REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de octubre de 2024
213° y 164°
DEMANDANTE: LILIANA LEONETT ZULOAGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.250.579.
DEFENSOR
PÚBLICO: ABOG. NEHOMAR ROA titular de la cédula de identidad N°V-15.105.909 Defensor Público Segundo (2°) con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda según Resolución DDPG-2021-091 de fecha 26 de abril de 2021.

DEMANDADA: VICMAR ALEJANDRA CAMPOS CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.073.318.
APODERADOS
JUDICIALES: ABOGADOS: DARWIN ALEXANDER PINTO y WILLIAM HENRIQUE HOPKINS inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 285.569 y 251.158.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE: 10.805.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso a través de libelo, con ocasión a la demanda de Reivindicación interpuesta por el Abogado NEHOMAR ROA titular de la cédula de identidad N°V-15.105.909 Defensor Público Segundo (2°) con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda según Resolución DDPG-2021-091 de fecha 26 de abril de 2021 designado a la ciudadana LILIANA LEONETT ZULOAGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.250.579 contra: la ciudadana VICMAR ALEJANDRA CAMPOS CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.073.318.
En fecha 13 de junio de 2024 se le dio entrada bajo el N° 10.805.
En fecha 19 de junio de 2024 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente una vez conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda
En fecha 11 de julio de 2024 el Alguacil del Tribunal consigna recibo firmado por la demandada, a quien citó y le hizo entrega de la compulsa de citación.
En fecha 12 de julio de 2024 compareció la ciudadana Vicmar Alejandra Campos y otorgó poder Apud Acta a los Abogados Darwin Alexander Pinto y William Henrique Hopkins inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 285.569 y 251.158.
En fecha 15 de julio de 2024 comparecieron los Apoderados de la demandada y consignaron escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 16 de julio de 2024 Los Apoderados Judiciales de la demandada consignaron escrito contentivo de Contestación a la demanda.
En fecha 18 de julio de 2024 el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 06 de agosto de 2024 compareció el Abogado Darwin Alexander Pinto Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2024 el Tribunal acordó agregar el escrito presentado y en la misma fecha se admitieron las pruebas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra la parte demandante que es propietaria de un inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 85, ubicado en el octavo piso del edificio Residencias Central Park, situado en la Urbanización Prebo, avenida 105-8, N° Cívico 130-31, parcelas 110 y 11, Jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Valencia estado Carabobo, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con cocina del apartamento número 81 y fachada norte del edificio. SUR: fachada sur del edificio y la cocina del apartamento número 81. ESTE: ambiente de sala-comedor del apartamento número 84, fosa de ascensores, escaleras de acceso y el ambiente de sala comedor del apartamento numero 81. OESTE: fachada oeste del edificio, asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el numero 43 y un maletero identificado con el N° 26, como se evidencia en el documento de propiedad debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 05 de diciembre del 2006, quedando inserta bajo el N° 48, folios del 1 al 2, protocolo 1°, tomo 28, junto al ciudadano RONALD EDUARDO SÁNCHEZ MEJÍAS titular de la cédula de identidad N° V-6.309.247 quien para esa fecha era el cónyuge de su representada. Que el referido inmueble fue ocupado por los propietarios del mismo hasta el año 2011 que por motivos laborales se tuvieron que mudar a la ciudad de Caracas dejando al ciudadano LUIS JAVIER ROJAS JOSEPCHE titular de la cédula de identidad numero V-7.135.468, con un juego de llaves del apartamento para que de presentarse alguna emergencia relacionado al apartamento, el referido ciudadano pudiera atenderla, sin que esto implicara en que el ciudadano LUIS JAVIER ROJAS JOSEPCHE pudiera usar y/o ocupar la propiedad, ni el ni ningún tercero, más sin embargo abusando de la confianza que los propietarios le otorgaron, le permitió el ingreso al inmueble objeto del presente asunto a la ciudadana VICMAR ALEJANDRA CAMPOS CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.073.318 situación esta que fue percatada por su representada en el mes de septiembre del año 2018 con lo cual le hicieron el reclamo al ciudadano LUIS JAVIER ROBLES el cual respondió que lo había hecho por una