REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-H-2024-000008
Solicitante: JUAN GONCALVES DOS REIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.354.926.
Apoderados Judiciales: Abogados DIANA MARQUINA y LUIS ALBERTO PAREDES MARQUINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.374 y 319.071, respectivamente.
Entredicho: JOAO GONCALVES SOARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.202.018.
Tutores: MARÍA ARLETE DOS REIS DE GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-894.156, y JUAN GONCALVES DOS REIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.354.926
Motivo: Interdicción Civil.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer de la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada el 21 de febrero de 2024, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara la interdicción definitiva del ciudadano JUAN GONCALVES SOARES, designándole como tutores a los ciudadanos MARIA ARLETE DOS REIS DE GONCALVES y JUAN GONCALVES DOS REIS, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto del 14 de junio de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Sostuvo entre otras cosas la representación judicial del solicitante, que el ciudadano JOAO GONCALVES SOARES, tenía 54 años de edad y muestra una condición de salud desde hace tres (03) años aproximadamente, teniendo como patología clínica riesgo cardiovascular, falta de atención, pérdida de memoria reciente, cambios súbditos de conducta, lo cual se ha agravado con el tiempo, mostrando signos de debilidad de entendimiento.
Que ya no puede manejar personalmente su dinero, cuentas bancarias, administrar sus propiedades, no sabe del estado contable de las mismas, no ejecuta tareas de administración diaria, no compra alimentos, medicinas, confunde a las personas y los lugares, olvida sucesos recientes, aunado al hecho que además tiene debilidad de entendimiento que lo coloca peligrosamente a merced de terceros.
Que un día el ciudadano JOAO GONCALVES SOARES, se había ido de su domicilio conyugal sin avisar a sus familiares, y no fue sino hasta el día siguiente tras recibir una llamada desde Portugal, que se enteraron que se encontraba en casa de un amigo, y cuando le preguntaron no supo que responder donde y por qué estaba allí.
Que el día 09 de febrero del año 2023, el ciudadano JOAO GONCALVES SOARES, se había ido de su casa y cuando regresó le manifestó a su hijo Cipriano que le guardara el documento que tenía en la mano, cuyo documento al ser revisado por éste, se trataba de un poder de administración y disposición y de todos sus bienes que le había otorgado al Abogado Sergio Alejandro Pérez García.
Que el Abogado Sergio Alejandro Pérez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.009, tenía conocimiento pleno del estado de salud del ciudadano JOAO GONCALVES SOARES, que lo imposibilitan para asumir responsabilidades legales, su capacidad de juicio, de discernimiento, de administración y disposición.
Por último, y en razón del estado de perturbación acentuada de su función mental y de su conciencia, existiendo un defecto intelectual que afecta sus facultades cognoscitivas y volitivas en la que se encuentra el ciudadano JOAO GONCALVES SOARES, que lo hace una persona manipulable e influenciable por terceras personas inescrupulosas, es por lo que su hijo, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que solicitó se decrete la interdicción de su padre ciudadano JOAO GONCALVES SOARES, y se le otorgue un tutor interino.
Capítulo III
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
El Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 21 de febrero de 2024, declaró la interdicción definitiva en base a las siguientes consideraciones:
‘’…En base a lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora que el ciudadano JOAO GONCALVES SOARES, debe quedar sometido al régimen de interdicción, toda vez que el presunto entredicho se trata de adulto mayor masculino que reúne criterios para el diagnóstico de demencia que es un síndrome cerebral adquirido que se caracteriza por una disminución con respecto a un nivel previo de funcionamiento cognitivo), lo cual le impide valerse por sí mismo y poder llevar una total independencia, necesitando de los constantes cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada, aunado al hecho de que presenta evidente deterioro cognitivo y alteración del pensamiento por lo que es vulnerable y amerita asistencia de profesionales en la salud mental y neurología, así como permanecer bajo los cuidados de terceras personas, que le mantiene en un estado habitual de defecto intelectual, y siendo que ello conlleva a concluir, que el referido ciudadano no es una persona hábil civilmente para disponer de su propia persona y bienes; por el contrario, es incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si sola y para administrar sus bienes, resulta en consecuencia, procedente para éste Juzgado declarar la Interdicción Definitiva del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
(…)
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción, presentada por el ciudadano JUAN GONCALVES DOS REIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.354.926, en su carácter de hijo del ciudadano JOAO GONCALVES SOARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.202.018.-
SEGUNDO: Se DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOAO GONCALVES SOARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.202.018, y se designa como Tutor Definitivo a la ciudadana MARÍA ARLETE DOS REIS DE GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casada y titular de la Cedula de identidad Nro. E.-894.156, así como también al ciudadano JUAN GONCALVES DOS REIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.354.926, en su carácter de hijo del entredicho, los cuales podrían actuar conjunta o separadamente en nombre y representación del entredicho ciudadano JOAO GONCALVES SOARES.
