REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; catorce (14) de Octubre de 2.024.-
Años: 214º y 165º.-

En revisión de las actas procesales, este Tribunal evidenció, un error material en el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar en los datos del registro del inmueble, mediante el cual fue decretada en fecha primero (01) de octubre de 2024, solicitud cautelar realizada por la parte demandante intentada por ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.475.220, asistida por los abogados Ricardo Gómez Scott y Ernesto José Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.811 y 52.544, respectivamente en contra CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.008.124, mediante el cual se observa lo siguiente:

“Sobre el inmueble unidad de producción Agropecuaria denominada Los Monos, constante de quinientas (500) hectáreas, ubicado en el Sector la Hoyada, Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y alinderado de la manera siguiente: NORTE: Rio Guanare; SUR: Terreno y Agropecuaria el Samán; ESTE: Finca Playa Blanca y Agropecuaria el Samán; OESTE: Francisco Viña, Laguna Seca y Agropecuaria el Samán; mediante instrumento Protocolizado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el veintitrés (23) de abril de 2008, bajo el número 32, folios 1 al 3 del tomo III, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del mismo año”.
Advierte este Tribunal, lo que ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria por contrario imperio, de los actos y providencias los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Establecido lo anterior, entiende este Juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la igualdad entre las partes, por advertirse un error en la transcripción de la nota registral del bien, se podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en ese error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA los datos “Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el veintitrés (23) de abril de 2008, bajo el número 32, folios 1 al 3 del tomo III, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del mismo año”. Y se Declara que la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada en fecha primero (01) de octubre de 2.024, recaerá sobre el inmueble registrado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el veintitrés (23) de abril de 2008, bajo el número 32, folios 1 al 3 del Tomo II, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del mismo año. Que corresponde al mismo bien sobre el cual recae la acción intentada. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se SUBSANA los datos del inmueble del Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el veintitrés (23) de abril de 2008, bajo el número 32, folios 1 al 3 del Tomo II, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual, se deja sin efecto alguno el oficio Nº 529-24, de fecha primero (01) de octubre de 2.024.

SEGUNDO: Se DECLARA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en fecha primero (01) de octubre de 2.024, recaerá sobre el inmueble unidad de producción Agropecuaria denominada Los Monos, constante de quinientas (500) hectáreas, ubicado en el Sector la Hoyada, Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y alinderado de la manera siguiente: NORTE: Rio Guanare; SUR: Terreno y Agropecuaria el Samán; ESTE: Finca Playa Blanca y Agropecuaria el Samán; OESTE: Francisco Viña, Laguna Seca y Agropecuaria el Samán; mediante instrumento Protocolizado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el veintitrés (23) de abril de 2008, bajo el número 32, folios 1 al 3 del Tomo II, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del mismo año.

TERCERO: Líbrese oficio notificándose sobre el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR a Oficina Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio.


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00943-A-24.