actividades económicas publicado por el Ministerio del Poder Popular de economía y Finanzas, según Resolución que establece las tablas máximas aplicables a impuestos y lasas estadales y municipales N° 011-2023 de fecha 29 de diciembre de 2023, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.783 de la misma fecha, que excluye al sector primario agrícola del pago de impuesto, con lo cual se le dio una respuesta oportuna al contribuyen respecto a su solicitud de la corrección por error material que presentaba el portal de la Superintendencias con relación a la clasificación de actividad económica y su correspondiente Código. A la Luz del Derecho es evidente que la recurrente FINCA DOS AGUAS, CA, en el ejercicio de su derecho de petición ejercido el 29 de febrero de 2024, obtuvo respuesta oportuna (tácita) de la Superintendencia Municipal. Para demostrar este alegato nos acogemos AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, y promovemos los anexos marcados con la letra “C”, que corren insertos a los folios 48 y 50 donde se demuestra que la Licencia Económica Nº 20844 con fecha de emisión 05/12/2023, periodo 01/01/2023 al 31/12/2023, folio 48, fue ajustada, donde se refleja que el sector económico primario Códigos 1.02 fue excluido de cobro de Impuesto por actividad económica, y así observa de la declaración definitiva del mes de enero de 2024, en la Licencia de Actividades económicas correspondiente al periodo 01/01/2024 al 31/12/2024, que corre inserta al folio 50, y las cuales fueron acompañadas por la recurrente en su escrito del recurso contencioso Tributario ejercido el fecha 06 de mayo de 2024.
En 06 de febrero de 2024, se hizo la modificación manual de los códigos por error del sistema y se suprime el sector económico primario Códigos 1.02, con lo cual se genera por parte de la Administración Tributaria el acto administrativo que modifica los códigos de la Licencia de actividades económicas, suprimiendo el cobro por concepto de actividad Primaria Agrícola, aplicando impuesto por Manufactura código 2.1.03 y comercio al mayor código 3.1.02.01, cumpliendo con Resolución que establece las tablas máximas aplicables a impuestos y tasas Estadales y municipales Nº 011-2023 de fecha 29 de diciembre de 2023. Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.783 de la misma fecha.
A partir del día siguiente al 29/02/2024, fecha en la cual se presume la parte solicitante se da por notificada tácitamente del acto administrativo, al consignar la declaración definitiva del mes de enero de 2024, donde se evidencia que en dicha declaración está excluida el sector primario agrícola, comienza a correr el lapso para que el contribuyente ejerciera el recurso Jerárquico en contra del acto administrativo que modifica la Licencia económica N° 20844 correspondiente al periodo 01/01/2024 al 31/12/2024 de FINCA DOS AGUAS, C.A., lapso este que venció el 08/03/2024, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 272, 274, 10.2 y 10.4 todos del Código Orgánico Tributario.
En fecha 14 de marzo de 2024, comparecen los apoderados de la accionante FINCA DOS AGUAS, C.A., ciudadanos: JUAN ELIEZER RUIZ Y FREDDY FRANCO SAEZ, ampliamente identificados en autos presentan nuevamente un escrito de petición fundamentada en los mismos argumentos y alegatos esgrimidos en el escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2024, al solicitar y señalar en el folio 55 que:
“…omissis.. La renovación de esta licencia vigente para el presente ejercicio fiscal 2024, fue emitida el 05/12/2023, Licencia de Actividades económicas Nº 20844, e igualmente indica como actividad primaria que ejercer FINCA DOS AGUAS, Actividad Primaria, Agricultura (Anexo Marcado D)”.La cual corre inserta al folio 58 marcado como (anexo F).Continúa señalando la parte accionante o contribuyente en su escrito de petitorio de fecha 14/03/2024 al folio 55:
“…omissis.. Con posterioridad hemos recibido al través del portal Web, de esa Administración Tributaria, la calificación de la actividad económica de nuestra representada, bajo códigos diferentes a los señalados en las descritas Licencias de actividades económicas, no obstante que la referida licencia 20844, tiene vigencia para el ejercicio fiscal 2024 y sin que nuestra representada hubiere modificado su objeto social. (Ver Anexo Marcado). Razón por la cual en fecha 29 de febrero dirigimos comunicación a su Despacho, bajo el supuesto de la existencia de un error material, en el cual solicitamos fuera corregido. No obstante, a la fecha no hemos tenido respuesta. Y por el contrario persiste la nueva e indebida calificación de la actividad desplegada por FDA, en el portal Web.”
