REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiún (21) de octubre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2024-000017.
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA MAGIC, titular de la cedula de identidad N° V-16.753.083.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas NORIS TAHAN y CARMEN MILAGROS JAIMES, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.956.261 y V-4.842.811 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.748 y 20.917 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BYBLOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el Nro. 52, tomo 122-A, expediente Nro. 1335.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.800.601 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.450.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
I
DEL DESENLACE DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 26 de enero de 2024 fue interpuesta demanda por el ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA MAGIC, titular de la cedula de identidad N° V-16.753.083, representado por su abogada NORIS TAHAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.956.261 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 26.748, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BYBLOS, C.A. conociendo en fecha 29/01/2024 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la distribución efectuada, quien admitió la demanda en fecha 30/01/2024, ordenándose la notificación de la demandada.
Una vez lograda la misma, se inició la audiencia preliminar el 21/03/2024, acto al cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar en fecha 21/05/2024, por no haberse logrado mediación alguna, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, previa contestación de la demanda.
Recibidas en fecha 03/06/2024 las actuaciones por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10/06/2024 se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el 25 de Julio de 2024, a las 09:30 a.m, la cual fue celebrada en tal oportunidad. Siendo suspendida a petición de la parte demandada en fecha 19/07/2024.
En fecha 07 de octubre de 2024, a las 09:30 a.m. se celebró la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de sus apoderadas judiciales Abg. NORIS TAHAN y Abg. CARMEN MILAGROS JAIMES, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.956.261 y V-4.842.811 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.748 y 20.917 en su orden, así mismo, dejándose constancia de la comparecencia de la demandada empresa Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BYBLOS, C.A. representada por su apoderado judicial Abg. CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.800.601 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.450. Indicando el ciudadano Juez el modo cómo se desarrollaría la audiencia, realizando la apoderada judicial de la parte demandante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar, así como la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones. Culminada la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones por ambas partes. Se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 02:30 p.m., día que correspondió el 14 de octubre de 2024, fecha en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró CON LUGAR la presente demanda. Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
• Arguye que comenzó a prestar servicios para la patronal el día 01 de diciembre del 2011.
• Manifiesta como salario diario básico: 367,85Bs. salario quincenal: 5.517,75 Bs. salario mensual: 11.035,50 Bs.
• Alega que el cargo ocupado fue Administrador General de Finca.
• Que el horario de Lunes a Domingo no disfrutando de los días de descanso, ni de los feriados y que la jornada diaria variaba ya que podía salir a las 6 de la tarde como podía salir a las 10 de la noche e incluso no salir, quedándose a dormir o pernotar en la finca en una carpa por los días que fueran necesarios, hecho conocido por todos lo que laboran allí.
• Que la relación de trabajo terminó por renuncia en fecha 18 de septiembre del 2023, es decir, que laboró por 11 años, 8 meses y 18 días.
• Que los depósitos en la cuenta nómina empresarial lo hacían a través de una agrícola diferente (AGRICOLA VILLA MARINA, C.A.) a la que prestaba servicios (AGROPECUARIA BYBLOS, C.A.)
• Que la patronal no le ha cancelado lo correspondiente a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Peticiona la cancelación de:
Prestación de Antigüedad; por la cantidad de: 153.822,61 Bs.
Intereses sobre prestaciones sociales; por la cantidad de:
Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2023 por la cantidad de 7.888,34Bs.
Vacaciones vencidas año 2019-2020 por la cantidad de 8.460,55Bs.
Bono vacacional año 2019-2020 por la cantidad de 8.828,40Bs.
Días de descanso durante el disfrute de vacaciones correspondientes al año 2019-2020 por la cantidad de 2.942,80Bs.
Vacaciones vencidas año 2020-2021 por la cantidad de 8.828,40 Bs.
Bono vacacional año 2020-2021 por la cantidad de 9.196,25 Bs.
Días de descanso durante el disfrute de vacaciones correspondientes al año 2020-2021 por la cantidad de 2.942,80Bs.
Vacaciones vencidas año 2021-2022 por la cantidad de 9.196,25 Bs.
Bono vacacional año 2021-2022 por la cantidad de 9.564,10 Bs.
Días de descanso durante el disfrute de vacaciones correspondientes al año 2021-2022 por la cantidad de 3.678,50 Bs.
