REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; jueves, diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000383/ RECURSO DE APELACION
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2020-000158

PARTE RECURRENTE: MARTIN HUMBERTO CARIELEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-15.729.754, apoderados judiciales la Abg. BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 113.355 Y LUIS RICO MARIN, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 70.978

PARTE CONTRA RECURRENTE: FRANCIS YOVANNA PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.699.664, debidamente asistida por el Abg. JESUS GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 242.980.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 26 de junio de 2024,dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
FECHA DE ENTRADA: 08/08/2024
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RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha 07 de agosto de 2024, es recibido ante la URDD, recurso de apelación interpuesto por la Abg. YINETT GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 207.836, apoderada judicial del ciudadano. MARTIN HUMBERTO CARIELEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-15.729.754.
En fecha 08 de agosto de 2024, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo dio por recibido.
En fecha 16 de septiembre de 2024, este Juzgado procedió a fijar audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día jueves 03 de octubre de 2024, a las 10:00 a:m.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

El día 20 de septiembre de 2024, la parte recurrente procedió a realizar su formalización, contentivo de tres (03) folios útiles y treinta y dos (32) anexos. Asimismo se deja constancia que la contraparte si dio contestación a la formalización en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE APELACION

En horas de despacho del día jueves, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 16 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 26 de junio de dos mil veinticuatro (2024), emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, el Secretario Abogado GRENSON NIARFE PEREZ GONZALEZ y el Alguacil Abogado JOSE HERNANDEZ; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la Abg. BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 113.355, y del Abg. LUIS RICO MARIN, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 70.978, apoderados judiciales del ciudadano MARTIN HUMBERTO CARIELEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-15.729.754, así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte contra recurrente ciudadana FRANCIS YOVANNA PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.699.664, debidamente asistida por el Abg. JESUS GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 242.980.

Verificada la presencia de las partes recurrente y contra recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, en cuanto a la parte contra recurrente si dio contestación a la misma, escritos estos que rielan en autos.

Manifiesta la parte recurrente la Abg. Apoderada BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 113.355, sus alegatos:

Muy buenos días a los presentes, en esta oportunidad de audiencia de apelación, como parte recurrente ratificamos el escrito de formalización presentado en tiempo hábil en este tribunal, como punto previo de la revisión del expediente su pudo evidenciar que corre inserto poder apud acta otorgado a los colegas presentes en sala, del cual solicito la uimpi8gnaciopn del mismo por cuanto no cumple con la ley, si bien es cierto que s apud acta otorgado por una de las partes de la presente demanda, que no es obligación de manutención sino modificación a la obligación de manutención, institución distinta a la que ha sido transcrita en el poder apud acta, el mismo carece de facultades en primer lugar debió haber si do poder de protección, por ser la instancia en la que nos encontramos, y no establece la representación ante el tribunal superior, para la formalización de la contestación, siendo así continúo con la formalización de la apelación, en primer lugar nos llama la atención que ante este circuito fue llevado y sentenciado un expediente de la institución de manutención, cuando consta una sentencia definitivamente firme declara como cosa juzgada donde no solamente se estableció la disolución del vínculo conyugal de las partes no que se estableció las instituciones del núcleo familiar, declara firme del tribunal cuarto de este circuito KP02-J-2020-00001, nos llama la atención toda vez que la parte actora utilizó el aparato judicial el organismo de protección de niños, niñas y adolescentes, para obtener otra sentencia cuando previamente tenemos una sentencia firme declarada como cosa juzgada, violentando normas de orden público, sino incumpliendo con la sentencia 0594 del expediente 19-04-44 del 05/11/2021, de la sala constitucional donde la misma advierte a los jueces que administran justicia ante el órgano judicial, que el desconocimiento de las decisión firmes previamente acordada acarrea un error en el juez al no tomar en consideración de que al tomar la decisión existe una con anterioridad, como consecuencia a ello solicito a este tribunal declare con lugar esta apelación, que revoque la sentencia y reponga al estado de despacho saneador para subsanar el libelo, no una manutención sino una manutención de la misma, y se puedan subsanar los errores de orden público que tiene este expediente desde la admisión hasta la decisión del tribunal de juicio se han incurrido errores que traen como consecuencia errores inexcusables, que cada uno de los jueces que conocieron del presente asunto no observaron y procesalmente incurrieron no solo en desorden procesal es importante destacar que el objetivo de la sentencia vinculante referida, conlleva a evitar sentencia contradictorias en esta jurisdicción, en este caso existe un tribunal que previno, en materia de instituciones familiares era ese juzgado que tenía que conocer dicha institución familiar según la sentencia referida, el desconocimiento de esta norma vinculante, indudablemente genera el efecto del error inexcusable, aunado a ello forma parte del basamento legal d esta apelación y sur recorrido que fue denunciado por la instancia competente inspectoría de tribunales, así mismo el juez de juicio comete una imprecisión en su sentencia al emitir un comentario implícito de u nuestro poderdante lo que genera la incongruencia y vicio de la sentencia, forma parte de la formalización el silencio de prueba cometido por el juez accidental constancia de trabajo de nuestro poderdante que le juez de juicio en su libertad probatoria no emitió dictamen alguno con respecto a esa capacidad del obligado, es importante destacar que nuestro poderdante no está inmerso en incumplimiento de manutención, quedo demostrado en autos que cumple con la misma, se solicita se declare con lugar esta apelación se anule todo lo actuado visto los errores, y que la parte actora en la causa primigenia no cumplió con el deber de informar al tribunal de origen que había una causa donde ya se había fijado una manutención, es todo. Es todo.

