REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-X-2024-000145/7.716.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECUSANTE: Ciudadana MARÍA ERENÍA CEBALLOS DE YANES, JOHNALSY JANZELIX YANES CEBALLOS Y YESENIA YESIREE YANES CEBALLOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros. V-4.848.476, V-12.762.676 y V-13.636.130, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadanos DENNIS ARGENIS OROPEZA BELLO y LEONARDO DAVID PEROZO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 269.259 y 77.760.
JUEZ RECUSADO: Abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD seguido por la ciudadana MAYERLING YELUE YANES RUÍZ, contra las ciudadanas MARÍA ERENÍA CEBALLOS DE YANES, JOHNALSY JANZELIX YANES CEBALLOS Y YESENIA YESIREE YANES CEBALLOS, sustanciado en el expediente AP11-V-2024-000314, de la nomenclatura interna del tribunal de la causa.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la recusación interpuesta por la representación judicial de las ciudadanas MARÍA ERENÍA CEBALLOS DE YANES, JOHNALSY JANZELIX YANES CEBALLOS Y YESENIA YESIREE YANES CEBALLOS, contra el abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de octubre de 2024, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello por Secretaría en esa misma fecha, (f. 25).
Por auto del 14 de octubre de 2024, se le dio entrada ordenándose su inscripción en el Libro respectivo, y quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, estableciendo un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, acordando que vencido dicho lapso este ad quem dictaría sentencia el día de despacho siguiente. Igualmente, se ordenó librar oficio al Juez recusado identificado con el No. 2024-245, (f. 26).
En fecha 23 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte recusante consignó escrito de recusación y doce (12) anexos en copia simple. (f. 28 al 43).
A través de diligencia de la misma fecha 23 de octubre de 2024, suscrita por el alguacil de este juzgado consignó acuse de recibo del oficio 2024-245, dirigido al Abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 44 y 45).
Estando dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de octubre de 2024, compareció el abogado DENNIS ARGENIS OROPEZA BELLO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, para consignar escrito de Recusación en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue la ciudadana MAYERLING YELUE YANES RUÍZ contra las ciudadanas MARÍA ERENÍA CEBALLOS DE YANES, JOHNALSY JANZELIX YANES CEBALLOS y YESENIA YESIREE YANES CEBALLOS, esto por considerar que el juez de cognición se encuentra incurso en las causales contenidas en los numerales 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Escrito de Recusación cursante a los folios 05 al 14 con sus respectivos vueltos, que se da aquí por reproducido, destacando del mismo lo siguiente:

“Quien suscribe, DENNIS OROPEZA BELLO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.412.811, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 269.259, respectivamente, actuando en mi condición de apoderado judiciale (sic) de los ciudadanos: MARÍA ERENIA CEBALLOS DE YANES, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.848.476, email: johnalsy@gmail.com, celular: número 0424-1723335, JOHNALSY JANZELIX YANES CEBALLOS, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.762.676, email: johnalsy@gmail.com. celular: número 0424-1723335, y YESENIA YESIREE YANES CEBALLOS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V- 13.636.130, según consta de Poder Apuc (sic) Acta recibido por este Tribunal el 8 de Julio (sic) de 2024, así como instrumento poder también en el expediente, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Caracas, Municipio Libertador, Inserto bajo el N°23, Tomo 21, folios 92 hasta el 94, de Fecha catorce (14) de febrero de 2020, ocurrimos ante usted para interponer formalmente la presente acción de RECUSACIÓN, establecido en el artículo 82: numeral 18°, 19° y 20° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos0; 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del JUEZ ANTONIO R VELÁZQUEZ DELGADO; en base a los siguientes hechos.
De los Hechos

En Fecha 03 de abril del año 2024, este Tribunal Admite Demanda de Partición de Comunidad Hereditaria, y ordena emplazar, a los ciudadanos; MARÍA ERENIA CEBALLOS DE YANES, MARÍA ERENIA CEBALLOS DE YANES y YESENIA YESIREE YANES CEBALLOS, para que comparezcan por ante ese tribunal, y dejar constancia de haberse practicado la última a citación efectiva ordenada y dar contestación a la presente demanda.
Hechos fácticos de las citaciones

