REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP41-U-2022-0000251
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 110 /2024
En fecha 26 de septiembre de 2022, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario, interpuesto por los abogados ROSEMARY THOMAS y CRISTHIAN ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.177 y 90.812, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00069325-0, contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2016-C-1887, de fecha 26 de mayo de 2017, notificada el 28 de septiembre de 2017, que declaró el recurso jerárquico SIN LUGAR mediante Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022, de fecha 10 de agosto de 2022, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, en materia de impuesto de importación y tasa aduanera e impuesto al valor agregado.
En fecha 29 de septiembre de 2022, este Juzgado Superior le dio entrada al recurso bajo el N° AP41-U-2022-000251, ordenó librar las respectivas notificaciones de ley, e instó a la representación judicial a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referente a la consignación de los fotostatos del recurso y sus anexos para la certificación y práctica de la notificación al ciudadano Procurador General de la República.
En fechas 22 de noviembre 2023, este juzgado mediante auto nuevamente instó a la representación judicial de la contribuyente a dar cumplimiento a su carga procesal; vista diligencia del 19 de octubre de 2023, donde la representación de la recurrente peticionó a este Tribunal practicar las notificaciones correspondientes a los fines de admisión.
En fecha 17 de octubre de 2024, mediante diligencia el abogado José Antonio Román Ortega, actuando en representación de la recurrente consignó instrumento poder mediante el cual acreditó su representación y manifestó mantener el interés en continuar con la causa.
En fecha 21 de octubre de 2024, este Tribunal en razón que desde la fecha de entrada del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., no ha consignado los fotostatos requeridos a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa de seguida este Tribunal a verificar si en el caso de marras se ha configurado la pérdida del interés en la prosecución de la causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte recurrente en las oportunidades que ha diligenciado ha manifestado mantener el interés en la prosecución de la causa, sin embargo su decir no ha sido acompañado de su acción, toda vez, que desde que este Juzgado le dio entrada al recurso contencioso que aquí se trata, esa representación judicial no ha cumplido con la carga procesal que le impone el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la que consiste en remitir junto al oficio de notificación librado al ciudadano Procurador General de la República, los fotostatos certificados del recurso interpuesto y de sus anexos.
Por otro lado, pero en sintonía con lo anterior, se debe observar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, que ha sido reiterado y que según el cual se tiene que:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.”
Para mayor abundamiento, es necesario que este Juzgado Superior traiga a colación que desde la interposición del recurso ante esta Jurisdicción en fecha 26 de septiembre de 2022, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años, sin que dicha representación judicial haya cumplido con su carga de consignar los fotostatos y anexos del recurso contencioso tributario que interpusiera, con la finalidad de remitirlos junto al oficio librado al ciudadano Procurador General de la República y en consecuencia, impulsar en asunto a los fines de la prosecución de la causa, toda vez, que luego de ese tiempo, es decir, dos (2) años, el asunto de marras en la actualidad apenas se encuentra en estado para notificar de la entrada al ciudadano Procurador de la República, de lo que se colige, que la actitud asumida por la representación judicial frente al cumplimiento impuesto ha sido relajada, y poco diligente, generando como consecuencia la paralización del recurso por mismo tiempo, por lo que mal puede manifestar mantener interés en el recurso interpuesto, cuando la paralización en que se encuentra la causa solo ha sido consecuencia de la conducta asumida de la contribuyente o su representación; dado, que para impulsar la notificación al Procurador General, se consuma sólo y exclusivamente dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consideración a lo anterior y por cuanto a la fecha ha fenecido el lapso de cuatro (4) días de despacho concedidos mediante auto de fecha 21 de octubre de 2024, sin haber dado cumplimiento a lo tanta veces mencionado, como es, consignar los fotostatos del recurso y sus anexos a los fines de su remisión adjuntos al oficio de notificación librado al ciudadano Procurador General, motivo por la cual se hace forzoso para este Tribunal Superior, declarar en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 3 de noviembre de 2017, por la representación judicial de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A. contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2016/C-1887, de fecha 26 de mayo de 2017, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declarar la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL sobrevenida y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, ello, en el expediente N° AP41-U-2022-000251. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la contribuyente, de conformidad con el nuevo criterio dispuesto en la sentencia N° 000572 del 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cambió el criterio con relación a las notificaciones facultando al Juez a notificar al contribuyente con cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL sobrevenida, y en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN, ello, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente sociedad mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A, contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2016-C-1887, de fecha 26 de mayo de 2017, notificada el 28 de septiembre de 2017, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ordena librar oficios al ciudadano Procurador General de la República, a la Administración Tributaria y Cartel de Notificación a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la sentencia N° 000572, del 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Dada la Naturaleza del presente, no hay condena en costas, se imprimen tres (3) ejemplares una que formará parte del expediente, el segundo que reposará en copia certificada en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias y el tercero, que se anexará al oficio librado al Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Juez,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto: AP41-U-2022-000251
IIMR/HYLO
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