REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
ASUNTO: KP02-N-2024-00080/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MIGO VICTORIA, C.A. (antes denominada HIERRO VICTORIA C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Septiembre del año 2021, bajo el Nº 190, Tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: OKARILINA AZUAJE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº78.769.
TERCERO: JAVIER JOSE MUJICA Y LISBETH DEL VALLE HURTADO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V- 14.2393.154 y V-7.403.863.-.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS: sin mayores datos en autos
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencias Administrativas N°00049/2024 de fecha 05/04/2024, dictada en el expediente N°005-2022-01-001019 y N°00054/2024 Dictada en el expediente N° 005-2022-01-001020, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo.
MOTIVA
El procedimiento inició con la demanda de nulidad presentada ante la URDD No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de octubre del 2024, que por distribución correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folios 01 al 372, pieza 01).
Al respecto, prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la
República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a lo
s cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Subrayado agregado).
Artículo 36.Admisión de la demanda.
Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto (subrayado agregado).
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga se pronuncia bajo los siguientes términos:
Prevé la norma en comento bajo su Artículo 32, numeral 1, respecto a la caducidad que:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
Considerando lo anterior, procede a estudiar preliminarmente la pretensión planteada por la ciudadana Abogada OKARILINA AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado N° 78.769, bajo el carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil MIGO VICTORIA, C .A., Sociedad Mercantil inicialmente Constituida como HIERRO VICTORIA, C.A., para ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad de las Providencias Administrativas arribas señaladas, en el Procedimiento de Restitución de Situación Jurídica Infringida, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuestos por los ciudadanos: JAVIER JOSE MUJICA Y LISBETH DEL VALLE HURTADO TORREALBA, Titulares de las Cedulas de Identidad V-14.293.154 y V-7.403.154.
Al respecto, las providencias objeto de nulidad corresponden a 1) N°00049/2024 de fecha 05/04/2024, dictada en el expediente N°005-2022-01-001019, y 2) y el N°00054/2024 Dictada en el expediente N° 005-2022-01-001020, de fecha 05/04/2024, dictada en el expediente N°005-2022-01-001019; revisados los anexos presentados junto a la demanda este Juzgado, se advierte que ambas fueron notificadas en la oportunidad del 15 de abril del 2024, según se aprecia de las actas levantadas que corren insertas en los folios 157 y 360 de la primera pieza.
Por consiguiente, examinado el tiempo transcurrido desde el 15 de abril del 2024 hasta la fecha de interposición de la demanda, 15 de octubre del 2024, se supera el término legalmente previsto por el numeral 1 del Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al resultar un total de ciento ochenta y dos (182) días transcurridos (15 días de abril, 31 días de mayo, 30 días de junio, 31 días de julio; 31 días de agosto y 30 días de septiembre y 14 días de octubre).
Por lo expuesto, no existiendo causales de interrupción o de suspensión aplicables para el término legal. Verificada como ha sido la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 35, numeral 1, este Juzgado debe declara la Inadmisión de la demanda. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda conforme a lo previsto en el Artículo 35 numeral 01 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez
Abg. Luis Diaz
Secretario
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 02:00 p.m., agregándola al físico del expediente y registrándola en el sistema informático Juris 2000.
Abg. Luis Diaz
Secretario
|