Vacaciones vencidas año 2022-2023 por la cantidad de 7.663,54 Bs.
Bono vacacional año 2022-2023 por la cantidad de 7.970,08 Bs.
Días de descanso semanal desde enero hasta la terminación de la relación laboral por la cantidad de 411.624,15 Bs.
Días feriados laborados por la cantidad de 63.821,44 Bs.
- Estiman el monto de la demanda por la cantidad de SETECIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (716.940,54 Bs.) intereses de mora más el 30% de las costas procesales, indexación y corrección monetaria.
III
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Punto Previo:
Señaló la demandada en su escrito de contestación que no existió una relación de naturaleza laboral entre Agropecuaria Byblos, C.A. y el hoy accionante ciudadano José Antonio Herrera Magic.
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
De los Hechos que Niega y Rechaza:
• Niega, rechaza y contradice que haya prestado servicios laborales como administrador general de finca.
• Niega, rechaza y contradice que haya iniciado la prestación de servicio en fecha 01/12/2011.
• Niega, rechaza y contradice que haya prestado servicio personal bajo relación de dependencia en un horario conforme lo establecido en el escrito libelar.
• Niega, rechaza y contradice los días de descanso, por no existir relación de naturaleza laboral.
• Niega, rechaza y contradice que no haya disfrutado días feriados.
• Niega, rechaza y contradice que haya cumplido algún tipo de jornada laboral diaria.
• Niega, rechaza y contradice que estuviera una relación de naturaleza laboral y que la misma estuviera regulada a tiempo indeterminado.
• Niega, rechaza y contradice que haya una supuesta relación laboral que haya terminado por renuncia en fecha 18/09/2023.
• Niega, rechaza y contradice que haya laborado por 11 años, 9 meses y 18 días.
• Niega, rechaza y contradice que haya devengado un salario de 5.517,75 Bs.
• Niega, rechaza y contradice que Agropecuaria Byblos, C.A. haya aperturado una cuenta bancaria nómina a favor del ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA MAGIC.
• Niega, rechaza y contradice que haya realizado pago, abono o cualquier deposito por concepto de salario que falsamente alega, ní por sí ni por medio de una persona jurídica distinta la cual hace referencia el accionante como AGRICOLA VILLA MARINA, C.A.
• Niega, rechaza y contradice que deba monto alguno de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
• Arguye que el accionante forma parte de la Junta Directiva.
• Arguye que mantiene una relación mercantil.
• Que el accionante manifestó en declaración jurada de origen y destino lícito que era comerciante.
• Que dentro de sus funciones como patrono no estaba obligado a cumplir un horario.
• Que es falso que recibía sus supuestos salarios a través de los abonos bancarios realizados por una AGRICOLA DIFERENTE como lo es AGRICOLA VILLA MARINA, C.A. cayendo en contradicción pues ésta empresa se constituyó en fecha 25/11/2021 y contrariamente el accionante alega que supuestamente inició una relación laboral con la Agropecuaria Byblos, C.A. en fecha 01/12/2011.
IV
DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA PROBATORIA
Ahora bien, el punto álgido de la controversia se centra en determinar: si existió una relación laboral entre el ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA MAGIC y la demandada AGROPECUARIA BYBLOS, C.A. y la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados, así mismo, el salario devengado por la accionante, toda vez que la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que existió una relación laboral, de allí, que según la distribución de la carga de la prueba le correspondía a la parte actora demostrar si existió una relación de trabajo.
V
ACTIVIDAD PROBATORIA
Corresponde a este juzgador valorar cada uno de los medios probatorios traídos por las partes al proceso, tomando en consideración que los mismos serán valorados conforme al principio de la comunidad de la prueba, las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del modo siguiente:
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Documentales:
1.- Ratifica documental marcada “B” cursante en el folio 24 del presente expediente, referente a original de CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 14/08/2023 que promueve en su escrito libelar.
Se denota constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo Agropecuaria Byblos, C.A. debidamente suscrita por la ciudadana Lcda. Yvon Olivera como administradora en la misma, se observa nombre y apellido del ciudadano HERRERA MAGIC JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.753.083, fecha de ingreso 01/12/2011, cargo de administrador general de finca, profesión Ingeniero Agrónomo. Aún cuando fue impugnado, este juzgador le concede valor probatorio por cuanto demuestra la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada. Así se decide.
