REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. N° AP71-R-2024-000409

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES ALTACENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1978, bajo el Nº 5, Tomo 8-A Sgdo, modificada y refundida su acta constitutiva estatutaria por última vez, a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de Tomo 37-A-Sgdo, publicada en Gaceta Mercantil No. 10.642 de fecha 20 de febrero de 2018.
ABOGADOS QUE ASISTIERON A LA PARTE ACTORA: CARLOS SANTANDER Y SEBASTIAN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 312.648 y 309.200, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil JN 2020 SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2019, bajo el Nº5, Tomo 152-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH OCHOA SEGUIAS, AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, ORIANNY BUENANO CABALLERO Y JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARIN, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.907, 35.722, 315.815 y 307.408, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE SERVICIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes en Alzada
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada JUDITH OCHOA SEGUIAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2024 por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALTACENTRO, C.A contra la sociedad mercantil JN 2020 SERVICIOS, C.A., por considerar que se verificó la confesión ficta del demandado, en virtud de estar llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; apelación que fuera oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, por auto de fecha 27 de junio de 2024. (F.U. 458).
Por auto de fecha 03 de julio de 2024, se dio por recibido el expediente, ordenando hacerse las anotaciones respectivas en el libro de causas correspondiente y se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F.U. 459).
En fecha 09 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, constante de (20) folios útiles. (F.U. 463 - 482).
En fecha 27 de septiembre de 2024, la representación legal de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria, constante de (03) folios útiles. (F.U. 483 - 485).
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2024, este Tribunal dijo “Vistos”, en consecuencia, se dejó constancia que a partir del día 28/09/2024, inclusive, la causa entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F.U. 486).
En fecha 01 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito, constante de un (1) folio útil, con anexo en (19) folios útiles.
-II-
Tramitación en Primera Instancia
Se inició la presente causa por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por nulidad de contrato de servicio, presentado por el ciudadano José Manuel de Sousa Gomes, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTACENTRO, C.A., contra la sociedad mercantil JN 2020 SERVICIOS, C.A., antes identificados.
En fecha 09 de octubre de 2023, se admitió la demanda, por el trámite del procedimiento ordinario previsto en los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera en el lapso de (20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerase pertinentes.
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, debidamente citada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la persona que se presenta como Presidente y Representante Legal de Inversiones Altacentro, C.A., la representación que se atribuye. (F.U. 130-139).
Por su parte la actora, debidamente asistida por el profesional del derecho Sebastián Rodríguez, presentó escrito en (4) folios útiles, mediante el cual contradijo y argumentó rechazo sobre la cuestión previa opuesta. (F.U. 142-145).
Estando dentro del lapso probatorio de la articulación probatoria, en virtud de la cuestión previa opuesta y rechazada por la accionante, ambas partes hicieron uso de tal derecho y presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal A-quo.
Mediante fallo de fecha 28 de febrero de 2024, el Tribunal A-quo, emitió pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, declarando sin lugar la misma y ordenando notificar a las partes inmersas en el proceso, en virtud de haber sido dictada la sentencia fuera de la oportunidad legal establecida para ello. (F.U. 236-247).
En fecha 21 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora, se da expresamente por notificado del fallo interlocutorio dictado en autos. (F.U. 248).
En fecha 20 de mayo de 2024, la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó la confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1966-2023, de fecha 14 de diciembre de 2023. (F.U. 271-272).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2024, el Dr. Rhazes Guanche, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba y ordenó notificar a la parte demandada, a fin de que comenzara a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dándose por notificado de dicho avocamiento la representación de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 03 de junio del mismo año. (F.U. 358 y 360).
En fecha 11 de junio 2024, la parte actora solicitó mediante diligencia se tenga por notificada tácitamente a la parte demandada del abocamiento del ciudadano juez, realizado en fecha 23 de mayo de 2024, asimismo, se requiera copia del libro al archivo sede. (F.U. 363).
En fecha 13 de junio de 2024, el Tribunal dictó auto, mediante el cual, en virtud del requerimiento efectuado por la parte demandante en su diligencia de fecha 11 de junio, solicitó de la Coordinación del Archivo Sede, copia certificada del Libro de Revisión y Prestamos de Expedientes, librando al efecto oficio N° 2024-182.(F.U. 364-365).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada, se dio expresamente por notificada del avocamiento del ciudadano juez de fecha 23 de mayo del mismo año y solicito la declaratoria de que no opero la notificación tacita en los términos planteados por el demandante, así como tampoco opero la confesión ficta de su representada. (F.U. 366-376).
Por auto de fecha 17 de junio de 2024, el Tribunal A-quo ordenó agregar a las actas del expediente, certificación expedida el 13 de junio de 2024, por la Coordinación del Archivo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes. (F.U. 416-427).
En fecha 18 de junio de 2024, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual ordenó realizar computó por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 28 de febrero de 2024, exclusive, hasta el 13 de junio de 2024, inclusive. Dejando constancia en esa misma fecha el secretario del tribunal, que por ante ese órgano jurisdiccional transcurrieron (55) días de despacho en el periodo solicitado, discriminados así: FEBRERO: 29; MARZO: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25 y 26; ABRIL: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 26; MAYO: 15 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 30; JUNIO: 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12 y 13. (F.U. 428-429).
