REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diez de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: SME-L-2024-000003
PARTE ACTORA: WILMER M. VILLAS S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.257.286. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUASCAR GONZALEZ H., venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-16.685.707., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.702.
PARTE DEMANDADA: INCISAN OPTISA INSTALACIONES (I.O.I), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 17, tomo 56-A de fecha 28 de julio de 2000, representada por el ciudadano LEONIDAS WHARWOOD CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° 2.094.154.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR SANCHEZ MARTINEZ, THANIA SOSA ROMERO, EDGAR SANCHEZ OCHOA, AARON ALEJANDRO SANCHEZ SOSA y ZAIDA GOMEZ DE APONTE, titulares de la cedula de identidad N° 4.597.707, 4.456.818, 14.382.108, 19.641.272 y 4.455.977, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 16.205, 16.204, 101.015, 176.878 y 94.842, en su orden.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

En el día hábil de hoy Diez (10) de Octubre de 2024, siendo las 11:00 a.m., se presentaron ante este despacho las partes intervinientes en la presente causa, valga decir; la parte actora Ciudadano WILMER M. VILLAS S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.257.286., a través de su Apoderado Judicial Abogado HUASCAR GONZALEZ H., venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-16.685.707., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.702., cualidad que consta en Poder Apud Acta, cursante en autos, y por la parte demandada INCISAN OPTISA INSTALACIONES (I.O.I), C.A., comparece su Apoderado Judicial Abogado EDGAR SANCHEZ OCHOA, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.382.108., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.015., cualidad que consta en Poder Apud Acta, quienes solicitaron la posibilidad de adelantar la continuación de la audiencia pautada para el día 28/10/2024 a las 10:30 a.m. Así las cosas la ciudadana Juez, una vez escuchada la exposición realizada por ambas partes, acordó realizar la audiencia. Seguidamente se dio apertura al acto, y se deja constancia de la comparecencia, tanto de la parte actora a través de su Apoderado Judicial, todos plenamente identificados, así como de la parte demandada INCISAN OPTISA INSTALACIONES (I.O.I), C.A., a través de su Apoderado Judicial, identificado anteriormente. Inmediatamente, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base al mismo tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes manifestaron haber llegado a un acuerdo transaccional establecido bajo las siguientes Cláusulas, y que a los efectos del presente acuerdo se denominara DEMANDADA la empresa INCISAN OPTISA INSTALACIONES (I.O.I), C.A., y DEMANDANTE el ciudadano WILMER M. VILLAS S., ampliamente identificado a los autos, representado por su apoderado judicial HUASCAR GONZALEZ H., identificado a los autos: PRIMERA: EL DEMANDANTE declara haber incoado una demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de LA EMPRESA, la cual cursa por ante este Juzgado, distinguido con el expediente signado con la nomenclatura SME-L-2024-000003, en la cual EL DEMANDANTE arguye que prestó sus servicios para LA EMPRESA, y que dicha relación laboral comenzó en fecha veinte (20) de junio de 2023. Alega un salario básico semanal de SETENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 70,00), equivalentes a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.716,00); alega un salario básico diario de DIEZ DOLARES AMERICANOS (USD 10), equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 388,00); alega un salario integral diario de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 582,00); en consecuencia, y entre otras cosas, solicita a su vez la aplicación del contrato colectivo en todo cuanto más beneficia. De esta manera EL DEMANDANTE solicita la condenatoria de LA EMPRESA en pagarle CIENTOSETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 175.555,78), equivalentes a la suma de CUATRO MILQUINIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (USD 4.524,63), discriminado en los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales cláusula 50 Contrato Colectivo de la Construcción Bs. 27.936,00; Días de descanso cláusula 42 Contrato Colectivo de la Construcción Bs. 23.746,00; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 5.739,83; Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2023 clausula 47 Contrato Colectivo de la Construcción Bs. 20.693,33; Utilidades fraccionadas 2023 cláusula 48 Contrato Colectivo de la Construcción Bs. 25.864,08; Beneficio de alimentación cláusula 20 Contrato Colectivo de la Construcción Bs. 15.266,54; Refrigerio cláusula 21 Contrato Colectivo de la Construcción Bs. 9.750,00; Asistencia puntual y perfecta cláusula 41 Contrato Colectivo de la Construcción Bs. 18.624,00; Indemnización por despido Art. 92 LOTTT Bs. 27.936,00.SEGUNDA:LA EMPRESA, niega y rechaza cada uno de los argumentos de hecho y de derecho señalados por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda y en específico, niega, rechaza y contradice por ser falso que le adeude sumas de dinero por supuestos y negados conceptos que EL DEMANDANTE señala en su escrito libelar. Como consecuencia de ello, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso, que se le adeuden los montos y conceptos reclamados. No obstante, LA EMPRESA señala como hecho cierto que EL DEMANDANTE prestó servicios en la ejecución de una obra determinada la cual culminó y por ende cesa la relación de trabajo; asimismo, LA EMPRESA manifiesta que cumplió a cabalidad con todos y cada uno de sus compromisos económicos en las oportunidades legales correspondientes. TERCERA: Sin embargo y por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminada total y definitivamente lo señalado en las cláusulas anteriores y por ende terminar el presente proceso laboral y precaver la eventual instauración de cualquier litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza, relacionados directa o indirectamente con el presente reclamo, atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, y así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA EMPRESA la suma única de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.800,00), los cuales serán pagados a la cuenta de Huascar González, titular de la cédula de identidad N° 16.685.707 del Banco de Venezuela, N° 0102-0165-95-0000062611, número de contacto 0424-5302464, el día miércoles dieciséis (16) de octubre de 2024 a través de una transferencia electrónica, suma ésta que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a EL DEMANDANTE por lo reclamado en el presente expediente por los conceptos de: Beneficio de alimentación cláusula 20 Contrato Colectivo de la Construcción; Refrigerio cláusula 21 Contrato Colectivo de la Construcción; Prestaciones Sociales cláusula 50 Contrato Colectivo de la Construcción; Intereses sobre prestaciones sociales; Asistencia puntual y perfecta cláusula 41 Contrato Colectivo de la Construcción; Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2023 clausula 47 Contrato Colectivo de la Construcción; Utilidades fraccionadas 2023 cláusula 48 Contrato Colectivo de la Construcción; Días de descanso cláusula 42 Contrato Colectivo de la Construcción; Indemnización por despido Art. 92 LOTTT. CUARTA: DE LAS RECIPROCAS CONCESIONES Y ACEPTACION DE LA TRANSACCIÓN: EL DEMANDANTE, actuando en nombre propio y con la asesoría de su abogado, expresamente conviene: (i) acepta la representación del abogado que asume la defensa de LA DEMANDADA a todos los efectos legales; (ii) que luego de la suscripción de la presente transacción judicial desiste del procedimiento judicial seguido contra LA DEMANDADA y consecuencialmente desiste de la acción y el proceso; iii) declara que no tiene derecho a ningún otro beneficio derivado de la relación que en algún momento lo unió con LA DEMANDADA. Adicionalmente, convienen que, con la transacción celebrada, nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas por los conceptos demandados en el presente proceso. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: EL DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos mencionados en el presente documento 1) Beneficio de alimentación cláusula 20 Contrato Colectivo de la Construcción; 2) Refrigerio cláusula 21 Contrato Colectivo de la Construcción; 3) Prestaciones Sociales cláusula 50 Contrato Colectivo de la Construcción; 4) Intereses sobre prestaciones sociales; 5) Asistencia puntual y perfecta cláusula 41 Contrato Colectivo de la Construcción; 6) Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2023 clausula 47 Contrato Colectivo de la Construcción; 7) Utilidades fraccionadas cláusula 48 Contrato Colectivo de la Construcción; 8) Días de descanso cláusula 42 Contrato Colectivo de la Construcción; 9) Indemnización por despido Art. 92 LOTTT; así como tampoco por concepto de viáticos; uso de vehículo; y cualquier otra diferencia que considere pudiere llegar a existir por cuanto LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación que existió entre ellas. En consecuencia, EL DEMANDANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA EMPRESA por derechos o beneficios derivados de la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspondientes o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; jubilación; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; plan de jubilación contenido en convención colectiva; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que prestó. Así mismo, EL DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar o haya intentado contra LA EMPRESA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar, querellar o continuar con alguna causa en contra de LA EMPRESA o ante los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado o la República, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación que sostuvieron a través del contrato para la ejecución de una obra determinada. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. EL DEMANDANTE expresamente transa y/o desiste por este medio de todo derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Así mismo, EL DEMANDANTE declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA EMPRESA. En virtud, de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA EMPRESA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. Asimismo, LAS PARTES convienen en no revelar a terceros y mantener bajo estricto carácter de confidencialidad los términos y negociaciones a través de los cuales llegaron al presente acuerdo. Por las razones antes expuestas, ambas partes, solicitan otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La presente conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA EMPRESA, ya que EL DEMANDANTE, expresamente conviene y reconoce que, con la suma neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción, nada más se le adeuda en razón a los conceptos demandados. SEXTA: COSA JUZGADA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Artículo 19 de la LOTTT y los Artículos 10 y 11 del RLOT. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica devenida del presente juicio. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. SEPTIMA: ACUERDO DE VOLUNTADES: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimientos de alguna naturaleza. OCTAVA:SOLICITUD DE HOMOLOGACION: Las partes solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. Asimismo, las partes solicitan una vez homologado el presente acuerdo transaccional, el cierre del expediente y su archivo definitivo

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda todo lo solicitado, una vez que la demandada cumpla con lo acordado se dará por terminado el juicio y se ordenará el cierre del expediente así como remitirlo a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.-

La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Nohemi Rojas.



El Apoderado Judicial de la Parte Actora,



El Apoderado Judicial de la Parte Demandada,