REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2024-001123.
Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada en fecha once(11) de octubre del dos mil veinticuatro(2024), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por TAMARA YANES DE ECHENAGUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.752.501representada en este acto por los abogados JUAN LUISNÚÑEZ GARCÍA Y JESÚS LEONARDO CHIRINO VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.774 y N° 36.043 respectivamente, contra MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ Y MARÍA ANTONIETA SANTAELLA DE YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-2.107.139 y N° V-3.180.538respectivamente, se evidencia que:
Puntualizada la pretensión de la parte actora, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil reza: “…En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”; y en tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo la institución del Despacho Saneador.
En el caso de marras, quien aquí suscribe, pudo evidenciar, que existe un error subsanable, debido a que la representación judicial de la parte actora, señala en el libelo de la demanda,durante su última parte:“Con base en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente DEMANDA en la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ( USD$ 38.690 ), equivalentes a UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS ( Bs. 1.434.238,30 ), por concepto de capital adeudado, más los intereses de mora calculados al 1% mensual, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023 establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la presente demanda, cuyo pago reclamamos, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS ( 159.360 U.T ).
Ahora bien, en la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil. Se establece qué; Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial: Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En vista de lo expuesto anteriormente, se evidencia una incongruencia entre el método que utilizo la representación judicial de la parte actora al momento de efectuar la estimación de la demanda, en relación al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por medio de la Resolución N° 2023-0001 en fecha 24 de mayo de 2023, ya que para la presente fecha la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela es el (EUR €).
Ante los planteamientos expuestos supra, es necesario que las confusiones sean aclaradas y precisas, para que no exista ningún tipo de incongruencia en la causa petendi, permitiendo entonces que se trate de una demanda adecuada, y correlativa, que en consecuencia sea admitida, conforme a lo establecido en la Ley; por lo que este Juzgador de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 642, procede a dictar el presente DESPACHO SANEADOR, INSTANDO a la parte accionante a reformar la demanda en la cual deberá realizar la estimación de la demanda haciendo mención de la cantidad total peticionada y su expresión en relación de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela(EUR €)al momentode la interposición de la presente demanda porCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los fines de que pueda ser admitida conforme a Derecho. A cuyo efecto se le conceden DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes al de hoy, a fin de que la parte interesada de cumplimiento a lo presupuestado en el presente pronunciamiento so pena de inadmisión de la demanda. CÚMPLASE.

EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO

EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE