REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2023-000342.-
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA JERÓNIMO DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.837.162.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.282.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELSON JOSÉ MONCADA ÁVILA, THAMARA SOFIA MONCADA CHOURIO, ANNABELL DEL CARMEN MONCADA CARVAJAL y OSCAR ENRIQUE MONCADA ARTETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.139.034, V-6.858.072, V-12.157.178 y V-18.358.081, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Se inició la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARÍA JERÓNIMO DELGADO, asistida por el abogado JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, consignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2023, correspondiendo conocer del presente asunto este Tribunal Segundo de Primera Instancia.
El 25 de abril de 2023, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió la presente demanda, y se libró edicto a los herederos desconocidos del de cujus NELSON OSCAR MONCADA BLANCO.
Ahora bien, de las actuaciones anteriormente narradas se desprende que la parte actora no ha cumplido con su carga procesal de publicar el edicto de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus NELSON OSCAR MONCADA BLANCO, aunado a ello, se verifica que ha transcurrido un (01) año con cuatro (04) meses, sin que se haya verificado algún acto de impulso procesal en el presente juicio, por lo que, observa el Tribunal que el presente caso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se encuentra paralizado; es decir, la parte actora no cumplió con la carga de publicar los edictos librados por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2022, verificándose de igual manera, una inactividad de las partes, por un periodo mayor a un (1) año, constatándose los supuestos contemplados en el del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y su ordinal 3°, el cual establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…Omisis…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
En tal sentido, es necesario señalar que la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso, correspondiéndole en consecuencia al funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, liberar a sus propios órganos de la necesidad de continuar con las actividades derivadas de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y su ordinal 3°, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el presente expediente al archivo judicial, previa constancia en el libro de causas respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de _______________ del año 2024. Años de la Independencia 214º y de la Federación 165°.
LA JUEZ
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIEТО
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIETO
AMD/PN/AR.-
|