2.- Ratifica documental marcada “C” cursante en el folio 25 del presente expediente, referente a RENUNCIA VOLUNTARIA A LA RELACION DE TRABAJO, que promueve en su escrito libelar.
Se observa copia simple de renuncia por parte del ciudadano HERRERA MAGIC JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.753.083, dirigida a Agropecuaria Byblos, C.A. evidenciándose la finalización de la relación laboral por renuncia del trabajador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Ratifica documental marcada “D” cursante del folio 26 al 29 del presente expediente, referente a MOVIMIENTO BANCARIO EMITIDO POR EL BANCO NACIONAL DE CREDITO de la cuenta Nº 0191-0063-45-2163104015 entre el día 12/07/2023 al 22/08/2023, que promueve en su escrito libelar.
Se denota movimientos bancarios del Banco Nacional de Crédito, desde el 01/01/2023 al 27/09/2023 de la cuenta bancaria del ciudadano Herrera Magic José Antonio, en los mismos se observa cuatro (04) abono de nómina de la empresa Agrícola Villa Marina, C.A. siendo el primero por la cantidad de 5.692,00Bs. el segundo por la cantidad de 5.129,25 Bs. y el tercero por la cantidad de 5.517,75 Bs. del mismo modo, se evidencian que fueron pagos quincenales y siendo que la parte demandada en la audiencia oral y pública no impugnó ni realizó observación alguna contra dicha documental se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4.- Promueve documental marcada con la letra “A-1”, cursante en el folio 59 del presente expediente, referente a CONSTANCIA emitida por el CONSEJO COMUNAL DEL CASERIO MATA PELADA, MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha documental se desecha del proceso por cuanto no fue reconocida en contenido y firma por sus suscritos en la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Promueve documental marcada con la letra “B-1”, cursante en el folio 60 del presente expediente, referente a CONSULTA DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL IVSS.
Se observa cuenta individual emitida por el I.V.S.S. a través del portal web, en el cual se revela al ciudadano José Antonio Herrera Magic, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.753.083, como persona asegurada, según número patronal P20102045 de la empresa Agropecuaria Byblos, C.A. observándose fecha de egreso 19/09/2023 y fecha primera afiliación 01/12/2011. A dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que no fue impugnado por la parte demandada. Así se decide.
6.- Promueve documental marcada con la letra “C-1”, cursante del folio 61 al 69 del presente expediente, referente a ESTADO DE CUENTA DEL AHORRISTA, FONDO DE AHORRO OBLIGATORIA PARA LA VIVIENDA (FAOV) Numero de confirmación 05041324.
Se observa estado de cuenta del Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV) emitida por BANAVIH a través del portal web, en el cual se revela al ciudadano José Antonio Herrera Magic, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.753.083, como AHORRISTA, bajo la empresa Agropecuaria Byblos, C.A. A dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que no fue impugnado por la parte demandada. Así se decide.
• De la Solicitud de Prueba de Informes:
1) Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte actora a BANCO NACIONAL DE CREDITO, Ubicado en la avenida libertador a dos cuadras del Banco de Venezuela Acarigua estado Portuguesa. Todo ello a los fines de que remita la información que fuere solicitada sobre los siguientes particulares:
• Informe a este tribunal sobre la cuenta Nº 0191-0063-45-2163104015 perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA MAGIC, titular de la cedula de identidad Nº V-16.753.083, si la misma es una cuenta nómina, si en ella se le hacia abonos nómina, indique quien o que empresa le hacia dichos depósitos y quienes son los socios o accionistas de dicha empresa.
Dicha documental se desecha del proceso por cuanto la parte promovente desistió de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
• De las testimoniales:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos:
• NICOLA BAZARET DI PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.578.847.
• FRANKLIN ALCANTARA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.795.546.
• JORGE HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.649.805.
• WUISMARY NOHEMY BETANCOURT DE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.395.211.
• VICTOR APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.637.815.
• WISTON ISMAEL BETANCOURT SEVILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.161.333.
• YIMMY ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.563.091.
Los cuales al haber incomparecido a la audiencia de juicio, se declaro desierto el acto de testigos, no siendo tal medio probatorio susceptible de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos:
• CLAUDIO BERMUDEZ, OGLIS YEPEZ y EDWING DUARTE, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.340.266, V-11.583.536 y V-19.637.815, respectivamente.
