REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024)
215º y 165º
Nº DE EXPEDIENTE: SME-L-2024-000057
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO JOSE AZUAJE ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.073.692.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg° NELSON RAMON LARA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.643.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 189.557.
PARTE DEMANDADA: SERVIMAQ, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II del estado Portuguesa, bajo el Nro. 64, Tomo 73-A, de fecha 08/04/1999, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO BRUNI, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.790.037.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg° DAMARY ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.567.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.498.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 04 de ABRIL del 2024, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano PEDRO JOSE AZUAJE ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.073.692, asistido por el abogado NELSON RAMON LARA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.643.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 189.557, contra la empresa SERVIMAQ, C.A. representada por la apoderada judicial ciudadana: Abg° DAMARY ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.567.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.498. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 09/04/2024 (f. 27 de la 1era pieza), procedió a la admisión de la demanda, ordenándose librar la notificación del demandado. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de la notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. (f. 34 de la 1era pieza)
Se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 22/05/2024, (f. 37-38 de la 1era pieza) acto al cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar el día 11/06/2024 por no haberse logrado mediación alguna se remitió consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, previa contestación de la demanda.
Recibidas las actuaciones por este Tribunal en fecha 21/06/2024 de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 01/07/2024 se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el 19 de septiembre de 2024, a las 09:30 a.m.
En fecha 19 de septiembre de 2024, a las 09:30 a.m. se celebró la audiencia oral y pública y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante representada por el apoderado judicial el abogado SADY JOSE OLIVO, dejándose constancia de igual forma de la comparecencia de la demandada empresa SERVIMAQ, C.A, representada por la apoderada judicial Abg° DAMARY ROMERO, la cual se reprogramo en virtud de que la parte interesada insistió en las pruebas de informes. Una vez librados los mismos, se celebra la audiencia oral y pública en fecha 17/10/2024 y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante representada por el apoderado judicial el abogado NELSON LARA, dejándose constancia de igual forma de la comparecencia de la demandada empresa SERVIMAQ, C.A, representada por la apoderada judicial Abg° DAMARY ROMERO.
Seguidamente el ciudadano Juez indicó el modo cómo se desarrollaría la audiencia, donde ambas partes en el referido acto, realizaron una relación sucinta de los hechos explanados tanto en su escrito libelar por la parte accionante, como los expuestos en la contestación de la demanda por la demandada, posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas de ambas partes con sus respectivas consideraciones.
Culminada la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones. Se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 02:30 p.m., día que correspondió el 24 de octubre de 2024, fecha en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró SIN LUGAR la presente demanda. Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo pasando a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
- Indico que comenzó a laborar para la entidad de trabajo SERVIMAQ en fecha 05/02/2018.
- Que el cargo desempeñado era de chofer.
- Que laboró en un horario de lunes a sábado de 06:00am a 12:00m una hora de comida de 12:00 del mediodía a 1:00pm y continuaba sus labores de 1:00pm a 6:00pm para un total de once (11) horas diurnas de labores con un día de descanso.
- Que en agosto de 2020 lo obligan a renunciar, pero continua laborando para la empresa, de forma continua e ininterrumpida, por lo que la renuncia no se hace efectiva y a todo evento lo que hayan pagado de prestaciones sociales se entiende como un anticipo a sus prestaciones sociales hasta el 10 de noviembre de 2021, luego de un tiempo de servicio de tres (03) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, lo despiden.
- Señala que devengaba un salario mixto de 279,67$ o 1.244,52 Bs. mensual
Peticiona la cancelación de:
Prestación de Antigüedad; por la cantidad de: 3.348,55 Bs. ó 752,48$
Intereses sobre prestaciones sociales; por la cantidad de: 799,56 Bs. ó 179,68$
Vacaciones vencidas año 2018-2019 por la cantidad de 622,26Bs. ó 139,83$.
Vacaciones vencidas año 2019-2020 por la cantidad de 663,75 Bs. ó 149,16$.
Vacaciones vencidas año 2019-2020 por la cantidad de 663,75 Bs. ó 149,16$.
Vacaciones vencidas año 2020-2021 por la cantidad de 705,23 Bs. ó 158,48$.
Vacaciones vencidas fraccionadas del 06/02/2021 al 10/11/2021 por la cantidad de 528,92 Bs. ó 118,86$.
