REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000488.
Parte Demandante: JUNTA DE CONDOMINIO PARAISO PINAR, condominio constituido y Protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de febrero de 1984 bajo el N° 31, Folio 179, Tomo 8 y su aclaratoria protocolizada por ante la misma oficina de Registro el 17 de mayo de 1984, bajo el N° 20, Folio 117, Tomo 18, ambos del Protocolo Primero. Representada por su Presidente ciudadano JONATHAN GERERADO PÉREZ VAAMONDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.557.706, según Acta de asamblea Extraordinaria de propietarios de fecha 23 de enero de 2021y reelegido el 08 de febrero de 2023.
Apoderada Judicial: David José Justy Roa, Roger Andrés Arriechi Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 41.181 y 321.989, respectivamente.
Parte Demandada: MARISOL SUREZ LESTON Y PILAR SUAREZ LESTON, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-11.671.434 y V-12.386.005 respectivamente.
Apoderada Judicial: Rayza Margarita Vegas de López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.163.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (Homologación)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la JUNTA DE CONDOMINIO PARAISO PINAR, contra las ciudadanas MARISOL SUREZ LESTON Y PILAR SUAREZ LESTON, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Admitida y sustanciada la presente causa, se desprende en los autos que en fecha 24 de octubre de 2024, compareció por una parte, el ciudadano Jonathan Gerardo Pérez Vaamonde, titular de la cedula de identidad Nro. 11.557.706, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio Paraíso Pinar, asistido por los Abogados David José Justy Roa y Roger Andrés Arrieche Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.181 y 321.989, y por la otra parte, la codemandada, ciudadana PILAR SUAREZ LESTON, cédula de identidad Nro. 12.386.005, asistida por la Abogada Rayza Margarita Vegas López, Inpreabogado N° 68.163, quien también actúa como Apoderada Judicial de la codemandada, ciudadana MARISOL SUAREZ LESTON, cédula de identidad N° 11.671.434, donde presentaron Escrito Transaccional en el cual acordaron lo siguiente:
PRIMERO: “LA DEMANDADA”, conviene en la demanda que ha sido intentada por el precitado actor, y así mismo en el pago de la deuda real, así como las costas, honorarios, intereses y demás concepto a que se contrae dicho libelo. SEGUNDO: el autor conviene que recibió en fecha 04 de septiembre del 2023, la cantidad de QUINIENTOS de esa misma fecha a razón de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34,35), para un total de DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 17.175,00), según referencia N°: 3432570772 del Banco Banesco quedando una deuda de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($2.895,00USD) más la cantidad CIENTO SETENTA Y OCHO DOLARES USD ($178,00USD) por concepto de los meses de Condominio Marzo, Abril, Mayo, Junio 2023 más la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES (USD180,00USD) por concepto de gastos administrativos; para un total de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES USD (3.253,00USD), calculados a la tasa del B.C.V. de fecha 14 de Agosto 2024 de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 36,63), para un total de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.119.139,39); Asimismo, la parte actora declara haber recibido dos (02)pagos por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO DOLARES USD ($208,00 USD) calculados a tasa del B.C.V de fecha 16 de septiembre de 2024 la cantidad de treinta y seis con setenta (Bs. 36,70) y en fecha 15 de octubre de 2024 la cantidad de DOSCIENTOS OCHO DOLARES USD, ($208,00 USD), calculados a la tasa de B,C.V de esa misma fecha la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN (BS, 38,91); Quedando una deuda a cancelar de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES USD ($2.837,00 USD); los cuales será pagados de la siguiente manera la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES USD CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ($236,41 USD), todos los QUINCE (15) días de cada mes por doce (12) meses consecutivos por este monto a partir de la firma de la presente transacción; debiéndose cancelado la deuda en esta fecha 15 de diciembre de 2025, es de mutuo acuerdo que la tasa será a la del B.C.V a la fecha que corresponda el pago en el orden antes descrito. La cuenta a transferir y que ha trasferido es 0102-0286-8500-0030-2384, Banco de Venezuela, a nombre de: RESIDENCIAS PARAISO PINAR, R.I.F: J-30796880-0; debidamente aceptada por las partes demandadas. TERCERO: asimismo los abogados de la parte actora reciben en este acto de la parte demandada: La cantidad de SEISCIENTOS DOLARES ($600,00 USD) por concepto de pago de honorarios profesionales. CUARTO: Las demandadas aceptan y convienen en que si se llegase a incumplir con cualesquiera de los pagos acordados en la cláusula anterior generara una mora del Doce por ciento (12%) de los montos e intereses calculados a la tasa actual del B.C.V. QUINTA: Ambas partes convienen que las cantidades canceladas hasta la fecha, así como el convenio de pago antes identificado, es independiente de los meses por concepto de condominio se sigan produciendo; en el entendido que si ocurriese mora en los meses subsiguientes generará el porcentaje de mora descrita en la cláusula cuarta. SEXTA: En virtud del presente convenimiento damos por terminado la presente causa, quedando en vigencia las medidas acordadas por ambas partes para su estricto cumplimiento, para lo cual pedimos al Tribunal la consumación del acto, impartiendo su aprobación con los demás pronunciamientos de Ley”.

Quien suscribe la presente decisión, procede a pronunciarse respecto a la homologación solicitada bajo las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado añadido).
De acuerdo a las citadas disposiciones legales, este sentenciador observa que en el caso de autos, comparecieron por un lado, el ciudadano Jonathan Gerardo Pérez Vaamonde, titular de la cedula de identidad Nro. 11.557.706, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio Paraíso Pinar, asistido por los Abogados David José Justy Roa y Roger Andrés Arrieche Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.181 y 321.989, y por la otra parte, la codemandada, ciudadana PILAR SUAREZ LESTON, cédula de identidad Nro. 12.386.005, asistida por la Abogada Rayza Margarita Vegas López, Inpreabogado N° 68.163, quien también actúa como Apoderada Judicial de la codemandada, ciudadana MARISOL SUAREZ LESTON, cédula de identidad N° 11.671.434, quienes tienen facultad expresa para transigir en nombre de su representada, por lo que indefectiblemente debe este sentenciador declarar procedente en derecho la homologación del escrito transaccional presentado en fecha 24 de octubre de 2024, en los términos por ellos expuestos, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada entre las partes en fecha 24 de octubre de 2024, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la JUNTA DE CONDOMINIO PARAISO PINAR en contra de las ciudadanas MARISOL SUREZ LESTON Y PILAR SUAREZ LESTON, ambas identificadas al inicio del presente fallo, quedando por tanto HOMOLOGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Segundo: Se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas, previa consignación de los fotostatos correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA





















JTG/vp/yoha
Exp. AP11-V-FALLAS-2023-000488