ASUNTO: AP41-U-2019-000013 Sentencia Definitiva N° 09/2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas,29 de octubre de 2024
214º y 165º


En fecha 22 de mayo de 2019, los ciudadanos Joaquín Dongoroz Porras e Isabel Rada León, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números17.144.513 y 18.915.233, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 117.237 y 178.196, respectivamente; actuando en este acto como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO CAMARGO CORREA BARSANTI, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el No 4, tomo 2-CSgdo, posteriormente cambiada su denominación a CONSORCIO CAMARGO CORREA, según acta de modificación del Consorcio Camargo Correa (“Consorcio Camargo Correa”), celebrada el 24 de agosto de 2006, inscrita en el registro Mercantil identificado bajo el N° 8, tomo 3-C-Sdo, hoy constituida únicamente por Contrucoes e Comercio Camargo Correa, S.A., de la República Federativa de Brasil, como se desprende de la última modificación inscrita en el Registro Mercantil el 19 de septiembre de 2006, bajo el N° 8, tomo 3-C-SGDO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-313602027, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2019-000560,de fecha 9 de abril de 2019, emanado delaGerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 28 de mayo de 2019, se le dio entrada a la presente causa, y se ordenó hacer las notificaciones de ley.
En fecha 20 de octubre de 2020, la ciudadanaIsabel Rada León, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.196, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicita, solicita sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2020, este Tribunal, una vez realizadas las notificaciones de rigor, se admitió el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 15 de junio de 2022, se deja constancia que la ciudadana Abogada MarilenneSofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2022, este Tribunal, observa vencido el lapso probatorio se ordenó agregar a los autos y no habiendo lugar para que las partes presenten sus correspondientes, observaciones
En fecha 22 de septiembre de 2022, este Tribunal, fijado por este Órgano Jurisdiccional, deja constancia, que no compareció ninguna de las partes, no hay lugar al transcurso de ocho (08) días referidos en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario vigente, para que las partes presenten sus correspondientes observaciones a los informes, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de sentencia.
En fecha 02 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó sentencia 59/2022 anulando la sentencia 75/2020 de fecha 03 de diciembre que admitía el Recurso Contencioso Tributario, declarando INADMISIBLE el mismo para la presente fecha.
En fecha 01 de diciembre de 2022, el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.237, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia apela la sentencia 59/2022 dictada en fecha 02 de noviembre de 2022.
En fecha 13 de julio de 2023, este Tribunal, dicta auto donde oye en ambos efecto la apelación emanada de la representación judicial de la sociedad mercantil, remitiendo el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de mayo de 2024, se recibe oficio N° 0713, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitiendo expediente identificado alfanuméricamente AA40-A-2023-000348, constante de una (01) pieza con ciento noventa y un (191) folios relacionado a la apelación de la sociedad mercantil Camargo Correa Barsanti, donde declara ADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, y ordena al Tribunal la continuación de la causa, para su decisión.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

En fecha 16 de septiembre de 2013, Consorcio Camargo Correa, fue notificado de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2013-4008, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanas y Tributario (SENIAT), el 14 de agosto de 2013, mediante la cual se dio formal inicio al procedimiento de fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio fiscal 2006 y 2007, en materia de Impuesto Sobre la Renta, retenciones e Impuesto al Valor Agregado.
Durante la sustanciación del procedimiento de fiscalización y determinación se emitieron las Actas de Requerimiento N°SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2013-4008-01; de fecha 16 de septiembre de 2013; N°SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2013-4008-01-03; de fecha 03 de abril de 2017; N°SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2013-4008-01-06, de fecha 07 de abril de 2017, respectivamente.
Hasta la presente fecha en la que la sociedad mercantil interpuso Recurso Contencioso Tributario la Administración Tributaria no ha dictado Acta de Reparo establecida en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, misma que debe ser entregada una vez terminado el procedimiento de fiscalización en fase de investigación, o por lo mismo, sigue abierto o en sustanciación el procedimiento en cuestión, en efecto a pesar de haber transcurrido cinco años y ocho meses desde el inicio del procedimiento, situación que fue denunciada ante la Gerencia el 15 de diciembre de 2017 (recepción 22270) ratificado en fecha 27 de junio de 2018.
Sin embargo, el 12 de abril de 2019 cinco (05) años y ocho (08) meses después del inicio del procedimiento administrativo, determinativo de tributos, la Gerencia Regional emitió una Resolución N° 560, a través de la cual declaró “la improcedencia” de la solicitud formulada por el Consorcio Camargo Correa, de fecha 15 de diciembre de 2017, ordenando la devolución del expediente a División de Fiscalización de Tributos Internos de la Región Capital, a efectos de que continúe y concluya la fiscalización.
Por todo lo antes expuesto en fecha 22 de mayo de 2019, la sociedad mercantil CONSORCIO CAMARGO CORREA BARSANTI, decidió ejercer Recurso Contencioso Tributario en los siguientes términos:
Nulidad absoluta de la Resolución N°560 de conformidad con el artículo 250 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Tributario de 2014, por absolver la instancia en contra del Consorcio Camargo Correa, en violación de los artículos 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil;
Cabe destacar que los apoderados de la sociedad mercantil argumenta que de todo lo anterior transcrito se puede apreciar que la Administración Tributaria no da cumplimiento a los requisitos exigidos en las normas denunciadas, puesto que no señala si declaró o no con lugar, las denuncias formuladas, ni culmina el procedimiento de fiscalización iniciado el septiembre de 2013, sino que aduce a una supuesta falta de pruebas sobre la denuncia de la prescripción de las obligaciones tributarias revisadas, silenciando por completo la denuncia de caducidad del procedimiento.
Así, cuando la gerencia Regional afirmó; “…la solicitante, no consigna los documentos a los cuales hace referencia por ende mal podría esta Administración Tributaria determinar el alcance del requerimiento objeto presente decisión. En consecuencia, advirtiéndose que no consignó la solicitante, los anexos a los cuales se refiere en su escrito resulta forzoso para esta instancia Administrativa declarar improcedente la solicitud de prescripción por ella incoada (…)”
En prueba de lo antes sentado, basta con solo observar la naturaleza del dispositivo de la Resolución N°560, el cual, lejos de declarar la procedencia o de las denuncias; I) caducidad del procedimiento administrativo; II) prescripción de la obligación tributaria, la administración tributaria omitió toda consideración pertinente; limitándose a declarar ausencia de pruebas ante asunto que es de mero derecho, la prescripción.-
Nulidad de la Resolución N° 560, artículo 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2014, por la incompetencia temporal del funcionario actuante, al pretender sostener indefinidamente un procedimiento administrativo que se encuentra fuera del plazo legalmente establecido. Falta de aplicación de los artículos 49 de la Constitución, artículo 158 del Código Orgánico y artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Adicional a la denuncia del acapie inmediatamente anterior, tenemos que la Resolución N° 560 radicalmente viciada de nulidad absoluta, por inconstitucionalidad e ilegalidad, al pretender postergar el procedimiento administrativo instruido con prescindencia de las formalidades mínimas esenciales para garantizar el derecho al debido procedimiento administrativo, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al extender por ilegalmente por cinco (05) años y ocho (08) meses, la fiscalización que a la fecha no tiene resultados fiscales para Consorcio Camargo Correa, emitiendo aplicar así los mandatos imperativos contenidos en los artículos 158 del Código Orgánico Tributario y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, afectando de nulidad absoluta e insanable el acto administrativo prenombrado, de acuerdo con el artículo 19 ordinal 4 de la LOPA y el artículo 250 del COT.
La sociedad mercantil manifiesta que el procedimiento de fiscalización ha caducado por haber transcurrido un lapso mayor de seis (06) meses para la sustanciación y conclusión del procedimiento administrativo, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en aplicación supletoria de acuerdo con el artículo 158 del Código Orgánico Tributario, por lo cual todos los actos realizados por la Fiscalización, deben considerarse como inexistentes y sin ningún tipo de efecto jurídico. Por lo que afirma que a la fecha la Administración Tributaria no ha dictado, ni mucho menos notificado el Acto Administrativo de culminación del procedimiento determinativo en sustanciación (Acta de Reparo o Acta de Conformidad)
La doctrina más autorizada ha señalado, que una de las características esenciales del procedimiento administrativo, como mecanismo de garantía de los administrados frente a la acción administrativa, es la de finitud del procedimiento; o dicho de otro modo, que el administrado debe estar en conocimiento, con carácter previo, de la duración máxima del procedimiento administrativo, de forma que este pueda conocer con precisión el alcance y extensión de la actividad administrativa.
Resulta de un todo evidente que la idoneidad del procedimiento de fiscalización como un procedimiento administrativo, en el marco de las garantías que para esta clase de procedimiento consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario que la Administración de por terminado los procedimientos administrativos en el plazo legalmente establecido; ya que de lo contrario se ve de manifiesto los siguientes aspectos:
a.- Bien de entender terminado el procedimiento, ya que no obtuvo el resultado para el cual fue iniciado en el caso de la determinación tributaria efectiva, para declara la existencia y cuantía de la obligación tributario.
b.- Debe entenderse entonces declarada la obligación tributaria inexistente, toda vez que como “el reparo o la solicitud introducida”, en palabras Brewer-Carias, son inexistentes en el procedimiento determinativo oficioso, que por su esencia es incoado de oficio por parte de la Administración, es imposible para la Administración en estos casos declarar en forma positiva la existencia o cuantía de un obligación tributaria que, por el incumplimiento de sus deberes, no conoce ni puede apreciar en un todo su extensión y efectos. De otro modo, tal como paladinamente señala De Pedro Fernández, la lesión a la seguridad y certeza jurídicas del contribuyente y, en consecuencia, a su derecho a la defensa, son indiscutibles.
En consecuencia, para la sociedad mercantil le resulta ineludible afirmar que el procedimiento de fiscalización debe necesariamente tener un momento determinado legalmente de culminación; de tal manera; ante la ausencia de lo expresado en la norma del Código Orgánico Tributario del 2014 no establece el lapso de duración de la primera fase del procedimiento constitutivo ordinario de los actos administrativos de determinación tributaria oficiosa en el caso de fiscalización.
Como consecuencia de la manifiesta e irrebatible incompetencia temporal que vicia de nulidad absoluta el Acta de reparo (eventual y futura) que sea dictada y, realmente, todo el procedimiento tributario de fiscalización iniciado por la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2013-4008 debe tenerse en cuenta su consecuencia directa, que no es otra que, como lo indica el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, “(…) sus efectos se tendrían por inexistentes”, esto es, como si nunca hubiese existido.
Nulidad de la Resolución N° 560 artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por ordenar continuar con la acción de cobro de una obligación Tributaria Prescrita.
En el supuesto negado que el Tribunal estime que no operó la caducidad del procedimiento de fiscalización en el presente asunto, la sociedad mercantil denuncia en esta instancia la prescripción del derecho de la administración tributaria parafiscal para modificar la situación fiscal del CONSORCIO CAMARGO CORREA BARSANTI, correspondiente a los ejercicios fiscales 2006 y 2007, por cuanto transcurrieron cuatro (04) años desde el momento de la declaración de los ejercicios identificados:
1.- La obligación Tributaria correspondiente a la Declaración de Rentas, del ejercicio fiscal 2006 N° 1012065, prescribió el 31 de diciembre de 2010

