REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-X-2024-000144.
Juez Inhibido: Dra. Carolina García Cedeño, Jueza Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Inhibición (Incidencia)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la inhibición planteada por la Dra. Carolina García Cedeño, Jueza Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación), sigue la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PROCESADORA SANTA MARTHA, C.A., y el ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, el cual se sustancia en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2023-000396, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
En atención a ello, consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida en fecha 1º de octubre de 2024, quien expresó lo que sigue:
“…vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, en fecha 17 de julio de 2024, con motivo a la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantilBANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PROCESADORA SANTA MARTHA, C.A., y el ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora; REVOCÓ en todas sus partes la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2024, mediante la cual se declaró inadmisible la reforma de la demanda y ORDENÓ la admisión de la referida reforma de la demanda es por lo que cumplo con el deber ético de plantear mi INHIBICIÓN para seguir tramitando y conociendo este asunto por encontrarme incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Con apoyo en el motivo concreto y objetivamente expuesto en el informe, solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca la presente incidencia declare Con Lugar en su oportunidad…”.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez o Jueza de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tenemos igualmente que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a dudar sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el sub exámine, la Jueza inhibida sostuvo haber emitido opinión en el juicio que dio inicio a la presente incidencia, toda vez que en fecha 11 de marzo de 2024, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, y que dicho fallo fue anulado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual quedó plenamente acreditado en autos, subsumiéndose dentro de la causal invocada, por lo cual, debe forzosamente declararse con lugar la inhibición propuesta, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Carolina García Cedeño, en su carácter de Jueza Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena notificar inmediatamente de la presente decisión ala Jueza inhibida, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio donde se suscitó la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl.
AP71-X-2024-000144
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