REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AH22-X-2024-00029
PARTE RECURRENTE: POLICLÍNICA METROPOLITANA C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA RECUERRENRTE HERBERT E. CASTILLO URBANEJA Y FRANK MANUEL VICENT GÓMEZ, venezolanos abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 79.521 y 144.270 respectivamente
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 041-2024 de fecha 26 de marzo de 2024, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, inserta en el expediente N° 027-2022-01-2658.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUYÓ
TERCERO BENEFICIARIO: JUANA GERTRUDIS YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-4.770.227,
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: NO CONSTITUYÓ
En esta oportunidad, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, solicitado en la causa principal del Recurso de Nulidad signado bajo el N° AP21-N-2024-000097, interpuesta por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil POLICLÍNICA METROPOLITANA C.A, contra la decisión contenida en la providencia administrativa N° 041-2024 de fecha 26 de marzo de 2024, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, inserta en el expediente N° 027-2022-01-2658 donde declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos, incoada por la ciudadana: JUANA GERTRUDIS YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-4.770.227, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil POLICLÍNICA METROPOLITANA C.A; en los siguientes términos:
“(…) el mismo, incurriré en a incorporación de hechos nuevos, y la deformación del proceso mediante la admisión de una confesión a través de la violación del principio de supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencia y de la violación de garantía de obtención y evacuación de los medios probatorios subvirtió y trasgredió el debido proceso y la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
“(…) las violaciones constitucionales, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho (…)”
En el presente caso existe, según la recurrente, cuando menos presunción grave (en etapa procesal) de violaciones constitucionales, así como la existencia del FUMUS BONIS UIRIS, PERICULUM IN MORA y PELICULUM IN DAMNI en cuanto nuestra representada se refiere. En consecuencia, solicitamos a ese Juzgado que decrete por vía de amparo cautelar la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 041-2024 de fecha 26 de marzo de 2024, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, inserta en el expediente bajo el N° 027-2022-01-2658, así como cualquier acto administrativo en ejecución de la providencia administrativa.
Como punto previo al pronunciamiento sobre el amparo cautelar considera esta Juzgadora necesario citar la sentencia de fecha de 03 de agosto de 2011, N°. 1050 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
(…) En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)”
Con base a la sentencia parcialmente transcrita, y conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora Contencioso Administrativo Laboral, una vez admitida la presente demanda pasa a pronunciarse de seguidas con respecto a la solicitud de Amparo Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
La recurrente en vía de nulidad, al proponer la acción absoluta de nulidad, solicita el Amparo Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo. para suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 041-2024 de fecha 26 de marzo de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, inserta en el expediente bajo el N° 027-2022-01-2658, ya que el mismo, incurriré en a incorporación de hechos nuevos, y la deformación del proceso mediante la admisión de una confesión a través de la violación del principio de supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencia y de la violación de garantía de obtención y evacuación de los medios probatorios subvirtió y trasgredió el debido proceso y la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La medida cautelar de amparo se encuentra prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.”
En este mismo orden de ideas, lo que refiere a la medida de amparo cautelar, se ha establecido jurisprudencialmente que para su procedencia debe analizarse la existencia del y acreditación FUMUS BONI IURIS, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al PERICULUM IN MORA, en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse IN LIMINE su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
Alega la parte recurrente debidamente representada por los ciudadanos HERBERT E. CASTILLO URBANEJA y FRANK MANUEL VICENT GÓMEZ, venezolanos abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 79.521 y 144.270 respectivamente, de una manera muy sucinta, las violaciones constitucionales, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho donde la violación de los derechos denunciados quedó demostrado en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 041-2024 de fecha 26 de marzo de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, inserta en el expediente bajo el N° 027-2022-01-2658, objeto de impugnación.
En este sentido, observa esta Juzgadora que no es procedente en este estado del procedimiento analizar este alegato, ya que implicaría examinar normas de rango legal que implican un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual escapa del alcance de las potestades del Juez en esta oportunidad legal correspondiente. A criterio de quien suscribe, para poder verificar la pretensión cautelar tendría que pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería adelantar a dar opinión sobre el fondo de la controversia; y además ello lo prohíbe expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al señalar que las medidas acordadas no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva. Así se establece.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos intentada. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, interpuesta por la entidad de trabajo sociedad mercantil POLICLÍNICA METROPOLITANA C.A., contra la providencia administrativa N° 041-2024 de fecha 26 de ,marzo de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas, inserta en el expediente bajo el N° 027-2022-01-2658, donde declaro: CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos, incoada por la ciudadana: JUANA GERTRUDIS YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-4.770.227, contra la entidad de trabajo sociedad mercantil POLICLÍNICA METROPOLITANA C.A. Así se decide. Cúmplase y déjese copia de la presente decisión. Años 214° y 165°
La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día 7 de octubre de 2024 Años 214° y 165°. La presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado TSJ. Regiones.-
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco
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