Consta a los folios (430 al 442) la sentencia recurrida, de fecha 18 de junio de 2024, en la que se declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda de nulidad de contrato, decisión contra la cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación, según consta de la diligencia de fecha 25 de junio de 2024, inserta al folio (452), recurso de apelación que fuere oído en ambos efectos según auto de fecha 27 de junio de 2024.
-III-
Consideraciones para Decidir
Vista la secuela de los actos que rielan en las actas del proceso y alegatos de las partes, este Tribunal de Alzada, a los fines de aclarar los hechos sometidos a su conocimiento, estima pertinente realizar un resumen de lo alegado por las partes en el íter procesal, en tal sentido observa:
PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, estando su representada Inversiones Altacentro, C.A., en pleno derecho, procede a demandar a la sociedad mercantil JN 2020 Servicios, C.A., por nulidad de contrato, por los ilegales actos que defraudan derechos e intereses subjetivos que atentan contra la propiedad y el libre ejercicio de la actividad económica de su representada.
Que la naturaleza de la pretensión demandada, es de orden público conforme a la disposición expresa en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto es imprescriptible en el tiempo y de imposible convalidación.
Que de una lectura del instrumento privado denominado como “Contrato de Servicios Administrativos de Estacionamiento entre JN 2020 Servicios C.A., e Inversiones Altacentro C.A.” se puede observar que existe un contrato cuya finalidad es la de explotar el ramo de estacionamiento de vehículos, de 3 sótanos con un total de 365 puestos, y que dicha voluntad social de su representada, fue conformada y dada por el ciudadano José Gomes de Sousa.
Que, de una lectura del acta estatutaria vigente de su representada, se puede evidenciar, que su gerente general tiene limitada la capacidad de contratación, y específicamente no puede realizar acto alguno de administración y disposición, salvo expresa autorización de la Junta Directiva o el presidente, por lo que, siendo más específico, la voluntad de José Gomes de Sousa, no representa y obliga a la sociedad mercantil Altacentro frente a JN 2020, según el acta estatutaria vigente de aquella, para la formación del consentimiento de tal acto jurídico de naturaleza contractual.
Que lo anterior, prueba el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, toda vez que su representada no dio su consentimiento para perfeccionar y hacer nacer el supuesto Contrato de Servicios celebrado con la sociedad mercantil JN 2020 Servicios C.A.
Insiste en que la existencia del consentimiento en un contrato es una cuestión de hecho que puede apreciar el juez, y para el caso de las compañías anónimas, dicha situación debe certificarse de la propia acta constitutiva estatutaria que regula al ente moral, de conformidad con la teoría del órgano plasmado en la ley.
Que la gestión diaria de su representada fue atribuida a su presidente, y nunca al gerente general, quien solo actúa de forma extraordinaria y accidental, no gozando de atribución ni poder alguno, salvo autorización expresa.
Que, conforme a la doctrina y jurisprudencia imperante en el país, se concluye en que el alto Tribunal tiene consolidado que la ausencia de consentimiento, en los términos sancionados por el artículo 1.141 del Código Civil, supone como consecuencia jurídica la inexistencia del contrato de servicios a que se hace referencia en el escrito libelar.
Que, bajo ese orden de ideas, la sociedad mercantil JN 2020, C.A., no puede alegar como defensa la buena fe de sus actos, aspirando en conservar o reclamar derechos contra Altacentro.
Que estima pertinente agregar, que la firma o rúbrica del gerente general, ciudadano José Gomes de Sousa, no emana de su puño y letra, por lo que expresamente y en nombre de su representada, desconoce dicha firma suscrita por el mencionado ciudadano en el contrato de fecha 01 de enero de 2020.
Que sustento de lo anterior, el ciudadano José Gomes De Sousa, para la fecha de suscripción del contrato, se encontraba fuera de Venezuela, por motivos de salud, motivado a que disponía para ese entonces de 92 años de edad.
Que el ciudadano José Gomes De Sousa, falleció en fecha 11 de noviembre de 2021, por complicaciones de salud que le impulsaron salir del país en fecha 23 de mayo de 2017, y desde ese momento hasta su muerte no regreso a Venezuela, tal y como se deja constancia por medio de pruebas en autos.
Que no teme su representada en afirmar, que la sociedad mercantil JN 2020 es agente de fraude continuado contra sus derechos subjetivos e intereses jurídicos, en función de lo cual, hace reserva Altacentro a los hechos que se investigan en denuncia criminal en curso por ante el Ministerio Público, y reserva la reclamación futura de daños y perjuicios extracontractuales.
Que el documento fundamental que acompaña la demanda se presenta en copia simple, toda vez que nunca ha reposado en manos de Altacentro el ejemplar original, no obstante, se lee del mismo que se suscribieron 2 ejemplares originales del mismo, por lo que expresamente pide la exhibición de dicho instrumento por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Por último y con fundamento en todo lo anterior, solicito se declare la inexistencia del Contrato de Servicio Administrativos de Estacionamiento entre JN 2020 Servicios C.A., e Inversiones Altacentro C.A., de fecha 01 de enero de 2020; y a la condenatoria en costas de la demandada, por obligar a su representada a demandarle en protección de sus derechos subjetivos e intereses jurídicos y vencerle en proceso judicial.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, debidamente citada, presentó en fecha 28 de noviembre de 2023, escrito mediante el cual en vez de dar contestación al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la persona que se presenta como Presidente y Representante Legal de Inversiones Altacentro, C.A., la representación que se atribuye. (F.U. 130-139).