Ejercicio Fiscal Fecha de declaración Actos Interruptivos de la prescripción de 4 años Inicio de lapso de prescripción Fin de lapso de prescripción
1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 29/03/2007 dentro de los tres meses correspondientes NO NOTA: Se excluye en consecuencia la prescripción de seis años 1 de enero de 2007 31 de diciembre de 2007


2.- La obligación Tributaria correspondiente a la Declaración de Rentas, del ejercicio fiscal 2007 N° 1012066, prescribió el 31 de diciembre de 2011.

Ejercicio Fiscal Fecha de declaración Actos Interruptivos de la prescripción de 4 años Inicio de lapso de prescripción Fin de lapso de prescripción
1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 25/03/2008 dentro de los tres meses correspondientes NO NOTA: Se excluye en consecuencia la prescripción de seis años 1 de enero de 2008 31 de diciembre de 20011

3.- Las obligaciones tributarias en materia de Impuesto al valor Agregado, de los meses (ejercicios mensuales) de 2006, prescribieron a los cuatro (04) años contados desde el fin de cada mes, al igual que los correspondientes a 2007, por lo que de manera resumida sus extinciones, por virtud de la prescripción, se equiparan a los lapsos señalados y aplicables a las obligaciones tributarias en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) 2010 y 2011, respectivamente, esto de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.
Concluyendo igualmente que la prescripción constituye uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, en los términos, generales, alude a la extinción de la posibilidad de ejercer un derecho por el transcurso del tiempo.
No obstante, asegura la sociedad mercantil, si se realiza una verificación del lapso de prescripción de este asunto, queda en plena evidencia que para el 16 de septiembre de 2013, había transcurrido largamente el lapso de prescripción de cuatro (04) años establecido en la precitada norma del Código Orgánico Tributario.
En mérito de lo señalado, resulta forzoso concluir que la División de Fiscalización ha excedido límite de tiempo legalmente otorgado a la Administración Tributaria para el ejercicio de las acciones dirigidas a pretensión de reparo de los ejercicios revisados, toda vez que se verificaron los dos requisitos necesario para que opere la prescripción como medio de extinción tanto de la obligación tributaria como de sus accesorios a saber:
i) La inactividad de las partes durante estos períodos
ii) El transcurso del tiempo, pues el acto autorizatorio para el inicio del procedimiento de fiscalización fue notificado a CONSORCIO CAMARGO CORREA, con posterioridad a los cuatro (04) años exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para que se verifique la prescripción.