Bono vacacional periodo 2018-2019 por la cantidad de 663,75 Bs. ó 149,16$.
Bono vacacional periodo 2019-2020 por la cantidad de 705,23 Bs. ó 158,48$
Bono vacacional periodo 2020-2021 por la cantidad de 746,71 Bs. ó 167,80$.
Bono vacacional periodo fraccionado del 06/02/2021 al 10/11/2021 por la cantidad de 591,15 Bs. ó 132,84$.
Utilidades fraccionadas correspondientes al 05/02/2018 al 31/12/2018 por la cantidad de 4.148,41Bs. ó 932,23$.
Utilidades año 2019 por la cantidad de 4.978,10 Bs. ó 1.118,67$.
Utilidades año 2020 por la cantidad de 4.978,10 Bs. ó 1.118,67$.
Utilidades fraccionadas del 01/01/2021 al 10/11/2021 por la cantidad de 4.563,25Bs. ó 1.025,45$.
Indemnización por la cantidad de 6.900,19Bs. ó 1.550,61$
Horas extras por la cantidad de 26.345,01Bs. ó 5.920,23$
Días de descanso compensatorio por la cantidad de 8.296,83 Bs. ó 1.864,46$.
Días feriados laborados por la cantidad de 3.111,31 Bs. ó 699,17$.
Régimen Prestacional de empleo por la cantidad de 3.733,57Bs. ó 839,00$.
Indexación cesta ticket por la cantidad de 66.681,60Bs. ó 1.840,00$.
Para un total de 146.663,13 Bolívares lo cual equivale a 19.813,38$ más las costas y costos que se deriven del proceso.
III
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
De los Hechos reconocidos:
- Se admite que prestó sus servicios como chofer de manera personal para el ciudadano Luis Bruni, desde el 01 de abril de 2018 hasta el 05 de octubre de 2020, fecha que renunció y fueron liquidadas sus prestaciones sociales.
De los Hechos que Niega y Rechaza:
- Niega, rechaza y contradice que el actor prestaba servicios personales y subordinados para la empresa SERVIMAQ, desde el 05/02/2018 hasta el 10/11/2021, ocupando el cargo de chofer y que terminara por despido injustificado.
- Niega, rechaza y contradice que el trabajador laboró en un horario de lunes a sábado de 06:00am a 12:00m una hora de comida de 12:00 del mediodía a 1:00pm y continuaba sus labores de 1:00pm a 6:00pm para un total de once (11) horas diurnas de labores con un día de descanso. Por cuanto no tenia obligación de cumplir una jornada laboral ya que prestaba el servicio en actividades puntuales por lo tanto no se le exigió laborar horas extraordinarias días de descanso y feriados, sino cuando se requería.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante devengaba un salario mixto por la cantidad de 1.244,52Bs ó 279,67.
- Niega, rechaza y contradice que le adeuda prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama.
- Niega, rechaza y contradice que fue despedido siendo que le trabajador de forma libre y espontánea renunció.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeuda la cantidad de 146.663,13 Bolívares lo cual equivale a 19.813,38$ más las costas y costos que se deriven del proceso.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En el caso in comento, atendiendo a la pretensión del demandante plasmada en su libelo de demanda, y a la defensa opuesta por la demandada en su litis contestatio, verifica este administrador de justicia que no habiendo contradicción alguna respecto a la existencia del vinculo laboral que existió entre el demandante y el ciudadano Luis Alberto Bruni como persona natural, así como el cargo desempeñado por el actor, tales hechos se excluyen del debate probatorio.
Ahora bien, mediante la presentación del escrito de contestación el punto álgido del contradictorio se centra en determinar: 1. Si existió una relación laboral entre el ciudadano Pedro Azuaje y la demandada Servimaq, C.A. 2. La procedencia o no de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. 3. El salario devengado por el accionante 4. La continuidad o no de la relación laboral. 5. Despido Injustificado; toda vez que la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que existió una relación laboral con la empresa.
Con respecto a la distribución de la carga de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que la accionada haya dado contestación a la demanda. En tal sentido, siendo que la demandada en su escrito de contestación en primer lugar niega la existencia de la relación laboral con la entidad de trabajo, corresponde al demandante demostrar la existencia de la misma; y en segundo lugar siendo que la demandada reconoce que existió un vínculo laboral con la persona natural, es ella quien deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados; así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y en relación a los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega. ASI SE ESTABLECE.-
V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES Y SU CONTROL
Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las documentales:
1.- Documental marcada “A” cursante del folio 65 al 73 de la primera pieza del presente expediente, referente a ORIGINAL RESUMEN DE MOVIMIENTOS DE LA CUENTA BANCARIA, CUENTA CORRIENTE Nro 0102-0395-53-0000230494, CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO PEDRO JOSE AZUAJE ARCHILA.