Expuestos los alegatos de las partes, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia hoy recurrida, de fecha 18 de junio de 2024, declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda de nulidad de contrato.
En tal sentido, llegado los actos a esta Alzada, la parte recurrente presentó ESCRITO DE INFORMES en el cual alegó lo siguiente:
Que el Juzgado A-quo, declaró procedente en derecho la Confesión Ficta de su poderdante de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; con lugar enderecho la pretensión de Nulidad de Contrato incoada contra la sociedad mercantil JN 2020SERVICIOS, C.A.; NULO e INEXISTENTE en derecho el Contrato de Administración que fuera suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES ALTACENTRO, C.A. y la sociedad mercantil JN2020 SERVICIOS, C.A.
Que el Juzgado A-quo, señaló en relación a los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
La falta de contestación a la demanda en el tiempo oportuno, siendo que el 28 de febrero de 2024, fue dictada sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto fue dictada fuera del lapso legal establecido; Que consta en autos que el 21 de marzo de 2024, la parte actora se dio por notificada de la decisión, “siendo que frente a ello en fecha 17 de junio de 2024, la parte demandada señaló a sus dichos haberse dado por notificada del fallo interlocutorio que resolvió las cuestiones previas, dándose por notificada igualmente del abocamiento del Juez suplente en la causa”.
Que el demandado nada hubiere probado que le favorezca, que, respecto a este requisito, la sentencia recurrida dejo constancia que durante el “lapso probatorio” contado a partir de la fecha de la supuesta notificación presunta de la parte demandada, no promovió prueba alguna.
Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, que, en relación a ese requisito, la sentencia recurrida señalo que es procedente declarar con lugar la demanda.
Que la sociedad mercantil JN 2020 SERVICIOS, C.A, ejerció recurso de apelación por estar totalmente el desacuerdo con lo planteado y decidido, toda vez que, contrario a lo señalado en el dispositivo del fallo, la parte demandada no incurrió en confesión ficta, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem.
Que de acuerdo con lo establecido por el Juzgado A-quo, los libros de solicitud de expedientes llevados por el archivo, no solo sirven para dejar constancia que el expediente fue solicitado, cuando no existe ninguna constancia de que ello haya sido así.
Que, en la sentencia recurrida, se menciona una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Tania D´ Amelio Cardiet, en la cual se trató el asunto de la notificación de las partes en un proceso penal.
Que, en la sentencia recurrida, se menciona una dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniendo que la misma admite la procedencia de la notificación presunta en un juicio civil con la sola solicitud del expediente en el archivo de los tribunales, lo cual no es cierto, por cuanto no puede configurarse como un caso análogo a la citación tácita.
Que la parte demandada nunca ha desconocido que el expediente del juicio fue solicitado en varias oportunidades, no solo después de dictada la sentencia interlocutoria en fecha 28/02/2024, si no también después del abocamiento del nuevo Juez del Tribunal, como también lo hizo la parte actora.
Que lo que objeta esa parte, y de manera absoluta y expresa se opone es, al criterio de que con la sola solicitud del expediente en el archivo del tribunal, sin que se haya realizado ninguna actuación en el expediente, se entienda que la parte demandada quedó notificada de manera tácita en el juicio.
Que la sentencia recurrida hace mención de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual establece que las decisiones dictadas por esa sala son jurisprudencia vinculante en materia civil, salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga lo contrario.
Que, de acuerdo con las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones son vinculantes en materia civil, para que opere la notificación tácita o presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, bien sea de manera personal o a través de un apoderado, ello por cuanto se trata de un asunto que atañe al derecho de la defensa y su interpretación tiene que ser restrictiva.
Que de todas esas razones se pueden verificar con meridiana claridad que, la declaratoria de Confesión Ficta, no procede en derecho. Por lo que, solicito se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2024 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocándola y reponiendo la causa al 17 de junio de 2024, fecha en la cual la demandada realizo la primera actuación en el expediente después de haber sido dictada la sentencia interlocutoria el 28 de febrero de 2024.
Por su parte, el representante legal de la parte actora, debidamente asistido de abogado, presentó ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES de su contraria en los siguientes términos:
Que los argumentos y afirmaciones suscritos por la demandada describen el típico supuesto de razonamiento engañoso o falaz.
Que es falso que la sentencia constitucional utilizada por la recurrida como centro de su motivación, aplica solo y exclusivamente en sede penal; asimismo, señala que las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, cumplen con una función nomofiláctica sobre los Tribunales de inferir jerarquía, en obsequio de la coherencia en la interpretación de la ley, e insiste en señalar que las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son de riguroso acatamiento cuando se trate de la aplicación de la ley.