emergencia personal y que era algo momentáneo, que en poco tiempo desocupaban el inmueble que a pesar de lo expuesto por dicho ciudadano la ocupación ilegal de la propiedad continuo con el tiempo y nunca se materializó la entrega voluntaria del mismo, a pesar de las reiteradas veces que fue solicitada la misma, que posteriormente se practicó inspección judicial por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Valencia estado Carabobo. Que por todo lo anteriormente expuesto acude ante este Tribunal para demandar por Acción Reivindicatoria a la cidadana VICMAR ALEJANDRA CAMPOS CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.073.318 en su condición de ocupante ilegal quien mantiene una posesión ilegitima sobre el inmueble antes identificado, para que convenga en entregar el inmueble constituido por un apartamento N° 85, ubicado en el 8vo piso del edificio Residencias Central Park, situado en la Urbanización Prebo, avenida 105-8, N° Cívico 130-31 parcelas 110 y 11 Parroquia San José Municipio Valencia estado Carabobo. PRIMERO: Que se declare con lugar la acción Reivindicatoria. SEGUNDO: Que el Tribunal ordene a la accionada a entregar el inmueble antes descrito objeto de la controversia, libre de persona, objeto y cosas. TERCERO: Que el Tribunal condene en costas procesales a la accionada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil y artículos 881 y 168 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 59.500,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente compareció el Abogado DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 285.569 actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana VICMAR ALEJANDRA CAMPOS CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.073.318 parte demandada en la presente causa, y consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Que convienen en los siguientes hechos: Que es cierto que en fecha 05 de diciembre de 2006 la demandante de autos ciudadana LILIANA LEONETT ZULOAGA adquirió junto al ciudadano RONALD EDUARDO SÁNCHEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-6.309.247 por ser su cónyuge una apartamento distinguido con el N° 85 en el octavo piso del edificio Central Park. Que es cierto que el ciudadano Luis Javier Rojas permitió el ingreso al referido inmueble de manera legitima a la ciudadana VICMAR ALEJANDRA CAMPOS desde el mes de septiembre de 2017. Que es cierto que su representada ocupa y posee el inmueble para su grupo familiar desde el día 30 de septiembre de 2017. Niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por Reivindicación de un inmueble que ha sido intentada en contra de su representada. Niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos Liliana Leonett Zuloaga y Ronald Eduardo Sánchez hallan dejado al ciudadano Luis Javier Rojas con un juego de llaves para el cuidado del apartamento sin que pudiera ocupar, usar ni el, ni ningún tercero y que el ingreso de su representada haya sido momentáneo y por una emergencia personal en virtud de que su representada realizó una propuesta de alquiler con opción a compra al ciudadano Ronald Eduardo Sánchez el día 30 de enero de 2017 en la cual se acordó el precio de venta del inmueble en seis mil euros (6.000,00 E), de los cuales su representada entregó la suma de cinco mil dólares americanos ($5.000,00) en efectivo al ciudadano Ronald Eduardo Sánchez cónyuge de la demandante de autos en el mismo inmueble y el saldo restante de UN Mil dólares ($1.000,00) para el momento de la firma del documento definitivo de venta por ante el registro inmobiliario correspondiente todo ello en presencia de los ciudadanos Luis Javier Rojas titular de la cédula de identidad N° V-7.135.468, Whuininnfer Yessika Dugarte titular de la cédula de identidad N°V-24.471.592, Martha Campos, titular de la cédula de identidad N°V-7.068.390 y Yorlen Campos titular de la cédula de identidad N°V-17.257.527 y este se ha negado a dar cumplimiento al contrato verbal de opción a compra. Que niega, rechaza y contradice el hecho de que su representada o su grupo familiar hayan tenido problema familiar alguno o que se trataba de algo momentáneo o de otra índole en relación con el contrato verbal de compra venta. Niega, rechaza y contradice que su representada esté ejerciendo una ocupación ilegal en virtud de que las partes contratantes acordaron el día 30 de enero de 2017 la entrega de la primera parte o anticipo a la opción de compra venta del inmueble. Niega, rechaza y contradice que su representada haya manifestado en el particular tercero de la inspección judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Valencia estado Carabobo que no tienen contrato, que en tal sentido la respuesta estaba dirigida