TERCERO: A los fines de que los Tutores Definitivos designados obtengan autorización judicial, en virtud del cargo que desempeñan, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, para lo cual se ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la publicación íntegramente del dispositivo de esta sentencia definitiva, en la prensa mediante cartel y su registro en la oficina de Registro Público respectivo, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.-
QUINTO: Consúltese con el Superior el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente consulta se circunscribe -como ya se indicara- a revisar la decisión dictada el 21 de febrero de 2024, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretara la interdicción definitiva del ciudadano JOAO GONCALVES SOARES, designándole como tutores definitivos a la ciudadana MARÍA ARLETE DOS REIS DE GONCALVES y JUAN GONCALVES DOS REIS, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Para decidir se observa:
La interdicción es la privación de la capacidad de negociar en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, quedando el entredicho sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme, requerido para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. Así pues, la interdicción resulta un estado en el que se declara a una persona que se considera incapaz de desempeñar los actos de la vida civil, privándole en consecuencia del manejo de administración de sus bienes y negocios, para cuyo fin se le nombra un curador.
La doctrina ha reiterado en diversas ocasiones que la interdicción procede cuando existe un defecto intelectual cuyo estado es grave, y por ende, da lugar a la interdicción, siendo igualmente necesaria la intervención de un Juez para pronunciarla y determinar una incapacidad de protección, presuponiendo en concreto la existencia de un defecto intelectual, que afecte no solo las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas, llegando tal efecto hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que el mismo sea habitual. Debe indicarse además que, la figura de la interdicción es la forma o manera legal de ejercer la representación de alguna persona que padece de algún defecto físico o intelectual, y que por ende no está capacitada para desempeñarse o realizar un acto que pudiera afectar su esfera jurídica, razón por la cual su representación deberá ser decretada por un juez.
De este modo, este Juzgador considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción a la luz de los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Artículo 734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.
Artículo 396.- “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”
Cabe destacar que el procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas, a saber: 1) la sumaria, y, 2) la plenaria. La primera, comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. En cuanto a la etapa plenaria, se inicia una vez concluida la anterior -la etapa sumaria-, la cual se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. Así pues, la plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la cual terminará con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
De acuerdo con lo anterior, dentro de ese lapso probatorio podrán promoverse y evacuarse todas las pruebas que resulten pertinentes, a los fines de que el juez o jueza pueda determinar a través de los medios probatorios consignados la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
En el caso de autos, se constata de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal a quo decretó la interdicción definitiva del ciudadano JOAO GONCALVES SOARES, de acuerdo a los informes médicos del presunto entredicho emanados del Centro Médico Loira, de fechas 14 de febrero de 2019, 11 de octubre de 2022, 31 de enero de 2023, suscritos por el cardiólogo internista Dr. Nelson Carrillo, cursante a los folios 19, 20, 21 y 22; Informe médico psiquiátrico realizado por la Dra. Alida Rojas Madrid de fecha 09 de febrero de 2023, informe médico por la Unidad de Neurología de fecha 28 de febrero de 2023, Dra. Flabia Ramírez.
De igual forma, se observa que se entrevistó a los familiares siendo concurrentes en su estado de salud, así como al notado de demencia o trastorno quien tuvo dificultad al ser preguntado sobre aspectos cotidianos de la vida diaria.
