JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Catorce (14) de Octubre de 2.024
Años: 214º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: LUIS MIGUEL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.642.329.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Rubén Silva, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, Extensión Acarigua del estado Portuguesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número187.818.-

DEMANDADO:ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.164.857.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Pedro Cárdenas Zamudio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.315.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00791-A-23.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2.023, por el ciudadano LUIS MIGUEL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.642.329;debidamente representado por el Abogado Rubén Silva, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, Extensión Acarigua del estado Portuguesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número187.818, en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.164.857, representado por su apoderado judicial Abogado Pedro Cárdenas Zamudio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.315, sobre un lote de terreno denominado “La Rueda”, ubicado en el sector Chorrerones, Asentamiento Campesino Chingali, parroquia capital Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de de veintiocho hectáreas con quinientos setenta metros cuadrados (28 has con 570 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Teodulo Garcia; Sur: Terreno ocupado por Ernesto Silveri; Este: Terreno ocupado por Colectivo Ezequiel Zamora I y Oeste: Carretera Nº 18.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Acompañó la parte demandante en su escrito libelar los siguientes documentales:

1. Carta de ocupación emitida por el Consejo Comunal Caserío Asequioncito del municipio Turén estado Portuguesa, a favor del ciudadano LUIS MIGUEL COLMENAREZ, de fecha siete (07) de agosto de 2.023. Marcado con letra “A”. cursa al folio seis (06).

2. Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18252126120RAT0007890, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano LUIS MIGUEL COLMENAREZ RODRÍGUEZ. Marcado con letra “B”. inserto al folio siete (07) al folio nueve (09).

3. Factura Nº000052, emitida por Asociación Civil de Productores y Consumidores de Bienes y Servicios Agropecuarios del Agroturismo, de fecha cinco (05) de junio de 2.023, a nombre de LUIS MIGUEL COLMENÁREZ. Marcada con letra “C”. Riela al folio diez (10).

4. Denuncia formulada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2023 por los ciudadanos Zoymar Yolanda Mendoza Sivira, Alexander Rodríguez Matute y Yesica Andreina Salazar Pérez, en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTER LUGO, ante la Oficina Regional de Tierras (ORT)-Portuguesa. Marcada con letra “D”. inserto al folio once (11) al folio quince (15).

5. Acta suscrita por el Consejo Comunal Caserío Asequioncito del municipio Turén estado Portuguesa, de fecha trece (13) de septiembre de 2.023. Marcada con letra “E”. cursa al folio dieciséis (16).
6. Denuncia ante el Ministerio Público bajo el número 10.7788-2022, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.024. Marcado con letra “F”, inserto al folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21).

7. Exposiciones Fotográficas. Marcada con letra “G”, riela al folio veintidós (22).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.023, Cursante al folio veintitrés (23); este Tribunal mediante auto dio entrada a la presente causa, bajo el número 00791-A-23. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de octubre de 2023, cursa al folio veinticuatro (24); auto mediante el cual este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de citación.

Inserto al folio veinticinco (25) al veintiséis (26), en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.023; diligencia del Alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó el recibido de la boleta de citación librada al ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO. Seguidamente, consta al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28),en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.023; se recibió por ante este Juzgado escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTER LUGO, debidamente asistido por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio, el cual acompañó en su escrito los siguientes documentales:
1. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, inserta al folio veintinueve (29) al treinta y nueve (39). Marcado con letra “A”.

2. Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Delegación Municipal Acarigua del Estado Portuguesa, por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO y Yudith Indira Pérez Tovar, en contra de los ciudadanos Henry Salazar, Antonio Salazar y Jorge Torres, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.022. Cursa del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y dos (42).

3. Acta de emisión, emitida por el Ministerio Público. Cursa al folio cuarenta y tres (43).

4. Oficio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, bajo el número TSJ/SCSS/OFIC/222-2023, de fecha diez (10) de mayo de 2.023. Cursa al folio cuarenta y cuatro (44).

Cursa al folio cuarenta y cinco (45), en fecha seis (06) de noviembre de 2.023, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Preliminar. Seguido cursa al folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47), en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.023, este Tribunal levantó acta de Audiencia Preliminar. Por consiguiente, consta al folio cuarenta y ocho (48), en fecha treinta (30), este Juzgado dictó auto mediante el cual Fijó los hechos y Limites de la controversia.

Riela al folio cuarenta y nueve (49), en fecha cuatro (04) de octubre de 2.023, se recibió escrito de promoción de prueba realizado por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTER LUGO, debidamente asistido por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio y consignó:

1. Oficio Nº 530-18, emitido de este Juzgado, dirigido al Comando del Destacamento Nº 49 de los Comando Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2.018. cursa al folio cincuenta (50).

En fecha doce (12) de diciembre de 2.023, este Tribunal recibió escrito de promoción de prueba realizado por la Defensora Pública María Graterol. Inserto al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55). Seguidamente, cursa al folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y siete (57); en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas de la parte demandante y en consecuencia se libró oficio bajo el número 580-23. Seguidamente cursa al folio cincuenta y ocho (58), en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.023, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió pruebas de la parte demandada.

Inserto al folio cincuenta y nueve (59), en fecha veintidós (22) de febrero de 2.024, este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia que no se realizó la inspección judicial por cuanto no fue impulsado el oficio número 580-23 dirigido a la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa. Asimismo, cursa al folio sesenta (60) al folio sesenta y uno (61) en fecha veintiséis de febrero de 2.024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTER LUGO, debidamente asistido por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio mediante el cual solicitó nueva oportunidad para la inspección judicial.

Cursa al folio sesenta y dos (62), en fecha veintisiete (27) de febrero de 2.024, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó de oficio la práctica de inspección judicial. De este modo, cursa al folio sesenta y tres (63), en fecha quince (15) de abril de 2.024, se dictó auto mediante el cual convocó a las partes a una Audiencia Conciliatoria. Por otro lado, En fecha diecisiete (17) de abril de 2.024, inserto al folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y cinco (65), este Tribunal levantó acta de inspección judicial.

Riela al folio sesenta y seis (66) al folio setenta y uno (71), en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.024, se recibió diligencia presentada por el abogado Rubén Silva en su condición de Defensor Público de la parte actora, mediante el cual consignó informe y exposiciones fotográficas de la inspección judicial. Igualmente, en fecha veinte (20) de mayo de 2.024, inserto al folio setenta y dos (72), se dictó auto mediante el cual se declaró desierto la Audiencia Conciliatoria.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2.023, consta al folio setenta y tres (73), este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Audiencia de Pruebas. En este sentido, en fecha siete (07) de junio de 2.024, inserto al folio setenta y cuatro (74) se levantó acta de Audiencia de Pruebas. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de julio de 2.024, cursa al folio setenta y cinco (75) al folio setenta y siete (77), el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia devolvió oficio bajo el número 580-23 por falta de impulso.

Inserto al folio setenta y ocho (78), en fecha veintidós (22) de julio de 2.024, este Juzgado levantó acta de Audiencia de Pruebas. Asimismo, consta al folio setenta y nueve (79), al folio ochenta y uno (81), en fecha dos (02) de octubre de 2.024, este Tribunal levantó acta de Audiencia de Pruebas. Por último, en misma fecha, riela al folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y tres (83), este Juzgado dictó el dispositivo de la sentencia, razón por la cual, se procede a extender el fallo íntegro de acuerdo a lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El ciudadano LUIS MIGUEL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, representado judicialmente por el abogado Rubén Silva, en su carácter deDefensor Público Provisorio Segundo Agrario, Extensión Acarigua del estado Portuguesa, en el libelo de la demanda presentado, en síntesis señala que es productor agrícola y trabajador de la tierra desde hace aproximadamente cinco (05) años, en el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), que ocupa un lote de terreno denominado “La Rueda”, ubicado en el sector Chorrerones, asentamiento campesino Chingali, parroquia capital Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de veintiocho hectáreas con quinientos setenta metros cuadrados (28 has con 570 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Teodulo Garcia; Sur: Terreno ocupado por Ernesto Silveri; Este: Terreno ocupado por Colectivo Ezequiel Zamora I y Oeste: Carretera Nº 18.

Delata el demandante que “… en el lote de terreno que ocupo y poseo, en el ciclo de invierno 2023, donde se siembra casi en la totalidad de la superficie del predio, se tiene sembrado un aproximado de una hectárea y mediad de musáceas (sic) (platanos), (sic) y veinte (20) hectáreas de la (sic) veintiocho (28) en su totalidad de maíz …”.