Que lo anterior permite inferir que su representada, tiene el derecho o expectativa plausible de que se le sentencie de conformidad con los criterios de interpretación de norma jurídica expresa por el máximo intérprete constitucional, y en el presente caso, la interpretación actual y vigente del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Que es absurdo y contradictorio, lo esgrimido por su contraparte al señalar que tuvo acceso al expediente de la causa, pero que tal actividad propia de la defensa técnica, no supone que haya sido revisado, siendo que la misma desconoce el objetivo perseguido de la notificación, ya que se presume con tal conducta positiva, que estuvieron en pleno conocimiento de las excepciones de autos y su emplazamiento de contestación.
Que la propia conducta de la demandada, generó la presunción de conocimiento de la decisión en autos, y dio inicio al lapso de contestación, lo que dio pie al incumplimiento de su carga procesal y debida de probar lo que le favoreciera, lo que supone, la confesión ficta sentenciada en los términos expresados por la recurrida.
Insiste en que toda jurisprudencia citada y analizada por la demandada en su escrito de informes, no es aplicable al caso en concreto, porque en su lugar prevalece la sentencia constitucional con el criterio actual invocado en la sentencia recurrida, por lo que cualquier intento de desacreditarla genera de pleno una falacia de autoridad y la posibilidad de Altacentro de recurrir en revisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ilogicidad en la motivación de la sentencia, con violación a los derechos fundamentales de su representada.
Que es válido para el caso en concreto, la institución de la notificación tacita aplicada a la demandada de autos, ya que el acceso al expediente hizo cesar la suspensión del procedimiento y de pleno derecho comenzó a correr el lapso de contestación de la demanda, siendo que esta última no contesto y dicha circunstancia lo dejó contumaz.
Finalmente, y con fundamento en todo lo expuesto, es por lo que se solicitó se confirme la decisión recurrida, y por ende, se declare la confesión ficta de la sociedad mercantil JN 2020 Servicios, C.A, y en consecuencia con lugar la demanda y nulo e inexistente el Contrato de Servicios supuestamente suscrito entre Altacentro y JN 2020 Servicios, C.A, con su respectiva condenatoria en costas al recurrente en apelación.
Así las cosas, analizados como fueron los alegatos esgrimidos por las partes inmersas en esta contienda judicial, observa este órgano jurisdiccional que, el presente recurso de apelación se circunscribe, a la inconformidad manifestada por la abogada Judith Ochoa Seguías, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2024, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente en derecho la confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil JN 2020 SERVICIOS, C.A., con lugar en derecho la pretensión de nulidad de contrato, incoada por la sociedad mercantil Inversiones Altacentro, C.A., contra la sociedad mercantil JN 2020 Servicios, C.A., y nulo e inexistente en derecho el contrato de administración que se demanda.
En este sentido, considera necesario este Tribunal, hacer referencia en primer lugar a la notificación tácita de la parte demandada, ya que el tribunal de la causa al momento de emitir el fallo recurrido se pronunció sobre la configuración de la notificación tácita de la accionada, estableciendo a tal efecto en su fallo lo siguiente:
“(…) luego de la transcripción parcial de las decisiones atinentes a lo discutido (la notificación tácita a través del libro de préstamo de expedientes), se observa que al respecto la representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de fecha 17/06/2024, y con el fin de desvirtuar lo pretendido por su contraparte, lo siguiente: (Sic) “...el ciudadano José Manuel De Sousa Gomes…supuestamente actuando en su condición de presidente y representante legal de la empresa Inversiones Altacentro, C.A, presentó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada…Fundamentan que la supuesta notificación tácita de mi representada sucedió como consecuencia de las solicitudes del expediente del juicio que se hicieron en el archivo del tribunal en fecha 04, 11, 14, y 25 de marzo de 2024, y que como consecuencia, de nuevo insisto solo en su criterio, transcurrió en su integridad el lapso para dar contestación al fondo de la demanda y promover pruebas, sin que mi representada lo hubiese hecho”. (Resaltado de este Juzgado).
Resultando con lo anterior que efectivamente la representación judicial de la parte demandada, al esgrimir y pretender enervar lo alegado en su contra respecto a la revisión de las actas procesales, ha convenido en el hecho cierto que fueron revisadas por dicha representación judicial las actas procesales que conforman en el expediente principal identificado con el N° AP31-F-V-2023-0000540, en multiplicidad de veces, siendo la primera de estas el día 04 de marzo de 2024; por lo que, comprobando como se encuentra tal hecho conforme lo afirma la representación judicial de la parte demandada y que se corrobora igualmente de las copias certificadas del libro de préstamos de expedientes cursantes en autos, la parte demandada se encontraba en conocimiento de la sentencia que resolvió las cuestiones previas dictada por este despacho en fecha 28/02/2024, desde el día 04/03/2024; así como del propio abocamiento del Juez suplente en la causa, desde el día 10-06-2024.
