REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ANA NACARID GONZÁLEZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.315.493
ABOGADO PEDRO LUIS MONTILLA inscrito en el Inpreabogado
ASISTENTE: bajo el N° 299.888
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ SANTOYA RATTIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.627.691.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.626
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 09 de noviembre de 2023, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana ANA NACARID GONZÁLEZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.315.493 asistida por el Abogado PEDRO LUIS MONTILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.888
En fecha 15 de noviembre de 2023 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del cónyuge no actuante ciudadano ANTONIO JOSÉ SANTOYA RATTIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.627.691, domiciliado en el estado Guárico, se libró comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal del estado Guarico del estado Guarico.
Por auto de fecha 22 de julio de 2024 se recibió el despacho de comisión cumplido, se agregó al expediente, consta al folio 20 que el ciudadano Antonio José Santoya Rattia fue notificado por el Alguacil.
En fecha 23 de septiembre de 2024 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la solicitante que en fecha 25 de agosto de 1985, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral Municipio Valencia estado Carabobo, quedando asentado en Acta de Matrimonio N°181, año 1985, tomo I según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: La Calle Comercio, cerca de la plaza La Glorieta, casa N° 53-100, Municipio Valencia del estado Carabobo que es el caso que comenzaron a surgir ciertas desavenencias que fueron dificultando la vida en común, motivo por el cual solicita el Divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: ANA NACARID GONZÁLEZ VILLANUEVA y ANTONIO JOSÉ SANTOYA RATTIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-12.315.493 y V-8.627.691 y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral Municipio Valencia estado Carabobo bajo el N°181, tomo I, año 1985, de fecha 24 de agosto de 1985.
Particípese al Jefe de la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado Carabobo, decrétese su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de octubre de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ
YBG/ar.-
Exp. 10.626
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