Como se puede observar la contribuyente o accionante realiza dos (02) petitorios en diferentes fechas, uno el 29 de febrero de 2024 y el otro 14 de marzo de 2024. Los cuales prácticamente son de un mismo tenor, solo que el primero (29/02/2024) carece de la formalidad del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el segundo (14/03/2024) se ajusta más a la referida norma, por lo que a los efectos del ejercicio de algún recurso se debe tomar en cuenta el primer petitorio del (29/02/2024), donde se evidencia que al hacer la declaración definitiva ya tenía conocimiento por la declaración emitida por el por Web de la Alcaldía del Municipio Vargas, que se había modificado el código de actividad económica excluyendo al sector primario agrícola, con lo cual se produjo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria el acto administrativo de excluir la actividad Primaria agrícola del cobro de impuestos. Lapso que como se dijo anteriormente venció el 08 de marzo de 2024, para que el contribuyente ejerciera el recurso correspondiente de conformidad con los artículos 268.1. Parágrafo Primero y 288 del Código Orgánico Tributario. Es en fecha 06 de mayo de 2024 cuando el contribuyente ejerce el Recurso Contencioso Tributario, con lo cual es evidente que para el momento de su ejercicio ya había operado la caducidad y así pido sea declara por el Tribunal, y en consecuencia se declare inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario.
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de mayo de 2024, la Contribuyente FINCA DOS AGUAS, C.A. a través de sus apoderados, y de conformidad con el artículo 163 y 268.1 del Código Orgánico Tributario impugna las declaraciones de ingreso bruto, emitidas a través del portal Web, de la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria del Municipio Vargas del estado La Guaira, de los últimos cuatro ejercicios económicos, esto es 2020 al 2024, ambos inclusive, y el acto administrativo presunto o resolución tácita denegatoria, derivado de la omisión de respuesta o silencio administrativo negativo en que incurrió esa por la Administración representada ciudadana YEXCENIA BETZABE ZAMBRANO HERNANDEZ, en su condición de superintendente Municipal de Administración Tributaria, al no dar respuesta oportuna y adecuada al recurso de petición Interpuesto por la accionante en fecha 14 de marzo de 2024, omisión esta que confirma el contenido de las declaraciones de ingreso bruto del mes de diciembre de 2023 y marzo de 2024, que califica a la actividad económica de nuestra representada como sector económico Secundario, Ramo económico Manufactura Y Sector Terciario Comercio al Por mayor, cuya nulidad solicitamos y que modifican la calificación económica que despliega la accionante, que fuera sido Reconocida anteriormente a través de dos (02) licencias del Impuesto sobre actividad económica, emitidas por la propia accionada, que califican la actividad de FINCA DOS AGUAS, CA como actividad primaria, sin que hubiere mediado procedimiento alguno, por lo tanto se trata de una via de hecho, confirmada por la señalada resolución tácita denegatoria que esta representación judicial impugna mediante el presente recurso de nulidad contencioso tributario con amparo constitucional cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos, conforme lo establece la sentencia de la Sala Político Administrativo Del Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 25 de marzo de 2015, N° 2014/2018 con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach.
(…)
Ahora bien, FINCA DOS AGUAS, CA. Por dedicarse como una unidad de explotación primaria de las actividades agrícolas, subsector Vegetal, goza de la exoneración de pago de impuestos, en virtud del decreto dictado por el Presidente de la República 3.920, publicado en Gaceta Oficial 41.676 de fecha 19 de julio de 2019. El decreto estableció que se entenderá por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que estos no se sometan a ningún proceso de transformación o industrialización.