(…)
Por ello este Juzgador atiende que la representación judicial de la parte demandada el día 04 de marzo de 2024, realizó revisión de las actas procesales lo cual quedó asentado en el libro de préstamo de expedientes y así fue convenido por dicha representación judicial en su escrito de fecha 17-06-2024; dejando ver con meridiana claridad que dicha representación judicial ha evitado a toda costa darse expresamente por notificada desde el día 04-03-2024, oportunidad en que tuvo acceso a las actas del expediente, postergando su actuar dentro del proceso hasta el día 17-06-2024, no existiendo suposición alguna que ha estado conteste de las actas que conforman el expediente, siendo que postergó deliberadamente sus actuaciones dentro del proceso corroborando finalmente que es un hecho el conocimiento que ha tenido de las actas que componen la causa desde el día 04-03-2024, atentando con ello además al correcto desenvolvimiento que deben realizar las partes en el proceso; todo ello a tenor de lo previsto en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Y como se desprende de acápites anteriores, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, consideró que tal actuar por parte de los litigantes o sus apoderados judiciales, los conllevaría a estar a derecho sobre las decisiones recaídas en autos y así la orienten a efectuar las actuaciones pertinentes, debiendo entonces cerciorarse las partes de ello, puesto que el no actuar con la diligencia debida, conllevaría a recaer en sí mismo, la perdida de la oportunidad para actuar en juicio, debiendo ser sometido a la consecuencia jurídica en que ello desembocaría de ser el caso (Cfr. Sent, N° 1966, de fecha 14/12/2023, Exp. N° 23-0487); debiéndose entonces y en palabras de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de tenerse a derecho y por notificada a la parte demandada en este caso, sociedad mercantil JN 2020 SERVICIOS, C.A., de la decisión de fecha 28/02/2024, a partir del primer día en que tuvo acceso a las actas del expediente, vale decir, desde el día 04/03/2024. Y así se declara.”.
(Resaltado del texto transcrito)
Con base a lo anterior, para un mejor entendimiento del caso, estima pertinente este juzgador, hacer un recuento de las actuaciones procesales, más importantes acontecidas en el juicio, para ello observa que, en fecha31 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa llevó a cabo la práctica de la medida cautelar innominada decretada en el proceso, el 19 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se encontraba presente el ciudadano José Antonio Cano Ganzábal, en su condición de presidente de la empresa demandada, sociedad mercantil JN 2020 SERVICIOS, C.A., existiendo constancia de la presencia de la parte demandada en el acta levantada al efecto, por lo que quedó debidamente citado en el presente juicio, comenzando a correr a partir de la mencionada fecha el lapso para la contestación a la demanda, oponiendo la apoderada judicial de la demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debidamente resuelta por el tribunal A-quo en fecha 28 de febrero de 2024, ordenando la notificación de las partes inmersas en el proceso, en virtud de haber sido dictada dicha decisión fuera del lapso previsto para ello, lo que motivo la configuración de la notificación tácita de la parte demandada por parte del Tribunal de la causa.
Así las cosas, respecto a la notificación tácita, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 624/2001, de fecha 30 de mayo (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), la cual fue reiterada, entre otras oportunidades, en sentencia N° 1536/2007, de 20 de julio, estableció que:
“…El legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
(Negritas y subrayado de este Juzgado Superior)
Dicho criterio ha sido ratificado y reiterado en otras oportunidades por la misma Sala, entre ellas tenemos la sentencia N° 1062 del 29 de junio de 2011, y en este sentido, resulta oportuno para quien decide, traer a colación criterio vinculante de la interpretación sobre la notificación tacita, instituido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1966 de fecha 14 de diciembre de 2023, con ponencia de la Magistrada Tania D´ Amelio Cardiet, Exp. Nº 23-0487, que dispone:
“(…) En efecto, en el citado proceso penal fue declarado con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio del tribunal de control los hechos del proceso versan sobre cuestiones netamente de índole civil, y que deben ser ventilados por la jurisdicción civil, y en consecuencia se decretó el sobreseimiento de la causa.
De esta manera, el apoderado judicial de la víctima interpuso un recurso de apelación contra dicha decisión denunciando entre otras cosas, que no fueron notificados de las excepciones y que su contestación a las mismas y su prueba testimonial promovida, fueron declaradas extemporáneas por tardía.
(…)
Ahora bien, la Sala de Casación Penal en su decisión señaló que el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, erró al momento de computar la fecha de la notificación de los apoderados judiciales de las víctimas a partir del día 13 de septiembre de 2022, ya que según no se pudo verificar si realmente se dieron por notificados en dicha fecha.
Por su parte, recalcó que de la revisión del expediente se pudo evidenciar que el tribunal de control tomó como fecha cierta de notificación el 13 de septiembre de 2022, ignorando la existencia de una boleta de emplazamiento del día 4 de octubre del mismo año, momento en que se dan por notificados los apoderados judiciales de la víctima, siendo este el punto de partida para el inicio del lapso de los cinco días siguientes de su notificación para que contestaran y ofrecieran sus pruebas.
Igualmente, reiteró que el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón a una circunstancia no constatable en el expediente, como lo fue la presunta notificación tácita de la víctima, impidió erróneamente que la misma pudieran disponer de los instrumentos jurídicos para hacer valer sus derechos, como lo sería el escrito de contestación de las excepciones.
Por último, señaló que se pudo corroborar que el tribunal de control incurrió en un error a declarar la extemporaneidad del escrito de contestación de las excepciones, con base a una atribuida notificación que no pudo ser constatada.