Este Tribunal verifica que comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones, de lo cual se observa que los referidos ciudadanos fueron conteste en sus respuestas y coincidir en sus testimonios, al señalar que conocían al ciudadano José Antonio Herrera Magic, la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad de trabajo Agropecuaria Byblos, C.A. y que existe otras empresas como Palo Grande, Finca San Nicolás, SERVINN, que conforman el grupo NAFFAH al igual que Agropecuaria Byblos, C.A. por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones dadas por los ciudadanos mencionados, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo, siendo que la parte demandada no tacho ni impugno, ni utilizo mecanismo alguno para enervar dicho medio probatorio. Así se decide.-
En cuanto a las testimoniales para el reconocimiento de contenido y firma de la documental marcada con la letra “a”
1.- YENNY HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.139.653.
2.- ZENAYDA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.983.295.
Los cuales al haber incomparecido a la audiencia de juicio, se declaro desierto el acto de testigos, no siendo tal medio probatorio susceptible de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las documentales:
1.- Documental marcada “A” cursante del folio 77 al 82 del presente expediente, referente a COPIA SIMPLE DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA AGROPECUARIA BYBLOS, C.A.
Se observa copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa Agropecuaria Byblos, C.A. de fecha 28/01/2015, cuyos socios son los ciudadanos IMAD NAFFAH NAFFAH y OSCAR LUIS MORERA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.293.136 y E-204.291, respectivamente, así mismo, se observa en el punto segundo que el ciudadano José Antonio Herrera Magic, forma parte de la Junta Directiva de la empresa bajo el cargo de Vice-presidente por un periodo de cinco (05) años. Dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar que el demandante mantenía una relación mercantil con la demandada, sin embargo, se evidencia que el ciudadano José Herrera no era accionista de la empresa sólo pertenecía a la Junta Directiva como Vicepresidente, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Documental marcada “B” cursante en el folio 84 al 88 del presente expediente, referente a COPIA SIMPLE DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA AGOPECUARIA BYBLOS, C.A.
Se observa copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Agropecuaria Byblos, C.A. de fecha 10/12/2020, cuyos socios son los ciudadanos IMAD NAFFAH NAFFAH y OSCAR LUIS MORERA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.293.136 y E-204.291, respectivamente, así mismo, se observa en la cláusula octava que el ciudadano José Antonio Herrera Magic, forma parte de la Junta Directiva de la empresa bajo el cargo de Director por un periodo de cinco (05) años. Dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar que el demandante mantenía una relación mercantil con la demandada, sin embargo, se evidencia que el ciudadano José Herrera no era accionista de la empresa sólo pertenecía a la Junta Directiva como Director, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Documental marcada “C” cursante en el folio 90 del presente expediente, referente a COPIA SIMPLE DE PLANILLA DE DECLARACION JURADA DE ORIGEN Y DESTINO LICITO DE FONDOS correspondiente al ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA MAGIC.
Dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar que el demandante mantenía una relación mercantil con la demandada, a tales efectos se desecha del proceso por cuanto la misma no es prueba suficiente para determinar una relación mercantil. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Documental marcada “D” cursante del folio 92 al 97, del presente expediente, referente a COPIA SIMPLE DE ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la Sociedad Mercantil AGRICOLA VILLA MARINA C.A.
Se observa copia simple de Acta Constitutiva de la empresa Agrícola Villa Marina, C.A. de fecha 25/11/2021, constituida por GRUPO NAFFAH, C.A. representada en ese acto por el ciudadano IMAD NAFFAH NAFFAH, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.293.136 como presidente y el ciudadano HAMID NAFFAH MOKBEL, titular de la cédula de identidad Nros. V-31.306.483 representado por su madre GLADIS MOKBEL DE NAFFAH, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.423.191, se observa que la empresa Agrícola Villa Marina, C.A. se encuentra constituida como Junta Directiva al ciudadano IMAD NAFFAH NAFFAH representando al GRUPO NAFFAH, C.A. como presidente y la ciudadana GLADIS MOKBEL DE NAFFAH como vice-presidente por un periodo de diez (10) años cada uno. En consecuencia se le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que las empresas en cuestión guardan una relación entre sí, siendo el ciudadano IMAD NAFFAH NAFFAH, accionista mayoritario de la Agropecuaria Byblos, C.A. (f. 80) y a su vez Presidente del Grupo Naffah, C.A. (f. 173). ASÍ SE DECIDE.-
De la solicitud de prueba de informes:
Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte demandada a la OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Cuya resulta consta a los folios 163 al 186 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas son demostrativas de los accionistas que conforman las empresas Agropecuaria Byblos, C.A. y Agrícola Villa Marina, C.A. y la conformación de la Junta Directiva dicha documental al ser adminiculada con las documentales promovidas en copias simples por la demandada se constata su veracidad. ASÍ SE DECIDE.-
De las testimoniales:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos:
• BLANCA MARIA AGUILAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.265.081.