Seguidamente, consta informe médico rendido por los psiquiatras forenses Dr. Walfred Sánchez y la Dra. Lucía Rodríguez, que fuese solicitado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual la Dra. Lucía Rodríguez, concluyó lo siguiente:
“…Se trata de adulto mayor masculino de aspecto adecuado, viste acorde de edad y sexo, luce aseado. Salud somática aparentemente conservada. Actitud mira alrededor, se mantiene pasivo, mira al suelo, mirada perdida. Estado de conciencia vigil, desorientado en tiempo y espacio, en persona conservado. Memoria anterógrada alterada, no sabe quién es el entrevistador a pesar de haberme presentado un instante atrás. Atención hipoposexico, disperso. Bajo nivel de concentración. Habla inducido, lenguaje concreto, poco comunicativo, Pensamiento muy concreto, referido a las preguntas puntuales, bradipsquia o lentitud del pensamiento. Afecto embotado, hipotímico. Niega trastorno senso perceptivos. Psicomotricidad se mantiene pasivo y lentitud en la movilidad. Juicio interferido. Inteligencia promedio, aunque se evidencia deterioro cognitivo, al no comprender bien las preguntas y tener que repetírselas varias veces. Incluso responde equívocamente en algunas ocasiones.-
(Omissis)
DIAGNOSTICO SEGÚN CIE-11.-
6D81 DEMENCIA VASCULAR.-
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Posterior a la evaluación Psiquiátrica Forense se concluye que, se trata de adulto mayor masculino que reúne criterios para el diagnóstico de demencia que es un síndrome cerebral adquirido que se caracteriza por una disminución con respecto a un nivel previo de funcionamiento cognitivo. Con deterioro en Dos (02) o varios dominios cognitivos (como la memoria, las funciones ejecutivas, la atención, el lenguaje, la cognición social y el juicio, la velocidad psicomotora. En este caso el origen vascular se debe a una lesión significativa el parénquima cerebral como resultado de una enfermedad cerebro vascular (isquémica o hemorrágica). El inicio de los déficits cognitivos se relaciona temporalmente con uno o varios eventos vasculares. El evaluado presenta evidente deterioro cognitivo y alteración del pensamiento por lo que es vulnerable y amerita asistencia, se recomienda seguir el control con los profesionales en la salud mental y neurología, así como permanecer bajo los cuidados de terceras personas como se ha mantenido en tiempo reciente.”.
De acuerdo a lo anterior, el ciudadano JOAO GONCALVES SOARES, padece de un diagnóstico de demencia, que es un síndrome cerebral adquirido según señaló, se constituye por disminución con respecto a un nivel previo de funcionamiento cognitivo, cuya patología presenta evidente deterioro en dos (02) o varios dominios cognitivos, incluyendo la memoria, las funciones ejecutivas, la atención, el lenguaje, la cognición social, el juicio, y, la velocidad psicomotora.
Así pues, el presunto entredicho debe permanecer bajo el cuidado de familiares al no poderse valer por sí mismo, debido a su condición de disminución con respectos a los procesos cognitivos cerebrales, por ello, quien juzga, luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración de los medios probatorios consignados por la solicitante, concluye que indudablemente el ciudadano JOAO GONCALVES SOARES, antes identificado, ostenta una incapacidad para ejercer actos de la vida diaria y valerse por sus propios medios, tal y como lo determinaron los médico forenses al hacerle una evaluación médica, verificándose en consecuencia los extremos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para que resulte procedente la interdicción solicitada. Así se decide.
En consecuencia, esta Alzada declara resuelta la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada el 21 de febrero de 2024, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretara la interdicción definitiva del ciudadano JOAO GONCALVES SOARES, anteriormente identificado, la cual se confirma bajo las consideraciones expuestas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: RESUELTA la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada el 21 de febrero de 2024, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA conforme a las consideraciones expuesta en este fallo.
Segundo: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOAO GONCALVES SOARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.202.018, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de Ley.
Tercero: Se ratifica la TUTORÍA DEFINITIVA a nombre de los ciudadanos MARÍA ARLETE DOS REIS DE GONCALVES, de nacionalidad portuguesa mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-894.156, esposa del entredicho, así como a su hijo, el ciudadano JUAN GONCALVES DOS REIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.354926, instándose al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trámite lo referente a la designación de los cargos de protutor, así como de los miembros que conformaran el consejo de tutela.
Cuarto: Se ORDENA publicar en un diario de circulación nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Séptimo: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-H-2024-000008
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