a manifestar que no tiene contrato escrito, por ser la negociación contractual de manera verbal en virtud que se destaca que por no haber contrato escrito, sino verbal, se ha tramitado por ante la SUNAVI Valencia, procedimiento administrativo sancionatorio por cuanto el ciudadano Ronald Eduardo Sánchez …..cónyuge de la demandante de autos, intentó Desalojo arbitrario de su representada en fecha 02 de noviembre de 2019 y 20 de noviembre de 2019 ….. DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. Rechazó e impugnó en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda por insuficiente y falta de fundamentos ciertos, sin correspondencia alguna con la Resolución 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
- A los fines de probar su identidad consignó junto con el libelo de la demanda copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante Liliana Leonett Zuloaga. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
- Con el objeto de probar la cualidad de propietaria de la demandante consignó documento de propiedad en original debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro de Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 5 de diciembre de 2006, bajo el N° 48, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 28 (folios 12, 13,14) Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
- Promovió Inspección Judicial en original practicada en fecha 26 de marzo de 2024 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia estado Carabobo. Se valora de conformidad en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Ratificó, promovió e hizo valer el valor probatorio de las instrumentales que fueron acompañadas como instrumentos fundamentales de la demanda marcadas “A”; “B”; “C”., copia de cédula de identidad de la demandante, documento de propiedad del inmueble, Inspección judicial practicada en fecha 26 de marzo de 2024 practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
-Ratificó, promovió e hizo valer el valor probatorio de las instrumentales que fueron acompañadas junto con el escrito de contestación de la demanda:
-Marcada con la letra “A”, copia simple de la denuncia recibida por ante la Fiscalía Superior del estado Carabobo. Marcado con la letra “B”, copia simple de orden de inicio de investigación realizada por la Fiscalía Segunda del estado Carabobo, marcado con la letra “C” copia de oficio Carabobo-Sunavi N° 69-2019. . El Tribunal desecha estas documentales por cuanto no aportan nada al proceso. Y así se decide.
-Promovió copia simple de la sentencia que declara con lugar el divorcio de los ciudadanos Liliana Leonett Zuloaga y Ronald Eduardo Sánchez Mejías. Por cuanto estas documentales no fueron impugnadas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
-Promovió la declaración de los testigos: WHUINNIFER DUGARTE OVIEDO titular de la cédula de identidad N°V-24.471.592, LUIS JAVIER ROJAS JOSEPCHE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.135.468 MIRIAM YHORLEY ARTUZA DE TRINCADO titular de la cédula de identidad N°V-4.173.456 y VILMA OCHOA titular de la cédula de identidad N° V-642.752, compareciendo a declarar los ciudadanos:
1.-Declaración del testigo LUIS JAVIER ROJAS JOSEPCHE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.135.468 impuesto de las generales de Ley y juramentado legalmente respondió las preguntas que se le formularon a viva voz de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga si tiene conocimiento y en calidad de que se encuentra la ciudadana Vicmar en el inmueble situado en Residencias Centrar Park? Respondió: Alquilada. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que fecha se encuentra en dicho inmueble?. RESPONDIÓ: treinta de enero del año 2017. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como llegó la señora Vicmar a inmueble ubicado en Central Park? RESPONDIÓ: ella llego allí yo trabajaba con el señor RONAL SÁNCHEZ y en una ocasión le hice énfasis de que para que le alquilara el departamento con la misma autorización de la cual ella se metió en el apartamento ya teniendo ya el conocimiento de alquiler y la doctora Liliana ya estaba al tanto. CUARTA PREGUNTA: Diga al Tribunal si tiene conocimiento si entre la señora Vicmar y el señor Ronal hubo otra negociación aparte del alquiler del apartamento ubicado en Central Park?. RESPONDIÓ: En una oportunidad el se presentó allá con unas personas las cuales no conozco y fue exactamente ese día el entró y dialogo con ella y fue entonces cuando se hablo de la negociación y entonces ella le dio un dinero en efectivo cinco mil dólares americanos por que tomando en cuanta de que estando ya ella en el apartamento ya tenía como la opción a compra si fue bueno cuando dialogaron