• JOEL RAMON SANCHEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.001.159.
• NESTOR ENRRIQUE MILLANO AMESTY, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.063.
• JOSE LUIS GARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.426.190.
• CARLOS ANTONIO MIRANDA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.191.
• FREDY GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.949.460.
Quienes por haber incomparecido a la audiencia de juicio, se declaro desierto el acto de testigos, no siendo tal medio probatorio susceptible de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-
VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Efectuado el análisis probatorio que antecede, este Tribunal procede a decidir la controversia en los términos siguientes:
Visto que la parte demandada niega la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborados, el punto álgido de la controversia se centra en determinar: si existió o no una relación laboral entre el ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA MAGIC y la demandada AGROPECUARIA BYBLOS, C.A. y determinar la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados, así mismo, el salario devengado por el accionante, toda vez que la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que existió una relación laboral, de allí, que según la distribución de la carga de la prueba le correspondía a la parte actora demostrar si existió o no una relación de trabajo.
De la existencia o no del vínculo laboral:
Al respecto, la parte actora señaló que prestaba servicios laborales para la entidad de trabajo Agropecuaria Byblos, C.A. y la demandada alega que la relación era de estricto carácter mercantil.
En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 88 de fecha 10/03/2015, la cual expresa al respecto:
Respecto al régimen jurídico de los miembros de las juntas directivas, administradores y accionistas de las sociedades mercantiles en el Derecho laboral, esta Sala ha expresado en sentencia Nro. 1985 del 9 de octubre de 2007 (caso: José León Beracasa Rodríguez contra C.A., Tenería Primero de Octubre), que desde el punto de vista jurídico es posible la coexistencia de la relación laboral y el carácter de accionista del trabajador, en los siguientes términos:
(…) a pesar de que el actor fue socio –minoritario- de la empresa (…), accionista principal de la empresa demandada, ello, en modo alguno, resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital, pues lo importante, es determinar, en cada caso, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio. (…)
De tal manera que, en aquellos casos en que la actividad de uno de los miembros de la Junta Directiva o administrador y accionista de la sociedad mercantil no se limita a los cometidos inherentes a su cargo, sino que además organiza y dirige la empresa, previa delegación de la asamblea, ostentando poderes generales con ciertas notas de libertad, remuneración, ajenidad y dependencia, su relación debe calificarse como trabajador de dirección, aun cuando, la subordinación o dependencia, que es tan fuerte en la mayoría de las relaciones de trabajo, resulte tan sutil que apenas pueda apreciarse, porque es precisamente el alto directivo el que organiza y dirige, y sus órdenes han de ser acatadas por el resto de los trabajadores. Esta dependencia es detectable en la relación entre el alto directivo y la empresa, porque aquél está obligado a reportar su actividad a la persona u órgano superior de esa sociedad mercantil que expresa la voluntad de la empresa, por encima de su voluntad individual.
Bajo este orden argumentativo, esta Sala de Casación Social reconoce que la condición de miembro de la Junta Directiva de una sociedad mercantil, cuando realiza una prestación de servicios con características de laboralidad, puede coexistir con la condición de trabajador, aun tratándose de un empleado de dirección, no excluido de la tutela del Derecho del Trabajo, con beneficios laborales sean cuantitativamente superiores al resto de los trabajadores.
De manera que, al no excluir expresamente la legislación laboral venezolana de su ámbito de aplicación a los socios y directivos de las sociedades mercantiles, el contrato de trabajo no se desnaturaliza por la diferente condición personal “socio” y “accionista” en orden “mayoritario” o “minoritario” de quien realice la prestación del servicio correspondiente, pudiendo coexistir perfectamente entre las personas una relación societaria y una laboral, ya que ambas pueden originarse como consecuencia de la organización de los factores de producción que se entremezclan generando eventualmente consecuencias en ambos supuestos, sin que la existencia de la una sea consecuencia de extinción de la otra.
