REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de octubre de 2024
214° y 165º

ASUNTO: AH18-M-2008-000024
Parte Demandante: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, entre financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y trasformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.
Abogado Judicial: Abogados Tomas Antonio Cisneros Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.201.
Parte Demandada: TRANSPORTE VANEGAS, C.A, empresa domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 33-A y los ciudadanos WILLIAM VANEGAS CABALLERO y MARIA FERRO DE VANEGAS, en su condición de avalistas, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad, Nº V-9.219.857 y V-7.923.923, respectivamente.
Apoderado Judicial: No constan en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Se recibió el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VANEGAS, C.A, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2008 se admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipio Giraldot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que por medio del alguacil a su cargo practique la intimación de la parte demandada. Finalmente, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consigno los fotostatos necesarios para el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2008, la secretaria adscrita a este Juzgado dejo constancia de haber librado oficio Nº 08-1194 a la Procuraduría General de la República. Asimismo, en fecha 08 de diciembre de 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber llevado dicho oficio.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2024, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos es del 15 de octubre de 2008, mediante la cual la actora, solicito aclaratoria en cuanto a la participación mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de las partes en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VANEGAS, C.A, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA






Exp. AH18-M-2008-000024
JTG/vp/yoha