I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.
Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, no presentó ni expuso alegatos en defensa de sus derechos, no promovió pruebas, ni presentó informes.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO CAMARGO CORREA BARSANTI, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad.


Delimitada la litis, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantilCONSORCIO CAMARGO CORREA BARSANTI, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2019-000560, de fecha 9 de abril de 2019, emanado delaGerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Asimismo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que no consta en autos Expediente Administrativos por parte de la Representación de la República en este caso le correspondería a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que permitiría a esta Juzgadora revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria.
En este sentido antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, resulta oportuno señalar que en la oportunidad procesal para que la Administración Tributaria opusiera las defensas que considerara pertinente, no compareció, por tal motivo en este proceso judicial no existe una oposición por parte del fisco con respecto a los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil en su escrito recursorio.
Aunado a esto, este tribunal observa que Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), está obligado a aportar al expediente los elementos de juicio de que disponga, circunstancia que obvió la representación judicial de la Administración Tributaria, en el caso sub examine a este respecto, la sentencia Nº 00729, emanad de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 29 de junio de 2004, indica que:
“…Se observa que la condenatoria en costas a la Administración Tributaria está justificada por cuanto no solo fue vencida totalmente, sino que los intereses fiscales no fueron defendidos por ella, no cumplió con su obligación de llevar el proceso el expediente administrativo, según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente, y a pesar de la notificación que le hiciera el a quo con motivo de la interposición del recurso contencioso no acudió al acto de informes en la primera instancia…” (Destacado del Tribunal)

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio respecto a la obligación por parte de la Administración Tributaria de consignar el expediente administrativo (Vid., sentencia de esta Alzada Nº. 00685 del 21 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de los dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esto carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la aparte accionante. (Vid, sentencia Nº 672 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., notificada en decisión Nº 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)

Cabe destacar que, la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal el cual está establecido en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable rationetemporis, en este sentido resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nº 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles el Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que le Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y, demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles (Vid., sentencia Nros. 01672, 00765 y 010055, de fechas 18 de noviembre 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán LandinesTelleria, y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
A todas luces la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos, lo ha establecido también la doctrina patria señalando que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que ha de a coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p, 426).
Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p. 201).
Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.
Al respecto, la sostiene el autor FRAGA PITTALUGA: ha señalado:
“…en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga como lo sostiene el fallo apelado que provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la autoridad administrativa la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta la administración incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de la obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada…” (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA,L., LA Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203).
De lo anterior se infiere, que es una carga de la Administración Tributaria la consignación del respectivo expediente al caso, pues a ella le interesa demostrar que sus actuaciones han sido producidas con estricto apego a la legalidad, asimismo la falta de consignación puede generar una presunción favorable al contribuyente.
Ahora bien en el caso sub examine, expone la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO CAMARGO CORREA BARSANTI, que en fecha 16 de septiembre de 2013, se dio inicio por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, procedimiento de fiscalización y determinación correspondiente a los ejercicios fiscal 2006 y 2007, por lo una vez entregada las documentación respectiva, a la presente fecha en la que se interpuso el recurso contencioso (22/05/2019) la administración Tributaria no ha dictado Acta de Reparo, establecido en el artículo 191, 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual se dicta una vez terminado el procedimiento de fiscalización en fase de investigación, a lo que es lo mismo, sigue abierto o en sustanciación el procedimiento en cuestión: a pesar de haber transcurrido cinco (05) años y siete (07) meses desde el inicio del procedimiento.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar si en el presente caso operó o no la caducidad del sumario administrativo, por lo que considera oportuno iniciar su estudio a partir de la disposición contenida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 192: La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resoluciónCulminatoriadelsumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
Conforme a la normativa transcrita, esta sentenciadora observa que la única exigencia contenida en ella, es que la emisión y notificación de la resoluciónCulminatoriadelsumario Administrativo se efectúe válidamente por la Administración Tributaria dentro del lapso de un (1) año previsto en el referido artículo.
De manera que, debe esteTribunal determinar si la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, concluyó la fiscalización iniciada mediante Providencia Administrativa N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DF/2013-4008 de fecha 14-08-2013, notificada el 16 de septiembre de 2013, y si la misma fue practicada válidamente dentro del plazo establecido en el artículo 192 antes transcrito, tal como lo exige en su Decisión Administrativa establecida en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2019-000560 de fecha 09 de Abril de 2019, en la que la misma administración tributaria declara IMPROCEDENTE la solicitud de caducidad del procedimiento de fiscalización y determinación.
De las revisión de las actas procesales se puede observar al igual como este Tribunal se pronunció al inicio la Administración Tributaria no presentó el expediente administrativa por lo que queda claro que la Providencia Administrativa la Administración Tributaria no continuo el procedimiento establecido en la ley.
Para ello resulta imprescindible citar lo dispuesto en los artículos 185, 186 y 188 eiusdem, a saber:
“Artículo 185: En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada (…)”.
“Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este 50 Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos”.
“Artículo 188: Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción delsumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial (…)”. (Resaltados de este Tribunal).