Dichas documentales consta de movimientos bancarios del ciudadano Pedro Azuaje emitidos del Banco de Venezuela, periodo enero-febrero-marzo del año 2020; que fueron promovidas con el objeto de demostrar a) La existencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad de trabajo SERVIMAQ, C.A. y el ciudadano Luis Bruni como persona natural. b) Que tanto por la persona jurídica SERVIMAQ, C.A. como la persona natural LUIS BRUNI, en su nómina siempre cancelaron y reflejaron un salario mínimo.
Así las cosas, este sentenciador observa en el reglón de referencia pagos de nómina en diversos montos; los días 10, 15, 25 del mes de enero; los días 10 y 21 en el mes de febrero; los días 10, 25, y 27 del mes de marzo; no se identifica quien efectúa el pago o la procedencia del mismo, a tales efectos no es un elemento probatorio suficiente para determinar la existencia de la relación laboral entre la persona jurídica y la persona natural y menos aún que éstos le depositaban un salario mínimo, cuando no se indica quien realizaba los depósitos y los montos varían, por lo que si ciertamente el demandante es personal del Ministerio de Educación, este juzgador puede presumir que dichos pagos corresponde a la nómina del Ministerio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
De las testimoniales:
Promovió la testimonial de los ciudadanos:
1. LUIS FELIPE ZAMBRANO CASAMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V-24.141.206.
2. EDDER FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.541.920.
3. MARIA GABRIELA ESCORCHA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.797.060.
4. YOELVIS ALBERTO MORILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.078.419.
5. ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.887.309.
6. HECTOR JESUS AGUILAR RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.072.907.
Se declara desierto el acto de testigos, por haber incomparecido a la audiencia de juicio, por lo tanto no es un medio probatorio susceptible de valoración probatoria. Así se decide.-
De la Solicitud de Prueba de Informes:
Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte demandante a la DIRECCION ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (I.V.S.S), al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a la SUPERINTENDECIA NACIONAL DE GESTIÓN AGRO ALIMENTARIA (SUNAGRO), al BANCO DE VENEZUELA, C.A., al BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., al COMERCIAL ANTILLANA, C.A., a la DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA (DIGASMAPOR), C.A., a la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGRICOLAS DE VENEZUELA (APROVEN) C.A., a PROCESOS AGROINDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A., a la RECTIFICADORA EL PALITO, C.A.; a la INDUSTRIA VETERINARIA INVERT C.A., y al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) C.A.
Siendo que las mismas son dirigida a empresas privadas que se encuentran en zona adyacentes, y habiendo transcurrido el tiempo prudencial en la que la parte actora no ejerció diligentemente para obtener las resultas de las mismas, aunado al hecho que este tribunal considera innecesario la suspensión reiteradas de las audiencia oral y pública de juicio por esperar las resultas, destrozando los principios que rigen nuestro proceso laboral tal como lo establece la Sentencia número 1074 de la Sala Constitucional de fecha 03/11/2010. Ahora bien, es criterio del Tribunal Superior recordar los principios establecidos en el proceso laboral, para evitar contrariar los mismos con algunas actuaciones, en este caso la reiterada suspensión de la audiencia oral y pública de juicio por falta de resultas de alguna prueba de informe y nos exhorta a los jueces hacer diligentes durante esta etapa del proceso, iniciando la referida audiencia y durante su desarrollo analizar si es necesario o no las resultas de pruebas de informes faltantes para suspender o prolongar la misma.
En tal sentido, vale la pena destacar el principal aspecto que fue incorporado para la elaboración de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo venezolana: “reducirse al mínimo posible la duración del proceso” por eso está orientado entre otros principios a la brevedad, celeridad e inmediatez, por lo que se exhorta a los jueces de instancia a ser garantes del mismo, ajustado a los preceptos consagrados en el artículo 2, 3 de la referida norma y apegarse a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal. Así se establece.
