REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 29 de octubre de 2024
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº. 2023-001231
PARTE ACTORA: David Alejandro Goncalves José, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.639.574.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Omer Ivan Martinez, Abogado venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.993
PARTE DEMANDADA: Inversiones Margil 2605, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015, N°9, Tomo 427-A, expediente N°221-57015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Doris Josefina Bracho Mendoza, abogado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 294.309.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de septiembre de 2023, se recibió el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2023-000897, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, se le dio entrada al presente expediente el cual se le asignó el Nº 2023-001231 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de fecha tres (3) de octubre de 2023, se admitió la presente demanda y se ordeno librar compulsa a los fines de practicar la correspondiente citación a la parte demandada en la persona de su representante legal.
En fecha diez (10) de octubre de 2023, el abogado Omer Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia consignando fotostatos ordenados en el auto de admisión para la elaboración de la compulsa.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, este Tribunal ordena librar la boleta de citación dirigida a la sociedad Mercantil Inversiones Margil 2605, C.A., en la persona de su señalado Presidente, ciudadano José Roberto De Faria José.
En fecha seis (6) de noviembre de 2023, el abogado Omer Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia dejando constancia de haber consignado los emolumentos correspondientes al alguacil de este Tribunal para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido del apoderado judicial de la parte actora lo exigido en la ley para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la citación y consigna en este mismo acto acuse de recibo de la boleta de citación debidamente recibida y firmada por la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, el ciudadano José Roberto de Faria Jose, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Doris Josefina Bracho Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 294.309, representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, el ciudadano José Roberto de Faria Jose, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Doris Josefina Bracho Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 294.309, en representación de la parte demandada, presentó diligencia otorgando poder Apud Acta a la referida profesional del derecho.
En fecha nueve (9) de febrero de 2024, el abogado Omer Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de ratificación de pruebas.
Por auto de fecha ocho (8) de marzo de 2024, este Tribunal se pronunció con respecto al escrito anteriormente consignado por la parte actora, acordando en este mismo acto dejar transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, la abogado en ejercicio Doris Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 294.309, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Margil 2605, C.A., presento escrito de informes.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, el abogado Omer Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes.
Mediante auto de fecha cinco (5) de agosto, este Tribunal resuelve diferir la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos.
II
ARGUMETOS DE LAS PARTES
La parte actora, ciudadano David Alejandro Goncalves, demanda a la sociedad mercantil Inversiones Margil, C.A. identificada en autos, para que esta le pague los dividendos que señala le corresponden por su invocada condición de accionista de dicha sociedad mercantil. Expresa en su libelo que los socios de Inversiones Margil, C.A. acordaron realizar mensualmente la repartición o pago de los dividendos percibidos por cada socio por su participación accionaria en dicha sociedad mercantil fijando la cantidad de un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.500,00) para cada uno ellos que señala se pagaron de manera regular hasta el año 2020. Que esos dividendos que se pagarían de manera anticipada serían así para evitar la generación en la contabilidad de la empresa de cuentas por cobrar a los socios.
Se alega que en el año 2021 los ciudadanos José De Faría y Gildo Goncalves suscribieron un contrato de compraventa de acciones que se acompañó en copia simple marcado “C” mediante el cual el señor De Faría le vendía sus acciones en la sociedad mercantil Inversiones Margil, C.A. al señor Goncalves siendo que este último, por tal motivo, “procedió a reiterarse de la administración del negocio” traspasando las funciones de administrador al señor Gildo Goncalves y una ciudadana de nombre keila Peláez de quienes se alega que asumido el control de la administración por parte de estos ciudadanos más nunca se le suministró a la actora el pago de los dividendos mencionados. Por tal motivo se demanda a la sociedad mercantil Inversiones Margil, C.A.para que eta le pague a la actora la cantidad de cuarenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 48.000,00) a razón de un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.500,00) correspondientes a los años 2021, 2022 y nueve meses del año 2023.
