JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veintidós (22) de Octubre de 2024.
Años: 214º y 165º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: ANA LUISA PADRON DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.482.915.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.252.-
DEMANDADOS: ANTONIO JOSÉ ACEVEDO FARFAN y DOMINGO ANTONIO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.344.665 y 6.584.140.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE: Nº 00241-A-17.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa por motivo de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana ANA LUISA PADRON DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.482.915, representada judicialmente por su apoderado abogado Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.252, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ACEVEDO FARFAN y DOMINGO ANTONIO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.344.665 y 6.584.140.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha seis (06) de abril del 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana ANA LUISA PADRON DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.482.915, representada judicialmente por su apoderado abogado Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.252, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ACEVEDO FARFAN y DOMINGO ANTONIO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.344.665 y 6.584.140. Acompaña la parte demandante en su escrito libelar los documentales marcados con letra “A” hasta la letra “F”, insertos a los folios ocho (08) al folio dieciséis (16).
Riela al folio diecisiete (17); en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, auto mediante el cual este Juzgado dio entrada a la presente causa bajo el número 00241-A-17. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de abril de 2017, corre al folio dieciocho (18) al folio veinte (20); auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente causa y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, se libraron boletas de citación, oficio Nº 183-17 y despacho.
Inserto al folio veintiuno (21); en fecha veinte (20) de abril de 2017, cursa al folio veintitrés (23); se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANA LUISA PADRON DE ACEVEDO, mediante la cual confirió poder apud acta al abogado Rafael Blanco Roche. Asimismo, en fecha quince (15) de marzo de 2018, inserto al folio sesenta y cuatro (24); se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicitó la fijación cartelaria en la morada de la parte demandada, igualmente, solicitó se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Riela al folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y seis (66); en fecha veintidós (22) de marzo de 2018, auto mediante el cual este Juzgado comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se libró oficio Nº 155-18. Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, cursante al folio sesenta y siete (67) al folio setenta y siete (77); se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual consignó resultas de la comisión Nº 1884-18.
No hay más actuaciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata la presente causa por motivo de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana ANA LUISA PADRON DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.482.915, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ACEVEDO FARFAN y DOMINGO ANTONIO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.344.665 y 6.584.140. Se advierte de la revisión de las actas procesales, que el último acto de impulso procesal realizado por la parte accionante fue en fecha en fecha dieciocho (18) de octubre de 2018.
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal)
En el presente caso, se observa que, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso desde el día nueve (09) de enero de 2023; transcurriendo en este caso especifico más de un año, lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por la ciudadana ANA LUISA PADRON DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.482.915, representada por su apoderado judicial abogado Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.252, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ACEVEDO FARFAN y DOMINGO ANTONIO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.344.665 y 6.584.140.-
SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora.-
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2364, y resguarda el archivo original en digital (formato PDF) para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/RobertoC.-
Expediente Nº 00241-A-17.-
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