referente a la negociación y no hubo un documento como tal y se retiró del lugar. QUINTA PREGUNTA: Diga al Tribunal si tiene conocimiento de que la cónyuge del señor Ronal estaba en conocimiento de la negociación realizadas con la señora Vicman en relación a la opción a compra del apartamento ubicado en Central Park?. RESPONDIÓ: Si. SEXTA y ULTIMA PREGUNTA: Indique al Tribunal si estuvo presente al momento de la entrega de un dinero de parte de la señora Vicmar al señor Ronal por concepto de la opción a compra del apartamento ubicado en Central Park?. Respondió: Si. Cesaron. Seguidamente el Defensor Publico Provisorio abogado NEHOMAR ROA, actuando con el carácter de Defensor Público Designado de la ciudadana LILIAN LEONETT ZULOAGA identificada en autos da inicio a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo su domicilio actual? RESPONDIÓ: Municipio Los Guayos, calle la Línea Nro. 48. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Vicmar Alejandra Campos Contreras parta demandada en la presente causa? RESPONDIÓ: SI. TERCERA REPREGUNTA? Diga el testigo en virtud de la respuesta anterior diga cuantos años tiene conociendo a la ciudadana Vicmar parte demndada en la presente causa RESPONDIÓ: Veintún años: CUARTA REPREGUNTA Diga el testigo si es padre de la ciudadana Nuryanin Rojas Campos titular de la cedula de identidad 31.100.484? RESPONDIÓ: Si. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo quien es la madre de su hija que lleva por nombre Nuryanin Rojas Campos titular de la cédula de identidad 31.100.484? RESPONDIÓ: Vicmar campos. SEXTA y ULTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana Vicmar Alejandra Contreras parte demanda en la presente causa es la madre de su hija que lleva por nombreNuryanin Rojas Campos titular de la cédula de identidad 31.100.484? RESPONDIÓ: Si. Cesaron.
2.-Declaración de la testigo VILMA ANTONIA OCHOA MACUPIDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-642.752 Impuesta de las generales de Ley y juramentada legalmente respondió a las preguntas y repreguntas se le formularon a viva voz de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo cual es su lugar de residencia. RESPONDIÓ: Calle 105-B, edificio Residencias Central Park, piso 3 apartamento 35, urbanización Prebo I. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo en las Residencias Central Park ubicada en la Urbanización Prebo I, Valencia. RESPONDIO: 13 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Vicmar Alejandra Campos. RESPONDIÓ: Si la conozco . CUARTA PREGUNTA: Indique la testigo si conoce la dirección de Residencia de la ciudadana Vicmar Alejandra Campos. RESPONDIÓ: Si . QUINTA PREGUNTA: Indique la testigo cual es la dirección de Residencia de la ciudadana Vicmar Alejandra Campos. RESPONDIÓ: Calle 105-B, Residencias Central Park, piso 8, apartamento 85, urbanización Prebo I. SEXTA PREGUNTA: Indique la testigo si tiene conocimiento en calidad de que ostenta la ciudadana Vicmar Alejandra Campos el inmueble ubicado en Residencias Central Park apartamento N° 85. RESPONDIO: la testigo contestó que no entiende los términos de la pregunta formulada, en este estado interviene la ciudadana Juez y solicita al abogado reformular la pregunta. Seguidamente el Apoderado de la parte demandada procede a reformular la pregunta de la manera siguiente: Diga la testigo si tiene conocimiento bajo que cualidad la ciudadana Vicmar Alejandra Campos ocupa el inmueble situado en Residencias Central Park apartamento 85. RESPONDIÓ: Como propietaria, opción a compra. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si observó o presenció la mudanza de la ciudadana Vicmar Alejandra Campos al inmueble ubicado en las Residencias Central Park, apartamento 85. RESPONDIÓ: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento desde que fecha reside la ciudadana Vicmar Alejandra Campos en el inmueble ubicado en Residencias Central Park apartamento 85. RESPONDIÓ: Desde enero de 2017. Cesaron. Seguidamente el Abogado Nehomar Roa ejerce su derecho de repreguntar a la testigo. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo su domicilio actual. RESPONDIÓ: Calle 105-B, Residencias Central Park, piso 3, apartamento 35, Urbanización Prebo I. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo cuantos años tiene residenciada en el domicilio antes indicado RESPONDIÓ: 13 años. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo en virtud de los años que lleva viviendo en ese domicilio si conoce quienes son los propietarios del apartamento 85, piso 8, edificio Residencias Central Park, Urbanización Prebo Avenida 105-8, parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo. RESPONDIÓ: Vicmar Campos. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si estuvo presente en el Inspección Judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio en fecha 26 de marzo 2024, donde la ciudadana Vicmar Alejandra Campos Contreras parte demandan en la presente causa, manifestó que no tiene contrato para ocupar el apartamento objeto de la presente controversia. CONTESTO: No.
3.-Declaración de la testigo: MIRIAM YHORLEY ARTUZA DE TRINCADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.173.456, impuesta de las generales de Ley y juramentada legalmente respondió las preguntas que se le formularon a viva voz de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo cual es su lugar de residencia. RESPONDIÓ: Urbanización Prebo I, avenida 105-B, Residencias Central Park, piso 5 apartamento 51, Valencia. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en las Residencias Central Park. RESPONDIO: Yo tengo 24 años allí. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Vicmar Alejandra Campos. RESPONDIÓ: Si la conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe el lugar de Residencia de la ciudadana Vicmar Alejandra Campos. RESPONDIÓ: Si lo conozco. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo cual es el lugar de Residencia de la ciudadana Vicmar Alejandra Campos. RESPONDIÓ: Urbanización Prebo 1, avenida 105-B, Residencias Central Park, piso 8, apartamento 85, Valencia. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento en calidad de que ostenta la ciudadana Vicmar Alejandra Campos el inmueble ubicado en Residencias Central Park apartamento N° 85. RESPONDIO: Alquiler con opcion a compra, alquilada con opción a compra. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si presenció u observó la mudanza de la señora Vicmar Alejandra Campos al inmueble ubicado en Residencias Central Park apartamento 85. RESPONDIÓ: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento desde que fecha reside la ciudadana Vicmar Alejandra Campos en el Inmueble ubicado en Residencias Central Park apartamento 85. RESPONDIÓ: Principio de 2017, creo que a principio de 2017 o finales no estoy segura, como en enero de 2017 empezando el año. Seguidamente el Abogado Nehomar Roa ejerce su derecho de repreguntar a la testigo. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo su domicilio actual Urbanización Prebo 1, avenida 105 B, Residencias Central Park, piso 5, apartamento 51. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si estuvo presente en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio el día 26 de marzo 2024 donde la ciudadana Vicmar Alejandra Campos Contreras parte demandada en la presente causa manifestó en el particular tercero de dicha inspección que no tenía contrato para ocupar el inmueble objeto de la presente controversia. RESPONDIÓ: No estuve presente.
4.-Declaración de la ciudadana WHUINNIFER YESSIKA DUGARTE OVIEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.471.592 impuesta de las generales de Ley y juramentada legalmente respondió las preguntas que se le formularon a viva voz de la forma siguiente de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Indique la testigo cual es su Residencia actual. RESPONDIÓ: Calle Arismendi detrás de la Avenida Cedeño, N° 104-66 Valencia estado Carabobo. SEGUNDA PREGUNTA: Indique la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Vicmar Alejandra Campos. RESPONDIO: Si, si la conozco, yo soy cliente de ella. TERCERA PREGUNTA: Indique la testigo el lugar de Residencia de la ciudadana Vicmar Alejandra Campos. RESPONDIÓ: Urbanización Prebo Residencias Central Park, piso 8, apartamento 85, Valencia estado Carabobo. CUARTA PREGUNTA: Indique la testigo si tiene conocimiento en calidad de que ocupa la ciudadana Vicmar Alejandra Campos el inmueble ubicado en Residencias Central Park apartamento N° 85. RESPONDIO: En su momento cuando yo la conocí a ella estaba en calidad de alquiler pero al tiempo ella realizó una opción a compra incluso yo estuve el día que estaba el señor allí que le iba a vender el apartamento, me encontraba retirando una mercancía. QUINTA PREGUNTA: Indique la testigo si pudo observar algún pago entre la ciudadana Vicmar Alejandra Campos y el propietario del inmueble ubicado en Central Park apartamento N° 85 en relación a la opción a compra manifestada en la respuesta anterior. RESPONDIÓ: Si yo estaba a una distancia prudente pero si pude observar la conversación y vi el momento donde la señora Vicmar le realizó un pago de Cinco Mil Dolares (5.000,00 $). SEXTA PREGUNTA: Indique la testigo la fecha en que se realizó el pago que manifiesta en su respuesta anterior. RESPONDIO: Eso fue el 30 de enero de 2017.
Estas testificales serán valoradas en la motiva de la sentencia.