FINCA DOS AGUAS, C.A., según el CIIU, como una INTEGRACIÓN VERTICAL DE LAS ACTIVIDADES, no solo realiza como única actividad explotación primaria de las actividades agrícolas, subsector Vegetal, sino que también realiza otras actividades como actividad empacado industrializado, transporte de sus diferentes rubros a las grandes cadenas comercializadoras, ventas al mayor, tal y como lo reconoce el accionante en su narrativa del recurso contencioso Tributario. En este caso hay que determinar hasta donde llega la actividad Primaria agrícola, para establecer desde donde comienzan las otras actividades realizadas y que si son gravables de impuestos.
En este sentido cabe destacar lo que establece el Artículo 2”. Del decreto 3.920 el cual establece:
“Artículo 2”. A los efectos de este Decreto, se entiende por explotación primaria La simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización, se considerarán incluidos dentro de la actividad agrícola primaria los procesos que se enumeran a continuación: 1. En el caso de las actividades agrícolas, los procesos de cosechado, trillado secado, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos y las normativas invocadas solicito al Tribunal que declare improcedente la impugnación formulada por la accionante respecto de las declaraciones de ingresos brutos del mes de diciembre de 2023 y marzo de 2024. Así mismo solicito al Tribunal declare que Finca Dos Aguas, C.A. que es una INTEGRACIÓN VERTICAL DE LAS ACTIVIDADES, que no solo realiza la actividad primaria agrícola, considerada rama o acto civil, sino que también realiza procesos de industrialización y transformación del producto o frutos de la actividad agrícola y distribución y venta al mayor a las grandes cadenas de hiper mercados, con lo cual realiza actos de comercios que son considerados de naturaleza mercantil.
(…)
En cuanto al Ejercicio económico 2024, este ejercicio fiscal no ha terminado, y solo pueden ser impugnados los que a la fecha de la interposición del recurso se hayan genera, cuentón que la accionante no señala cuales meses y los motivos de la impugnación, igual situación sucede con los ejercicios económicos 2020 al 2023, cuando la parte accionante no especifica los meses, los motivos, los fundamentos por los cuales realiza tal impugnación, los códigos que impugna por meses, los montos, por lo cual esta parte accionada no tiene forma de hacer una descarga positiva de argumento de hechos y de derechos que le permitan ejercer el derecho a la defensa en cuanto a la impugnación formulada, y así pido sea declara por el tribunal y declare improcedente la impugnación formulada los últimos cuatro ejercicios económicos, esto es 2020 al 2024.
Por todos los razonamientos antes expuestos y las normativas legales invocadas pido que el presente Recurso Contencioso Tributario sea declarado si lugar”.
II DEL ESCRITO DE RESPUESTA A LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTACION DEL MUNICIPIO VARGAS.
Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “FINCA DOS AGUAS, C.A.”, en fecha 22 de octubre de 2024, consignó ante este Tribuna Escrito de Respuesta a la Oposición ejercida por la re presentación del Municipio Vargas del estado la Guaira, a través del cual expresó lo siguiente :
“Quienes suscriben, Juan Eliezer Ruiz Blanco y Mariely Betzaida Ruiz Nieves, abogados en ejercicio inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 42.693 y 275.209, respectivamente, con cédulas de Identidad Nos 4.813.253, у 16.332.815, en el mismo orden de designación, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FINCA DOS AGUAS, C.A. RIF. J 301016556, cuya copias certificadas de registro reposan en el presente Asunto AP41-U- 2024-000038; ante su competente autoridad ocurrimos, de conformidad con el contenido del artículo 294 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad legal prevista para dar respuesta, promover y evacuar las pruebas, por parte de la Accionante, contra el escrito de oposición interpuesto por el Ciudadano: Sadrac Moisés Jiménez Gutiérrez, Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas, del estado Bolivariano la Guaira, en el presente Asunto, en el cual formula oposición a la admisión del recurso Contencioso Tributario de nulidad junto a amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por nuestra representada en fecha 06 de mayo 2024, a fin de impugnar, las declaraciones de ingresos bruto, emitidas a través del portal web de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Vargas del Estado La Guaira, de los últimos cuatro ejercicios económicos, esto es 2020 al 2024, ambos inclusive, y, contra el acto administrativo presunto o resolución tácita denegatoria, derivado de la omisión de respuesta o silencio administrativo negativo, en que incurrió esa Administración, representada por la ciudadana: YEXCENIA BETZABE ZAMBRANO HERNANDEZ, en su condición de Superintendente Municipal de Administración Tributaria, al no dar respuesta oportuna y adecuada al recursos de petición interpuesto por la accionante en fecha 14 de marzo 2024, omisión ésta que confirmó el contenido de las declaraciones de ingresos brutos del mes de diciembre 2023 y marzo 2024, que califican la actividad económica de nuestra representada como sector económico Secundario, Ramo Económico Manufactura y Sector Terciario Comercio al por mayor, y que modifican la calificación de la actividad económica primaria que efectivamente despliega la Accionante, reconocida en fecha anterior por la Accionada, a través de dos (2) licencias del Impuesto Sobre Actividad Económica, emitidas por la propia Demandada, que califican la actividad de FINCA DOS AGUAS CA, como Actividad Primaria, modificación que efectuó la Accionada, sin que hubiere mediado procedimiento alguno, en franca violación a los derechos y garantías constitucionales, que en el correspondiente escrito libelar se señalan.
(Resaltado y subrayado por el Tribunal).

(…)

DEL DERECHO
“De los expuesto, se destaca la actuación evasiva de la Administración Tributaria del Municipio Vargas, quien antes las solicitudes formuladas por la Accionante, y en especial el ejercicio del derecho de petición de pronta y adecuada respuesta de fecha 14 de marzo 2024, se limitó según su escrito de oposición, a formular supuestas respuestas mediante vías de hecho consistentes en la manipulación discrecional del portal web del SUMAT VARGAS, cambiando unilateralmente la codificación de las supuestas actividades económicas desplegadas por Finca Dos Aguas, CA, gravando con el ISAE la totalidad de los ingresos brutos, sin tomar en cuenta que la actividad primaria realizada por Accionante, no está gravada y por tanto, la totalidad de su base imponible. De esta manera la Administración Tributaria obvió la obligación que le impone el ordenamiento jurídico, según el cual, la respuesta ante cualquier petición planteada por los interesados, debe ser mediante el acto administrativo que prevé el artículo 163 del Código Orgánico Tributario COT, que reúna los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-LOPA: y, que debió emitir dentro del plazo del treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la interposición formulada por los interesados en este caso por Accionante de autos”.
El acto administrativo a que se refiere el artículo 163 Ibidem, nunca fue emitido por la Accionada, ni en la solicitud de corrección por supuesto error material que presentó el portal web del SUMAT VARGAS, y que fue interpuesto por la Accionante en fecha 29-02-2024, como tampoco se produjo la Resolución, que diera respuesta a la formal petición de oportuna y adecuada respuesta, formulada en fecha 14 de marzo 2024, que requirió a la Administración la nulidad de cualquier actuación contraria al contenido de la licencia (…) que desconozca el carácter de productor primario y en consecuencia sujeto al señalado impuesto sobre actividades económicas, configurándose el silencio administrativo denegatorio, viéndose obligada mi representada a la interposición en fecha 06-05-2024 del presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, con Amparo Cautelar y Subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos, de la Resolución Presunta Denegatoria derivada del silencio administrativo incurrido por el SUMAT VARGAS, habida cuenta, que persiste la pretensión de esa Administración Tributaria, de gravar la actividad económica desplegada por nuestra representada, y con ello la totalidad de los ingresos brutos obtenidos, no obstante, que la actividad económicas es de naturaleza primaria, por tanto no sujeta al Impuesto Sobre Actividades Económicas, de conformidad con el contenido del artículo 226 de la LOPPM.