Ahora bien, el artículo 89, ordinal 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador de manera explícita, por lo que relaciones laborales y societarias no son excluyentes, ya que al trabajador debe garantizársele su derecho al trabajo, aun cuando el mismo desarrolle la prestación de servicio en su condición de accionista y miembro de la junta directiva.
En tal sentido, vale hacer referencia al principio rector del Derecho del Trabajo de primacía de la realidad sobre las formas que, en criterio de la Sala Constitucional, expresado en sentencia Nº 430 del 14 de marzo de 2008 (caso: Rafael Valentino Maestri y María Peirano), “es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono”.
Respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 2145, de fecha 16 de diciembre de 2008 (caso: Alfonso Cordido Espósito contra las sociedades mercantiles Servicios Integrales 2000, C.A., y Cleaning Concepts, C.A.), señaló:
(…) , observa la Sala que en el presente caso, el juzgador de la recurrida aún reconociendo la existencia y validez de las normas sustantivas que regulan la presunción de laboralidad que surge entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, los elementos característicos del vínculo laboral, a saber, prestación de servicio, remuneración y dependencia, yerra en el alcance e interpretación de éstos, toda vez que luego del análisis del acervo probatorio, en el texto de la recurrida concluyó que la parte accionada había logrado desvirtuar la referida presunción, porque el actor “…poseía acciones, ejercía el cargo de Director, tomaba decisiones vinculadas con el funcionamiento comercial dentro de las empresas (…), por las características de la prestación del servicio que el demandante, además de ser accionista de las codemandadas, ejercía un cargo directivo, pues tomaba decisiones respecto al giro comercial de las mismas y además impartía ordenes a otros trabajadores, lo cual, configuraba el supuesto de hecho de los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagran la definición de empleado de dirección y de confianza, que indican que el trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que representa al patrono frente a los otros trabajadores o ante terceros debe ser calificado como empleado de dirección y el que participe en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores es un trabajador de confianza, razón por la cual, al no haber aplicado el juez de alzada dichos preceptos legales, incurrió en su infracción.
En tal sentido, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que “se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Asimismo, que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.
En el caso de marras, cabe mencionar que el cargo de DIRECTOR desempeñado por el actor no resultó un hecho controvertido, el cual se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Agropecuaria Byblos, C.A. registrada en fecha 11/05/2021 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa; específicamente en la cláusula octava es nombrado –director- señalando como funciones todas aquellas facultades del Vicepresidente pero para que sus decisiones sean válidas requieren la firma conjunta del Presidente ciudadano IMAD NAFFAH NAFFAH y Vicepresidente ciudadana GLADIS MOKBEL DE NAFFAH, así mismo, de dicha documental se observa que el actor no es accionista de la empresa.
Ahora bien, este sentenciador para determinar la laboralidad o no en el presente caso aplica tres (03) elementos fundamentales según criterio de la Sala de Casación Social, los cuales son los siguientes: 1) La subordinación: entendiéndose como la sujeción o dependencia del empleado con respecto a un patrono, el cual de las actas procesales se evidencia que el ciudadano José Antonio Herrera Magic a pesar de formar parte de la Junta Directiva de la empresa, en primer lugar no era accionista y en segundo lugar se encontraba subordinado al Presidente y Vicepresidente, nótase como en el Acta de Asamblea sus decisiones debían ser válidas por ellos. Así se decide.
2) La ajenidad: Consiste en la atribución “ab inicio” de los frutos del trabajo no pertenece al operario, sino que directamente se incorpore al patrimonio del empleador, en el caso bajo estudio el ciudadano José Herrera no recibe los frutos ni asume los riesgos de la producción, tal cual como se puede evidenciar en la prenombrada Acta de Asamblea, por cuanto no era accionista sino que prestaba un servicio como Director designado en la Junta Directiva y a razón de ello el patrimonio de la empresa no se enriquecía. Así se decide.