Ahora bien, la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio solamente insiste en la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela para demostrar salario y continuidad de la relación laboral, a tales efectos resulta innecesario su pretensión dado que en su escrito libelar manifiesta que la empresa le pagaba en físico y además denuncia que su representado fue coaccionado para firmar la renuncia razón por la cual resulta contradictorio lo dicho por el accionante, por cuanto no demostró la coacción que fue sujeto, a su decir para renunciar. También se demuestra en la liquidación como la persona natural le paga sus prestaciones sociales por renuncia. Así se establece.
De la solicitud de Prueba de Inspección Judicial:
1. La parte demandante solicita prueba de Inspección, a fin de que el Juez de Juicio se traslade y constituya en la sede de la empresa SERVIMAQ, C. A. Dirección Avenida Rómulo Gallegos, entrada a Píritu, diagonal al antiguo Hotel los Ángeles, de la ciudad de Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa.
Visto que la parte promovente en fecha 26/07/2024 renuncia a la inspección judicial solicitada (f. 29 de la II pza.) este juzgador, no tiene nada que pronunciarse sobre la misma. Así se decide.-
De la solicitud de exhibición:
En cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandante referente a que la demandada exhiba:
a) Recibos de pagos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso de nuestro representado, a saber desde fecha 05/02/2018 al día 10/11/2021.
b) Nomina de la empresa nomina del personal tanto obrero como empleado, el libro de horas extras, permisos o autorizaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo respectiva para laborar horas extras, libros de registro de horas extras laboradas, las correspondientes autorizaciones sobre trabajos realizados en días feriados y días de descanso, las solicitadas documentales deben ir desde fecha 05/02/2018 al día 10/11/2021.
c) Libro de Vacaciones.
d) Libro o cuadernos de control de transporte desde fecha 05/02/2018 al dia 10/11/2021.
e) Control de inscripción de la entidad del trabajo en el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales y en el banavih, además del listado de trabajadores inscritos en la referida instituciones, los aportes realizados por el patrono y trabajadores durante el tiempo de duro la relación de trabajo.
Con respecto al ordinal “a” y “b” la demandada cumplió con la obligación de exhibir lo solicitado, por su parte el demandante indico en la audiencia de juicio que en los registros de nómina y recibos de pagos traídos por la demandada no se encontró el nombre de su representado.
En cuanto al libro de vacaciones, libro o cuaderno de control de transporte y control de inscripción de la entidad de trabajo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Banavih, son imposibles que sean expuesto, por cuanto no existió una relación laboral entre el ciudadano actor y la demandada SERVIMAQ, C.A. Siendo así, si bien la demandada no cumplió con su gabela de exhibir lo solicitado con respecto a lo solicitado en el ordinal “c”, “d” y “e”. Este juzgador le hace saber a la parte accionante que aún cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, AFIRME LOS DATOS QUE PRESUNTAMENTE FIGURAN EN SU TEXTO Y QUE HAN DE TENERSE COMO CIERTOS EN CASO DE NO SER ENTREGADO EL INSTRUMENTO ORIGINAL POR LA PARTE A QUIEN SE ORDENA SU EXHIBICIÓN, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado, ni demostrado en la inspección judicial realizada en fecha 11/05/2023. Entonces, siendo que el promovente no indicó los datos que han de tenerse como ciertos, debido a la falta de exhibición de la demandada, este Juzgador no puede aplicar las consecuencias de ley establecidas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las documentales:
1.- Documental marcada “B” cursante del folio 42 al 50 de la primera pieza del presente expediente, referente a “COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS”.
Dicha documental se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al proceso que se ventila. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Documental marcada “C” cursante del folio 77 al 247 de la primera pieza del presente expediente, referente a “COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE LA NOMINA DE TRABAJADORES QUE HA PREVALECIDO DESDE EL MES DE FEBRERO DE 2018 HASTA EL MES DE NOVIEMBRE DE 2021”.
Dichas documentales consta de un legajo de nómina de obreros con sus recibos de pagos respectivamente desde el 05/02/2018 hasta el 31/10/2021, en los mismos no se evidencia el nombre del demandante. Los cuales al ser adminiculadas con las pruebas exhibición se consideran pruebas fidedignas, por lo tanto se otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Documental marcada “D” cursante del folio 248 al 255 de la primera pieza del presente expediente, referente a “COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE LA RELACION DE TRABAJADORES AFILIADOS ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), QUE CORRESPONDE DESDE EL MES DE FEBRERO DE 2019 HASTA EL MES DE NOVIEMBRE DE 2021”.