La interposición del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, se llevó a cabo dentro del lapso que disponen los artículos 163 y 288 del COT, esto es: “vencido el plazo De los treinta (30) días hábiles contados a partir de la presentación de la formal petición de oportuna y adecuada respuesta, de fecha 14 de marzo 2024. Vale decir que esta representación judicial, una vez vencido el lapso de los señalados treinta (30) días, que dispone la Administración Tributaria para dictar la respectiva resolución, que aconteció en techa 26 de abril 2024, tenía a partir de esta fecha, veinticinco (25) días de despacho, previstos en el artículo 288 del COT, y la Sentencia No. 493 del 28 de marzo 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Este lapso debió vencer el 11 de junio del 2024. No obstante, esta representación judicial interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad en fecha 06 de mayo 2024 Es decir, tempestivamente.
Al respecto, hay que recalcar que las solicitudes formuladas por esta representación judicial por ante la Administración Tributaria, son absolutamente diferentes. En primer término, en fecha 29 de febrero 2024 se solicitó la corrección de un presunto error material que presentaba el portal web del SUMAT VARGAS, y en fecha 14 de marzo se solicitó el reconocimiento de FINCAS DOS AGUAS C.A, como productor primario y en consecuencia no sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal-LOPPM. Asunto que constituye el fondo del presente Recurso Contencioso Tributario.
En ninguna de las ocasiones que tuvo la Administración Tributaria para dar la debida y oportuna respuesta, a los petitorio de la Accionada, atendió mediante Resolución, lo requerido por la Administrada y mucho menos el señalado asunto de fondo, que consiste en excluir a la Accionante del pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas-ISAE por tratarse de un productor primario del ramo de agricultura, persistiendo el perjuicio que afecta los derechos de FINCA DOS AGUAS, C.A., y que hacen procedente la interposición del recurso contencioso tributario.
Por tanto, mal puede la representación judicial de la Accionada, pretender que el lapso para la interposición de la señalada demanda judicial, comience a contarse a partir de la primera comunicación de fecha 29 de febrero 2024, en el cual, como se dijo, sólo se solicitó la corrección de un error material, de lo cual nunca se recibió el correspondiente acto administrativo, que reuniera los requisitos del artículo 18 de la LOPA Tampoco se obtuvo en la segunda oportunidad, en la cual se solicitó, el reconocimiento de SUJECIÓN de FINCAS DOS AGUAS, C.A., al ISAE, asunto que fue requerido en petición de pronta y adecuada respuesta, interpuesta en fecha 14 de marzo 2024.
Por otra parte, merece comentar la pretensión de la Administración Tributaria alegada en el escrito de oposición a la Admisión del presente Asunto, según la cual las pretendidas actuación unilaterales, absolutamente discrecionales, desplegadas por esa Administración en el portal web del SUMAT VARGAS, configuran notificaciones tacitas, las cuales según su dicho, se dio respuesta oportuna a ambas solicitudes formuladas por la Representación Judicial de Fincas Dos Aguas C.A., cumpliendo supuestamente con la respectiva notificación de un acto administrativo inexistente.
El señalado criterio constituye un despropósito, que configuran vías de hecho porque desconoce derechos y garantías constitucionales, contenidas en la Constitución la República Bolivariana de Venezuela -CRBV, en los artículos 26 y 49. 1, referido a la tutela administrativa efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, que son desarrollado los artículos 163 del COT, 62 y 82 y 89 de la LOPA. Pretendiendo mediante vías de hecho, sustituir las formalidades y obligaciones legales que debe cumplir la Administración, en su actuación ordinaria, por actos unilaterales, absolutamente discrecionales y a todas luces arbitrarias, que solicitamos a ese Honorable Tribunal sean desestimados, por Inconstitucionalidad e ilegalidad.