Manifiesta la parte contra recurrente el Abg. JESUS GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 242.980, sus alegatos:

Buenos días, comenzamos habiendo referencia a lo planteado por la recurrente al inicio, esta defensa ratifica sin lugar a dudas, la decisión emanada del a quo por cuanto no quebranta ninguna normativa como lo quiere hacer ver la accionante, riela en expediente ante este tribunal, para estar presente mi persona el día de hoy en esta sala, por cuanto nos parece irrisorio que la accionante alegue una falta de cualidad de esta defensa, el fundamento que se planteó al observar el poder apud acta, consignado ante este tribunal el día lunes de este mes, la contraparte no tiene fundamente alguno para tratar de impugnar este poder, alegan sobre una sentencia de divorcio donde, está definitivamente firme se estableció un régimen de manutención, tampoco es menos cierto que mi representada inicio la demanda de manutención el di a27/01/2020 lo que quiere decir que tanto el divorcio como la demanda de manutención, iniciaron en el año 2020, quiero señalar que la sentencia que alega la parte recurrente, donde hacen su exposición de que la parte utilizo el sistema de administración de justicia con determinados fines, se pregunta esta defensa quien firmo la sentencia, las partes no firmaron esa sentencia ni por apoderados por tanto no está extinguido el vínculo matrimonial, continuando queda demostrado que el ciudadano MARTIN CARIELEZ ha incumplido con se deber y obligación de manutención de sus tres hijos, a efecto videndi vamos hacerle llegar un estado de cuenta del colegio donde se evidencia que el mismo continua incumpliendo con el derecho a la educación de sus hijos, por lo tanto desconocemos lo argumentado por lo contraparte accionante pues evidente que hasta el día de hoy el señor se mantiene en deuda de manutención con sus hijos, no consta en el expediente ningún medio probatorio que demuestre el cumplimiento de este señor con su obligación de mantención de sus hijos entre los 2020 al 2022, desde el año 2022 tampoco lo vamos a desconocer el señor de forma intermitente le ha aportado a mi cliente, no lo necesario sino lo que estima que es justo para sus hijos, con solo 10 productos de la cesta básica, entre carbohidratos y proteínas, se pregunta esta defensa si eso está acorde con la realidad social para garantizarle un desarrollo sao y justo, interviene la ciudadana FRANCIS, como parte en esta causa y en representación de sus tres hijos, buenos días, como parte que me puedo representar a mí misma ya los tres beneficiarios, quiero contradecir rechazar y negar todo lo señalado expuesto en este recurso de apelación, de la falta de motivación de este recurso, como lo señala el artículo 488-A de la lopnna que indica que el recurrente tendrá 5 días para formalizar su recurso, de la mera interpretación de esta norma se desprende que este recurso de apelación, deberá interponerse por escrito debidamente fundado razonadamente cada motivo y lo que pretende, ante el tribunal que dicto la decisión, ahora ci examinamos pormenorizadamente por los apoderados del ciudadano MARTIN CARIELEZ el mismo se encuentra infundado, toda vez que el recurrente no explana en su escrito de recurso, las razones fundada de hecho y de derecho por las cuales se ejerce dicho recurso solo se limita a señalar y esta representación interpone el presente recurso pues no está conforme con los argumentos del tribunal de juicio que lo llevaron a declarar parcialmente con lugar la demanda de manutención, formulada por la ciudadana FRANCIS PEREZ a favor de los niños YOFRANMART,YOVANNY GEOVANNY CARIELEZ PEREZ, de 14, 10 y 08 años de edad, esta contraparte estima que este recurso de apelación ejercido, esta totalmente inconsistente por la falta de argumentos jurídicos, cabe destacar que durante el padre estuvo en condición de contumaz por 2 años, pues no compareció en el juicio, y se difirieron 11 veces las audiencias, cabe destacar que 05/06/2024 consigno constancia de trabajo que es ilegal puesta firmada y sellada por el mismo demandado sin cualidad para dar fe de su certificación. .