3) Remuneración: Es el pago recibido por la prestación de un servicio. En el caso de marras se evidencia en documentales que rielan al folio 26-29 del expediente que el ciudadano José Herrera recibía una remuneración, por parte de la empresa Agrícola Villa Marina, C.A. pero que de las actas procesales, así como, de las testimoniales se desprende que tanto Agropecuaria Byblos, C.A. como Agrícola Villa Marina, C.A. formaban o forman parte de un grupo de empresas denominado GRUPO NAFAHH, C.A. siendo el mismo socio mayoritario, en consecuencia, se presume una simulación laboral, por lo que aplicando los anteriores elementos y de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la LOTTT, queda demostrado la existencia de una relación de carácter laboral, siendo que el ciudadano José Antonio Herrera Magic cumplía con responsabilidades de envergadura que le atribuyen la categorización similar a la de trabajador de dirección, conforme a ello y lo previsto en el artículo 37 de la LOTTT. Así se decide.
En cuanto a la simulación de la relación laboral, se evidencia de los medios probatorios, que tanto la empresa Villa Marina, C.A. como la Agropecuaria Byblos, C.A. funge el ciudadano Imad Naffah como accionista mayoritario, y la ciudadana Galdis Mokbel de Naffah funge como accionista en el Grupo Naffahh y Vicepresidente en la Agropecuaria Byblos, C.A. así mismo, siendo que el ciudadano IMAD NAFFAH NAFFAH, es accionista mayoritario de la Agropecuaria Byblos, C.A. (f. 80) y Presidente del Grupo Naffah, C.A. (f. 173), se evidencia que las empresas en cuestión guardan una relación entre sí. ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, se evidencia de las documentales consignadas en la audiencia de juicio, referente a constancias de trabajo de diferentes trabajadores, las cuales son suscritas por la ciudadana YVON OLIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.677.175, la cual aun cuando fuere impugna por la demandada, este sentenciador, le otorga valor probatorio por cuanto se observa en la documental que riela al folio 212 del expediente la prenombrada ciudadana es trabajadora activa de la empresa AGROINVERSORA NAFFAH, C.A., dicho instrumento por ser un documento con carácter de público, merece valor probatorio. Así se decide.
A tales efectos, este juzgador según las máximas de las experiencias de conformidad con los artículos 2, 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara la existencia de una simulación laboral entre la empresa Agropecuaria Byblos, C.A. y Agrícola Villa Marina, C.A. Así se decide.
El salario devengado por el trabajador:
Al respecto, la parte actora señaló en su escrito libelar que devengó un salario de CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.517,75) quincenales. Por su parte, la demandada en su contestación negó la existencia de una relación laboral alegando, la existencia de una relación netamente mercantil.
Ahora bien, siendo que quedo demostrado con anterioridad la relación laboral al igual que la simulación laboral entre las empresas donde el demandante prestaba sus servicios y la empresa que le daba su remuneración, así mismo, considerando que la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento probatorio para desvirtuar lo dicho por el demandante este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la LOTTT el cual establece lo siguiente:
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley. (Negritas de este Tribunal).
Así mismo, en concatenación con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA el cual establece lo siguiente:
Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
En función a lo anterior, este Tribunal declara como cierto el salario alegado por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.
De la procedencia o no de los conceptos reclamados:
1.- En relación a la garantía de Prestaciones Sociales:
Alega el accionante que el patrono adeuda la garantía de prestaciones sociales y su respectivos intereses, siendo que no consta a las actas del expediente su cancelación por parte de la demandada, se ordena su pago. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Vacaciones y fracción de vacaciones:
Alega el accionante que el patrono adeuda vacaciones periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, fracción 2022-2023, siendo que no consta a las actas del expediente su cancelación por parte de la demandada, se ordena su pago. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Bono vacacional y fracción de bono vacacional:
Alega el accionante que el patrono adeuda bono vacacional periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, fracción 2022-2023, siendo que no consta a las actas del expediente su cancelación por parte de la demandada, se ordena su pago. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Utilidades:
Alega el accionante que el patrono adeuda utilidades fraccionadas año 2023 siendo que no consta a las actas del expediente su cancelación por parte de la demandada, se ordena su pago. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Días de descanso:
Alega el accionante que el patrono adeuda días de descanso siendo que no consta a las actas del expediente su cancelación por parte de la demandada, se ordena su pago. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Días feriados laborados:
Alega el accionante que el patrono adeuda días feriados, siendo que no consta a las actas del expediente su cancelación por parte de la demandada, se ordena su pago. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Intereses de mora:
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar a la actora, desde la fecha de la notificación hasta el pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
8.- Indexación o corrección monetaria:
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre tales montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal. Así se decide.