PETITORIO
Una vez expuestas las razones de hecho y de derecho que asisten a nuestra representada FINCA DOS AGUAS, C.A., para negar la pretensión de la Administración Tributaria del Municipio Vargas del estado La Guaira, representada por la ciudadana YEXCENIA BETZABE ZANBRANO HERNANDEZ, expuesta por el representante judicial de ese Municipio, ciudadano SADRAC MOISES JIMENEZ GUTIERREZ, de oponerse a la admisión del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, junto con Amparo Cautelar y Subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos, solicitamos a ese digno Tribunal, desestime los alegatos expuesto por la Accionada en el escrito de oposición a la admisión del presente Asunto, y en consecuencia admita conforme a Derecho el presente Recurso interpuesto en fecha 06 de mayo del 2024. Es Justicia que solicito, en tiempo hábil.
(Resaltado u subrayado por el Tribunal).

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o inadmisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “FINCA DOS AGUAS, C.A.”, este Tribunal considera pertinente citar los artículos 286, 287, 288, 289 y 293 del Código Orgánico Tributario, que disponen lo siguiente:
“Artículo 286. El Recurso Contencioso Tributario procederá: 1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. 2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 de este Código. 3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares. Parágrafo Primero. El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste. Parágrafo Segundo. No procederá el recurso previsto en este artículo: 1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales. 3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Artículo 287. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 288. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste. Artículo 289. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Artículo 293.Son causales de inadmisibilidad del recurso: 1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso. 2. La falta de cualidad o interés del recurrente. 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. De las normas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a cumplir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad”.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario vigente, es necesario traer a colación el contenido del artículo 272 ejusdem, el cual señala:
“Artículo 272: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico regulado en este Capítulo.”

Del análisis de ambas normas se colige, que serán recurribles aquellos actos que determinen tributos, apliquen sanciones y los que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.
En el presente caso, resulta objeto de análisis la naturaleza del acto administrativo que se impugna, la recurrente sostiene que el presente medio de impugnación versa contra las Declaraciones de Ingresos Brutos, emitidas a través del portal web de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Vargas del estado la Guaira, correspondiente a los últimos periodos fiscales comprendidos entre el año 2020 hasta el 2024; asimismo, contra la no emisión de respuesta o Silencio Administrativo Negativo, en el que supuestamente incurrió la referida Administración Tributaria Municipal ya identificada, representada por la ciudadana Yexcenia Betzabe Zambrano Hernández, en su condición de Superintendente Municipal de Administración Tributaria, supuestamente por no dar repuesta oportuna y adecuada al recurso de petición interpuesto por la recurrente FINCA DOS AGUAS, C.A, en fecha 14 de marzo de 2024, omisión esta que supuestamente confirma el contenido de las declaraciones de ingresos brutos del mes de diciembre de 2023 y marzo de 2024, que califican la actividad económica de la recurrente como Sector Económico, Secundario, Ramo Económico de Manufactura y Sector Terciario Comercio al Mayor.
Partiendo de lo anterior, quien decide advierte que el Código Orgánico Tributario vigente, establece con meridiana claridad las normas que legitima el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, las cuales van mucho más allá de las pretendidas limitaciones, toda vez que al Juez Contencioso le está permitido analizar no sólo los actos que contengan determinación de tributos o imposición de sanciones, sino que también es posible que el órgano jurisdiccional tributario conozca de otras situaciones lesivas de derechos subjetivos, sin que se limite a las dos situaciones mencionadas de forma excluyente.
La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha señalado que tanto en la jurisdicción contencioso administrativa como en la tributaria, no se limita al control de la legalidad o constitucionalidad objetiva: “…sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales…” (vid. Sentencia número 00925 del 05 de mayo de 2006, entre otras); razón por la cual la jurisdicción contenciosa administrativa puede conocer de acciones en contra de vías materiales o de hecho, como medio de protección de derechos constitucionales y legales.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, estableció que a los efectos de tramitar reclamaciones de esta naturaleza, debe aplicarse el procedimiento judicial que regula el recurso contencioso tributario, por ser el más idóneo. En este sentido, sostuvo lo siguiente: “… como lo dejó sentado esta Máxima Instancia en la sentencia objeto de aclaratoria, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa -de la cual forma parte la jurisdicción especial tributaria, según lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- la competencia para tutelar los derechos de los administrados y ejercer el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las actuaciones y omisiones de la Administración Pública en sus disímiles manifestaciones”.