CONCLUSIONES DE LA PARTE RECERRENTE: dando cumplimiento a la formalidades de ley esta representación quiere hacerle una pregunta a la parte presente en sala ciudadana FRANCIS PEREZ, por ante este circuito existe alguna denuncia con respecto a la sentencia firme del expediente KP02-J-2020-01, a lo que dijo que no trabaja en tribunales, como consecuencia cabe concluir lo siguiente, el utilizar el órgano de justicia silenciando o no informando que existe una sentencia firme con consecuencia de cosa juzgada donde hasta la fecha ningún procedimiento sobre la misma, la hace incurrir en un delito y utilizó a este órgano para utilizar recurso del estado para obtener sentencia interlocutoria, posterior a una definitivamente firme, no admitiendo que incurrió en errores procesales, al demandar una manutención cuando corresponde es demandar su modificación, es importante mencionar que le juez de juicio no valoro el informe técnico del equipo multidisciplinario, así mismo el juez de juicio no verifico los errores procesales con el que venía el expediente sin abocamiento de los jueces ni nombramiento de defensor público, todas las pruebas fueron obtenidas sin el debido tratamiento.

CONCLUSIONES DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: cumpliendo con las conclusiones esta parte, quiere dejar claro que el intento realizado por la colega en su conclusión de judicializar a mi representada y de aseverar de manera temeraria lo que ella supone, sucede en los tribunales de protección de este estado, no es más que la manifestación inconsciente de aceptar la realidad de los adolescente hijos de mi representada que hasta hoy como adulto discutimos temas jurídicos, el padre de los beneficiarios sigue de manera dolosa y flagrante incumpliendo con su deber con sus hijos, señalamos que prevalecen los derechos de los niños como derechos humanos y constitucionales reconocidos por la república, quiero destacar que la accionante alego una supuesta violación del debido proceso sin demostrar solo utilizando esta instancia para aperturar esta etapa, alega erróneamente tales violaciones que queda demostrado que se cumplió con el debido proceso y para terminar ratificamos la sentencia dictada por el tribunal a quo e insto a la contraparte a mantener el principio de litigar de buena fe, y rechazo la argumentación infundada por la recurrente. Es todo.

Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate. El juez se retira por el tiempo de ley a los fines de su deliberación.