Manifiesta la parte demandante que el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, se ha dado la tarea de ejercer actos de perturbación dentro del lote de terreno, amenazando de manera verbal y física. Indicando también que “…el día miércoles 13-09-2023, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, hace acto de presencia en el predio rondando y merodeando a través de vehículo automotor tipo camioneta sport wagon, modelo cherokee color azul, sin placa…”.

En razón de los hechos expuestos, solicitan sea declarada con lugar la presente demanda por Acción Posesoria por Perturbación y se ordene al demandado ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAESRTE LUGO, cesar o abstenerse de realizar todo acto perturbatorio en contra de la parte accionante.

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, al momento de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda presentado. Indica que es falso que haya amenazado verbal y físicamente con terceras personas sin haberla coaccionado.

Reseña el demandado que dicho título de adjudicación que fue otorgado en forma irregular y fue revocado, al mismo, indicando que el Juzgado del Alzada declaro con lugar el recurso contencioso de nulidad por ilegalidad del acto administrativo agrario. Señalando que “… queda vigente el título de adjudicación que me otorgo el INTI (sic), sobre el lote de terreno denominado La rueda, ubicado en chorrerones, (sic), chingali, (sic)Parroquia Capital, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, con una extensión de 314 has con 5368 M2…”.

Indica el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTE LUGO, que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad por “ilegalidad del acto administrativo agrario”. En suma, la parte demandada rechaza los hechos expuestos por el accionante y pide sea declarada sin lugar la acción intentada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Cuando en una rama del derecho surgen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con autonomía; emerge un nuevo pilar de la ciencia jurídica, que individualiza y aprehende de modo singular sus objetivos. El derecho agrario es así. En él se pueden señalar la existencia de conceptos y categorías distintivas, como los contratos, obligaciones y sucesiones agrarias; de instituciones como la propiedad y la posesión agraria; principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia o de la función social de la tierra; de sujetos especiales que son beneficiarios de las instituciones agrarias y objetos que impresionan la seguridad alimentaría de los pueblos. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario venezolano.

No obstante, esa autonomía en modo alguno representa aislamiento. Por el contrario, constituye el ensamble de interdependencia con otras ramas del conocimiento. Al respecto el agrarista Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN, apunta “…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en la últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con ellas…” (Manual de Derecho Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. 2012).

En el caso de marras, la esencia litigiosa envuelve a la posesión agraria, la cual constituye un verdadero instituto del derecho agrario contemporáneo. La posesión agraria, es la fructificación de los bienes productivos por antonomasia; por lo que constituye un elemento legitimador de la tenencia sobre el fundo, protegido por parte del Estado por especiales acciones judiciales, que están dirigidas a la tutela especial del hecho material productivo, independientemente de cualquier derecho real, e incluso en contra de éstos; para la seguridad jurídica y la paz social.

La presente controversia se reduce a un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, sobre un bien inmueble ubicado en el sector Chorrerones, asentamiento campesino Chingali, parroquia capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa, razón por la cual, este Juzgado especializado en materia agraria, es competente a tenor de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión. No obstante, puede afirmarse que dentro de las múltiples acciones agrarias que contempla el ordenamiento jurídico patrio; las acciones posesorias son fundamentales para hacer posible los postulados constitucionales establecidos en los artículos 305, 306, 307. El conocimiento, trámite y resolución de tal medio legal, por parte de la competencia especial agraria, abona la paz social en el campo, necesaria para la consecución efectiva de los ciclos biológicos, provocados para la obtención de frutos o productos.