De las documentales se observa factura del IVSS de la entidad de trabajo, donde se puede evidenciar relación de trabajadores afiliados al Instituto en los periodos: 03/2018, 07/2019, 10/2020, 10/2021, en las mismas no se evidencia como trabajador al ciudadano Pedro Azuaje, por lo que este Tribunal siendo documentos con carácter público le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Documental marcada “E” cursante en el folio 256 de la primera pieza del presente expediente, referente a “EN ORIGINAL CARTA DE RENUNCIA PRESENTADA POR EL CIUDADANO PEDRO JOSE AZUAJE ARCHILA, DEBIDAMENTE FIRMADA Y CON SUS HUELLAS DACTILARES”.
Se evidencia en la documental carta de renuncia de fecha 06/10/2020 dirigida al ciudadano LUIS BRUNI y emitida por el ciudadano actor PEDRO JOSÉ AZUAJE ARCHILA, en la cual expresa que renuncia irrevocablemente al cargo de chofer que venia ejerciendo, observándose en el mismo firma y huella del accionante, siendo reconocida en la audiencia de juicio por el demandante se le otorga valor probatorio, como prueba demostrativa de la terminación de la relación laboral de manera voluntaria del ciudadano Pedro Azuaje con su patrono Luis Bruni. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Documental marcada “F” cursante del folio 257 al 265 de la primera pieza del presente expediente, referente a “EN ORIGINAL RECIBOS DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, FIRMADO POR EL CIUDADANO PEDRO JOSE AZUAJE ARCHILA”.
Se observa recibo de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales de fecha 09/10/2020, donde se evidencia el pago de las asignaciones laborales como prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por la cantidad de 12.458.804,09 Bolívares; evidenciándose en el mismo firma y huella del accionante PEDRO JOSÉ AZUAJE ARCHILA, cargo de chofer, se vislumbra la fecha de ingreso 11/04/2018, fecha de egreso 05/10/2020, y el pago de las asignaciones y el descuento de las deducciones correspondientes. Por otro lado, se observa recibo de pago de vacaciones periodo 2018-2019, 2019-2020 y recibo de utilidades; dichos recibos son emanados del ciudadano Luis Bruni. Siendo documentales no impugnadas en la audiencia de juicio y siendo reconocido el pago en su escrito libelar al manifestar: “(…) lo que le hayan otorgado por prestaciones sociales se entiende como un anticipo a sus prestaciones sociales (…)” este juzgador, le otorga valor probatorio como prueba demostrativa del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales como vacaciones y utilidades a favor del hoy demandante. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Documental marcada “G” cursante en el folio 266 de la primera pieza del presente expediente, referente a “FOTOGRAFIA DEL HORARIO DE TRABAJO”.
Se evidencia horario de trabajo de la entidad de trabajo SERVIMAQ, C.A. para el personal obrero y empleado, el cual señala de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00m y de 1:00pm a 4:30pm con una hora de descanso interjornada, y dos días de descanso (sábado y domingos). Siendo dicha documental no impugnada por el actor en la audiencia de juicio se le otorga valor probatorio, como prueba demostrativa de las horas de trabajo de la entidad de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Documental marcada “H” cursante del folio 267 al 270 de la primera pieza del presente expediente, referente a “CUENTA INDIVIDUAL CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO PEDRO JOSE AZUAJE ARCHILA, PUBLICADA POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) EN SU PORTAL WEB”.
De la documental se observa Cuenta Individual en original emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano accionante PEDRO JOSE AZUAJE ARCHILA, donde se vislumbra: estatus activo, número patronal D14130021, de la empresa MINISTERIO DE EDUCACIÓN, con fecha de ingreso 01/12/2019, así las cosas, siendo una documental no impugnada por el actor en la audiencia de juicio y dado el carácter de instrumento público, se le otorga valor probatorio, como prueba demostrativa que el demandante se encuentra registrado por el Ministerio de Educación. ASÍ SE DECIDE.-
De las testimoniales:
Promovió la testimonial de la ciudadana:
• ANGIE CAROLINA VELASQUEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.981.528.