MOTIVA
PUNTO PREVIO
DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada, rechazó la estimación de la demanda en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, Rechazó e impugnó formalmente la cuantía de la demanda por insuficiente y falta de fundamentos ciertos estimada en la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (59.500,00) por no corresponderse con el valor real del inmueble objeto de la demanda y ser insuficiente y por constituir un valor distinto por debajo a los elementos de cálculos contenidos en la demanda que en este caso es el valor de mercado del inmueble……por no estar dentro de los valores justos y razonables por ser esta el objeto del litigio, en tanto que puede afectar la competencia del Tribunal ……dado que el valor real del inmueble es razonablemente superior a la cantidad de 59.500,00 bolívares.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capítulo Previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”

Del artículo transcrito se deduce, que para la estimación de la demanda el demandante deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa de la cosa y además el demandante debe probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.

Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la ley le concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, por cuanto una inexacta estimación de la demanda del actor pudiera perjudicar al demandado, bien porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.

En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez publicado en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la cual estableció:
(SIC)”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera. Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado: (SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación… …En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación……Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…
…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”..…Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firma la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.

De los criterios jurisprudenciales expuestos, claramente se desprende que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de haber impugnado la cuantía estimada por el actor, probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía) so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada al momento de proceder a impugnar la cuantía estimada por el actor, solo se limitó a rechazar e impugnar la cuantía por insuficiente y no señaló que norma resultaría infringida por parte de la actora al momento de estimar su cuantía, lo que sin duda no es motivo suficiente para impugnar la cuantía estimada, por lo que la impugnación efectuada debe ser desechada del proceso y por ende declarada Sin Lugar, quedando como cuantía de la pretensión, la dispuesta por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.…”

Aduce el demandado que es una obligación para el Tribunal que conozca de los juicios de reivindicación la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, para lo cual se deben analizar cada uno de los presupuestos concurrentes para la procedencia de la acción, quedando demostrado en el presente caso que no existe la falta de derecho de poseer del demandado, por mediar y existir una detentación y ocupación licita y protegida por el derecho al existir un contrato verbal de arrendamiento con opción a compra desde el 30 de Enero de 2017.