Pretende la parte demandante, el amparo a la posesión agraria legitima, que alega, ha mantenido desde hace cinco (05) años, sobre un lote de terreno constante de veintiocho hectáreas con quinientos setenta metros cuadrados (28 has con 0570 m2), ubicado en el sector Chorrerones, asentamiento campesino Chingali, parroquia capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa. En el cual, sostiene, se ha dedicado al desarrollo de actividades agrícolas y es beneficiario del Título de Adjudicación Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Alega igualmente la parte demandante que el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO, ha ejercido actos de perturbación a la posesión que alega detenta la parte demandante, llegando a amenazar de manera verbal y física, coaccionándolos con armas de fuego e interrumpiendo las labores agrícolas; creando zozobra y atemorizando las labores. En tanto que la parte demandada, al momento de contestar la demanda rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos por la parte accionante, negando que hubiere amenazado o coaccionado al demandante, y a la vez, sostiene que la parte accionante ha utilizado un título de adjudicación, otorgado en forma irregular y que fue revocado, razón por la cual, solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

Corolario, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a fin de examinar la procedencia de la mencionada acción posesoria, en cuanto a sus requisitos de procedencia, a saber: 1-) Que el actor demuestre tener una posesión agraria legítima; 2-) Que esa posesión agraria haya sido perturbada por el demandado y; 3-) Que se determine la identidad del inmueble sobre el cual se ejerce la posesión. Consiguientemente, se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber.

VII
VALORACIÓN DE PRUEBAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Documentales:

La parte demandante promovió en original Carta de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Caserío Asequioncito del municipio Turén del estado Portuguesa, a favor del ciudadano LUIS MIGUEL COLMENAREZ, de fecha siete (07) de agosto de 2.023. Marcado con letra “A”. Cursa al folio seis (06).El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano LUIS MIGUEL COLMENAREZ, ocupa un lote de terreno denominado “La Rueda”, ubicado en el sector Chorrerones, Asentamiento Campesino Chingali, parroquia capital Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de veintiocho hectáreas con quinientos setenta metros cuadrados (28 has con 570 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Teodulo Garcia; Sur: Terreno ocupado por Ernesto Silveri; Este: Terreno ocupado por Colectivo Ezequiel Zamora I y Oeste: Carretera Nº 18.

Promovió la parte demandante, en copia ad efecttumvidendi Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18252126120RAT0007890, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano LUIS MIGUEL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, sobre un lote de terreno denominado “La Rueda”, ubicado en el sector Chorrerones, Asentamiento Campesino Chingali, parroquia capital Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de veintiocho hectáreas con quinientos setenta metros cuadrados (28 has con 570 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Teodulo Garcia; Sur: Terreno ocupado por Ernesto Silveri; Este: Terreno ocupado por Colectivo Ezequiel Zamora I y Oeste: Carretera Nº 18.Marcado con letra “B”, inserto al folio siete (07) al ocho (08). A este documento se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público administrativo, que demuestra que el ciudadano LUIS MIGUEL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, posee la garantía de permanencia el lote de terreno mencionado por parte del ente agrario, mediante acto administrativo de fecha veintitrés (23) de enero de 2020, en reunión del directorio de referido ente agrario número ORD 1224-20. Así se valora.

También indica la parte demandante, como prueba, en copia ad efecttum videndi,marcado con la letra “B”, Plano Topográfico, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del lote de terreno denominado “La Rueda”, ubicado en el sector Chorrerones, Asentamiento Campesino Chingali, parroquia capital Turen del estado Portuguesa. Riela al folio nueve (09).Este documento realizado por un funcionario público, en atribución de sus funciones debe reputarse como un documento público administrativo, demostrando el mismo, por medio de las coordenadas la ubicación y extensión sobre el predio denominado “La Rueda”, constante de una superficie de veintiocho hectáreas con quinientos setenta metros cuadrados (28 has con 570 m2). Así se valora.

Promovió la parte demandante en copia simple Factura Nº 000052 de fecha cinco (05) de junio de 2023, suscrita por la Asociación Civil de Productores y Consumidores de Bienes y Servicios Agropecuarios del “AGROECOTURISMO 8 D 2012”, por un monto de cuatro mil trescientos cincuenta dólares (4.350 $), a nombre de LUIS MIGUEL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, riela al folio diez (10), marcado con letra “C”. Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Promueve la parte demandante, en copia simple Denuncia formulada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2023 por los ciudadanos ZOYMAR YOLANDA MENDOZA SIVIRA, ELIS ALEXANDER RODRÍGUEZ MATUTE Y YESICA ANDREINA SALAZAR PÉREZ, en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTER LUGO, ante la Oficina Regional de Tierras (ORT)-Portuguesa, cursa al folio once (11) al quince (15), marcado con letra “D”. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, al violentar el principio procesal de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede procurarse a su favor la prueba emanada de su persona. Así se decide.