Se declara desierto el acto de testigos, por haber incomparecido a la audiencia de juicio, por lo tanto no es un medio probatorio susceptible de valoración probatoria. Así se decide.-
De la solicitud de Prueba de Inspección Judicial:
La parte demandada solicita prueba de Inspección, a fin de que el Juez de Juicio se traslade y constituya en la sede de la empresa SERVIMAQ, C. A. Dirección Avenida Rómulo Gallegos, entrada a Píritu, diagonal al antiguo Hotel los Ángeles, de la ciudad de Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1. Documentos contentivos de nomina de Trabajadores y relación de Trabajadores afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La parte demandada solicitó prueba de Inspección, siendo realizada en fecha 06/08/2024 a las 10:18 a.m. en la sede de la entidad de trabajo en la cual se constató lo siguiente (f.31-32 de la II pieza):
Se constató que dentro de la estructura organizacional de la entidad de trabajo no existe el cargo de chofer.
Se verificó que la empresa lleva dos (02) nóminas, la primera de obrero la cual es pagada semanalmente y la segunda de empleados la cual es pagada quincenalmente; y en ninguna aparece el demandante.
Se constató que dentro de la relación de trabajadores afiliados al IVSS, no se encuentra el demandante.
De la Solicitud de Prueba de Informes:
Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte demandada a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (I.V.S.S) y a la ZONA EDUCATIVA, Ubicada carrera 13, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y OFICINA DE GESTION HUMANA DEL MINISTERIO DE EDUCACION, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (MPPE).
Dichas resultas no consta en el expediente, así mismo, la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio no insistió en dichas resultas, por lo que este juzgador no tiene nada que pronunciarse. Así se decide.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis probatorio que antecede, este Tribunal procede a decidir la controversia en los términos siguientes:
En el presente asunto, quedó como hechos controvertidos, los siguientes: 1. Si existió una relación laboral entre el ciudadano Pedro Azuaje y la demandada Servimaq, C.A. 2. La procedencia o no de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. 3. El salario devengado por el accionante. 4. La continuidad de la relación laboral; 5. Despido injustificado; toda vez que la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que existió una relación laboral con la empresa.
De la existencia de la relación de trabajo:
La parte accionante alega que prestó sus servicios para la entidad de trabajo SERVIMAQ, C.A. y para el ciudadano Luis Bruni como persona natural en el cargo de chofer y por su parte la demandada en su contestación, niega y rechaza dichos argumentos, alegando que el accionante sólo prestó sus servicios para el ciudadano Luis Bruni; es por lo que este Juzgador pasa a analizar lo siguientes puntos: en primer lugar se observa en cúmulo probatorio traído por la parte demandada en la que se evidencia tanto en los recibos de pagos como en la inspección realizada se constata que el ciudadano Pedro Azuaje no aparece registrado en los recibos de pagos y en la relación del IVSS; razón por la cual este juzgador declara que no hubo relación con la entidad de trabajo antes mencionada. Así se establece.-
En segundo lugar, este Juzgador pasa a analizar la relación laboral entre el ciudadano Pedro Azuaje y la persona natural Luis Bruni, dado que la demandada ha admitido la relación laboral con la misma, se observa de las actas procesales renuncia del trabajador dirigida al ciudadano Luis Bruni como persona natural y planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, las cuales ambas documentales son reconocidas por el demandante tanto en la audiencia de juicio como en su escrito libelar donde se observa como fecha de ingreso el 11/04/2018 y fecha de egreso el 05/10/2020 por motivo de renuncia, sin embargo, la parte actora consigna constancia electrónica de registro (F-14-02), emitida por el sistema tiuna del IVSS donde se observa que el trabajador cotiza y aparece inscrito para el Ministerio de Educación con una fecha de ingreso el 01/12/2019, tal instrumento no fue impugnado.
Aunado a ello, en la inspección judicial realizada dentro de la sede de la empresa, se pudo constatar que dentro del organigrama estructural de la misma, no existe el cargo de chofer, del mismo modo se evidenció que el ciudadano Pedro Azuaje no aparece en los registros de nómina llevados por la empresa, es decir, no existen elementos suficientes que demuestren la existencia de la relación laboral con la entidad de trabajo SERVIMAQ, C.A. así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la LOTTT, se presume la relación laboral entre quien preste servicio personal y quien lo recibe, por lo que de las actas procesales se demuestra que quien recibía el servicio era el ciudadano Luis Bruni como persona natural. Así se decide.-
Por todas las generalidades anteriores, se evidencia que el ciudadano Pedro Azuaje laboraba a destajo sólo para el ciudadano Luis Bruni con el cargo de chofer. Así se decide.-
De la relación laboral con la persona natural Luis Bruni y su continuidad:
La parte accionante alega que en agosto de 2020 el patrono lo coacciona a firmar su renuncia, pero continua laborando para la empresa, de forma continua e ininterrumpida, por su parte la demandada, niega y rechaza dichos argumentos, alegando que no existió continuidad, la relación de trabajo con el ciudadano Luis Bruni termino por renuncia voluntaria del trabajador en fecha 06/10/2020.