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal informa a las partes presentes que se difiere el dispositivo para el día jueves 10 de octubre de 2024 a las 02:30 de la tarde

AUDIENCIA PROLONGADA PARA DICTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO
DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2024
En horas de despacho del día jueves, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijado por esta Alzada para dictar el dispositivo el cual quedo diferido para el día de hoy, según consta de acta de audiencia de fecha 03 de octubre de 2024.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, el Secretario Abogado GRENSON NIARFE PEREZ GONZALEZ y el Alguacil Abogado JOSE HERNANDEZ; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la Abg. BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 113.355, y del Abg. LUIS RICO MARIN, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 70.978, apoderados judiciales del ciudadano MARTIN HUMBERTO CARIELEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-15.729.754, así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte contra recurrente ciudadana FRANCIS YOVANNA PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.699.664, debidamente asistida por el Abg. JESUS GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 242.980.

Luego de escuchado los alegatos expuestos por las partes recurrentes y contra recurrentes y sus conclusiones, este Tribunal pasa dictar su pronunciamiento, el cual lo hace en los siguientes términos:

Como primer punto esta Alzada pasa a resolver el punto previo alegado por la parte recurrente sobre la impugnación del poder otorgado; se verifica del folio 59 del presente recurso de apelación, poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana FRANCIS PEREZ SUAREZ, en su condición de parte actora donde otorga poder para actuar en las causas KP02-R-2024-383 y KP02-V-2020-000158, se evidencia de dicho poder cumple con los requisitos de forma y fondo establecidos en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil; al igual se evidencia que quien realiza la contestación de la formalización es la ciudadana FRANCIS PEREZ SUAREZ, quien actúa en su condición de parte actora y en representación de sus hijos, facultad que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se declara Improcedente la Impugnación y resuelto el punto previo alegado.

En segundo punto, la parte recurrente manifiesta que existe Cosa Juzgada en cuanto a la obligación de manutención ya que en fecha 04 de marzo del 2021, las partes que intervienen en el presente proceso mediante sentencia de divorcio por desafecto se estableció las instituciones familiares por cuanto la obligación de manutención; por lo que la parte debió solicitar una modificación de la obligación de manutención y no la demanda de obligación de manutención por existir cosa juzgada en cuanto a la obligación de manutención; Esta Alzada puede verificar que existe una demanda de divorcio por desafecto en fecha 04 de marzo del 2021, que corre inserta a los folios 64 al 66 del presente recurso de apelación, por lo que se debe traer a colación lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes donde se establece que las instituciones familiares como la obligación manutención son susceptible de revisión por lo que no existe cosa Juzgada en cuanto a las Instituciones familiares ya que las mismas pueden ser modificadas en el tiempo según las necesidades de los beneficiarios; por cuanto al momento que la parte actora introdujo el libelo de la demanda para establecer una obligación de manutención pretendió una revisión de la misma ya que según sus dichos el progenitor nunca cumplió con la obligación de manutención; en consecuencia se declara sin Lugar la defensa alegada y la reposición de la causa.

En cuanto al tercer punto, alegado por la parte recurrente por la falta de abocamiento de algunos jueces que actuaron en la causa principal KP02-V-2020-000158, se puede evidencia de los folio 19 al 22 de la primera pieza del asunto principal diligencia, de fecha 06 de diciembre del 2021, por parte de la abogada MARIA TERESA PIÑA FRANCO, donde consigna poder notariado otorgado por el ciudadano MARTIN HUMBERTO CARIELEZ PIÑA, por lo tanto la parte demandada se encuentra debidamente notificada de la demanda de obligación de alimentación, en fecha 04 de julio de 2022, se realizó audiencia de medición por la Juez LETTYS GUSMELY RODRIGUEZ GONZALEZ , donde solo compareció la parte actora, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación fecha 13 de julio del 2022, la abogada YHINETT HABIGEEYN GARCIA, mediante diligencia consigan sustitución de poder notariado, en fecha 19 de julio del 2022, se realizó audiencia donde compareció todas las partes donde no hubo, manifestación de recusaciones o de inhibición de la Juez que conocía la causa para ese momento; igualmente se evidencia que en fecha 24 de noviembre del 2022, actuación por un nuevo Juez el abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, donde emite auto de corrección de foliatura, igualmente en fecha 27 de febrero del 2023 se realizó audiencia de sustanciación donde se dio por concluido la fase de sustanciación y su remisión a juicio.