En orden a lo anterior, se destacó, además, en dicha sentencia, que la aludida norma constitucional atribuye a ambas jurisdicciones contencioso administrativa y contencioso tributaria más allá del control de la legalidad o de la inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración cualquiera que ella sea a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por aquella actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. (Vid. sentencia Nro. 00511 del 10 de mayo de 2012, caso: Windsurfing Center, C.A.).
Como consecuencia directa que emana del señalado criterio, debe la Sala resaltar que, en el caso bajo examen, los tribunales con competencia contencioso tributaria, son los jueces naturales para dar cabida a todo tipo de pretensiones cuyo origen sea la relación jurídico tributaria, independientemente de que la ilegalidad que se denuncie contra el ente exactor derive de un acto, hecho u omisión y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto de alguna actuación, con lo cual se reconoce un sistema abierto de pretensiones a disposición de los justiciables ante la señalada jurisdicción.
Por otra parte, cabe resaltar que de manera similar como ocurre en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Jurisdicción Contencioso Tributaria debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de las pretensiones y atender al procedimiento que más se ajuste a la naturaleza y exigencias de las mismas (Vid. fallo de la Sala Constitucional Nro. 93 del 1° de febrero de 2006, caso: Bokshi Bibari Karaja Akachinanu).
Al ser así, como el vigente Código Orgánico Tributario no estableció el procedimiento mediante el cual se ventilarían las denuncias efectuadas contra las vías de hecho en que habría incurrido la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, debe aplicarse el procedimiento judicial que regula el recurso contencioso tributario (artículos 259 al 288) por ser el más idóneo a los efectos de tramitar reclamaciones como la de autos. Así las cosas, aunque con solo mencionar el contenido de los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario sería suficiente motivo para desechar la oposición formulada por la recurrida, es importante además resaltar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite a los jueces restituir situaciones jurídicas lesionadas, lógicamente a través del ejercicio de las acciones judiciales correspondientes.
El precitado artículo del Texto Constitucional señala:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa.”
En este sentido, bajo la apreciación integral de las normas citadas, es posible la interposición de un Recurso Contencioso Tributario contra conductas supuestamente lesivas de derechos subjetivos en las cuales se incluyen las vías de hecho.
En el presente caso, se observa que la recurrente está planteando la lesión de derechos subjetivos por actos distintos a los determinativos, pero acude a la jurisdicción en virtud de la violación a su esfera subjetiva, toda vez, que:

“El señalado criterio constituye un despropósito, que configuran vías de hecho porque desconoce derechos y garantías constitucionales, contenidas en la Constitución la República Bolivariana de Venezuela -CRBV, en los artículos 26 y 49. 1, referido a la tutela administrativa efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, que son desarrollado los artículos 163 del COT, 62 y 82 y 89 de la LOPA. Pretendiendo mediante vías de hecho, sustituir las formalidades y obligaciones legales que debe cumplir la Administración, en su actuación ordinaria, por actos unilaterales, absolutamente discrecionales y a todas luces arbitrarias, que solicitamos a ese Honorable Tribunal sean desestimados, por Inconstitucionalidad e ilegalidad”.