La Ley prevé ciertas normas que contrarían la razón de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo III, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente: “…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
Del criterio doctrinario antes expuesto, se puede deducir el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia.
Las referidas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada propone la presente cuestión previa alegando que no se encuentran llenos los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, para lo cual se deben analizar cada uno de los presupuestos concurrentes para la procedencia de la acción, quedando demostrado en el presente caso que no existe la falta de derecho de poseer del demandado, por mediar y existir una detentación y ocupación licita y protegida por el derecho al existir un contrato verbal de arrendamiento con opción a compra desde el 30 de Enero de 2017.
A tal efecto, la actora no contradijo la cuestión previa opuesta.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la demanda fue propuesta por Reivindicación, es decir, en causa legal de lo que se deduce que la parte accionante no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos por la Ley para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la Acción Reivindicatoria y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, razón por la cual este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa en la parte dispositiva del fallo a tal efecto este tribunal desecha dicha defensa Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la Certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, en efecto quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a señalar decisión por nuestro Máximo Tribunal por parte de la Sala de Casación Civil, en sentencia 305 de fecha 03 de Junio del Año 2.009, bajo el Nº de expediente 08-449 el cual estableció lo siguiente:
“De los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
La acción reivindicatoria, tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Codigo Civil que establece:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”

Asimismo, La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
De acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa y que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
En el caso de autos, teniendo en consideración los alegatos de la demandada en su contestación, donde conviene en que es cierto que la actora junto a su cónyuge Ronald Eduardo Sánchez adquieren el 05 de diciembre de 2006, con el título o carácter de propietarios, ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo, el inmueble objeto de la pretensión de reivindicación planteada en este proceso. Conviene igualmente la demandada que posee el inmueble a reivindicar, así como en el hecho de que el ciudadano Luis Javier Rojas, fue el que permitió en el mes de septiembre de 2017 la entrada y posesión del inmueble a la demandada.
Niega la demandada en su contestación el hecho de no tener derecho a poseer el inmueble a reivindicar y alega como titulo o causa de su posesión la existencia de un contrato verbal de arrendamiento con opción a compra con Ronald Eduardo Sánchez y Liliana Leonett Zuloaga, por seis mil euros (6.000), de los cuales alega haber pagado la cantidad de cinco mil dólares, quedando un saldo de mil dólares (1000$). Así planteado el asunto queda como hecho controvertido la existencia y validez del contrato de arrendamiento con opción a compra alegado por la demandada lo cual pasamos de seguidas a resolver con las pruebas que corren en autos.
Corre en autos, del folio 117 al 120 y su vuelto, declaraciones de tres (3) testigos, siendo el primero de ellos, Luis Javier Rojas Josepche, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.073.318. Este testigo en su deposición afirma que la demandada esta ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, afirmando que aparte del arrendamiento hubo otra negociación porque estuvo presente en una oportunidad en que Ronald Sánchez fue al inmueble objeto de esta demanda y allí el testigo vio que la demandada le entregaba la cantidad de cinco mil dólares americanos. Así mismo el testigo afirma ser padre de Nuryanin Rojas Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.31. 100.848, siendo madre de la antes identificada la demandada de autos, es decir, el testigo tiene una hija en común con la demandada, hija que al decir de la demandada en su contestación habita el inmueble a reivindicar, siendo el mismo testigo quien permitió la entrada al inmueble de la demandada.
En cuanto a la testigo Miriam Yhorley Artuza de Trincado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.4.173.456. En su declaración afirma que la demandada tiene o posee el inmueble por “alquiler con opción a compra…”, y que la testigo es residente del mismo edificio donde esta ubicado el inmueble a reivindicar.
El tercer testigo es Vilma Antonia Ochoa Macupido, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 642.752. Al declarar afirma que la demandada posee el inmueble “ como propietaria, opción a compra..”, que presencio la mudanza de la demandada al inmueble en cuestión y que ella, la testigo, es residente del mismo edificio donde esta el inmueble a reivindicar.


Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.

Vistas las declaraciones de los testigos, en la que afirman los dos (2) primeros y el ultimo que la demandada es inquilina con opción a compra y la tercera testigo afirma que lo es como propietaria con opción a compra, sin dar razón de su dicho o el porque afirma que la posesión de la demandada es con tal carácter, sosteniendo solo el primero y el último de ellos que presencio la entrega de la suma de cinco mil dólares americanos (5.000 $ ).

El articulo 1.387 del Código Civil establece “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.”

En base a la norma citada esta juzgadora, desecha la testifical de Luis Javier Rojas Josepche y de Whuinnfer Yessika Ugarte Oviedo al no poder ser demostrado la existencia de una convención o contrato de donde se origine o extinga una obligación cuyo valor sea superior a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), representando esta cantidad, después de haber sido decretadas dos (2) reconversiones monetarias, menos de un (1) bolívar en su valor actual. Y así se decide.

En relación a las otras dos testificales, las personas no dan razón o porque de su afirmación que la posesión de la demandada deviene de una opción de compra, no señalan ningún hecho o hechos de los que deviene tal conocimiento, lo que conduce a esta juzgadora a desecharlas por tal motivo. Así se Decide.

En la inspección judicial extra litem realizada por la parte actora en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, consta la siguiente declaración de la hoy demandada en el Particular Tercero:”..que no tiene contrato..”, declaración que choca, colide, con el hecho de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento con opción a compra alegado por ella en la contestación, destruyéndose sus afirmaciones por ser contradictorias, lo que sumado a que no existe ningún otro medio de prueba que conduzca a esta juzgadora a tener probado la existencia del contrato verbal de arrendamiento con opción de compra alegado como causa de la posesión del inmueble cuya reivindicación se demanda en este proceso, no teniendo entonces la demandada causa o titulo que justifique su derecho a poseer el inmueble reclamado, así pues puede afirmarse categóricamente que esta por cubierto el extremo exigido en la reivindicación, por la doctrina y jurisprudencia ´patria, como lo es: la falta de derecho a poseer de la demandada, Y así se declara.
Vista la anterior declaración, que sumada a que no existió controversia en cuanto: 1) Al derecho de propiedad de la parte actora; 2) El encontrarse la demandada en posesión del inmueble objeto de reivindicación, y 3) Que el inmueble a reivindicar es el mismo sobre el cual la parte actora alega ser propietaria; requisitos estos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, esta Juzgadora tiene por llenos todos los extremos exigidos para su procedencia y en consecuencia declara procedente la pretensión reivindicatoria incoada por el Abogado NEHOMAR ROA Defensor Público Segundo (2°) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda según Resolución DDPG-2021-091 de fecha 26 de abril de 2021, designado a la ciudadana LILIANA LEONETT ZULOAGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.250.579. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el Abogado NEHOMAR ROA Defensor Público Segundo (2°) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda según Resolución DDPG-2021-091 de fecha 26 de abril de 2021, designado a la ciudadana LILIANA LEONETT ZULOAGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.250.579.
2.- Se ordena a la parte demandada perdidosa ciudadana VICMAR ALEJANDRA CAMPOS CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.073.318 a entregar libre de personas y cosas a la demandante ciudadana LILIANA LEONETT ZULOAGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.250.579 el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 85, ubicado en el octavo piso del edificio Residencias Central Park, Urbanización Prebo, avenida 105-8, Nro cívico 130-31, parcelas 110 y 11, parroquia San José Municipio Valencia estado Carabobo.
3.-Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ

En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma siendo la 1:00 p.m. y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Definitivas.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ
YBG/ar
Exp.10.805