Ahora bien este Tribunal debe traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil sentencia N° 507 -7/8/2015; la cual estableció lo siguiente:

“En tal sentido cabe señalar, que constituye una obligación de los jueces al momento de abocarse mediante auto expreso al conocimiento de una causa, si esta se encuentra paralizada y no se halla en lapso de sentencia o su prórroga, de notificar a las partes de su abocamiento y de esta forma garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa, ante la posible ocurrencia del caso, que una de las partes considere necesario ejercer su derecho a recusar al nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa.

Ahora bien, esta Alzada de la sentencia antes descrita se puede evidenciar que la parte que denuncia la falta de abocamiento debe denunciar la indefensión producida ante la ausencia de del abocamiento de un nuevo Juez; por lo que la parte denunciante debió indicar de conformidad con la jurisprudencia antes señalada lo siguiente;

a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes del mismo y
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, que el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos haya denunciado la anomalía.

De allí que, para que prospere una denuncia por falta de notificación o de abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, con la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo conducente es que el denunciante le indique el motivo por el cual hubiese podido recusar al nuevo juez; de manera que, es carga del denunciante, de, demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en alguna de las causales previstas para las recusaciones, aunado a ello la parte demandada consintió tácitamente con las actuaciones realizadas de los jueces que actuaron en la causa principal KP02-V-2020-000158; por lo que se declara Sin Lugar la defensa alegada.

En cuanto al silencio de prueba, que el Juez de Primera Instancia no realizo la valoración de la constancia de trabajo del ciudadano MARTIN HUMBERTO CARIELEZ PIÑA, se evidencia de los folios 466 al 471 de la segunda pieza sentencia de fecha 26 de junio del 2024, donde se observa del folio 470 de dicha sentencia de las pruebas documentales que Juez realizo la valoración de las pruebas documentales entre ellas la constancia de trabajo por lo tanto se emitió pronunciamiento de dicha prueba por lo que no debe prosperar la denuncia alegada sobre el silencio de prueba; en consecuencia se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido.

COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 10 de octubre del 2024, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones resolviendo cada punto:

El punto previo alegado por la parte recurrente sobre la impugnación del poder otorgado; se verifica del folio 59 del presente recurso de apelación, poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana FRANCIS PEREZ SUAREZ, en su condición de parte actora donde otorga poder para actuar en las causas KP02-R-2024-383 y KP02-V-2020-000158, se evidencia de dicho poder cumple con los requisitos de forma y fondo establecidos en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; al igual se evidencia que quien realiza la contestación de la formalización es la ciudadana FRANCIS PEREZ SUAREZ, quien actúa en su condición de parte actora y en representación de sus hijos, facultad que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se declara Improcedente la Impugnación y resuelto el punto previo alegado.

En segundo punto, la parte recurrente manifiesta que existe Cosa Juzgada en cuanto a la obligación de manutención ya que en fecha 04 de marzo del 2021, las partes que intervienen en el presente proceso mediante sentencia de divorcio por desafecto se estableció las instituciones familiares por cuanto la obligación de manutención; por lo que la parte debió solicitar una modificación de la obligación de manutención y no la demanda de obligación de manutención por existir cosa juzgada en cuanto a la obligación de manutención; Esta Alzada puede verificar que existe una demanda de divorcio por desafecto en fecha 04 de marzo del 2021, que corre inserta a los folios 64 al 66 del presente recurso de apelación, por lo que se debe traer a colación lo establecido en los artículos 384 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes donde se establece que las instituciones familiares como la obligación manutención son susceptible de revisión por lo que no existe cosa Juzgada en cuanto a las Instituciones familiares ya que las mismas pueden ser modificadas en el tiempo según las necesidades de los beneficiarios; por cuanto al momento que la parte actora introdujo el libelo de la demanda para establecer una obligación de manutención pretendió una revisión de la misma ya que según sus dichos el progenitor nunca cumplió con la obligación de manutención; en consecuencia se declara sin Lugar la defensa alegada y la reposición de la causa.