VII
DE LOS CALCULOS
1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad:
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL A COBRAR
ART. 142 L.O.T.T.T. LIT. "c" 360 425,07 153.025,60
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T 153.025,60
Se condena a la demandada a pagar por el concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL VENTICINCO (153.025,60 Bs.) así se decide.-
2.- Vacaciones y bono vacacional:
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES 19-20 ART. 190 L.O.T.T.T 23 367,85 8.460,55
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 24 367,85 8.828,40
VACACIONES 20-21 ART. 190 L.O.T.T.T 24 367,85 8.828,40
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 25 367,85 9.196,25
VACACIONES 21-22 ART. 190 L.O.T.T.T 25 367,85 9.196,25
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 26 367,85 9.564,10
VACACIONES FRANCCIONADO 2023 19,50 367,85 7.173,08
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 2023 20,25 367,85 7.448,96
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL 68.695,99
Se condena a la demandada a pagar por el concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA YCINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 68.695,99 Bs.) así se decide.-
3.- Utilidades:
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T. FRACCION AÑO 2023 20 367,85 7.357,00
TOTAL A PAGAR UTILIDAD 7.357,00
Se condena a la demandada a pagar por el concepto de utilidades, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (7.357,00 Bs.) así se decide.-
4.- Días de descanso:
DÍAS DESCANSO
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DIAS DESCANSO NO DISFRUTADOS ART. 173 TOTAL
año 2013 367,85 104 38.256,40
año 2014 367,85 104 38.256,40
año 2015 367,85 104 38.256,40
año 2016 367,85 105 38.624,25
año 2017 367,85 105 38.624,25
año 2018 367,85 105 38.624,25
año 2019 367,85 104 38.256,40
año 2020 367,85 104 38.256,40
año 2021 367,85 104 38.256,40
año 2022 367,85 105 38.624,25
año 2023 367,85 75 27.588,75
Total Descanso 411.624,15
Se condena a la demandada a pagar por el concepto de días de descanso, la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (411.624,15 Bs.) y así se decide.-
5.- Días feriados laborados:
DÍAS FERIADOS LABORADOS
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DIAS FERIADOS LABORADOS ART. 120 TOTAL
año 2013 367,85 13 4.782,05
año 2014 551,77 11 6.069,47
año 2015 551,77 12 6.621,24
año 2016 551,77 10 5.517,70
año 2017 551,77 10 5.517,70
año 2018 551,77 14 7.724,78
año 2019 551,77 12 6.621,24
año 2020 551,77 11 6.069,47
año 2021 551,77 11 6.069,47
año 2022 551,77 8 4.414,16
año 2023 551,77 8 4.414,16
Total Días Feriados 63.821,44
Se condena a la demandada a pagar por el concepto de días feriados, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (63.821,44 Bs.) así se decide.-
6.- Intereses de mora:
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar a la actora, desde la fecha de la notificación hasta el pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
7.- Indexación o corrección monetaria:
Se ordena pagar la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).
La cual procede de seguidas el tribunal a calcular hasta la fecha de esta sentencia, quedando sujeto a un nuevo calculo en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Conceptos Monto Bs.
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "C" 153.025,60
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 68.695,99
UTILIDAD FRACCION 7.357,00
DIAS DE DESCANSO 411.624,15
DIA FERIADOS 63.821,44
TOTAL A PAGAR BS. 704.524,18
VIII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA MAGIC, titular de la cedula de identidad N° V- V-16.753.083, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BYBLOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el Nro. 52, tomo 122-A, expediente Nro. 1335.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (704.524,18 Bs.) a favor del ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA MAGIC, titular de la cedula de identidad N° V- V-16.753.083, por concepto de antigüedad y sus intereses, utilidades fracción año 2023, vacaciones 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y fracción 2023; bono vacacional 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y fracción 2023, días de descanso y días feriados.
TERCERO: PROCEDENTE los intereses de mora sobre los montos acordados en el punto segundo en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: PROCEDENTE la indexación monetaria sobre los montos acordados en el punto segundo en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: PROCEDENTE la condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
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El Juez de Juicio La Secretaria
Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Wendy Carolina Gil Navas
JATG/Norelis León
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