Es por ello, que la recurrente de autos aduce que esta práctica no autorizada por norma alguna, constituye una vía de hecho que violenta su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que:
“El acto administrativo a que se refiere el artículo 163 Ibidem, nunca fue emitido por la Accionada, ni en la solicitud de corrección por supuesto error material que presentó el portal web del SUMAT VARGAS, y que fue interpuesto por la Accionante en fecha 29-02-2024, como tampoco se produjo la Resolución, que diera respuesta a la formal petición de oportuna y adecuada respuesta, formulada en fecha 14 de marzo 2024, que requirió a la Administración la nulidad de cualquier actuación contraria al contenido de la licencia (…) que desconozca el carácter de productor primario y en consecuencia sujeto al señalado impuesto sobre actividades económicas, configurándose el silencio administrativo denegatorio, viéndose obligada mi representada a la interposición en fecha 06-05-2024 del presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, con Amparo Cautelar y Subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos, de la Resolución Presunta Denegatoria derivada del silencio administrativo incurrido por el SUMAT VARGAS, habida cuenta, que persiste la pretensión de esa Administración Tributaria, de gravar la actividad económica desplegada por nuestra representada, y con ello la totalidad de los ingresos brutos obtenidos, no obstante, que la actividad económicas es de naturaleza primaria, por tanto no sujeta al Impuesto Sobre Actividades Económicas, de conformidad con el contenido del artículo 226 de la LOPPM”.

Como sustento de las afirmaciones anteriores, este Tribunal observa que consta en autos fotografías tomadas en las instalaciones de la empresa para el momento de la inspección judicial efectuada en fecha 25 de marzo de 2024, desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio ochenta y tres, también consta en autos el Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas en los folios ochenta y seis (86) y ochenta siete del Expediente Judicial y las declaraciones juradas y pagos del ISAE de ingresos brutos y sus respectivos comprobantes de pagos correspondientes desde el año 2020 hasta 2024.
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que la Sociedad Mercantil “FINCA DOS AGUAS, C.A.”, se encuentra legitimada de conformidad con los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer el Recurso Contencioso Tributario ante esta jurisdicción contencioso tributaria, en virtud de las vías de hecho que le son adversas.
Por otra parte, el Tribunal no aprecia lapso de caducidad alguno debido a la inexistencia de acto administrativo formal, el cual fije el inicio de los 25 días hábiles previstos en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario, por lo que considera que tal causal de inadmisibilidad es improcedente ante la particularidad de la situación supuestamente lesiva. En razón de lo anterior, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 286, 287, 288, 289 y 293, a saber: se trata de actuaciones materiales recurribles en la vía jurisdiccional, impugnadas por ante la autoridad competente, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente; por lo que en razón de lo anterior este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Así se decide. Así mismo, se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado la Guaira, de la referida Sentencia Interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que una vez conste en autos dicha notificación, la presente causa quedará abierta a pruebas de conformidad con establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario. IV DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la oposición a la Admisión formulada por el ciudadano Sadrac Moisés Jiménez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.853, actuando como Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado la Guaira, en fecha 08 de agosto de 2024; 2.- Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “FINCA DOS AGUAS, C.A.”, contra las Declaraciones de Ingresos Brutos, emitidas a través del portal web de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Vargas del estado la Guaira, correspondiente a los últimos periodos fiscales comprendidos entre el año 2020 hasta el 2024; asimismo, contra la no emisión de respuesta o Silencio Administrativo Negativo, en el que supuestamente incurrió la referida Administración Tributaria Municipal ya identificada, representada por la ciudadana Yexcenia Betzabe Zambrano Hernández, en su condición de Superintendente Municipal de Administración Tributaria, supuestamente por no dar repuesta oportuna y adecuada al recurso de petición interpuesto por la recurrente FINCA DOS AGUAS, C.A, en fecha 14 de marzo de 2024, omisión esta que supuestamente confirma el contenido de las declaraciones de ingresos brutos del mes de diciembre de 2023 y marzo de 2024, que califican la actividad económica de la recurrente como Sector Económico, Secundario, Ramo Económico de Manufactura y Sector Terciario Comercio al Mayor. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado la Guaira. Esta sentencia admite apelación en el solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2020. Se imprimen tres (3) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias y el tercero a los efectos de la notificación al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado la Guaira Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. LA JUEZA,

Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán
AP41-U-2024-000038
RIJS/JEAN.-