En cuanto al tercer punto, alegado por la parte recurrente por la falta de abocamiento de algunos jueces que actuaron en la causa principal KP02-V-2020-000158, se puede evidencia de los folio 19 al 22 de la primera pieza del asunto principal diligencia, de fecha 06 de diciembre del 2021, por parte de la abogada MARIA TERESA PIÑA FRANCO, donde consigna poder notariado otorgado por el ciudadano MARTIN HUMBERTO CARIELEZ PIÑA, por lo tanto la parte demandada se encuentra debidamente notificada de la demanda de obligación de alimentación, en fecha 04 de julio de 2022, se realizó audiencia de medición por la Juez LETTYS GUSMELY RODRIGUEZ GONZALEZ, donde solo compareció la parte actora, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación fecha 13 de julio del 2022, la abogada YHINETT HABIGEEYN GARCIA, mediante diligencia consigan sustitución de poder notariado, en fecha 19 de julio del 2022, se realizó audiencia donde compareció todas las partes donde no hubo, manifestación de recusaciones o de inhibición de la Juez que conocía la causa para ese momento; igualmente se evidencia que en fecha 24 de noviembre del 2022, actuación por un nuevo Juez el abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, donde emite auto de corrección de foliatura, igualmente en fecha 27 de febrero del 2023 se realizó audiencia de sustanciación donde se dio por concluido la fase de sustanciación y su remisión a juicio.

Ahora bien este Tribunal debe traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil sentencia N° 507 -7/8/2015; la cual estableció lo siguiente:

“En tal sentido cabe señalar, que constituye una obligación de los jueces al momento de abocarse mediante auto expreso al conocimiento de una causa, si esta se encuentra paralizada y no se halla en lapso de sentencia o su prórroga, de notificar a las partes de su abocamiento y de esta forma garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa, ante la posible ocurrencia del caso, que una de las partes considere necesario ejercer su derecho a recusar al nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa.

Esta Alzada de la sentencia antes descrita se puede evidenciar que la parte que denuncia la falta de abocamiento debe denunciar la indefensión producida ante la ausencia de abocamiento de un nuevo Juez; por lo que la parte denunciante debió indicar de conformidad con la jurisprudencia antes señalada lo siguiente;

a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes del mismo.

b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, que el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos haya denunciado la anomalía.

De allí que, para que prospere una denuncia por falta de notificación o de abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, con la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo conducente es que el denunciante le indique el motivo por el cual hubiese podido recusar al nuevo juez; de manera que es carga del denunciante demostrar la indefensión que se le causó, mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen, en alguna de las causales previstas para las recusaciones, hecho que no demostró en esta audiencia de apelación, aunado a ello la parte demandada consintió tácitamente con las actuaciones realizadas de los jueces que actuaron en la causa principal KP02-V-2020-000158; ya que actuaron en varias oportunidades y no realizaron ninguna objeción ni denuncia por falta del abocamiento de los jueces; por lo que se puede considerar una reposición inútil reponer la causa solo por la falta del abocamiento cuando se cumplió todas las fases del proceso y la parte consintió todo lo actuado por los jueces; Por lo que se declara Sin Lugar la defensa alegada.

En cuanto al silencio de prueba, que el Juez de Primera Instancia no realizo la valoración de la constancia de trabajo del ciudadano MARTIN HUMBERTO CARIELEZ PIÑA, se evidencia de los folios 466 al 471 de la segunda pieza sentencia de fecha 26 de junio del 2024, donde se observa del folio 470 de dicha sentencia de las pruebas documentales, que el Juez realizo la valoración de las pruebas documentales entre ellas la constancia de trabajo por lo tanto se emitió pronunciamiento de dicha prueba, por lo que no debe prosperar la denuncia alegada sobre el silencio de prueba; en consecuencia se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abg. YINETT GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 207.836, apoderada judicial del ciudadano. MARTIN HUMBERTO CARIELEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-15.729.754, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2024, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, de la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. GRENSON PEREZ
EL SECRETARIO



En esta misma fecha se registró bajo el número 0065/2024, y se publicó a las 03:20 pm.


Abg. GRENSON PEREZ
EL SECRETARIO














DRRM/Nohemi*