Por su parte la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Margil, C.A. representada por el ciudadano José De Faría, en su señalada condición de Presidente de la sociedad, en la contestación de la demanda, expresa este ciudadano su confirmación de la condición de Presidente y representante legal de la demandada, que efectivamente el acuerdo señalado para el pago de los dividendos reclamados por el libelo de la demanda es cierto y que el pago de los mismos mientras él estuvo a cargo de la administración de la sociedad se materializó regularmente, que desconoce el estado financiero actual de la sociedad mercantil Inversiones Margil, C.A., y señala que la misma le debe al actor lo reclamado por concepto de dividendos.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar y juzgar todas las pruebas válidamente admitidas y evacuadas en el presente proceso judicial y, en este sentido se observa:
Consigna la parte actora, anexo al escrito libelar, las siguientes instrumentales:
Copia simple de un contrato de compraventa de acciones de la sociedad mercantil Inversiones Margil, C.A. suscrito entre el ciudadano José De Faría y el ciudadano Gildo Goncalves. El señor José De Faría como ya ha quedado expresado en este fallo afirma ser el presidente de la sociedad mercantil demandada. Condición confirmada por la apoderada de la sociedad mercantil en este procedimiento en el escrito de informes consignado. Ahora bien, este documento privado integrado en copia simple no aporta valor probatorio alguno en relación con la causa de 991pedir de este procedimiento cual es el compromiso alegado del adelanto de los dividendos reclamados y no puede ser apreciado en ninguna forma de derecho ya que no fue ratificado por la prueba testimonial tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la autenticidad de documentos integrados a un expediente judicial provenientes de terceros que no son parte en la causa, y así se decide.
La copia simple de instrumento protocolizado contentivo del Registro del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil demandada al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada hace evidencia de la autenticidad de su contenido como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Las copias simples de las cédulas de identidad y los Registros de Información Fiscal de los ciudadanos allí mencionados hacen fe de la identidad de los mismos y de todo lo que rodea lo que interesa destacar señalado ante la Gerencia General de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y así se decide.
Así las cosas veamos que dispone el artículo 307 del Código de Comercio:
“Artículo 307° No pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades líquidas y recaudadas. Ni en la escritura constitutiva, ni en los estatutos, ni en otros documentos podrán las sociedades establecer interés en favor de sus acciones. Los accionistas no están obligados a restituir los dividendos que hayan percibido en virtud de balances sociales hechos de buena fe. La acción de repetición se prescribe en todo caso por cinco años, contados desde el día fijado para la distribución.”
No habiéndose en el expediente fijado el hecho afirmado por la actora y confirmado por la demandada de que hubo un acuerdo entre los accionistas de pagarse adelantadamente los dividendos a percibirse por su participación accionaria dentro de la sociedad mercantil demandada no es posible afirmar en esta sede judicial que tal acuerdo – que no se expresa fue suscrito o firmado por escrito - estuvo o está vigente. Aceptándose que la administración de la sociedad mercantil demandada no está en la persona de su señalado presidente ciudadano José De Faría y afirmarse en el expediente que este ciudadano desconoce la condición actual de la administración a manos de la sociedad no es posible aceptar la afirmación que efectivamente se le deben dividendos al actor por apreciarse esta circunstancia declarada en el expediente como una contradicción insalvable que conlleva a desechar la demanda tal y como fue propuesta, y así se decide.-
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”(Subrayado del Tribunal).
Señalado lo anterior, debe este Tribunal declarar sin lugar la demanda propuesta en los términos planteados, como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano Davis Alejandro Goncalves Jose, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Margil, C.A., plenamente identificados en autos.
Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre 2024. Publíquese, regístrese y líbrense boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 2:00 de la tarde.
LA JUEZ SUPLENTE
LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia siendo las 2:15 de la tarde. Se libraron boletas de notificación. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
LFR/mtt
Expediente N° 2023-001231
Cuaderno Principal Pieza N°1
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