REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 10 de octubre de 2024
213° y 164°
DEMANDANTE: Abg. JOSÉ ERNESTO SALCEDO DÍAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.340 actuando en representación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SALCEDO ZAVALA venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-21.029.043.
DEMANDADO: ANGELA YEXARET MOLINA BORRERO venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-21.217.195.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 10.869.
En fecha 30 de septiembre de 2024, se recibe demanda proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con anexos, incoada por el Abogado JOSÉ ERNESTO SALCEDO DÍAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.340 actuando en representación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SALCEDO ZAVALA venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-21.029.043 contra: la ciudadana ANGELA YEXARET MOLINA BORRERO venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-21.217.195, por Divorcio por Desafecto.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2024 se le dio entrada bajo el N° 10.869
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente se observa que el Apoderado en el escrito narra lo siguiente: “…. Yo, JOSÉ ERNESTO SALCEDO DÍAZ venezolano, mayor de edad, soltero hábil en derecho, con cédula de identidad N°V-3.681.836 Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.340 con dirección de correo electrónico: josesalcedo36@hotmail.com, número telefonico:0414-422.24.07 ……..actuando en este acto en representación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SALCEDO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-21.029.043……..tal como consta en PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, REPRESENTACIÓN Y DISPOSICIÓN………ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentándome en la Sentencia 1070, de fecha nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016)…..”
En este sentido, la acción para interponer la pretensión de divorcio es personal y exclusiva de los cónyuges, cuya naturaleza deriva del carácter que reviste el matrimonio, en el que se encuentran involucrados el orden público, así como valores morales e intereses de la colectividad de allí que, el poder otorgado a tal fin debe ser especial, pues debe dejar claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio.
El Artículo 191 del Código Civil venezolano, establece:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
La doctrina ha expresado: ”Por cuanto las acciones de separación de cuerpos y de divorcio son de carácter personalísimo, si han de interponerse por medio de apoderado judicial, es indispensable que éste haya sido especial y precisamente facultado para ello; el poder judicial general no es suficiente para demandar la separación o el divorcio (…) la demanda tiene que ser intentada directamente por el esposo interesado o por un apoderado especial de este, expresamente facultado al efecto. El cónyuge demandado también debe serlo directa y personalmente y no a través de mandatarios, familiares o acreedores” (López H. F. (2006). Derecho de Familia, T. II, p. 253)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, sobre el particular estableció lo siguiente:
“… esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXIV (234) Caso: J. M. González contra A. M. Viggiani, p. 763)
De la citada jurisprudencia, se deduce que aquél cónyuge que intentará una acción de divorcio con fundamento en alguna o algunas de las causales prevista en la ley, a través de apoderado judicial, debe exhibir un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio.
En el presente caso se observa que la copia fotostática del poder que cursa a los folios 05 al 08 del presente expediente, otorgado por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SALCEDO ZAVALA al abogado en ejercicio JOSÉ ERNESTO SALCEDO DÍAZ es a todas luces, insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo la solicitud de Divorcio por ser un poder “general y amplio” de Administración representación y disposición que no faculta al Apoderado del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SALCEDO ZAVALA para interponer en su nombre la pretensión de divorcio, en virtud, que el mismo no le confiere la representación para tal acto, y para ningún otro dentro del procedimiento especial de divorcio.
En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora concluye, visto que el libelo de la demanda fue presentado por el profesional del derecho JOSÉ ERNESTO SALCEDO DÍAZ venezolano, mayor de edad, soltero hábil en derecho, con cédula de identidad N°V-3.681.836 Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.340, con un poder insuficiente, que no le acredita representación para la presente causa de divorcio por desafecto, motivo por el cual esta juzgadora debe declarar improcedente la presente demanda, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la demanda de Divorcio intentada por el Abogado JOSÉ ERNESTO SALCEDO DÍAZ venezolano, mayor de edad, soltero hábil en derecho, con cédula de identidad N°V-3.681.836 Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.340 actuando en representación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SALCEDO ZAVALA venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-21.029.043 por DIVORCIO POR DESAFECTO.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 10:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
YBG/ar
10.869
|