Es importante señalar, que esta Sala Constitucional en sentencia N° 1062 del 29 de junio de 2011, señaló lo siguiente:
“El libro de préstamo de causas, donde, en el caso que nos ocupa se puede leer el nombre, cédula de identidad y firma de la ciudadana Kenny Tocuyo, víctima de la presente causa, el día 04 de diciembre de 2009, como solicitante del expediente contentivo de la causa, constando su entrega y devolución. Circunstancia esta, que pudiera considerarse como una notificación tácita, por cuanto se presume que, su revisión permitió evidenciar las decisiones allí publicadas. Aun así, de acuerdo a certificación del cómputo de los días de despacho, remitida a esta Sala por la secretaría de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, desde el momento en que pudiera operar la notificación tácita, tras el acceso del expediente el 04 de diciembre de 2009, a la fecha de su interposición del recurso de apelaciones, el 15 d diciembre de 2009, transcurrieron seis (6) días; de lo que se concluye que, el mismo fue interpuesto dentro del lapso de diez (10) días hábiles, establecido en la norma contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal” .
Relatado lo anterior, y tomando en cuenta las consideraciones de la citada jurisprudencia de esta Sala Constitucional y luego de un análisis detallado de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala advierte que, que según copia certificada del libro de préstamos de expediente, marcada con la letra “B” folio 106 y 107, de la pieza principal N° 1, el día 13 de septiembre de 2023, los apoderados judiciales de las víctimas, tuvieron acceso a las actuaciones, en donde se puede leer el nombre, cédula de identidad y firma de los abogados Yimmy Andersón Muñoz y Héctor Alejandro Bastardo Farías, como solicitantes del expediente contentivo de la causa, constando su entrega y devolución. Circunstancia, esta, que pudiera considerarse como una notificación tácita, por cuanto se presume que, su revisión permitió evidenciar las excepciones de autos y su emplazamiento de contestación; y de acuerdo al cómputo de los días de despacho realizado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al darse por notificados los apoderados judiciales el día 13 de septiembre de 2023, a partir del día hábil siguiente, es decir el 14 de septiembre de 2022, hasta el 4 de octubre de 2022, día en que contestaron las excepciones, transcurrieron 15 días, es decir de forma extemporánea de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ahora bien, con respecto a jurisprudencia emanada de esta Sala Constitucional se desprende con claridad que, si estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, de esta manera se estaría cumpliendo el objetivo perseguido con la notificación. De igual manera, se señala que insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era la finalidad o razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrariando así al espíritu del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, esta Sala a través del fallo N° 889 del 27 de junio de 2012, en lo respecta al alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, destacó lo siguiente:
“…De la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aun cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas”.
De esta forma, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, solo se refiere a la figura de la citación y es clara la Sala Constitucional al señalar que dicho precepto legal es aplicable por analogía a la figura de la notificación, entendida ésta como la intención de poner en conocimiento de las partes, cualquiera sea su índole, la ocurrencia de actos de procedimiento en el transcurso de una causa, para que de esta manera, las orienten a efectuar las actuaciones pertinentes, con el propósito de que se cumplan los postulados referidos al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por tanto, cuando las partes hayan actuado en el expediente tienen la obligación de cerciorarse de las actuaciones que precedieron su presencia en el mismo, a los fines de saber si ha ocurrido un acto que activó una nueva etapa del íter procedimental, puesto que no actuar con la diligencia necesaria seria atribuida a su propia conducta la perdida de la oportunidad para actuar en juicio, cumpliéndose con la consecuencia jurídica.
Ahora bien, al aplicar tales supuestos al asunto bajo estudio concluye esta Máxima Instancia Constitucional, que según se advierte en la copia certificada del libro de préstamo de expediente, los apoderados judiciales de las víctimas tuvieron acceso a las actuaciones el 13 de septiembre de 2023, constando su entrega y devolución, cumpliendo de esta manera el objetivo perseguido de la notificación, circunstancia que es considerada por las jurisprudencia de esta Sala Constitucional como una notificación tácita, ya que se presume que estuvieron en pleno conocimiento de las excepciones de autos y su emplazamiento de contestación, estando ajustada a derecho la decisión Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar extemporáneo por tardía el escrito de oposición de las excepciones.