En primer lugar y en cuanto a la citación de los demandados, transcribimos la actuación del Alguacil; de nombre; JESUS MARTINEZ, Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la constancia que el día 07 de mayo del año 2024, a las 08:40 a.m., se trasladó a la siguiente dirección Residencia La Laguna, Piso 1-4, ubicado en la avenida, Circunvalación, de la Parroquia Sucre, de Catia, con la finalidad de practicar la citación de la ciudadana YESENIA YESIREE YANES CEBALLO, quien me atendió y se identificó debidamente, le informé el motivo de mi visita, para el principio se presentó hostil, diciendo que sus familiares no se encontraban y que tenían un poder absoluto para recibir las tres compulsas, le exigí los mismos, y luego de esperar por más de media hora, salió más hostil, diciendo que su abogado le dijo que no firmara, y luego de lo antes expuesto consigno la compulsa sin firmar, para ser agregado al expediente”…
Es preciso traer a colación la Sentencia RC.00199 Contestación de la demanda.
(…Omissis…)
La presente sentencia hace referencia que la notificación será efectiva cuando la parte demandada haya recibido, y firmado o con huellas dactilares, y de esta manera tenga garantía Constitucional y legales.
Estos hechos que constan en el expediente son falsos ya que la ciudadana YESENIA YESIREE YANES CEBALLOS, se encuentra fuera del país desde hace más de (03) tres años, y es imposible que Alguacil; JESÚS MARTÍNEZ, haya tenido contacto físico y/o verbal con la referida ciudadana, hoy nuestra patrocinada. De manera que, los señalamientos, infundados, falsos, vagos, carentes de honestidad en su labor y mintiendo de manera descarada, el Alguacil de ese tribunal Séptimo (7°); JESÚS MARTÍNEZ, esta defensa se opone a la presente notificación, ya que carece de legalidad y violentado el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 Constitucional numeral 1, 2, 3, es por eso que solicitamos sea anulada.
En fecha; 07 de mayo del año 2024, ese tribunal deja constancia en acta en el folio ciento tres 103; donde indica que el Alguacil de nombre; Jesús Martínez, Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es importante dar a conocer que el Alguacil; JESÚS MARTÍNEZ, violentó, el Artículo; 249, del Código Penal venezolano, en el CAPÍTULO IV Del falso testimonio que establece: “El que siendo parte en un juicio civil incurriere en perjurio, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el culpable se retracta antes de terminar el litigio, la prisión será de quince días a tres meses.
No obstante, al falso testimonio, el Alguacil; JESÚS MARTÍNEZ, incurrió en simulación hecho punible, en contra de nuestra representada el cual está consagrado en el Código Penal, Capitulo II de la simulación de hechos punibles; 239, Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que, de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena. El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo ínfimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.
Por otra parte Ciudadano Juez, el Alguacil; JESÚS MARTÍNEZ, creó escenarios falsos, cargado de difamación e injurias que afecta la reputación, expuso al desprecio, al odio público, ofendió su honor, y reputación, de nuestra representada; YESENIA YESIREE YANES CEBALLOS, sin importar lo consagrado en el Articulo ; 442 CAPITULO VII De la difamación y de la injuria del Código Penal, “ Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U. T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T).
El Artículo; 218 del Código de Procedimiento Civil; Capitulo IV De las Citaciones y Notificaciones.
(… Omissis…)
No llenando los requisitos del presente artículo, se aprecia que no consta en el expediente notificación alguna firmada, por nuestra representada; YESENIA YESIREE YANES CEBALLOS, ya que se encuentra fuera del país, por más de tres años, por esta razón, clara y precisa, debe ser anulada, lo que, si se evidencia en el expediente, es la difamación, injuria, simulación de un hecho punible, falso testimonio cometido por el Alguacil: JESÚS MARTÍNEZ.

Por su parte la SALA DE CASACIÓN CIVIL expone lo siguiente
(…Omissis…)
La referida sentencia, deja claro, que para ser efectiva la notificación, y ser parte del proceso, debe constar en el expediente, para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado.
No obstante, el falso testimonio, el Alguacil: JESÚS MARTÍNEZ, incurrió en simulación hecho punible en contra de nuestra representada el cual está Código Penal, CAPÍTULO ll De la simulación de hechos punibles; Artículo 239 Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que, de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena. El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo ínfimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.
El Alguacil, JESÚS MARTÍNEZ, creo escenarios falsos, cargado de difamación e injurias que afecta a reputación, expuso al desprecio, al odio público, ofendió su honor, y reputación, de nuestra representada; YESENIA YESIREE YANES CEBALLOS, sin importar lo consagrado en el Artículo; Artículo 442., CAPÍTULO VIl De la difamación y de la injuria, del Código Penal, (…Omissis…) Esta defensa se reserva el derecho de ejercer las acciones judiciales correspondientes al Alguacil; JESÚS MARTÍNEZ, por tales hechos graves, que quebrantaron la reputación de nuestra representada, YESENIA YESIREE YANES CEBALLOS.
En el folio 103, quedó constancia que el secretario; JAN LENNY CABRERA PRINCE, de ese Juzgado Séptimo 7º, con su rúbrica avala, la trasgresión de la norma jurídica, violentando el debido proceso y las garantías constitucionales por parte del; Alguacil, JESUS MARTÍNEZ, a nuestra representada.