Promueve la parte demandante, en original de Acta suscrita por el ciudadano ELIS ALEXANDER RODRIGUEZ, vocero principal del comité de tierras del Consejo Comunal Caserío Asequioncito del municipio Turén del estado Portuguesa, de fecha trece (13) de septiembre de 2.023, mediante la cual da fe de los supuestos actos perturbatorios realizados por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAERSTER LUGO, inserto al folio dieciséis (16), marcada con letra “E”.A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, al exceder la competencia legal del referido órgano. Así se decide.

Promueve la parte demandante copia simple de denuncia ante el Ministerio Público bajo el número 107788-2022, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.024. Marcado con letra “F”, inserto al folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21). A este documento, no se le otorga ningún valor probatorio, al violentar el principio de alteridad probatoria. Así se decide.

Promueve la parte demandante legajo de fotografías, marcada con la letra “G”, inserta al folio veintidós (22).Al respecto este Tribunal considera oportuno señalar, que aunque la promoción de dicha prueba no consta de una regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo forma parte de las pruebas innominadas que pueden promover las partes de conformidad del sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario. Según este sistema, son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, ya que las partes, en el ejercicio de su libertad, pueden realizar todos aquellos actos que el orden jurídico no les imponga el deber a realizar.

Acerca de la fotografía como medio de prueba, el autor Humberto Enrique III BELLO TABARES, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” (Tomo 2), establece lo siguiente:

… partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros(…)

Omissis
…La otra modalidad que puede adaptarse para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimile a un instrumento privado, proponiéndola en forma sencilla, con la sola identificación del objeto de la prueba, dejando la prueba de su autenticidad solo para los casos que se produzca en el proceso la impugnación de la fotografía, caso en el cual, la parte proponente de la misma tendrá que proponer y materializar los medios de prueba que demuestren su autenticidad (…). (Destacado de este Juzgado).

En el mismo orden de ideas, el reconocido doctrinario Eduardo COUTTURE en su texto “La Prueba Fotográfica”, publicado en el libro “Estudios de Derecho Procesal Civil” Tomo I, reseña que:

Entre una acta y una fotografía lo que hay es una diferencia de forma, por cuanto ambos son documentos. (…) la promoción de las fotografías como medio probatorio, debe hacerse en los juicios civiles como documentos privados, para ser sometidos al control de la contraparte que podrá impugnarlos o tacharlos de falsedad.

De este modo las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que exista al momento de ser tomadas, de acuerdo a la libre crítica que de ellas haga el Juez. El autor Hernando DEVIS ECHADÍA, al referirse a este medio probatorio afirma que así cómo es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer la autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito como documentos privados, puede llegar a constituir plena prueba de los hechos que requieran por Ley un medio diferente. Si falla, tendrán el valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. (Vid. Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo II. Quinta Edición. Víctor P. de Zabalia. Quinta Edición. Buenos Aires-Argentina. Pág. 579.
De manera que, a los efectos de reconocer valor probatorio a las fotografías promovidas en el presente juicio, se constata que no ha quedado demostrada su autenticidad, pues no consta confesión de la parte contraria sobre las imágenes captadas, ni intervinieron testigos que ratificar su autenticidad, como tampoco fueron promovidos sus negativos y el examen correspondiente por peritos. En consecuencia, ningún valor probatorio producen. Y así se decide.

- Testigos:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos Joselys Roxana Carrasco Quiroz, Jordán José Alcon Vargas y Jean Carlos Reinoso Berbeci, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.761.106,26.035.535 y 15.492.389, respectivamente.

En este contexto, el ciudadanoJordán José Alcón Vargas, compareció al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, siendo preguntada, en la siguiente forma:

PRIMERA PREGUNTA:¿Cuánto tiempo duro el señor ROBERTO GAESTER LUGO ocupando esas tierras y conoce usted el tiempo que la dejó de producir el ciudadano demandado? CONTESTO:“bueno, de verdad no sé cuando dejó, tiene como diez años que dejó de producirla.”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿de los hechos perpetrados de violencias y agresión ejecutado por el ciudadano Roberto Gaester Lugo, usted llegó a observar o evidenciar esos actos de violencias en el predio? CONTESTO:“si, ahí llegó con agresión a las tierras, ofreciendo palos y de todos corriendo a la gente de ahí de las tierras”.TERCERA PREGUNTA: ¿con referencia al consejo comunal, como es la relación de la comunidad con el ciudadano Roberto Enrique Gaester Lugo y cuál es su comportamiento en el caserío del ciudadano ROBERTO GAESTER LUGO? CONTESTO:“bueno, el ahí en el caserío no colaboraba así como tal y era agresivo, la gente pasaba por ahí y no le daba la cola y no hablaba con nadie ahí”.CUARTA PREGUNTA: ¿conoce usted de las actas que levantó el consejo comunal y de las denuncias que realizó el consejo comunal en contra del ciudadano ROBERTO GAESTER LUGO que se realizaron ante el INTi? CONTESTO:“no. No tengo la remota idea”..

Por su parte el ciudadano Jean Carlos Reinoso, en la audiencia de pruebas, declaró:

PRIMERA PREGUNTA: ¿con referente a la actitud y comportamiento del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO, usted sabe el comportamiento del ciudadano en la comunidad y como es el trato con los vecinos y de los que ocupan las tierras de la finca La Rueda? CONTESTO:“bueno, con los vecinos siempre se ha conocido bastante violento la actitud de é, respecto a los vecinos y la cuestión ahí de las tierras ha violentado incluso a un señor lo ha cortado, y porta arma y saca a los mismos vecinos y cada vez que consigue a los que están metidos en el terreno los saca, ha sacado maquinarias también, amenazados también los saca. Por allá también me recuerdo que en el caserío a media noche se la pasaba amedrantando a todos los que se la pasaban por allá.”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿recientemente usted ha conocido nuevos hechos perpetrados por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO con cualquier otro que posee título de las tierras que eran parte de la finca La Rueda, que son de los otros colectivos? CONTESTO:“violentó a un señor que creo que se llama Raúl Vargas, a un señor que llaman Ismael Cordero, y amenazas muchas, por lo menos a Greiza Domínguez le hizo una y a un vecino por allá que se llama José Chinquero Aguirre, se lo llevó desde el caserío de donde vive hasta la chaconera, capas y era un secuestro y lo golpeó y así.”.TERCERA PREGUNTA: ¿conoce usted la denuncia que formuló el ciudadano Henry Salazar y Antonio Salazar en contra de ROBERTO GAESTER LUGO cuando lo amenazó con arma de fuego y si usted evidenció esos hechos? CONTESTO:“no evidencie los hechos, pero si supe porque como soy de la comunidad cercana”.

A éstos testigos, el Tribunal los considera contestes en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Conllevan, por tanto, a este juzgador a dejar por sentado, que la parte demandante ocupa y cultiva el lote de terreno objeto de la litis. Así se valora.

En cuanto a la ciudadana Joselys Roxana Carrasco Quiroz, no compareció, al momento de rendir su declaración razón por la cual, no rindió su testimonio y nada que ser valorado al respecto por este juzgador. Así se establece.

- Inspección Judicial.

Promovió la parte demandante,la prueba de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto del proceso, terreno denominado “La Rueda”, ubicado en el sector Chorrerones, asentamiento campesino Chingali, parroquia capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa. La cual se practicó el día diecisiete (17) de abril de 2.024. Riela al folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), de la pieza principal del presente expediente. En la práctica de ese medio probatorio, este juzgador pudo observar con la ayuda del práctico designado restos de soca de frijol y en preparación próximo a sembrar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El demandado ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, no compareció ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, razón por la cual, no evacuó ni trató en forma oral, las pruebas promovidas en la debida oportunidad procesal, razón por la cual, a tenor de lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas acopiadas y útiles en autos; es decir, las deposiciones de los testigos evacuados, la inspección judicial, e instrumentos, así como, de la lectura de las narrativas del libelo de la demanda y de contestación de la demanda, este Tribunal considera necesario señalar que, en los últimos años, han florecido nuevas ramas del Derecho. El derecho minero, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el derecho común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de la actividad agraria. Actualmente el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.

Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.

La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley, a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación.