De los referidos artículos se desprende que una vez levantada el Acta de Reparo, el o la contribuyente tiene un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a su notificación para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante. Una vez transcurrido el aludido lapso, sin que se hubiere consignado la declaración omitida, rectificado o producido el pago, o aceptado y pagado parcialmente el reparo formulado, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo al o a la contribuyente o responsable un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presente los descargos y promueva la totalidad de las pruebas para su defensa, sobre la parte no reconocida.
Igualmente, verificado el vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, el órgano exactor dispondrá de un plazo máximo de un (1) año para dictar y notificar la resoluciónCulminatoriadelsumario; el cual debe computarse por días continuos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 10 del referido Texto Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. (Vid., sentencia número 0062 del 25 de mayo del 2017, caso: Proagro, C.A.).
Por consiguiente, si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resoluciónCulminatoriadelsumario dentro del plazo de un (1) año después de vencidos los veinticinco (25) días hábiles que tenía el contribuyente para presentar su escrito de descargos, opelegis quedará concluido el sumario administrativo, el acta de reparo invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el mismo. (Vid., sentencia número 01019 del 21 de octubre de 2010 caso: Hidalgo Motors C.A., ratificada entre otros, en el fallo número 01178 del 20 de octubre de 2015, caso: Guardianes Profesionales, C.A., publicada el 21 del mismo mes y año).
Bajo la óptica de lo expresado, a los fines de determinar si en el caso concreto se cumplió con lo establecido en los artículos anteriores, se puede observar que de las actas procesales únicamente está presente la Decisión Administrativa establecida en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2019-000560 de fecha 09 de Abril de 2019, en la que la misma administración tributaria declara IMPROCEDENTE la solicitud de caducidad del procedimiento de fiscalización y determinación, por lo que no se posee expediente administrativo donde se encuentre el Acto de Reparo, el lapso para presentar descargo, ni la Resolución Culminatoria de Sumario
De lo anterior, estetribunal observa que aunque se dio inicio de a través de una providencia administrativa el procedimiento de fiscalización y determinación esta no llegó a concluir, siendo el plazo de un (1) año continuo comenzaba a discurrir a partir del primero del año siguiente.
Al ser así, este Tribunal aprecia en el caso bajo análisis, como se indicó en líneas precedentes, que la administración Tributaria inició un procedimiento de fiscalización y determinación en fecha 14-08-2013 que no concluyó, oportunamente en la cual han transcurrido (05) años y siete (07) meses, cuando emite la Resolución 560 de fecha 12 de abril de 2019; quedando claro que el año a que hace referencia el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001“Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidad y sin efecto legal alguno); por consiguiente, en el presente caso opera la caducidad del acto administrativo.Quedando en evidencia por parte de la Administración Tributaria que aún no se pronuncia con la Resolución Culminatoria de SumarioAsí se declara

III
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuestoeste Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2019-000560, de fecha 9 de abril de 2019, emanado delaGerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifique Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil CONSORCIO CAMARGO CORREA BARSANTI, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sal de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024), Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,

MarilenneSofía Do Paco Serrano.

La Secretaria

Yaritza Gil Bermúdez

En horas de despacho del día de hoy veintinueve (29) del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Yaritza Gil Bermúdez

Asunto: AP41-U-2019-000013
MSDPS/YGB