PUNTO DOS.
VICIOS EN LA CITACIÓN

Sentencia 216 Oportunidad de la parte demandada para denunciar los Vicio en la citación
(…Omissis…)
La presente Sentencia hace referencia, a los vicos (sic) que hoy se puede evidenciar que incurrió el Alguacil; JESÚS MARTÍNEZ y el Secretario de ese Juzgado; JAN LENNY CABRERA PRINCE, éste último avaló dichas violaciones a la norma jurídica, sin importar el daño moral, la injuria que le causó a representados, como se puede leer en el texto siguiente:
(…Omissis…)
II. FUNDAMENTACION FÁCTICA
SOBRE EL ESTADO ACTUAL DEL PROCESO
2.1 Se ha generado una grave amenaza a la imparcialidad que debe prevalecer en el proceso, ya que los hechos que sustentan la presente recusación, tienen lugar después de haberse emitido la disposición sin respetar las garantías constitucionales de nuestros patrocinados
SOBRE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN INCURRIDA POR EL JUEZ
2.2 Durante las citaciones, el JUEZ, conocimiento de la causa, avaló el mal procedimiento, y temerario, vagos, oscuros, infundados, injuriosos, del Alguacil de ese Juzgado y del Secretario. Consideramos que las actuaciones deben ser anulado, (SIC) y este proceso por estar viciado de nulidad, y haber quebrantado el debido proceso y las garantías constitucionales de nuestros representados.
2.3 Como se puede advertir, el Juez de la causa, omitió, se sesgo, de tal manera que no observo, no vigiló las actuaciones del Alguacil y el secretario de ese Juzgado.
2.4 Así las cosas, la conducta realizada por el juez [...] constituyen motivos fundados para dudar de su imparcialidad, por lo que, no puede continuar conociendo, del presente proceso, configurándose de este modo, lo dispuesto en el inciso. El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. Un juez garantiza que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales mantiene y aumenta la confianza del público, de los abogados y de los litigantes en la imparcialidad. Un juez deberá dentro de lo razonable comportarse de forma que minimice las ocasiones en las cuales pueda ser necesario que el juez sea descalificado para conocer de, o decidir sobre asuntos.
I. PETITORIO: Encontrándonos en la violación, y quebrantamientos de las normas jurídicas, al debido proceso, al derecho que tienen las partes de ser notificado de manera efectiva, sin menoscabar el derecho constitucional, y ventajoso, dejando en un estado de indefensión a nuestros patrocinados, el secretario y el alguacil de ese juzgado, de manera consiente violentaron el debido proceso, cometiendo delitos consagrados en el Código Penal vigente, de manera vaga, oscura, avalando las conductas temerarias que no es digno de un juzgado, donde se deposita la confianza; para disuadir hechos propios de las normas jurídicas, y se vean quebrantado, dejando entre dicho la legitimidad de ese juzgado, no obstante, se requiere que otro Juzgado conozca de las presentes actuaciones, y así se solicita…”

De igual forma, en fecha 07 de octubre de 2024, el juez recusado rindió informe sobre la recusación interpuesta en su contra por la representación judicial de la parte demandada en la causa principal, sustanciada bajo la nomenclatura No. AP11-V-FALLAS-2024-000314, por cuanto, a su decir, no está incurso en ninguna de las causales especificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la presente incidencia sea declarada sin lugar. Señalando:
“…En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de octubre (2024), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), comparece ante la secretaría de este Juzgado el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: “Siendo aproximadamente las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) del día viernes 04 de octubre del presente año, fue presentado por el abogado DENNIS OROPEZA BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 269.259, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ERENIA CEBALLOS DE YANES, JOHNALSY JANZELIX YANES CEBALLOS y YESENIA YESIREE YANES CEBALLOS, escrito de recusación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Judicial, dándoseme debida e inmediata cuenta de ello.
El solicitante antes identificado fundamenta la recusación interpuesta invocando el artículo 82, ordinales 18°, 19° y 20° del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
"Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(...) 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, sospechable la imparcialidad del recusado. 19° Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito. 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