Así las cosas, en cuanto a la fecha de ingreso el actor afirma que inicio el 05/02/2018 y la demandada alega que inicio la relación laboral el 11/04/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Loptra el accionante es quien tiene la carga de probar sus alegatos, ahora bien, se evidencia que no trajo elementos probatorios que demuestren sus afirmaciones, dado que reconoce la planilla de pago de prestaciones sociales donde se observa como fecha de ingreso el 11/04/2018, se considera que el trabajador inicio una relación laboral con la persona natural en fecha 11/04/2018. Así se decide.-
En cuanto a la terminación del vínculo laboral, el accionante tampoco logró demostrar en primer lugar que fue coaccionado en agosto del año 2020 para renunciar y en segundo lugar tampoco demostró que luego de su renuncia siguió laborando, así las cosas, siendo que reconoce la carta de renuncia donde se observa que renuncia en fecha 06/10/2020, por lo que se considera que el trabajador dio fin a la relación laboral con la persona natural en fecha 06/10/2020 y a tales efectos no existe continuidad laboral, por cuanto no se evidenció que siguió prestando el servicio y no se encuentra cubiertos los extremos de ley de acuerdo al principio de continuidad laboral. Así se decide.-
Despido Injustificado:
En relación a la terminación de la relación laboral la parte actora señaló en su escrito libelar, que fue coaccionado para firmar la carta de renuncia en agosto de 2020 pero la relación de trabajo continuó y en fecha 10/11/2021 fue despedido; por su parte la accionada negó que haya sido despedido el accionante, sino que de forma libre y sin coacción alguna renunció y que no existe continuidad laboral.
De lo anterior este sentenciador, dentro del cúmulo probatorio no observa ningún elemento probatorio que acredite lo alegado por la parte actora, es decir, no existe a los autos ningún instrumento que acredite a este juzgador la coacción para firmar la carta de renuncia, el despido injustificado, ni la continuidad laboral, así mismo, de las actas procesales no se observa solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, si fuera el caso de tratarse de un despido injustificado, en tal sentido, se concluye que la fecha de terminación de la relación laboral es el 06/10/2020 por renuncia voluntaria del trabajador tal como se evidencia en la documental que riela en el folio 256 de la I pieza, la cual goza plenamente de valor probatorio por ser reconocida por la parte actora. En virtud de ello, resulta improcedente la indemnización por despido injustificado. Así se decide.
El salario devengado por el trabajador:
Este juzgador pasa a analizar el salario alegado por el accionante, indicando éste que devengaba un salario mixto de 279,67$ o 1.244,52 Bs. mensual, por su parte la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice el salario señalado por el accionante, arguyendo que su salario integral mensual era 2.704.000,00 Bs. su salario diario era de 69.333,33 Bs, con salario integral de 90.133,33Bs. aplicando posteriormente la corrección monetaria; de allí que según la distribución de la carga de la prueba le correspondía a la parte actora demostrar el salario que invoca el cual según su decir, era pagado de manera mixta, es decir, una parte en moneda extranjera y la otra parte en moneda de curso nacional.
En relación a lo anterior cabe destacar que lo alegado por el accionante constituye un beneficio extraordinario de lo estipulado en la ley, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018. En concreto, se afirmó lo que sigue:
(...)
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró”. (Fin de la cita).
Dado al criterio jurisdiccional corresponde a la parte demandante demostrar el pago en moneda extranjera, por consiguiente, del cúmulo probatorio traído por ambas partes al proceso, no se observa el pago en moneda extranjera; aunado a ello siendo que el actor reconoce la planilla de pago de prestaciones sociales donde se observa como salario normal mensual: 2.080.000,00Bs, como salario normal diario: 69.333,33 Bs, como salario integral mensual: 2.704.000,00Bs, como salario integral diario: 90.133,33Bs. debe forzosamente establecerse como último salario normal diario: 69.333,33 Bs, y último salario integral diario la cantidad de 90.133,33Bs. Así se decide.
