REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




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PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-2011-000766
Parte demandante: ORLANDO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.510.090
Apoderado Judicial: Abogada Lizbeth Duque, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.32.071
Parte demandada: RUDITH MARLENE ALBINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.008.548.
Apoderado Judicial: Abogada Merlina Paruta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.977.
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Apelación incoara el ciudadano ORLANDO RAFAEL GONZALEZ en contra la ciudadana RUDITH MARLEN ALBITO URBAEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 22 de junio de 2011, se admitió la presente demanda. Asimismo se insto a la parte interesada a consignar copias simples a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa.
Por auto de fecha 15 de julio de 2011, se libro compulsa de citación a la ciudadana Rudith Marlen Albito Urbaez, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 07 de octubre de 2011, se recibió Escrito de Contestación a la Demanda presentada por la ciudadana Rudith Marlen Albito Urbaez, debidamente asistida por la Abogada Merlina Paruta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.977.
En fecha 02 de noviembre de 2011, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Abogada Lizbeth Duque apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2011, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la Abogada Melina Paruta apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió Escrito de Oposición de Pruebas, consignado por la Abogada Rudith Albino Urbaez, apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, se Admiten pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la parte actora apeló de auto de fecha 24 de noviembre de 2011, y solicitó se prenuncie en relación al cómputo solicitado.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2011, se oyó la apelación en un solo efecto, y se remitieron copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial (Distribución de Turno). Asimismo se realizó cómputo solicitado.
En fecha 22 de febrero de 2012, se libró oficio No. 2012-0331 dirigido al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2012, se ordenó dejar sin efecto cómputo librado en fecha 08 de diciembre de 2011, asimismo se ordenó librar uno nuevo.
En fecha 25 de abril de 2012, se libró oficio No.2012-0598 dirigido al Juez Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de fecha 23 de octubre de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 23 de abril de 2012, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó copias certificadas, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UNO AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara el ciudadano ORLANDO RAFAEL GONZALEZ, en contra la ciudadana RUDITH MARLEN ALBITO URBAEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA













Exp. AP11-V-2011-000766
JTG/vp/ianella-.