Alegan los recusantes que:

(….Omissis…)
En tal sentido, estando dentro del lapso establecido en la parte in fine del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a extender informe respectivo en los siguientes términos:

DE LA RECUSACIÓN

Teniendo en cuenta que la recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar imparcialidad en la sana administración de justicia. Y vista la señalización de la parte recusante y la fundamentación sostenida para hacer valer sus dichos, me encuentro en el deber de NEGAR, RECHAZAR y CONTRADECIR el hecho de encontrarme incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Debemos recordar que, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
En este sentido, tal como lo admite el propio abogado recusante la supuesta causa que motiva su delación emana de les presuntas “...conductas anormales del secretario y el Alguacil de ese Juzgado. y en Presencia del JUEZ, quien no corrige tales acciones para que haya trasparencia en el proceso, y no sea viciado de nulidad...” (...)” ...La parte demandante miente, trasgrede la norma jurídica, en presencia de ese Juzgado, y es obligación por norma que el Juez debe ser imparcial durante el proceso, con las actuaciones del juzgado Séptimo 7° se ha quebrantado el derecho a la defensa a nuestros representados...”, entre otros dichos conforme fueron transcritos supra.
Hago esta salvedad, porque -ciertamente-pareciera que la finalidad de la recusación que hoy nos ocupa, es desvirtuar la instrucción incólume con la que se proveyó la causa sub lite, la cual, a pesar de haber sido atacada por esta vía, nunca fue objeto de los recursos ordinarios para su impugnación (apelación).
En efecto, causa extrañeza -por decir lo menos- que el mencionado abogado, hace alusión a que consta del libro de control de archivo su comparecencia en varias oportunidades a la sede de este circuito judicial, con finalidad de esperar se librara el auto del tribunal, ordenando el inicio del lapso contestación de la demanda, el cual no se ha producido a la fecha, razón por cual sus representados no han ejercido el derecho a la defensa que les asiste, acción considerada por esa defensa como temeraria y no adaptada a la realidad de los hechos (ver folio 189), cuando en realidad quien suscribe fue in extremis cuidadoso al momento de sustanciar y proveer la presente causa; de manera de evitar cualquier señalamiento que pudiera comprometer su objetividad e imparcialidad.
Pretender emplear la vía de la recusación para enervar los efectos de las decisiones que admitan o no las pretensiones que manifiesten las partes en un proceso, bajo el pretexto que dichos pronunciamientos constituyen “conductas anormales del Secretario y el Alguacil de ese Juzgado, y en presencia del JUEZ, quien no corrige tales acciones para que haya trasparencia en el proceso, y no sea viciado de nulidad”, resultaría una herramienta perversa que podría desencadenar situaciones inenarrables y verdaderas aberraciones jurídicas que no pueden, ni deben ser consentidas por el sistema de justicia venezolano, más y cuando es perfectamente palpable, que los hechos denunciados por el recusante obedecen a puntos estrictamente procedimentales en los que he actuado absolutamente apegado a derecho.
En tal sentido, es perfectamente entendible el desacuerdo en que una de las partes pueda estar con alguna providencia, lo que es inaceptable es que una parte que este en desacuerdo considere procedente recusar a un juez, alegando que el Tribunal no le garantiza a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, me permito señalarle al recusante que en nuestro sistema procesal venezolano rige el principio de preclusión de los lapsos procesales, por lo tanto al no haber comparecido dentro de la oportunidad prevista para oponerse a la partición, perdió la oportunidad para poder hacerlo, y en tal sentido yerra el recusante en afirmar que el Tribunal debía señalarle la oportunidad en que debía comparecer, ya que el manejo de los lapsos procesales es carga de las partes.
La recusación propuesta por el profesional del derecho anteriormente mencionado, carece de argumentación de hecho como de sustento jurídico, por lo que solicito, a la Superioridad que conozca de la incidencia de recusación declare SIN LUGAR la misma, en virtud de que las actas que conforman el expediente se evidencia que no he incurrido en violación alguna, y para ello me permito hacer un recorrido procesal del mismo:
19-03-2024: Se recibió demanda de Partición de Comunidad por ante la URDD de Primera instancia, asignándosele el número AP11-V-FALLAS-2024-000314.
21-03-2024. Se libró Despacho Saneador, instando a la parte accionante a reformar la demanda en la cual deberá expresar con exactitud y concordancia la cuantía o estimación de la misma.