Por lo tanto, la decisión dictada el 14 de abril de 2023, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló de oficio las actuaciones cumplidas en el presente proceso, a partir del auto de fecha 13 de septiembre de 2022, en el cual el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la apertura de un cuaderno de incidencias y emplazar al Fiscal Provisorio Trigésima Octava (38°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena del Ministerio Público, y a los profesionales del derecho abogados Yimmy Anderson Muñoz y Héctor Alejandro Bastardo Farías, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Mauricio Jordan Reinales y Carolina Velasco Espinoza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente nulidad de todos los actos subsiguientes; vulneró derechos y principios de rango constitucional, entre los que cabe destacar: el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual comportó una reposición inútil en contravención con el artículo 27 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Sala constata que, si bien la Sala de Casación Penal tiene la potestad de decretar nulidades de oficio, es determinante aseverar que en el juicio que motivó la revisión de autos, no existían razones suficientes para que se hiciera uso de la institución de la nulidad de oficio, puesto que, de la revisión de las actas del expediente se observa Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó apegado a las normativa vigente y a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional, en relación con la notificación tácita, puesto que fue determinante para la decisión tomada tanto por la primera y segunda instancia, que las partes estuvieran en conocimiento de la situación procesal respecto al trámite de las excepciones prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En virtud de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el caso sub examine resulta evidente que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vulneró el derechos constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al anular la decisión del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la apertura de un cuaderno de incidencias a partir del 13 de septiembre de 2022, y emplazar al Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo (38°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena del Ministerio Público, y a los profesionales del derecho abogados Yimmy Anderson Muñoz y Héctor Alejandro Bastardo Farías, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Mauricio Jordán Reinales y Carolina Velasco Espinoza, de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual esta Máxima Instancia Judicial estima que la decisión objeto de revisión infringió sin lugar a dudas, principios y normas constitucionales, resultando forzoso declarar HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional hoy analizada. (…)”
(Resaltado de esta Alzada)
Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas del proceso, observa este juzgado superior de las instrumentales insertas a los folios que van del (416 al 427), contentivas de copias certificadas del libro de revisión y préstamos de expedientes, expedido por la Coordinación del Archivo Sede de los Juzgados de Municipio, que la hoy recurrente abogada Judith Ochoa Seguías, para los días 04 y 11 de marzo, 01 y 10 de abril, 15 de mayo y 10 de junio, todos del año 2024, revisó las actuaciones del presente expediente, evidenciándose a tenor de la jurisprudencias transcritas en el presente fallo que, tuvo conocimiento en nombre de su representada de lo acontecido en el juicio, circunstancia esta, que pudiera considerarse como una notificación tácita por cuanto se presume que, su revisión permitió evidenciar la decisión allí publicada, pues del libro de préstamo de causas, se puede leer el nombre, cédula de identidad, firma y número de teléfono de la ciudadana Judith Ochoa Seguías, titular de la cédula de identidad N° 6.915.874, quien es apoderada judicial de la parte demandada, según se evidencia de poder apud acta otorgado a la mencionada profesional de derecho en esta contienda judicial, quien aparece como Solicitante del expediente bajo estudio signado con el número V-23-540, constando su entrega y devolución, circunstancia convenida por la propia representación judicial de la demandada hoy recurrente, en su escrito de fecha 17 de junio de 2024, al señalar que, la parte actora fundamenta la supuesta notificación tacita de su representada como consecuencia de las solicitudes del expediente que hizo en el archivo del tribunal en fecha 04, 11, 14 y 25 de marzo, resultando a todas luces claro, que la mencionada profesional del derecho tenía pleno conocimiento de las actuaciones que conforman el presente asunto, incluyendo la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2024, la cual se encontraba inserta en el expediente incluso antes que la parte demandante se diera expresamente por notificada, mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2024 (F. 248) del referido fallo, motivo suficiente de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y doctrinario, anteriormente transcritos, para llegar a la conclusión que operó en el presente caso, la notificación tácita o presunta de la demandada, por lo que, debe tenerse como fecha cierta de la notificación de la sociedad mercantil JN 2020 SERVICIOS, C.A., el día 04 de marzo de 2024, fecha en la cual conforme al libro de préstamo de expedientes se dio inicio a la revisión de las actas del proceso signado con el No. AP31-VF-2023-000540, constatando la apoderada judicial de la parte demandada la publicación del fallo que resolvió la cuestión previa opuesta por esa representación judicial, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, declarándola sin lugar, configurándose en este sentido la notificación tácita de la accionada, compartiendo esta Superioridad el argumento mediante el cual el Tribunal A-quo, consideró tácitamente notificada a la parte demandada, sociedad mercantil JN 2020 Servicios, C.A., al haber revisado el expediente los días 04 y 11 de marzo de 2024, 01 y 10 de abril de 2024, 15 de mayo de 2024 y 10 de junio de 2024. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la confesión ficta declarada en los autos, en este sentido se observa:
Como viene desarrollándose y en conocimiento la parte demandada del fallo de fecha 28 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal A-quo, tantas veces citado, en virtud de haber quedado notificada la parte demandada tácitamente del supra citado fallo en fecha 04 de marzo de 2024, el cual procedió a resolver la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3°del artículo 346 eiusdem, declarándola sin lugar, comenzó a transcurrir, ope lege, el lapso de contestación a la demanda, a que hace referencia el artículo 358, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, referido al lapso de contestación a la demanda a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes en el expediente, en este caso, a partir del 21 de marzo de 2024, fecha en la que se dio por notificado la representación legal de la parte accionante de manera expresa, yerrando el Tribunal de la recurrida en la fecha que tomó para el computo de los días de despacho transcurridos para la contestación a la demanda, porque lo cierto es que, el lapso realmente comenzó a correr desde el 21 de marzo de 2024, fecha en la cual se patentizó como se dijo anteriormente la notificación de la última de las partes inmersa en esta contienda judicial. Así se establece.
Con relación a la institución de la Confesión Ficta, el legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca. En cuanto al referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
(Negritas del Tribunal)
En interpretación del artículo ut supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº: 03-0209, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
Siguiendo este orden de ideas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que, para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.
En cuanto al primer requisito, se observa de las actas que conforman el presente expediente que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, una vez notificada tácitamente del fallo dictado por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2024, en razón a la revisión realizada por la apoderada judicial de la accionada de las actas procesales que conforman el asunto que hoy se resuelve, lo que le permitió evidenciar la decisión allí publicada, si bien es cierto, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, solo se refiere a la figura de la citación tacita, ha sido clara la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que dicho precepto legal es aplicable por analogía a la figura de la notificación, entendida ésta como el propósito de poner en conocimiento de las partes, cualquiera sea su índole, la ocurrencia de actos de procedimiento en el transcurso de una causa, a fin de orientarlas a realizar las actuaciones que a bien tuviere lugar, con la intención de que se consumen los postulados referidos al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por tanto, verificado por la representación judicial de la parte demandada las actuaciones que antecedieron a su revisión en la causa, y estando en conocimiento del acto ocurrido (sentencia interlocutora) que activó una nueva etapa del íter procedimental, al no actuar con la diligencia necesaria resulta imputable a su propia conducta la perdida de la oportunidad para actuar en juicio, cumpliéndose con la consecuencia jurídica que tal proceder acarrea.
Constatado como fue de las actas que, desde el 21 de marzo de 2024, comenzó a correr el lapso de cinco (05) días previstos en el artículo 358, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, para la contestación a la demanda, los cuales transcurrieron según el cómputo practicado en fecha 18 de junio de 2024, por ante la secretaria del Tribunal de la causa, inserto al folio (429), de la siguiente manera: 25 y 26 de marzo de 2024, 01, 02 y 03 de abril de 2024, evidenciándose que no hubo actuación por parte de la demandada, atinente a contestar la demanda, dentro de los días comprendidos del 15 de marzo al 03 de abril de 2024, en consecuencia al no haber contestado el demandado, la demanda accionada en su contra, se declara cumplido el primer requisito para la Confesión Ficta. Así se establece.
Con relación al segundo requisito, Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado que en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Es criterio jurisprudencial que las pruebas aportadas por el demandado en el juicio de rebeldía, deben estar orientadas únicamente a enervar o desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, por cuanto no se le permite alegar nuevos hechos ni defensas que debieron ser opuestos en el momento preclusivo del acto de contestación a la demanda.
Con respecto al supuesto contenido en el artículo 362 ibídem de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente tres elementos concurrentes, en los siguientes términos:
“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia N°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia N°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
“[…] lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
(Negritas de este Tribunal)
El anterior criterio fue citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 503 de fecha 28 de julio de 2023.
Así las cosas, en referencia a lo expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone el lapso que tiene el demandado para hacer valer dichas probanzas en los procedimientos ordinarios, la cual será de quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación omitida, para promoverlas. Observa este tribunal superior que, para el caso de marras, el lapso de pruebas tal como se evidencia del computo anexo a las actas, transcurrió de la siguiente manera: ABRIL 2024:04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25, ambas fechas inclusive por lo que evidencia esta superioridad que el accionado dentro del lapso señalado, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera en la presente causa, por tanto, resulta forzoso para este juzgado señalar que se encuentra verificado el segundo de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta al tercer y último requisito, relativo a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al comprobar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la autenticidad de los hechos aceptados, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que no obstante resulten ciertos los hechos señalados por el accionante no existe un supuesto jurídico que los proteja y que genere una consecuencia jurídica requerida. Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.
En el presente caso que hoy se resuelve, la parte actora instauró demanda por Nulidad de Contrato de Servicios, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES ALTACENTRO, C.A., y la sociedad mercantil JN 2020 SERVICIOS, C.A., fundamentado en el artículo 1.141 del Código Civil, en este sentido dicha acción se encuentra tutelada en el sistema jurídico, por tener un procedimiento contemplado en la ley, a través del procedimiento ordinario, y cuyo asidero jurídico se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 1.142, Numeral 2° del Código Civil Venezolano Vigente; por lo que considera esta superioridad que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, al estar amparada por normativa vigente, por ende, se encuentra verificado el tercer requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, determinada la existencia de los tres extremos establecidos en la norma para considerar la procedencia de la confesión ficta, este juzgado coincide con el criterio expuesto por el A-quo, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda por Nulidad de Contrato de Servicios, instaurara la sociedad mercantil INVERSIONES ALTACENTRO, C.A., contra la sociedad mercantil JN 2020 SERVICIOS, C.A., tal y como expresamente se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 25 de junio de 2024, por la abogada Judith Ochoa Seguías, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2024 por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demandada.
Segundo: SE CONFIRMA en todas sus partes y con la motiva aquí expuesta, la decisión de fecha 18 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara la Confesión Ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE SERVICIOS, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ALTACENTRO, C.A., contra la sociedad mercantil JN 2020 SERVICIOS, C.A.
Tercero: NULO E INEXISTENTE en derecho el CONTRATO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE ESTACIONAMIENTO, suscrito entre JN 2020 SERVICIOS, C.A. e INVERSIONES ALTACENTRO, C.A., en fecha 01 de enero de 2020, en consecuencia, el mismo carece totalmente de efectos.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2024. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2024-000409
BDSJ/JV/Lac*