La paz social es un concepto que se refiere a la ausencia de conflictos y violencia en una sociedad. Es una tarea fundamental del Estado y una función del Derecho. El Estado tiene la responsabilidad de garantizar la paz social a través de la creación y aplicación de leyes que promuevan la justicia y la igualdad. ARISTÓTELES argumentó que la paz es el resultado de la justicia, y que la justicia es el fundamento de la sociedad. (Política, Libro V).

La relación entre el Estado y la justicia es fundamental para garantizar la paz social. El Estado tiene la responsabilidad de crear y aplicar leyes que promuevan la justicia y la igualdad en la sociedad. Por ello, la paz social es un objetivo fundamental para el bienestar de la sociedad y el Estado y el Derecho tienen un papel crucial en su promoción y mantenimiento, a fin de evitar la anarquía.

La anarquía es un estado de desorden y caos en el que no hay autoridad ni Ley. El Derecho, por otro lado, es un conjunto de normas y principios que regulan la conducta humana y que son aplicables a todos los miembros de la sociedad. El Derecho establece límites claros y precisos a la conducta humana, lo que ayuda a prevenir la anarquía y el caos en la sociedad. Además, el Derecho establece sanciones para aquellos que violan las normas, lo que disuade a las personas de cometer actos violentos o delictivos.

En suma, el Derecho es un medio fundamental para evitar la anarquía y la violencia en la sociedad. El Estado tiene la responsabilidad de crear y aplicar leyes que promuevan la justicia y la igualdad en la sociedad, y el Derecho debe estar enfocado en promover la equidad y la igualdad. El derecho es una herramienta fundamental para evitar la violencia, tanto la que proviene de los particulares como la que ejerce el Estado. Esta es la tesis central de la Teoría Garantista de Luigi FERRAJOLI, uno de los principales filósofos del derecho contemporáneo.

FERRAJOLI, sostiene que el derecho debe ser concebido como un sistema de garantías de los derechos fundamentales de las personas, y que el Estado debe estar sometido al principio de legalidad, es decir, al respeto de las normas jurídicas que limitan su poder y protegen a los ciudadanos, para la conquista de la civilización frente a la barbarie. (Ferrajoli, Luigi. Derechos y Garantías. La Ley del Más Débil. Editorial Trotta. Madrid, 1999. p. 19).

Al hilo de las anteriores consideraciones, el Tribunal realza el valor en el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:

La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de la actividad agraria, fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo. Bien sea la actividad agraria principal o producción agrícola o las actividades secundarias o conexas, dirigidas a la trasformación industrialización o agroindustria es objeto competencial de la tutela especial del derecho agrario.

Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La sentencia es uno de los objetivos de la actividad del Estado, como garantía de la paz social, pues no debe olvidarse que la finalidad última de la función judicial es resolver definitiva y eficazmente los conflictos que se someten a su conocimiento. Por eso, el maestro Eduardo COUTURE (Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ed. Depalma), enseña sobre la tutela constitucional del proceso y la transformación política de la Justicia, como la construcción o diseño más importante de todo el sistema de Justicia.

Por tanto, este Tribunal debe resaltar, que el presente proceso trata de una acción posesoria por perturbación cuyo objeto es hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla. La litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria. Ésta constituye más que un simple hecho, un instituto de esta rama del especial del derecho, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la jurisdicción especial agraria. El real y efectivo ejercicio de la posesión agraria, puede llevar incluso algunas veces, a la protección y resolución de conflictos posesorios, entre el titular del derecho real, o como es el caso de marras, del derecho supra real y el poseedor agrario, quien cumple con la función social de la tierra a favor de éste último, mereciendo la tutela jurídica quien en realidad actúa sobre la tierra y no quien sólo tiene el derecho sin ejercerlo.

Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, concluye que ha quedado demostrada la tenencia productiva del ciudadano LUIS MIGUEL COLMENAREZ RODRIGUEZ, sobre el predio “La Rueda”, donde desarrolla actividades agrícolas, lo cual impone a este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código y declarar CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION propuesta. Y así se decide.

VIII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION intentada por el ciudadano LUIS MIGUEL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.642.329, representado por el abogado Rubén Silva, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, Extensión Acarigua del estado Portuguesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.818, en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.164.857.-

SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE INMEDIATO de cualquier acto perturbatorio en contra de la posesión agraria ejercida por el ciudadano LUIS MIGUEL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.642.329, por parte del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.164.857.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-


Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2346 y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00791-A-23.-