REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de octubre de 2024
214° y 165º

ASUNTO: AP11-V-2014-000692
Parte Demandante: ALBA TERESA VASQUEZ DE MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.509.816.
Apoderados Judiciales: Víctor Julio Lira y Tomas Enrique Guardia Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.339 y 1.988, respectivamente.
Parte Demandada: OVIDIO MONTAÑEZ LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.506.512.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana ALBA TERESA VASQUEZ DE MONTAÑEZ, en contra del ciudadano OVIDIO MONTAÑEZ LEON, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
En fecha 12 de junio de 2014, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2014, se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público y la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2014, compareció el Abogado Freddy Lucena, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público, a los fines de darse por notificado de la presente causa.
En fecha 03 de octubre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa de citación sin firmar, alegando que no logro encontrar la casa del demandado por cuanto en esa zona ninguna de las casas se encuentra enumeradas.
En fecha 15 de octubre de 2014, se libró oficio a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, así como al Consejo Nacional Electoral, a los fines de dar curso a la citación del demandado.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se recibió respuesta por parte del SAIME, quienes señalaron que el ciudadano Ovidio Montañez no registra movimientos migratorios en sus sistemas.
En fecha 27 de marzo de 2015, se recibió respuesta del CNE quienes suministraron la información que registran sus sistemas con ocasión al domicilio del demandado.
En fecha 28 de abril de 2015, este Tribunal libro cartel de citación a la parte demandada, siendo que el día 10 de junio de ese mismo año, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno los ejemplares del referido cartel debidamente publicados en el diario El Nacional.
En fecha 27 de julio de 2015, este Tribunal negó la solicitud de la parte actora referente a la designación de un Defensor Ad-Litem, por cuanto no se habían cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2015, se instó a la representación judicial de la parte actora a dirigirse a la Taquilla de Guardia de Secretaria, a los fines de gestionar lo conducente respecto a la fijación del cartel de citación.
En fecha 04 de diciembre de 2015, se libró nuevamente compulsa de citación al demandado en la dirección suministrada por el CNE.
En fecha 15 de enero de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa de citación sin firmar, alegando que no logro dar con el paradero del demandado.
En fecha 11 de julio de 2016, este Tribunal dictó un auto ordenador del proceso mediante el cual dejó sin efecto el cartel librado en fecha 28 de abril de 2015 y ordeno librar un nuevo cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 eiusdem.
En fecha 26 de julio de 2016, se libró el cartel de citación dirigido a la parte demandada.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de fecha 23 de octubre de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 26 de julio de 2016, donde este Tribunal procedió a librar cartel de citación al ciudadano Ovidio Montañez León, parte demandada en este juicio, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana ALBA TERESA VASQUEZ DE MONTAÑEZ, en contra del ciudadano OVIDIO MONTAÑEZ LEON, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/rv
Exp. AP11-V-2014-000692