De la procedencia o no de los conceptos reclamados:
1.-Prestaciones Sociales:
La parte actora solicita la cancelación de sus prestaciones sociales y siendo que quedó demostrada la procedencia, la parte demandada Luis Bruni como persona natural demostró que cumplió con la cancelación del referido concepto a través de documental cursante en el folio 257 de la I pieza, por lo que se declara improcedente el concepto peticionado; Y así se decide.
2.- Vacaciones y bono vacacional:
La parte actora solicita la cancelación de vacaciones y bono vacacional periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y fraccionado desde el 06/02/2021 al 10/11/2021 y siendo que quedó demostrada la procedencia, la parte demandada Luis Bruni como persona natural demostró que cumplió con la cancelación del referido concepto a través de documentales cursantes en los folios 260-264 de la I pieza, por lo que se declara improcedente el concepto peticionado; Y así se decide.
3.- Utilidades:
La parte actora solicita la cancelación de utilidades periodos 2018-2019 y fracción 2019-2020, siendo que quedó demostrada la procedencia, la parte demandada Luis Bruni como persona natural demostró que cumplió con la cancelación del referido concepto a través de documentales cursantes en los folios 259 y 265 de la I pieza, por lo que se declara improcedente el concepto peticionado; Y así se decide.
4.- Indemnización por despido injustificado y pago de salarios caídos:
La parte actora reclama el pago de indemnización por despido injustificado, visto que de autos no se evidencia elementos probatorios que resulte acreditada el despido injustificado en contra del trabajador Pedro José Azuaje Archila, se declara improcedente la indemnización por despido reclamada. Así se decide.
5.- Horas Extras:
La parte actora solicita el pago de horas extras, siendo que se trata de un concepto extraordinario conforme a los reiterados criterios jurisdiccionales donde quien afirma el hecho debe probarlo, así las cosas, este sentenciador observa a los autos que no existe elemento probatorio alguno que traiga a la convicción que la parte actora laboró horas extras señaladas en su libelo de demanda, por lo que se declara improcedente el concepto peticionado; Y así se decide.
6.- Días de Descanso Compensatorio:
La parte actora solicita el pago de días de descanso compensatorio, siendo que se trata de un concepto extraordinario conforme a los reiterados criterios jurisdiccionales donde quien afirma el hecho debe probarlo, así las cosas, este sentenciador observa a los autos que no existe elemento probatorio alguno que traiga a la convicción que la parte actora laboró en días de descanso señalados en su libelo de demanda, por lo que se declara improcedente el concepto peticionado; Y así se decide.
7.- Días Feriados:
La parte actora solicita el pago de días feriados, siendo que se trata de un concepto extraordinario conforme a los reiterados criterios jurisdiccionales donde quien afirma el hecho debe probarlo, así las cosas, este sentenciador observa a los autos que no existe elemento probatorio alguno que traiga a la convicción que la parte actora laboró en días feriados señalados en su libelo de demanda, por lo que se declara improcedente el concepto peticionado; Y así se decide.
8.- Régimen Prestacional de empleo:
Siendo que el demandante reconoció la terminación de la relación laboral por renuncia, quien hoy decide declara improcedente el concepto peticionado, por cuanto el ámbito de aplicación del Régimen Prestacional de empleo surge ante la pérdida involuntaria del empleo. Y así se decide.
9.- Indexación cesta ticket:
Siendo que la demandada alega que el ciudadano Pedro José Azuaje Archila no cumplía un horario, sólo prestaba un servicio cuando le era requerido por el ciudadano Luis Bruni para actividades puntuales y siendo que el demandante no negó ni rechazo lo alegado, entendiendo este sentenciador que reconoce que fue contratado para funciones especificas sin cumplir un horario de trabajo, por lo que se declara improcedente el concepto peticionado, por cuanto no le corresponde. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas y en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, este juzgador concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano PEDRO JOSE AZUAJE ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.073.692 en contra la empresa SERVIMAQ, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano PEDRO JOSE AZUAJE ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.073.692 en contra del ciudadano LUIS BRUNI como persona natural por las razones descritas en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024)
El Juez de Juicio La Secretaria
Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Wendy Carolina Gil Navas
JATG/Norelis.
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