03-04-2024. Se admitió la presente demanda, y se ordenó emplazar a los ciudadanos María Erenia Ceballos de Yanes, Johnalsy Janzelix Yanes Ceballos y Yesenia Yessiree Yanes Ceballos, para que comparezcan dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de haber practicado la última citación ordenada.
09-04-2024: Diligencia de la parte actora consignando tres (3) juegos de fotostatos a los fines de elaborar las compulsas de citación.
12-04-2024: El Secretario del Tribunal dejó constancia que consignados como fueron los fotostatos, se libraron tres (3) compulsas de citación a la parte demandada.
29-04-2024: La parte accionante diligenció y dejó constancia del pago de emolumentos pertinentes y necesarios para llevar a cabo las citaciones ordenadas.
07-05-2024: El Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada con la finalidad de practicar la citación de los ciudadanos Yesenia Yessiree Yanes Ceballos, María Erenia Ceballos de Yanes, Johnalsy Janzelix Yanes Ceballos, quien lo atendió y se identificó debidamente, aduciendo que su abogado le había informado que no firmara, razón por la cual consignó las compulsas sin firmar para ser agregadas al expediente.
21-05-2024: Diligencia de la parte actora solicitando la citación por carteles.
24-05-2024: El Tribunal acuerda de conformidad y en consecuencia, ordenó la citación por carteles de la parte demandada con el objeto de que comparezcan ante este juzgado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la constancia dejada en autos de haberse realizado la publicación, consignación y fijación en la morada, oficina o negocio de la parte demandada y consignación en autos que del referido cartel se haga, a fin de que se den por citadas en el presente asunto.
04-06-2024: Diligencia de la parte actora dejando constancia del retiro por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), del referido cartel a los fines de su publicación en prensa.
14-06-2024: Diligencia de la parte accionante consignando los carteles debidamente publicados en prensa (Correo del Orinoco y El Universal).
20-06-2024: Comparece la parte actora por ante la Coordinación de Alguacilazgo, y deja constancia de la consignación de los emolumentos para el traslado del Secretario y la fijación del cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
25-06-2024: El Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,
08-07-2024:Comparecen los ciudadanos María Erenia Ceballos de Yanes y Johnalsy Janzelix Yanes Ceballos, asistidos por los profesionales del derecho Dennis Oropeza Bellos y leonardo David Perozo, Inscrito en el IPSA bajo los números 269.259 y 77.760, respectivamente, exponen que visto el auto de fecha 25-06-2024, y estando dentro del lapso procesal de ley, se dan por notificados en nombre propio, y en nombre y representación de su hermana Yesenia Yessiree Yanes Ceballos, según poder autenticado en la Notaría Pública Sexta de Caracas en fecha 14 de febrero de 2020.
19-09-2024: Diligencia de la parte actora solicitando el nombramiento del partidor, toda vez que se encontraba precluido el lapso para oponerse a la partición.
26-09-2024: El Tribunal declaró CON LUGAR la partición planteada por la ciudadana Mayerlyng Yelue Yanes Ruiz, en contra de las ciudadanas María Erenia Ceballos de Yanes, Johnalsy Janzelix Yanes Ceballos y Yesenia Yesiree Yanes Ceballos y en consecuencia, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contado a partir de que conste en auto la última de las notificaciones, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de Partidor
30-09-2024: Diligencia de la parte demandada solicitando pronunciamiento en cuanto al auto del tribunal ordenando el inicio del lapso de contestación a la demanda. Asimismo solicitando se tomen en consideración los principios constitucionales y legales pertinentes para una justicia social, verdadera, transparente y equitativa para todas las partes.
30-09-2024: El Secretario del Tribunal dejó constancia que se libraron boletas de notificaciones dirigidas a las partes que conforman el presente juicio, las cuales fueron acordadas mediante sentencia de fecha 26-09-2024
03-10-2024: Diligencia de la parte actora dejando constancia que se da por notificada de la sentencia proferida en fecha 26-09-2024 y solicita la prosecución del proceso.
04-10-2024: Escrito de Recusación.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas del escrito a través del cual plantea la recusación y sus anexos; de la presente Acta y de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2024; a la Unidad de Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la prosecución de la Causa. Líbrense los correspondientes oficios. Es todo…”
(Reproducción textual).

PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Se evidencia de las actas procesales que forman parte del presente expediente, que la recusación hoy objeto de revisión por parte de esta Alzada, fue interpuesta en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue la ciudadana MAYERLING YELUE YANES RUÍZ, contra las ciudadanas MARÍA ERENÍA CEBALLOS DE YANES, JOHNALSY JANZELIX YANES CEBALLOS y YESENIA YESIREE YANES CEBALLOS, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-000314, de la nomenclatura interna del juzgado a quo. Asimismo, se advierte que en dicha causa se dictó sentencia definitiva en fecha 26 de septiembre de 2024. (f.20 al 22).
Al respecto, es menester analizar la tempestividad de la recusación interpuesta, y a tal efecto se hace necesario citar el contenido de los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, que disponen;
Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación…”.

Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos (2) en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
(Negritas y subrayado de esta alzada)

De las normas que preceden, se observa -entre otras cosas- que la recusación de los jueces sólo podrá intentarse antes de la contestación de la demanda, salvo que el motivo de la misma surgiera con posterioridad o se tratare de los impedimentos establecidos en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, caso en los cuales la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, todo ello so pena de caducidad.
Ahora bien, en el caso de marras se verifica que en el informe rendido por el juez recusado, este afirmó que la causa ya se encontraba decidida, no desprendiéndose de autos que el recusante promoviera algún medio de prueba a los fines demostrar lo contrario, lo que evidencia la extemporaneidad de la recusación incoada, por cuanto en la instancia a quo, como se ha venido señalando, ya habían transcurrido los lapsos de la perentoria contestación y el lapso de pruebas en su totalidad.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 2091, de fecha 05 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente 02-1785, caso: Renato Pittini Mardero, indicó lo siguiente:
… esta Sala considera acertada la decisión del a quo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los Jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara…
Resaltado de esta Alzada.

Así las cosas, es evidente que los lapsos contenidos en el artículo 90 de nuestra norma adjetiva civil, relativos a la contestación de la demanda y al vencimiento del lapso de pruebas, se corresponden con lapsos de caducidad para el ejercicio del medio de impugnación de la capacidad subjetiva del juez, y en virtud de ello, al precluir tales lapsos, la recusación planteada resulta a todas luces extemporánea por tardía, por lo que en esos casos debe declararse su inadmisibilidad, aun por el mismo recusado, sin que sea necesaria abrir la incidencia aplicable, por cuanto carecería de sentido una decisión de fondo sobre ello.
Partiendo de estas consideraciones, de los artículos y la jurisprudencia in comento; que esta alzada aplica al caso bajo estudio, se aprecia que la recusación planteada en fecha 04 de octubre de 2024, por el profesional del derecho DENNIS ARGENIS OROPEZA BELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA ERENÍA CEBALLOS DE YANES, JOHNALSY JANZELIX YANES CEBALLOS Y YESENIA YESIREE YANES CEBALLOS, contra el abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se produjo cuando ya se había proferido sentencia definitiva en la causa principal, es decir, fue interpuesta de manera extemporánea por tardía de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicable la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 102 eiusdem; por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar la presente recusación INADMISIBLE, tal como como se hará en el dispositivo de este fallo. Y Así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, por extemporánea, la recusación interpuesta el 04 de octubre de 2024, por el abogado DENNIS ARGENIS OROPEZA BELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanas MARÍA ERENÍA CEBALLOS DE YANES, JOHNALSY JANZELIX YANES CEBALLOS Y YESENIA YESIREE YANES CEBALLOS, contra el abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con motivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue MAYERLYNG YELUE YANES RUÍZ, contra la parte hoy recusante, sustanciado en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2024-000314 de la nomenclatura interna del tribunal de cognición. SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaratoria se dispone que el juez ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, debe seguir conociendo de dicho asunto por haberse declarado inadmisible la presente recusación.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al tribunal que actualmente conoce de la presente causa.
En la oportunidad correspondiente remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), a favor de la Tesorería Nacional, por no ser la recusación criminosa; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación, librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que en caso de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veinticinco (25) de octubre de 2024, siendo la 1:26 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

Expediente No. AP71-X-2024-000145/7.716.
MFTT/MJSJ/Mayra .-
Sentencia Interlocutoria.
RECUSACIÓN
Competencia Subjetiva
Materia civil.
Inadmisible/”D”